Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02028-01 Demandante: Armando Lozano Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Temas: Solicitud de aclaración y adición de sentencia. Decisión: Niega aclaración. Concede adición. Exhorta.
La Sala procede a resolver la solicitud de aclaración y adición de la Sentencia de 10 de julio de 2025 presentada por Tribunal Administrativo de Caquetá. I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo y su trámite 1. El 7 de abril de 2025, Armando Lozano presentó una acción de tutela en la que alegó la vulneración de sus derechos a la dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Según su escrito, dichas garantías fundamentales habrían sido transgredidas por la presunta mora judicial en que incurrió el Tribunal Administrativo del Caquetá al no proferir la sentencia de segunda instancia dentro de un proceso de acción de grupo. 2.
El 15 de mayo de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado al concluir que no se configuraba una mora judicial injustificada, pues aunque había transcurrido el término legal de 20 días sin que se profiriera sentencia de segunda instancia, dicho retraso no obedecía a negligencia de la autoridad judicial, sino a razones objetivas como el volumen de procesos, la carga laboral y la complejidad del caso, que involucraba a 1.691 personas víctimas de desplazamiento forzado.
Enfatizó que el simple paso del tiempo no implicaba, por sí solo, una vulneración de derechos fundamentales. 3. El 22 de mayo de 2025, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia alegando que la demora en proferir la sentencia correspondiente vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ya que habían transcurrido más de 20 años desde la presentación de la demanda, superando ampliamente los estándares razonables del sistema judicial.
Aunque reconoció los argumentos del Tribunal Administrativo del Caquetá, cuestionó la lentitud del proceso y la forma en que se desarrollaron las actuaciones, lo que impedía garantizar el reconocimiento y la compensación a las familias víctimas del Radicado: 11001 03 15 000 2025 02028 01 Accionante: Armando Lozano 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desplazamiento forzado.
Por ello, solicitó que se ordenara a la autoridad judicial que profiriera el fallo en un plazo razonable. 4. El 10 de julio de 2025, esta Sala confirmó la Sentencia de 15 de mayo de 2025 y, exhortó, como medida excepcional, al Tribunal Administrativo del Caquetá para que, en ejercicio de su autonomía judicial, considerara modificar el turno para fallo y procurara su inclusión dentro de los 10 turnos siguientes para fallo con el fin de que se priorizara su resolución dada la antigüedad del proceso, la naturaleza (desplazamiento forzado) y la necesidad de mitigar los efectos de la mora prolongada.
Adicionalmente, se indicó que dicha medida no impedía que le solicitara al Consejo Superior de la Judicatura y/o al Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá la adopción de las disposiciones administrativas que resultaran pertinentes de ser necesarias. Solicitud de aclaración y adición 5. El 22 de julio de 2025, la magistrada Yanneth Reyes Villamizar del Tribunal Administrativo de Caquetá solicitó la aclaración y adición de la Sentencia de 10 de julio de 2025.
Señaló que si bien dicha providencia concluyó que no existía mora judicial imputable a su actuación, lo cierto es que el exhorto podría acarrearle consecuencias si no se alteraba el turno procesal para fallar el caso. Aunado a ello, en primer lugar, pidió se aclararán las implicaciones o consecuencia que tendría al no poder alterar el turno actual del proceso, dado que debía atender otros casos con prelación legal; en segundo lugar, solicitó precisar cuáles podrían ser las sanciones a las que estaría expuesta si no lograba cumplir con el exhorto por falta de medidas de descongestión por parte del Consejo Superior de la Judicatura y/o Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá. 6.
Finalmente, pidió adicionar en la parte resolutiva del fallo un exhorto dirigido, tanto al Consejo Superior de la Judicatura como al Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá para que adoptaran medidas que le permitan cumplir la orden, ya que sin apoyo administrativo, ello resultaría desproporcionado y afectaría su desempeño y derechos como funcionaria.
