Radicado: 11001-03-15-000-2022-04012-00 Demandante: Álvaro de Jesús Montes Vergara 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04012-00 Demandante: ÁLVARO DE JESÚS MONTES VERGARA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Tema: Mora judicial.
Carencia actual de objeto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Álvaro de Jesús Montes Vergara contra el Tribunal Administrativo de Sucre.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 22 de julio de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y a través de apoderado judicial, Álvaro de Jesús Montes Vergara pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, paz y seguridad social, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Sucre.
En consecuencia, el demandante formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE - SALA DE DECISION TERCERA representada legalmente por M.P. Dr. ANDRÉS MEDINA PINEDA - o por quien haga sus veces, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, lo siguiente:
PRIMERO: La liquidación de las costas procesales decretadas por el Tribunal Administrativo de Sucre en primera instancia en cuantía del uno (1%) del valor total de las pretensiones de la demanda, y confirmadas por el Consejo de Estado en segunda instancia, cuyas pretensiones fueron estimadas en ($905.572.549).
SEGUNDO: La expedición completa de copias de las sentencias de Primera y segunda instancia proferidas por el Tribunal Administrativo de Sucre y por el Consejo de Estado el 23 de septiembre de 2016 y el 03 de septiembre de 2020, respectivamente y debidamente autenticadas y constancia de ejecutoria.
TERCERO: La expedición del auto de OBEDÉZCASE Y CUMPLASE LO ORDENADO POR EL SUPERIOR entregándole al accionarte copia del mismo, debidamente autenticado.
CUARTO: Expedición de copias debidamente autenticadas de los AUTOS de la liquidación, aprobación de las costas procesales y prima decretadas en primera instancia y de Obedézcase y cúmplase lo ordenado por el Superior. 2. Hechos Del expediente la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Álvaro de Jesús Montes Vergara interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el objeto de que fuera declarada la nulidad de las Resoluciones No. 2184 y 2682 de 2011, expedidas por el entonces Instituto de Seguros Sociales y, en consecuencia, le fuera reconocida pensión de vejez.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04012-00 Demandante: Álvaro de Jesús Montes Vergara 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Sucre, que, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso el reconocimiento del derecho pensional del demandante, condenó en costas a Colpensiones y fijó agencias en derecho por el 1 % del valor total de las pretensiones. 2.3.
La decisión fue apelada y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por sentencia del 3 de septiembre de 2020, la adicionó en el sentido de declarar la prescripción de las mesadas pensionales no reclamadas en tiempo y confirmó en lo demás la providencia. 2.4. Mediante oficio No. 7109 del 3 de diciembre de 2020, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado remitió al Tribunal Administrativo de Sucre el expediente con radicado 70001-23-33-000-2015-00154-01, y fue recibido por la secretaría del tribunal el 25 de enero de 2021. 2.5.
El 7 de julio de 2021, el demandante radicó impulso procesal que acompañó de su historia clínica y solicitó al tribunal demandado dictar auto de obedézcase y cúmplase y fijar agencias en derecho 2.6. El 15 de septiembre de 2021, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre expidió copias auténticas con constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.7.
El 7 de octubre de 2021 y 1 de febrero de 2022, el demandante nuevamente radicó solicitudes de impulso procesal. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. El demandante alegó que el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en mora judicial y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales invocados, debido a que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue remitido por el Consejo de Estado desde el 3 de diciembre de 2020, sin que a la fecha de interposición de la acción de tutela hubiera sido proferido auto de obedézcase y cúmplase, liquidado costas y se hubieran expedido copias de las providencias de primera y segunda instancia y de la liquidación de costas. 4.
Trámite 4.1. Por auto del 28 de julio de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre y vinculó como tercero a Colpensiones. 4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 2 de agosto de 20221. 5.
Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Sucre, por conducto del magistrado Andrés Medina Pineda, solicitó que fueran denegadas las pretensiones del actor. 5.1.1. Expuso que el derecho de petición no puede ser utilizado para dar impulsos procesales; que las copias que solicita el demandante le fueron entregadas por la Secretaría el 16 de septiembre de 2021, de ahí que la presunta mora alegada por el 1 Ver índice 7 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04012-00 Demandante: Álvaro de Jesús Montes Vergara 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante obedece a una desatención de las funciones previstas en los artículos 1092 y 1223 inciso 4º del Código General del Proceso por parte de la Secretaría, que no son atribuibles a su Despacho. 5.1.2.
Manifestó que el expediente con radicado 70001233300020150015400 regresó del Consejo de Estado y fue recibido en la Secretaría del tribunal el 25 de enero de 2021, que sólo hasta el 14 de julio de 2022 pasó el asunto al Despacho. 5.1.3. Que, en todo caso, el 27 de julio de 2022, fue proferido el auto de obedézcase y cúmplase. 5.2.
Colpensiones señaló no estar legitimado en la causa por pasiva dado que las pretensiones del demandante escapan de su competencia por lo que solicitó su desvinculación y agregó que no se encontraba acreditado que la mora obedeciera a dilaciones de la autoridad judicial demandada. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2.
Cuestión previa 2.1. De la legitimación en la causa por pasiva 2.1.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). 2.1.2. En el presente asunto, la parte actora endilga la presunta vulneración de derechos fundamentales por la mora judicial del Tribunal Administrativo de Sucre en el proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 70001233300020150015400, en el que Colpensiones comparece como demandada. 2.1.3.
Ahora, Colpensiones solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, con sustento en que no son 2 El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes. 3 Cuando el proceso conste en un expediente físico, los mencionados documentos se incorporarán a este de forma impresa, con la anotación del secretario acerca de la fecha y hora en la que fue recibido en la cuenta de correo del despacho, y la información de la cuenta desde la cual fue enviado el mensaje de datos.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04012-00 Demandante: Álvaro de Jesús Montes Vergara 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competentes para atender las pretensiones de la parte actora. 2.1.4. Al respecto, la Sala debe advertir que Colpensiones fue vinculada a la presente actuación como tercero interesado y no como demandada.
En otras palabras, la vinculación de Colpensiones no obedece a que las pretensiones estén dirigidas contra esa entidad, sino porque la decisión de fondo que se adopte en el presente asunto puede afectarla, ya que conforma el extremo pasivo del proceso ordinario donde se suscita la presunta vulneración de derechos que expone el demandante. 2.1.5.
Por lo tanto, la Sala declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por Colpensiones. 3. Planteamiento y respuesta al problema jurídico 3.1. En los términos de la demanda de tutela, la Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en mora judicial injustificada al no haber proferido auto de obedézcase y cúmplase, liquidado costas procesales y expedido copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso 70001233300020150015400 con la respectiva constancia de ejecutoria.
Sobre la mora judicial 3.2. La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez4. 3.2.1.
El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo ha dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. 3.2.2.
Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. 4 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04012-00 Demandante: Álvaro de Jesús Montes Vergara 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.3. Así mismo, la Corte expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado);
(ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite5. Análisis del caso concreto 3.3. En el caso concreto, la Sala verificó la información reportada en el sistema Samai6 y en la copia magnética del expediente con radicado 70001233300020150015400 y encontró lo siguiente: (i) El 23 de septiembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Sucre dictó sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a Colpensiones por el 1 % del valor total de las pretensiones.
(ii) El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2020, adicionó la sentencia de primera instancia para declarar probada de oficio la excepción de prescripción extintiva de las mesadas causadas con anterioridad al 1° de octubre de 2007 y confirmó en lo demás la sentencia recurrida. (iii) Mediante Oficio 7109 del 3 de diciembre de 2020, la Secretaría del Consejo de Estado remitió al Tribunal Administrativo de Sucre el expediente que constaba de 3 cuadernos con 514, 196 y 4 folios y 5 Cd.
(iv) El expediente fue recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre el 25 de enero de 2021. (v) El 14 y 20 de septiembre de 2021 la parte demandante elevó solicitudes de impulso procesal. (vi) El 16 de septiembre de 2021 la Secretaría de la autoridad judicial demandada entregó a la apoderada del demandante copias auténticas con constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia. (vii) El 7 de octubre de 2021 y 1 de febrero de 2022 la parte demandante elevó nuevas solicitudes de impulso procesal.
(viii) El 14 de julio de 2022, el expediente ingresó al Despacho del magistrado Andrés Medina. (ix) Mediante auto del 27 de julio de 2022 el magistrado ponente dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Consejo de Estado, y que ejecutoriada la decisión pasara nuevamente el proceso al despacho para proceder con la liquidación de las costas y agencias en derecho.
(x) La providencia fue notificada a las partes a través de correo electrónico el 3 de agosto de 2022. 3.4. A partir de lo anterior, la Sala estima que deben distinguir dos actuaciones. La primera, relacionada con la secretaría del tribunal demandado y, la segunda, relacionada con el despacho a cargo del proceso. 3.5. En cuanto a las actuaciones de la Secretaría, advierte la Sala que, el 15 de septiembre de 2021, el secretario del tribunal demandado expidió copias auténticas 5 La Corte Constitucional se ha apoyado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas, tales como: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales.
(Caso Motta Vs Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991: Caso Ruiz Mateos Vs España, sentencia de 23 de junio de 1993; Caso Genie Lacayo Vs Nicaragua, sentencia de 29 de enero de 1997). 6 https://samairj.consejodeestado.gov.co/ Radicado: 11001-03-15-000-2022-04012-00 Demandante: Álvaro de Jesús Montes Vergara 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con constancia de ejecutoria de las providencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso con radicado 70001233300020150015400, las cuales fueron recibidas por la apoderada del demandante, como puede verse: 3.5.1.
A partir de lo anterior, la Sala encuentra que, antes de que el actor presentara la acción de tutela7, ya se habían entregado copias auténticas con constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo tanto, se negarán las pretensiones de la parte demandante tendientes a obtener dichas copias. 3.6.
En todo caso, la Sala no puede desconocer que la actuación de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre denota mora judicial, pues si bien el 25 de enero de 2021 el proceso fue recibido en el tribunal, solo ingresó al despacho para resolver el 14 de julio de 2022, es decir, que el proceso estuvo cerca de un año y medio en la secretaría pendiente para pasar al despacho.
Sin duda, que transcurra un año y medio sin que el proceso pase a despacho desconoce la noción de plazo razonable y evidencia el incumplimiento de las funciones previstas en los artículos 1098 y 1229 inciso 4º del Código General del Proceso. Esa omisión, además, termina por afectar el debido trámite de los procesos judiciales, con mayor razón en este caso que tiene que ver con un asunto pensional que debería contar con mayor celeridad. 7 22 de julio de 2022. 8 El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes. 9 Cuando el proceso conste en un expediente físico, los mencionados documentos se incorporarán a este de forma impresa, con la anotación del secretario acerca de la fecha y hora en la que fue recibido en la cuenta de correo del despacho, y la información de la cuenta desde la cual fue enviado el mensaje de datos.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04012-00 Demandante: Álvaro de Jesús Montes Vergara 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.6.1. Por lo anterior, conforme con lo previsto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 199110, la Sala prevendrá al secretario del Tribunal Administrativo de Sucre para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las omisiones que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela de la referencia. 3.7.
Respecto del despacho a cargo del proceso, la Sala encuentra que los magistrados del tribunal demandado no incurrieron en mora judicial, pues la actuación en ese caso ha sido diligente y célere. Prueba de lo anterior es que el expediente pasó al despacho el 14 de julio de 2022 y el magistrado ponente con auto del 27 de julio de 2022 dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Consejo de Estado. 3.7.1 A juicio de la Sala, existe carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión de que se dicte el auto de obedézcase y cúmplase, pues, como se ve, desapareció la situación de la que se predicaba la vulneración de los derechos fundamentales del demandante.
En efecto, según registro existente en Samai el auto que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto en segunda instancia fue notificado a las partes a través de correo electrónico del 3 de agosto de 2022. 3.7.2. La ausencia de auto que dispusiera obedecer y cumplir lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de segunda instancia reprochado a la autoridad judicial demandada se corrigió y desapareció. Por consiguiente, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela sobre esta pretensión. 3.7.3.
Por último, en cuanto a la pretensión dirigida a que el despacho competente liquide las costas y expida copia auténtica de este auto con constancia de ejecutoria, advierte la Sala que, mediante auto del 27 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Sucre dispuso que, una vez ejecutoriada la decisión de obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior, pasara nuevamente el proceso al despacho para proceder con la liquidación de las costas y agencias en derecho. 3.7.3.1.
De modo que la parte demandante debe agotar el curso normal del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el Tribunal Administrativo de Sucre está adelantando el trámite previsto para la liquidación de costas y agencias en derecho. En consecuencia, será denegada esta pretensión. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por Colpensiones. 2. Declarar la carencia actual de objeto respecto de las pretensiones tendientes a que el Tribunal Administrativo de Sucre dicte auto de obedézcase y cúmplase, por las razones expuestas en esta providencia. 3. Denegar las demás pretensiones, por las razones expuestas en esta providencia. 10 Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04012-00 Demandante: Álvaro de Jesús Montes Vergara 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Prevenir al secretario del Tribunal Administrativo de Sucre, para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las omisiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela de la referencia. 5. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 7.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO