Micelio
11001031500020220211500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-04-07

Radicación interna: 3233 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Esther Maria Villalba Lascarro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02115-00 Demandante: Esther María Villalba Lascarro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02115-00 Demandante: ESTHER MARÍA VILLALBA LASCARRO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA Temas: Medio de control de reparación directa.

Caducidad. Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Esther María Villalba Lascarro contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, Esther María Villalba Lascarro pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por las sentencias del 26 de noviembre de 2020 y del 10 de febrero de 2022, dictadas, en su orden, por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico.

En consecuencia, la demandante formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: 1. Reitero a los H. Magistrados la solicitud de tutelar el derecho fundamental al debido proceso (art, 29 y 230 C.P.) quebrantado, dentro del caso sub lite, y los demás principios constitucionales vulnerados por la sentencia censurada, en guarda de la prevalencia del derecho fundamental pretermitido. 2.

Como consecuencia de tutelar los derechos invocados, se le ordene al Juez del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, representado por el señor Juez, Dr. UGENIO RAFAEL FONSECA OVALLE y al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN C, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Eliecer Fandiño Gallo, lo siguiente: 2.1.

Declarar que las sentencias impugnadas están incursas en la causal que se cita, por los argumentos demostrativos expuestos, y por ser suficientes y determinantes nos permiten solicitar que la causal invocada sea aceptada como prueba, y con respaldo en ella, se invaliden las sentencias debatidas de fecha 26 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado segundo administrativo de Barranquilla, y la de segunda instancia de fecha 20 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sección (C), dictando en su lugar, la que deba reemplazarla. 2.2.

Como consecuencia de la invalidación de las sentencias de fecha 26 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado segundo administrativo de Barranquilla, y la de segunda instancia de fecha 20 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sección (C), se declare Radicado: 11001-03-15-000-2022-02115-00 Demandante: Esther María Villalba Lascarro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativamente responsable a los demandados. 2.3.

A título de reparación del daño se condene a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y A LA NOTARÍA TERCERA DE BARRANQUILLA el pago de los perjuicios a favor de la demandante Esther María Villalba Lascarro. 3. Que se ordene un término para que se cumpla lo ordenado por su despacho inmediatamente (artículo 27 del decreto 2591 de 1991). 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante Resolución 3177 de 2000, expedida por la Notaría Tercera de Barranquilla, fue dispuesta la cancelación de la cédula de ciudadanía de la señora Esther María Villalba Lascarro, por motivo de muerte. 2.2. En Escritura Pública 1567 de 11 de agosto de 2010, la señora Esther María Villalba Lascarro solicitó a la Notaría Tercera de Barranquilla que corrigiera la cancelación de la cédula de ciudadanía. 2.3.

La señora Esther María Villalba Lascarro interpuso demanda de reparación directa contra la Registraduría General de la Nación y la Notaría Tercera de Barranquilla, por estimarlos administrativamente responsable de los perjuicios derivados de la cancelación de la cédula de ciudadanía. 2.4. Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla declaró probada la excepción de caducidad, pues el daño fue conocido el 11 de agosto de 2010 y la demanda de reparación directa fue interpuesta con posterioridad al 12 de agosto de 2012.

El juzgado demandado puso de presente que la solicitud de conciliación fue presentada el 28 de junio de 2016 y la demanda el 2 de noviembre de 2016, cuando se encontraba fenecido el término de 2 años previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 2.5. La parte actora apeló esa decisión, pues, a su juicio, el daño fue continuado y se prolongó al menos hasta el 20 de abril de 2015, cuando la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó que la cédula permanecía cancelada. 2.6.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, por sentencia del 10 de febrero de 2022, confirmó la declaratoria de caducidad, pues se evidenció que, en efecto, la actora conoció la existencia del daño a partir del 11 de agosto de 2010. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora adujo que la sentencia cuestionada desconoció el precedente fijado en casos en los que el daño es continuado.

Que, en esos casos, la caducidad sólo empieza a contar desde que cesa el daño cuya reparación se reclama1. 1 En ese sentido, la parte demandante citó antecedentes que trataron casos de desplazamiento y desaparición forzadas, dictadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Providencias del 26 de julio de 2011 (expediente 41037) y del 13 de diciembre de 2017 (expediente 43385).

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02115-00 Demandante: Esther María Villalba Lascarro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. Agregó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto procedimental, pues, en su criterio, debían acoger la interpretación que garantizara el derecho de acceso a la administración de justicia y reconocer que el daño causado a la actora fue continuado y perduró más allá del 20 de abril de 2015. 4.