II. CONSIDERACIONES 7. La Sala negará la solicitud de aclaración y accederá a la solicitud de adición por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por las razones que pasan a explicarse: 8. Para resolver, sea lo primero advertir que la aclaración, corrección y adición de providencias en el marco de la acción de tutela se rigen por las reglas procesales de que tratan los artículos 285 y siguientes de la Ley 1564 de 2012 – CGP, con fundamento en la integración prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. 9.
Sobre esta base, para el caso de autos, es preciso señalar que no se satisfacen las exigencias previstas en el artículo 285 del CGP, comoquiera que la Radicado: 11001 03 15 000 2025 02028 01 Accionante: Armando Lozano 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aclaración de una providencia procede únicamente cuando esta contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y siempre que dichas expresiones estén contenidas en la parte resolutiva o influya directamente en ella.
Dicho esto, no se evidencia ambigüedad en la parte resolutiva de la sentencia que requiera aclaración para su adecuada comprensión o ejecución. Las inquietudes planteadas por el Tribunal Administrativo del Caquetá no giran en torno a una falta de claridad del contenido decisorio, sino que expresa preocupaciones personales frente a su eventual cumplimiento o implicaciones prácticas en su ejecución, lo cual excede el alcance de la figura procesal invocada.
En consecuencia, la solicitud de aclaración será negada. 10. Respecto a la solicitud de adición, esta Sala considera pertinente acceder a lo solicitado, pues si bien en la parte motiva de la providencia de 10 de julio de 2025 se hizo referencia a la posibilidad de que la autoridad judicial solicitara apoyo al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá para cumplir con lo exhortado, lo cierto es que dichas autoridades no fueron exhortadas en la parte resolutiva de dicha sentencia. 11.
En efecto, se exhortó al Tribunal Administrativo del Caquetá para que, como medida excepcional y sin perjuicio de su autonomía judicial, reconsiderara el turno actualmente asignado al proceso de acción de grupo y procure su inclusión dentro de los 10 siguientes para fallo, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, la antigüedad del caso y la naturaleza del asunto (desplazamiento forzado).
Se indicó, además, que esta medida no le impedía al despacho judicial solicitar el apoyo o respaldo que le resultara necesario para garantizar su cumplimiento sin afectar desproporcionadamente la atención de los demás asuntos bajo su conocimiento. 12. Al respecto, se recuerda que conforme a lo dispuesto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024, las autoridades judiciales pueden priorizar el fallo de determinados procesos, aun en contextos de congestión, cuando se encuentren comprometidas graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, como ocurre en el presente caso, en el que las pretensiones están orientadas a la reparación de una población víctima del desplazamiento forzado.
Esta norma refuerza la legitimidad de adoptar medidas excepcionales, cuando estén encaminadas a proteger derechos fundamentales de manera inmediata y efectiva. 13. En ese contexto, se considera necesario adicionar la sentencia para exhortar al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, a fin de que dentro del ámbito de sus competencias, evalúen y, de estimarlo procedente, adopten las medidas administrativas de apoyo y descongestión que resulten necesarias para viabilizar el cumplimiento del exhorto, sin que ello implique una carga desproporcionada para el despacho judicial. 14.
Esta decisión tiene como propósito armonizar el deber institucional de brindar una respuesta judicial oportuna a los ciudadanos, con la realidad operativa Radicado: 11001 03 15 000 2025 02028 01 Accionante: Armando Lozano 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los despachos judiciales, conforme a los principios de eficiencia, proporcionalidad, igualdad y responsabilidad institucional, y en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales que orientan el servicio de justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la solicitud de aclaración de la Sentencia 10 de julio de 2025, por las razones expuestas.
SEGUNDO. EXHORTAR al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá para que, dentro del ámbito de sus competencias, evalúen y, de estimarlo procedente, adopten las medidas administrativas de apoyo y descongestión que resulten necesarias por parte del Tribunal Administrativo de Caquetá para viabilizar el cumplimiento de la Sentencia de 10 de julio de 2025.
SEGUNDO. COMUNICAR la decisión a la parte accionante, al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.