Trámite 4.1. Por auto del 20 de abril de 2022, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y al juez segundo administrativo de Barranquilla y, en calidad de terceros con interés, al registrador nacional del estado civil y al notario tercero del círculo de Barranquilla. 4.2.

La Secretaría General de la Corporación realizó las notificaciones ordenadas, mediante correos electrónicos del 26 de abril de 20222. 5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto, en su criterio, la parte actora no demostró que las providencias cuestionadas fueran caprichosas o contra evidentes.

Que la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que la acción de tutela no procede ante el mero desacuerdo con la decisión cuestionada. 5.1.1. Dijo que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que la extensión o agravación del daño con el paso del tiempo no le otorga el carácter de continuado o de tracto sucesivo. 5.2.

El Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla adujo que las sentencias cuestionadas se ciñeron a las pruebas aportadas al proceso de reparación directa y al precedente fijado en casos similares, que es claro en indicar que la caducidad se cuenta desde el conocimiento del hecho dañoso. 5.3. La Registraduría Nacional del Estado Civil y la Notaría Tercera de Barranquilla no intervinieron, pese a que, como se vio, fueron notificadas de la admisión de la tutela de la referencia. CONSIDERACIONES 1.

De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas 2 Ver índice 7 de Samai. 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02115-00 Demandante: Esther María Villalba Lascarro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»5. 2.

Planteamiento y respuesta al problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala debe establecer si la tutela de la referencia cumple el requisito de relevancia constitucional. De encontrarse demostrado dicho requisito, será estudiado el fondo del asunto, en los términos propuestos en la demanda de tutela. 2.2.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.2.1. En ese sentido, la Corte Constitucional 6 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 5 SU-573 de 2017. 6 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02115-00 Demandante: Esther María Villalba Lascarro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.2. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»8. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.2.3. La Sala considera que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora se limita a reiterar los argumentos que expuso en el proceso de reparación directa y que fueron resueltos por el tribunal demandado.

Si bien la parte actora adujo el desconocimiento del precedente y defecto procedimental, lo cierto es que, en últimas, pretende que se reabra el debate respecto del momento en que empezaba a contarse la caducidad del medio de control de reparación directa. 7 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Ibidem Radicado: 11001-03-15-000-2022-02115-00 Demandante: Esther María Villalba Lascarro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.4.

En efecto, según la providencia objeto de tutela, el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla se formuló en los siguientes términos: Inconforme con lo decidido, el apoderado de la parte accionante recurrió la sentencia, argumentando que, si bien es cierto, la demandante tuvo conocimiento del hecho dañoso al suscribir la escritura pública No. 1567 del 11 de agosto de 2010, no es menos cierto que la Registradora Nacional del Estado Civil, no hizo el levantamiento de la cancelación de la cédula de ciudadanía de la señora ESTHER MARIA VILLALBA LASCARRO, la cual permanece cancelada en la Registraduría a la fecha, prueba de ello es el oficio NO, 0910 —REBA 856, de fecha 20 de Abril de 2015.

En tal orden, argumenta que la caducidad del medio de control no se configura en este caso, debido a que la demandante solo se vino a informar formalmente, que su cédula aparecía nuevamente cancelada por la Registraduría el 20 de abril de 2015. La parte actora admite que la cancelación de la cédula de ciudadanía se dio en el año 2000, pero desde el año 2000 al 2015, la Registraduría no da cuenta de medidas dirigidas a superar la falla, con las consecuencias que aún persisten.

Siendo así, mal haría en exigirle a la actora, como lo pretende la demandada, que la acción se hubiere dirigido a reclamar los perjuicios antes de la presentación de la demanda del epígrafe. En su criterio, el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa debe iniciarse desde el momento en que la demandada, en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales, dio respuesta oficial sobre el tema, esto es, el 20 de abril de 2015, toda vez que sólo a partir de allí la actora conoció lo ocurrido, esto es que su cédula se encontraba todavía cancelada. 2.2.5.

Ahora, en la demanda de tutela, la parte demandante alega: […] Mediante oficio No. 0910 —REBA 856 Oficio No. 0654, de fecha 20 de abril de 2015, la Registraduría Nacional del Estado Civil, dio repuesta en los siguientes términos: En atención a la solicitud radicada en la secretaria de este despacho, nos permitimos informarle que consultado el Archivo Nacional de Identificación (AM) se pudo constatar que su cédula número 32.625.833 fue cancelada por muerte bajo la Resolución No. 3177 del año 2000 emitida por la Notaría 32 de esta ciudad, con serial No. 3014201. […] La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL es responsable por los perjuicios materiales, psicológicos y morales causados a la demandante Esther María Villalba Lascarro, y debe responder patrimonial y administrativamente, al haberle dado de baja su cédula de ciudadanía y perder sus derechos políticos, civiles y no poder realizar ningún tipo de negocios civil ni comercialmente. […] Y por último, no se ve la necesidad de seguir profundizando sobre la Violación del Debido Proceso y desconocimiento del precedente jurisprudencial, dentro de la presente acción de tutela, ya que en la providencia (…) se desconoció el precedente jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado, LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA NO CADUCA MIENTRAS EL DAÑO SEA PERMANENTE Y CONTINUADO, pues, la sentencia no demuestra tal actuar. […] "desconocimiento al precedente" que tuvo lugar desde el punto de vista "Vertical", con ocasión a que la sentencia acusada, es que esta desconoció abiertamente varios pronunciamientos del Honorable CONSEJO DE ESTADO como Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y la Honorable CORTE CONSTITUCIONAL de idéntica problemática jurídica al aquí planteado, referidos con relación a la caducidad de la acción NO CADUCA mientras el daño sea permanente y continuado, destacándose entre otras, las siguientes sentencias, que se relacionan en el capítulo segundo de esta demanda de tutela. […] El Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección (C) al interpretar la Ley, no podía optar por aquella postura que conculque los derechos que tienen las partes a un debido proceso, así como el derecho de acceder a la administración de justicia, posición que le violentó el derecho de defensa y el debido proceso, en cuya decisión censurada pretermitieron en franco error in procediendo claras disposiciones procesales (arts. 4 del C.G.P. Errores estos constitutivos de vías de hecho que ameritan la protección inmediata de los derechos fundamentales que con tal proceder fueron quebrantados por los funcionarios Radicado: 11001-03-15-000-2022-02115-00 Demandante: Esther María Villalba Lascarro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administradores de la justicia, en detrimento de la integridad y supremacía de la Constitución al proferir en forma incongruentes la sentencia censurada como emanada mediante vías de hecho. 2.2.6.

Como se ve, los argumentos referidos a la supuesta existencia de un daño continuado se repiten en el recurso de apelación propuesto en el proceso de reparación directa y en la demanda de tutela y esto evidencia que la parte actora simplemente pretende obtener un pronunciamiento diferente al adoptado en la sentencia que concluyó el proceso de reparación directa.

Debe decirse que el aludido cuestionamiento fue resuelto por el tribunal demandado, en los siguientes términos: Según lo expuesto, es dable concluir que se trata de un daño instantáneo, no obstante lo anterior, la Sala considera que le asiste razón al A quo en cuanto la caducidad debe contabilizarse no desde su ocurrencia sino desde que la accionante tuvo conocimiento del mismo y, según lo probado en el plenario, es obvio que estaba enterada de lo sucedido para el día que compareció ante la Notaria Tercera de Barranquilla a corregir el registro de defunción de su madre, señora DILIA ROSA LASCARRO DE VILLALBA, acto materializado a través de escritura pública No. 1567 de 11 de agosto de 2010. […] Por último, cabe destacar que si bien se alega que el hecho dañoso aún persiste porque la entidad demandada no ha conjurado el presunto error en que incurrió, la Sala itera que aunque el daño se prolongue o agrave con el tiempo no cambia las reglas a partir de las cuales empieza a computarse el término para acudir a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de reparación directa - ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o conocimiento real o presunto del demandante-, dada la distinción esencial entre la causación del daño y su permanencia desde el punto de vista temporal.

En palabras del Consejo de Estado, es claro que la extensión o agravación del daño con el paso del tiempo no le otorga el carácter de continuado o de tracto sucesivo. 2.3. Aunque la parte demandante alegó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que aplique su parecer en cuanto a la forma en que debió contabilizarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa. 2.3.1.

De hecho, cabe precisar que el precedente invocado por la parte actora ni siquiera resulta pertinente, por cuanto no guarda identidad fáctica ni jurídica para efecto de aplicarlo en el sub lite, habida cuenta de que se refiere a casos de desaparición y desplazamiento forzados, hechos diferentes a los que motivaron la interposición de la acción de reparación directa. 2.4.

Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: la tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional. Por consiguiente, se impone declarar la improcedencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02115-00 Demandante: Esther María Villalba Lascarro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO