Micelio
11001031500020230130600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-03-14

Radicación interna: 2008 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Eneida Barbosa Diaz Consejo Comunitario Negros Ancestrales De Chancleta Y Patilla Municipio De Barra·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01306-00 Demandante: Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-01306-00 Demandante CONSEJO COMUNITARIO NEGROS ANCESTRALES DE CHANCLETA Y PATILLA Demandado PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas Acción de tutela.

Vivienda, territorio y participación. Comunidad afrodescendiente de La Guajira. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 9 de febrero de 20231, el Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla (municipio de Barrancas del departamento de La Guajira) instauró acción de tutela, mediante apoderado judicial por poder otorgado por la representante legal del referido consejo comunitario, la señora Eneida Barbosa Díaz.

La acción de tutela se presentó contra el presidente de la República, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Agricultura, la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la petición, a una vivienda digna y a tener un territorio colectivo.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (sic para toda la cita) «1- Tutelar los Derechos Fundamentales Debido Proceso, Igualdad, Autonomía, Derecho al Tejido Social, Derecho Cultural, Derecho Espiritual, Precedente Constitucional, Derecho de Tierras, Derechos de Viviendas Dignas a Población étnica Desplazadas por la minería, Derecho de Petición y Principio de Confianza Legítima de La Comunidad Étnica Afrodescendientes de Patilla y Chancleta Viejo no reasentadas del Municipio de Barrancas La Guajira.

Violados por El Presidente de La República de Colombia, Vicepresidenta de la Republica de Colombia, Ministerio de Agricultura, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Agencia Nacional de Tierras, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad de Victima, y ocasionar Perjuicios irremediables contra La Comunidad Afrodescendientes de Patilla y Chancleta Viejo no reasentadas del Municipio de Barrancas La Guajira. 1 Índice 2 en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01306-00 Demandante: Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2- Ordenar al Presidente de La Republica de Colombia, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Otorgar Susidios de Viviendas a más de 500 Familias étnicas Pertenecientes a la Comunidad afrodescendientes de Patilla y Chancleta Viejo no reasentadas Municipio de Barrancas La Guajira. 3- Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras entregar Tierras para Reasentar Social y Culturalmente a la Comunidad Afrodescendientes de Patilla y Chancleta Viejo no reasentadas Municipio de Barrancas La Guajira, porque están dispersos y no tienen tierras, porque sus Tierras Ancestrales fueron despojados para explotar carbón, por orden del gobierno nacional». 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La parte actora manifestó que la comunidad afrodescendiente de Patilla y Chancleta fue despojada de su territorio por la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, a la cual se le otorgó un contrato de concesión para la explotación de carbón en su territorio.

E indicó que no fueron reasentadas en alguna otra zona. 2.2. En el año 2022, el Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Patilla y Chancleta (inscrito ante la Alcaldía Municipal de Barrancas del departamento de La Guajira) le solicitó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el otorgamiento de 500 subsidios de vivienda para las más de 500 familias pertenecientes a la comunidad étnica de afrodescendientes de Chancleta y Patilla.

En Oficio 2022EE0081382 de 11 de febrero de 2022, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, tras referirse a la oferta institucional en materia de subsidios de vivienda, e informó al peticionario que para obtener alguno de estos «Cada jefe de hogar debe surtir un proceso previo de postulación, en tanto no es un trámite que opere de oficio por parte de las entidades, sino que depende de los respectivos interesados».

Por ende, el referido Ministerio concluyó que «no es posible asignar un subsidio familiar de vivienda sin haber agotado los procedimientos normativos que se aplican a la política de vivienda. Razón por la cual de manera respetuosa se les sugiere a los hogares interesados en subsidios de vivienda, estar atentos a los diferentes programas de vivienda que se encuentran en ejecución para aplicar con el lleno de requisitos exigidos por la Ley». 2.3.

En el año 2022, el Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Patilla y Chancleta le presentó solicitud de titulación colectiva de tierras ante la Agencia Nacional de Tierras. Específicamente, pidió el otorgamiento de 500 hectáreas de tierras productivas para las más de 500 familias pertenecientes a la comunidad étnica de afrodescendientes de Chancleta y Patilla.

Asimismo, solicitó su inclusión en programas sociales agrícolas, alimentación para niños, entre otros. En Oficio 20225001161881 de 7 de septiembre de 2022, la Agencia Nacional de Tierras le informó al referido Consejo Comunitario que, si bien «es la encargada de adelantar (…) la formalización de los territorios colectivos ocupados tradicionalmente por las comunidades étnicas», en el caso no era posible iniciar el trámite de titulación colectiva de tierras, a falta de la siguiente información básica (Requisitos dispuestos en el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto 1066 de 2015): Radicado: 11001-03-15-000-2023-01306-00 Demandante: Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ▪ Copia del acta de elección de la junta del consejo comunitario, constancia de registro del acta de elección o reestructuración de la junta del consejo comunitario expedida por el alcalde municipal, copia del acta de la asamblea general extraordinaria en la cual se autorice al representante legal para presentar la solicitud. ▪ Descripción física del territorio que se solicita en titulación, en la cual se indique: i) nombre de la comunidad o comunidades, ubicación, vías y medios de acceso especificando el departamento, municipio, corregimiento, vías y veredas; ii) afirmación de ser baldío ocupado colectivamente por comunidades negras o, por el contrario, afirmación sobre la naturaleza privada del predio; iii) descripción general de los linderos con su croquis respectivo y relación de los nombres de las personas o comunidades colindantes; iv) composición física del área, señalando accidentes geográficos. ▪ Información sobre la tenencia de la tierra dentro del área solicitada: i) tipo de tenencia de personas de la comunidad; y ii) formas de tenencia de personas ajenas.

Finalmente, se le informó al consejo comunitario peticionario que una vez allegada la documentación solicitada, «se procederá con las etapas demarcadas en la ley para el proceso solicitado, en aras de garantizar el derecho a la propiedad colectiva de las comunidades étnicas dentro del territorio nacional». 2.4. En el año 2022, el Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Patilla y Chancleta presentó solicitud ante la Presidencia de la República, a fin de que los miembros de la comunidad fueran incluidos en diferentes programas sociales.

Petición que fue trasladada por competencia al Departamento para la Prosperidad Social, al Ministerio del Interior y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. A su vez, en Oficio de 16 de septiembre de 2022, el Departamento para la Prosperidad Social trasladó la solicitud al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Alcaldía de Barrancas (La Guajira) y a la Unidad de Restitución de Tierras.

Y en Oficio de 23 de septiembre de 2022, el Departamento para la Prosperidad Social informó que su competencia en materia de subsidios de vivienda se limita a la identificación de posibles hogares beneficiarios. 2.5. Asimismo, en el año 2022, el mencionado consejo comunitario presentó solicitud ante la Vicepresidencia de la República, a fin de lograr la adjudicación de terrenos para los miembros de la comunidad y la inclusión en diversos programas sociales.

Frente a lo cual, tal autoridad dio respuesta en Oficio OF122-00086833/GFPU 11000000 de 24 de agosto de 2022, en la cual se informó su competencia y se trasladó la solicitud al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 3. Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que el Gobierno Nacional no le ha otorgado un territorio colectivo ni ha materializado un plan de vivienda digna y servicios públicos esenciales.

En su criterio, existe una gran responsabilidad por parte del presidente de Colombia, porque fue la persona que firmó y otorgó el contrato de concesión a favor de la Empresa Carbones del Cerrejón Limited y que le permitió a esta última explotar carbón en su antiguo territorio colectivo. Además, aseguró que fue el presidente de la República, junto con sus ministros, quien ordenó las expropiaciones Radicado: 11001-03-15-000-2023-01306-00 Demandante: Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de esas tierras colectivas, lo cual produjo el desplazamiento de la comunidad étnica de Patilla y Chancleta Viejo.

Circunstancia que pone en peligro su tejido social, cultural, espiritual y territorial. Agregó que no han sido reasentados. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 23 de marzo de 2023, se admitió la acción de tutela interpuesta por el Consejo Comunitario de Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla contra el presidente de la República, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; se reconoció al abogado Pablo Segundo Ojeda Gutiérrez como apoderado judicial de la parte demandante; y se dispuso efectuar las notificaciones pertinentes. 4.2.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio manifestó que el Fondo Nacional de Vivienda es la entidad que se encarga de lo relacionado con los subsidios familiares de vivienda, de conformidad con el Decreto 555 de 2003. En consecuencia, sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que dentro de sus competencias no se encuentra el otorgamiento de auxilios monetarios, pues su objetivo primordial es formular, dirigir y ejecutar la política pública, planes y proyectos en materia del desarrollo territorial y urbano planificado y la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico.

Señaló que además del Fondo Nacional de Vivienda existen otras entidades encargadas de ejecutar las políticas de vivienda, como los entes territoriales, a los cuales les corresponde coordinar en su respectivo territorio el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, a través de las entidades especializadas que adelanten la política de vivienda de interés social en la localidad o a través de los fondos de vivienda de interés social. 4.3.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social informó que la Presidencia de la República le remitió una petición interpuesta por la parte actora, la cual contestó mediante los Oficios S-2022-2002-334478 de 16 de septiembre de 2022 y S-2022-3000-340518 de 23 de septiembre de 2022; respuestas que fueron enviadas a la peticionaria.

Sostuvo que en el Oficio S-2022-3000-340518 del 23 de septiembre de 2022, se indicó que el Programa Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie- SFVE pertenece a la oferta institucional del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, ejecutado a través del Fondo Nacional de Vivienda como entidad adscrita a dicho ministerio. Por consiguiente, manifestó que solo tiene competencia en el proceso de identificación de potenciales beneficiarios y de selección de los hogares aptos para el programa.

Explicó que para llevar a cabo ese estudio técnico requiere el reporte del Fondo Nacional de Vivienda sobre los proyectos seleccionados o que se desarrollen en el marco del programa de vivienda gratuita, conforme lo establece el Decreto 1077 de 2015. De manera que no puede ejecutar su competencia técnica de identificación de potenciales beneficiarios si previamente no existe un proyecto de vivienda dentro del programa en el Radicado: 11001-03-15-000-2023-01306-00 Demandante: Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectivo municipio, que haya sido reportado por el Fondo Nacional de Vivienda, en su calidad de administrador de los recursos del sector vivienda.

E indicó que esta última entidad es la que tiene a su cargo la determinación y la ejecución de los proyectos de vivienda dentro del Programa Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie-SFVE, la composición poblacional y las etapas de convocatoria, postulación y asignación del respectivo subsidio. Aclaró que la competencia técnica asignada dentro del Programa de Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie no significa que tenga competencia para brindar soluciones de vivienda.

Su deber se limita, insistió, a la identificación de potenciales beneficiarios y selección solamente en el programa de Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie (SFVE), el cual se encuentra a cargo del Fondo Nacional de Vivienda. Y resaltó que esta última entidad es la que tiene a su cargo la determinación y la ejecución de los proyectos de vivienda dentro de dicho programa, la composición poblacional de los mismos y las etapas de convocatoria, postulación y asignación del respectivo subsidio.

Informó que en el otro oficio expedido en respuesta de la petición efectuó la remisión por competencia a las autoridades competentes. Por lo expuesto, sostuvo que no ha incurrido en una actuación u omisión que genere amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues no tiene participación ni competencias para (i) proveer soluciones de vivienda;

(ii) asignar tierras o titular predios donde sus miembros puedan ejercer sus derechos de propiedad colectiva y preservación de su identidad cultural y espiritual; (iii) administrar recursos del sector vivienda; y (iv) definir programas de subsidio de vivienda, lo cual le compete al Fondo Nacional de Vivienda. Motivos por los cuales afirmó que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva.

De otra parte, sostuvo que tampoco tiene competencias en materia de asuntos territoriales relacionados con comunidades afrocolombianas y comunidades indígenas. Al respecto, indicó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, creada por la Ley 1448 de 2011 y reglamentada por el Decreto 4801 de 2011, es la que tiene funciones relacionadas con la restitución de tierras a causa del despojo forzado.

E indicó que la Agencia Nacional de Tierras también cuenta con competencia sobre la materia. A su vez, sostuvo que el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social RURAL-SFVISR está a cargo del Fondo Nacional de Vivienda, según lo dispuso el Decreto 1341 de 2020. En virtud de lo anterior, reiteró que no tiene funciones relacionadas con la formalización, saneamiento, titulación y/o restitución de los territorios colectivos a favor de comunidades étnicas.

A lo que añadió que el programa de Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie-SFVE es de vocación urbana. De manera que este «no está concebido en forma ajustada a los usos y costumbres de la población negra, afrocolombiana, raizales y palenquera». Por lo expuesto, aseguró que de su parte no ha existido vulneración a los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01306-00 Demandante: Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, manifestó que toda orden dirigida a priorizar o entregar un subsidio a un núcleo familiar que no cumple con los requisitos y criterios de priorización implica la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso de los hogares que sí cumplen o llevan bastante tiempo adelantando los trámites pertinentes.

Relacionado con lo anterior, sostuvo que la identificación de potenciales beneficiarios se debe efectuar a través del proceso de focalización, mediante el cual se garantiza que el gasto social se asigne a los grupos de población más pobre y vulnerable. E indicó que uno de los instrumentos de focalización a ser utilizado, como puerta de entrada a los diferentes programas sociales, es la base de datos del SISBEN.

En esa medida, aseveró que la información que aparece reportada en SISBEN es fundamental para la identificación de las personas y hogares potenciales y beneficiarias de ser atendidos por los programas que están a su cargo. Con base en lo expuesto, solicitó negar el amparo constitucional en lo que lo involucre y desvincularlo del trámite de tutela.

En un segundo memorial, la entidad informó que adicional a los Oficios de respuesta S-2022-3000-340518 de 23 de septiembre de 2022 y S-2022-2002- 334478 de 16 de septiembre de 2022 (que se allegaron como prueba en la contestación), expidió el Oficio S-2023-4400-079114 de 3 de abril de 2023, dirigido a la señora Eneida Barbosa Diaz, en el que informó acerca de los programas de transferencias monetarias, condicionadas y no condicionadas, administrados por Prosperidad Social. 4.4.

El representante del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del presidente de la República, en primer lugar, manifestó que la señora Eneida Barbosa Díaz no cuenta con legitimación en la causa por activa, debido a que no comprobó que sus aparentes representados están en una situación objetiva que les impida ejercer la defensa de sus derechos por sí mismos, así como tampoco se acreditó que alguno de ellos haya solicitado el amparo de sus derechos.

Por lo tanto, aseguró que «la señora Barbosa Díaz no puede asumir una vocería judicial que nadie le ha otorgado». De otra parte, sostuvo que, si bien el Gobierno Nacional tiene diversos programas de asistencia social y de ayudas a población vulnerable, la Presidencia de la República no tiene a su cargo ninguno de ellos. Ni concede subsidios de vivienda, ni administra el reconocimiento y pago de indemnizaciones administrativas por desplazamiento, ni concede recursos para adelantar proyectos productivos, ni otorga directamente ningún beneficio o asistencia. Por ende, manifestó que la materia debatida no es de su competencia directa y que, consecuentemente, de su parte no ha existido vulneración a los derechos fundamentales.

Además, aseguró que las víctimas de desplazamiento cuentan con una oferta específica de servicios asistenciales a cargo de las entidades especializadas, a los cuales se debe asistir en primera medida antes que a la acción de tutela. En esa medida, pretender acceder a estos por vía de tutela desnaturaliza el objetivo protector de este mecanismo, ya que existen requisitos para acceder a estos programas.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01306-00 Demandante: Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con respecto al derecho de petición, informó que la parte actora radicó solicitud de 17 de agosto de 2022 ante la Presidencia, en términos similares a los aquí discutidos; solicitud que fue contestada mediante el Oficio OFI22- 00086833 de 24 de agosto de 2022, en el que se le informó que sus peticiones fueron remitidas a las autoridades competentes.

De otra parte, sostuvo que al existir otros mecanismos para solucionar los reclamos se incumple con el requisito de la subsidiaridad de la acción de tutela, ya que las inconformidades deben ser ventiladas ante las entidades correspondientes, que deberán, en el marco de sus competencias y posibilidades adoptar las mejores soluciones posibles. 4.5.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que, si bien el 17 de noviembre de 2017 la Comunidad Afrocolombiana de Chancleta rindió declaración ante la Defensoría del Pueblo Regional Guajira, mediante la Resolución Nro. 2018-56254 del 3 de agosto de 2018 se decidió no incluir en el Registro Único de Víctimas a dicha comunidad como sujeto colectivo.

En esa medida, enfatizó que el Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla no figura en el Registro Único de Víctimas. E indicó que para acceder a los beneficios contemplados en la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el Decreto 4633 de 2011, se debe estar incluido en tal registro; y en todo caso, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender lo pretendido.

Respecto al derecho de petición, manifestó que tuvo conocimiento de la solicitud de la parte accionante, con ocasión a la remisión realizada por Prosperidad Social, y por tal motivo emitió contestación mediante Oficio 2022- 0603164-1, en la cual brindó la información de la oferta institucional para la población víctima. E indicó que en el evento de que los hogares que conforman la comunidad sí se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas de manera individual, desconoce la conformación de tales familias, pues no fueron individualizadas en el escrito de tutela.

A su vez, sostuvo que tal respuesta fue aclarada y complementada el 4 de abril de 2023, oportunidad en la cual se informó sobre la imposibilidad de atender lo pretendido. Por lo expuesto, aseguró que no existe transgresión al derecho de petición y que se configuró el hecho superado frente a lo relacionado con la solicitud. Por lo expuesto, pidió que se declare improcedente o se niegue la tutela, por su falta de legitimación en la causa por pasiva y que consecuentemente se la desvincule de la presente acción constitucional. 4.6.

En auto de 17 de mayo de 2023, se vinculó al Fondo Nacional de Vivienda y a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior. Al Fondo Nacional de Vivienda se le ordenó rendir informe en el que (i) brinde información sobre la existencia o no de subsidios de vivienda destinados específicamente para comunidades afrodescendientes o para población desplazada y los requisitos para acceder a estos; e (ii) indique si se han presentado solicitudes para el otorgamiento de subsidios de vivienda por parte Radicado: 11001-03-15-000-2023-01306-00 Demandante: Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Patilla y Chancleta o de núcleos familiares que aseguren pertenecer a este y su estado actual.

También se le ordenó a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior rendir informe en el que (i) relate las condiciones actuales de vivienda de la comunidad afrodescendiente perteneciente al Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Patilla y Chancleta; y (ii) comunique si se han llevado a cabo gestiones con dicha comunidad relacionada con la protección de su territorio y viviendas.

Finalmente, se le ordenó a la Agencia Nacional de Tierras y a la parte actora informar si la solicitud de titulación colectiva presentada por el Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Patilla y Chancleta ante la Agencia Nacional de Tierras, mediante radicados Nro. 20206200439082 y 20206200617322, fue subsanada con miras a cumplir los requisitos de ley, tal como lo requirió tal autoridad en el Oficio Nro. 20225001161881 de 7 de septiembre de 2022. 4.7.

La Agencia Nacional de Tierras informó que el Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Patilla y Chancleta presentó solicitud titulación colectiva y que mediante Oficio Nro. 20225001161881 de 7 de septiembre de 2022 se le solicitó a dicha comunidad, en los siguientes términos, subsanar la petición por estar incompleta: «Una vez verificada las bases de datos alfanumérica que reposa en esta Dirección, y en el Sistema de Gestión Documental Orfeo, los cuales se encuentran en constante actualización y depuración, se logró establecer que, a la fecha, la solicitud de titulación colectiva se encuentra incompleta por cuanto el Consejo Comunitario de Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla no han allegado la información solicitada en el radicado ANT No. 20225001161881.

Se hace necesario aclarar que, es requisito indispensable que el Consejo Comunitario de Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla presente la información actualizada básica relacionada con la comunidad solicitante y el territorio pretendido, la cual debe de satisfacer los requisitos mínimos señalados en el artículo 20 del Decreto 1745 de 1995 compilado en el Decreto 1066 de 2015, pues, de no presentarse en debida forma, impide a esta Dirección el desarrollo de las actividades misionales asignadas mediante los articulo 26 y 27 del Decreto 2363 de 2015.

Finalmente, es importante precisar que lo anterior, fue informado anteriormente por esta dependencia bajo el memorando No. 20235000087233». De igual forma, indicó que si en el territorio objeto de la solicitud existen predios privados es necesario que se allegue la oferta voluntaria de venta del predio diligenciada por parte del propietario del bien inmueble pretendido.

Cumplido con tal requisito, y de conformidad con el artículo 2.14.7.3.10 del Decreto 1071 de 2015, se procederá a dar inicio al trámite de compra, siempre que se advierta la necesidad de la tierra, conforme los estudios adelantados por la entidad. Agregó que dicha respuesta fue notificada a la señora Eneida Barbosa Díaz, en su calidad de representante legal Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Patilla y Chancleta, al correo electrónico: pablosegundo15@outlok.es; mismo que aparece en el escrito de tutela.

A su vez, informó que a la fecha de presentación de la contestación el consejo comunitario no ha allegado a la entidad los documentos necesarios para continuar con el trámite de titulación colectiva. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01306-00 Demandante: Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no es la competente para conocer del trámite solicitado por el accionante, según lo preceptuado en los artículos 146 a 162 del Decreto 4800 de 2011.A lo cual añadió que de su parte no ha existido vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora.

En consecuencia, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, su desvinculación del trámite y la negación del amparo. 4.8. El Ministerio del Interior se refirió a un derecho de petición de mayo de 2023 remitido por la Presidencia de la República, en el cual el Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Patilla y Chancleta solicitaba la inclusión en programas sociales con enfoque diferencial.

Al respecto, indicó que dio respuesta a la solicitud, pues le informó a la parte actora el correo electrónico en el cual podía radicar su solicitud puntual. Motivo por el cual consideró que existe carencia actual de objeto. También se refirió a una orden de tutela proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, en el trámite de tutela Nro. 44-650-31-84- 001-2020-00033-00, en el cual se dispuso el abastecimiento de agua, durante la pandemia COVID 19, para varias comunidades afrodescendientes del departamento de La Guajira, incluyendo la de Patilla.

E indicó que, para el cumplimiento de dicha orden, delegó un funcionario ante las autoridades territoriales de La Guajira. De otra parte, sostuvo que en sus bases de datos no se encontró registro del Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Patilla y Chancleta (Conforme al artículo 2.5.1.5.2. del Decreto 1640 de 2020, que contempla los requisitos para el registro de Consejos Comunitarios, en este registro solo se incluyen a «los Consejos Comunitarios con título colectivo expedido, o con título colectivo en trámite de adjudicación»).

Con fundamento en lo expuesto, aseguró que de su parte no ha existido vulneración a los derechos fundamentales de la actora. Consecuentemente, solicitó la declaratoria de la carencia de objeto por hecho superado y su desvinculación de trámite de tutela. 4.9. El Fondo Nacional de Vivienda precisó que es un fondo con personería jurídica, patrimonio propio, pero sin estructura administrativa ni planta de personal propia, por lo que únicamente está compuesta del director ejecutivo y funciona por medio de las subdirecciones establecidas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

De otra parte, sostuvo que el otorgamiento de subsidios familiares de vivienda no solo es de su competencia, sino también de las cajas de compensación familiar o la entidad que haga sus veces, según lo establece el Decreto 1077 de 2015, artículo 2.1.1.1.1.1.5. Por otra parte, aseguró que en el año 2020 el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio constituyó la política pública de vivienda rural, regulada mediante la Resolución 0536 del 19 de octubre de 2020.

En este instrumento normativo se definen aspectos relacionados con el proceso operativo del subsidio familiar de vivienda rural, así como los municipios y grupos poblacionales a los cuales se prioriza el proceso de asignación de los subsidios de interés social rural para aplicar los recursos. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01306-00 Demandante: Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que la metodología de focalización de beneficiarios del subsidio familiar de vivienda de interés social rural se aplica en dos fases: (i) focalización territorial, en la que se identifican los municipios que son interés para la implementación de política de vivienda rural, teniendo en cuenta los indicadores de pobreza y déficit habitacional, alta proporción de población rural, víctima del conflicto armado y con auto reconocimiento étnico; y (ii) focalización poblacional, en la cual se identifican los hogares que son potencialmente beneficiarios de los subsidios de vivienda rural, por cumplir con los criterios establecidos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Aseguró que la política pública de vivienda rural atiende población afrodescendiente, puntualmente a los hogares vulnerables que viven en zona rural y requieren una vivienda nueva. En ese sentido, informó que una vez el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio genere los listados de potenciales beneficiarios, los entes territoriales asumen la obligación de recoger y verificar la información de los hogares focalizados para acceder al subsidio familiar de vivienda rural.

Tras dicha verificación, se realiza el listado de hogares focalizados para iniciar el proceso de asignación a cargo de Fonvivienda. Agregó que los hogares rurales deben contar con las siguientes características: jefatura femenina, madres comunitarias, personas en condición de discapacidad, adultos mayores y niños menores de 5 años, miembros de comunidades étnicas (indígena, afrodescendiente, raizal, negra, palenquera y Rrom), población víctima del conflicto armado registrada ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y excombatientes en proceso de reincorporación. Finalmente, informó que no se han presentado solicitudes de parte del consejo comunitario actor ni de sus integrantes. 4.10.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural guardó silencio durante el trámite de la tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petición, a la vivienda digna y participación del Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01306-00 Demandante: Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Análisis del caso 3.1. En primer lugar, la Sala se referirá a la Sentencia T-256 de 2015 de la Corte Constitucional. En esa oportunidad, se analizó una acción de tutela también interpuesta por el Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y miembros de la comunidad ancestral de negros afrodescendientes de los corregimientos de Patilla y Chancleta del municipio de Barrancas (La Guajira).

En esa acción de tutela, aquellos narraron que hace más de 30 años, el complejo carbonífero del Cerrejón ha explotado el mineral a cielo abierto en las inmediaciones de sus territorios y que mediante Oficio Nro. 2400-E2 del 12 de agosto de 2010, expedido por el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, se ordenó a la empresa accionada proceder a la reubicación y reasentamiento de los habitantes de la región pertenecientes a las comunidades ancestrales de Patilla y Chancleta, en un término que no superara el mes de diciembre de 2011.

La Corte narró que, si bien desde el año 2006 se inició un proceso de reubicación, este se suspendió debido a que habitantes de la zona de influencia del proyecto, se negaban a aceptar las propuestas ofrecidas por la empresa. La razón consistía en que para algunos miembros de la comunidad las condiciones de reasentamiento no satisfacían sus necesidades, ni estaban acorde a su identidad rural y campesina y a su forma de ganarse el sustento económico.

Así quedó consignado en la sentencia en comento: «nosotros somos campesinos y como tal requerimos un traslado de la misma forma, no como lo están haciendo con una parte de las personas que se fueron que los pusieron a vivir en conjuntos cerrados, urbanizaciones, siendo campesinos hoy en día están en dificultad por la misma razón. Entonces yo no, nosotros los que estamos aquí no queremos eso, queremos una reubicación diferente que principalmente nos den tierras porque somos campesinos porque el campesino sin tierra no es campesino, entonces nosotros queremos conservar nuestra identidad que aquellos no la tienen ya porque no viven como estaban, entonces nosotros no queremos perder nuestra identidad». «de hecho la tutela en ese asunto lo ha mencionado, la gente si se quiere reasentar el punto es en qué condiciones se quiere reasentar y creo que para eso pues la corte en el ángulo que debe tener de buscar la verdad me imagino que necesita saber cuál es el ofrecimiento para sobre ese poder decir que es lo que están pidiendo de más, porque si ustedes miran la tutela yo lo percibo de esta manera, lo que están diciendo es si nos queremos reasentar, pero no en las condiciones que me ofrecen.

Entonces si me permiten terminar pues con mucho gusto». En consecuencia, solicitaron que el proyecto de reasentamiento se efectuara a la luz de su origen afrodescendiente y de manera que se les permitiera conservar su acervo cultural, histórico y forma de vida. En este caso, la Corte Constitucional le ordenó al Ministerio del Interior «inicie el proceso de consulta previa a la comunidad de negros afrodescendientes de los corregimientos de Patilla y Chancleta del municipio de Barrancas, La Guajira, incluidas las 2 familias Wayúu identificadas en la presente sentencia y que conviven en la referida comunidad, en el que se convoque a todas las partes involucradas en la presente acción de tutela, en relación con las medidas de reasentamiento de las familias afectadas en la zona de influencia, por las actividades de explotación minera de la empresa Carbones Cerrejón Limited».

A su vez, dispuso órdenes relacionadas con un mínimo de agua potable para los miembros de la comunidad accionante. Explicó que la finalidad del derecho a la consulta previa ordenada era entrar en un proceso de diálogo que permitiera llegar a acuerdos antes de que iniciara Radicado: 11001-03-15-000-2023-01306-00 Demandante: Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la exploración y explotación de la obra en la zona de influencia comprendida por los corregimientos de Patilla y Chancleta.

E indicó que este proceso de concertación debía realizarse con base en el auto reconocimiento, identidad cultural, costumbres, forma de vida y subsistencia rural de los miembros de la comunidad de negros afrodescendientes de Patilla y Chancleta. 3.2. Ahora bien, salta a la vista que en el presente asunto la parte actora no busca el cumplimiento de la orden sobre consulta previa dispuesta en la Sentencia T-256 de 2015 (para lo cual, en todo caso, no procedería la tutela, ante la posibilidad de acudir al incidente de desacato).

Por el contrario, en esta oportunidad el Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla solicitó, por una parte, el otorgamiento de subsidios de viviendas a más de 500 familias afrodescendientes de Patilla y Chancleta (municipio de Barrancas del departamento de La Guajira) que no fueron parte del proceso de reasentamiento efectuado en el pasado.

Y, por otra parte, que la Agencia Nacional de Tierras les entregue tierras para lograr reasentarse en algún territorio, pues aseguraron que fueron despojados de su región, en virtud de la actividad de explotación de carbón. Con relación a la entrega de subsidios a los miembros de dicha comunidad, no podría considerarse que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora.

Si bien el Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla le solicitó al referido ministerio el otorgamiento de 500 subsidios de vivienda para los miembros de la comunidad, lo cierto es que las familias que los requieren no se han postulado individualmente al subsidio deseado. En esa medida, no basta la presentación de un derecho de petición sobre la materia, es imprescindible que el núcleo familiar se postule y que agote el trámite establecido por la ley para el otorgamiento final del subsidio.

En consecuencia, la Sala no advierte transgresión a los derechos fundamentales de la parte actora respecto a la asignación de los subsidios de vivienda solicitados en la petición. De otro lado, con relación a la pretensión relacionada con el otorgamiento de tierras para reasentarse, la Sala encuentra que la parte actora ya elevó la solicitud de titulación colectiva de tierras ante la Agencia Nacional de Tierras.

Sin embargo, mediante Oficio Nro. 20225001161881 de 7 de septiembre de 2022 esa entidad solicitó a la parte actora subsanar la petición, puesto que estaba incompleta y, por ende, no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto 1066 de 2015 para iniciar el trámite de titulación colectiva de tierras de comunidades negras.

Así las cosas, aunque la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que la vivienda digna es un derecho fundamental (pues materializa la equidad, la dignidad humana y la igualdad material que persigue el Estado Social de Derecho y por su inclusión en el bloque de constitucionalidad), no se puede pasar por alto que de acuerdo con el artículo 51 de la Constitución Política «El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho».

Lo que significa que pese a tratarse de un derecho fundamental, para su materialización, por ejemplo en el caso de subsidios, existen condiciones que se deben cumplir. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01306-00 Demandante: Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Uno de los requisitos para el acceso a los subsidios de vivienda es que el interesado realice el proceso de postulación a la convocatoria, ya que esta constituye la puerta de entrada para que las entidades competentes determinen si se cumplen o no las condiciones para la asignación del beneficio.

Otorgar un subsidio sin la previa postulación del interesado implicaría la vulneración del derecho a la igualdad de todos aquellos que sí efectuaron el proceso tal como lo dispone la ley. En el mismo sentido, en lo que refiere al proceso de titulación colectiva es imprescindible que, para iniciar el trámite, que se satisfaga la totalidad de los requisitos señalados en el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto 1066 de 2015 que dispone: «Para iniciar el trámite de titulación colectiva de Tierras de las Comunidades Negras, la comunidad presentara por escrito la solicitud respectiva ante la regional del Incidir correspondiente, a través de su representante legal, previa autorización de la Asamblea General del Consejo Comunitario.

Se anexará copia del acta de elección de la Junta del Consejo Comunitario, con la constancia de registro del alcalde respectivo de que trata el artículo 2.5.1.2.9; del acta donde se autoriza al representante legal para presentar dicha solicitud y del informe que debe contener los siguientes pasos: 1. La descripción física del territorio que se solicitan en titulación, indicando: a) Nombre de la comunidad o comunidades, ubicación, vías y medios de acceso; especificando departamento, municipio, corregimiento y veredas. b) Afirmación de ser baldío ocupado colectivamente por Comunidades Negras; c) Descripción general de los linderos con relación a los puntos cardinales, con su croquis respectivo relacionado los nombres de las personas o comunidades colindantes y determinación aproximada del área; d) Composición física del área, señalando accidentes geográficos. 2.

Antecedentes etnohistóricos. Narración histórica de cómo se formó la comunidad, cuáles fueron sus primeros pobladores, formas de organización que se han dado y sus relaciones socioculturales. 3. Organización social: especificando relaciones de parentesco y formas de organización interna de la comunidad. 4. Descripción demográfica de la comunidad: nombre de las comunidades beneficiarias y estimativo de la población que las conforman. 5.

Tenencia de la tierra dentro del área solicitada: a) Tipo de tenencia de personas de la comunidad; b) Formas de tenencia de personas ajenas a la misma. 6. Situaciones de conflicto: problemas que existan por territorio o uso y aprovechamiento de los recursos naturales, indicando sus causas y posibles soluciones. 7. Prácticas tradicionales de producción, especificando: a) Formas de uso y aprovechamiento individual y colectivo de los recursos naturales; b) Formas de trabajo de los miembros de la comunidad; c) Otras formas de uso y apropiación cultural del territorio».

Así las cosas, frente a este punto, tampoco podría concluirse que existe transgresión a los derechos fundamentales de la parte actora, pues el motivo por el cual el trámite de titulación colectiva de tierras aún no ha comenzado es porque el Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla no ha subsanado la solicitud inicial.

Por ende, el trámite no podrá iniciar sino hasta que se reúna la totalidad de los requisitos señalados en la norma transcrita. En ese orden de ideas, atendiendo a las pretensiones formuladas por la parte actora, la Sala podría optar por concluir que, puntualmente, frente a la asignación de subsidios y al procedimiento de titulación colectiva no se advierte vulneración de derechos fundamentales.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01306-00 Demandante: Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. No obstante, no puede desconocerse que en la Sentencia T-256 de 2015, la Corte Constitucional se refirió a las pruebas que allí se practicaron y que alertaron sobre (i) la afectación que genera a las comunidades la ejecución del proyecto de exploración y explotación de carbón a cielo abierto en el ámbito territorial de la Comunidad de Negros Afrodescendientes de Patilla y Chancleta, ubicado en los corregimientos de Patilla y Chancleta del municipio de Barrancas, La Guajira;

(ii) las consecuencias que pueden generar la reubicación de los habitantes en los territorios en los que se están ejecutando proyectos hidroeléctricos, extractivos e industriales y la afectación de sus tradiciones y formas de subsistencia de las comunidades reasentadas ante «la pérdida de fuentes de ingresos, como tierras agrícolas, cría de amínales (sic) de corral, la caza y otros recursos de producción», quienes hacen parte de una minoría étnica2.

Lo anterior son suficientes razones para no dejar de lado un hecho innegable y es, que actualmente, la situación de esa población no ha sido atendida materialmente, como se evidencia de la interposición de esta nueva tutela, en la que se solicita alguna alternativa de solución en materia de vivienda, sea la concesión de algún subsidio o sea la titulación colectiva de la tierra, lo que denota que subsisten las inconformidades de la comunidad en torno a sus tierras. 3.4.

En esta medida, la Sala considera que se debe propiciar el acercamiento de dichas comunidades con las autoridades competentes, con el fin de que estas puedan exponer sus necesidades y carencias y de que reciban guía sobre los canales institucionales a los cuales pueden acudir para su inclusión en diversos programas sociales, no solo relacionados con la titulación colectiva de tierras, sino con educación, proyectos productivos y agrícolas, etc.

Precisamente, la Ley 70 de 1993 consagra una instancia de diálogo entre las comunidades afrodescendientes y las autoridades. Esta ley se promulgó en desarrollo del artículo transitorio 55 de la Constitución Política3, en el cual se le ordenó al Congreso expedir «una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley”.

Además, en el artículo constitucional referido, se le advirtió al Congreso que tal ley debía establecer «mecanismos para la protección de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo económico y social». En relación con la instancia de diálogo previamente mencionada, el artículo 45 de Ley 70 de 1993 le ordenó al Gobierno Nacional la conformación de una comisión consultiva, con la participación de representantes de las comunidades negras del país, para el seguimiento de lo dispuesto en la Ley 70 de 1993.

El Decreto 1066 de 2015 (Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior), modificado por el Decreto 1640 de 2020, reglamentó tal instancia. Así, en el artículo 2.5.1.1.1. se dispuso que «la Comisión Consultiva de Alto Nivel de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, prevista en el artículo 45 de la Ley 70 de 1993, es una instancia mixta de diálogo e interlocución entre las citadas 2 Corte Constitucional.

Sentencia C-480 de 2019. 3 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 2020: «las comunidades étnicas, en general, y las negras, en particular, tienen una relación especial con el territorio, el cual tiene para ellas un valor y un significado específicos en términos culturales que no se predica del resto de la población, para quienes la relación con el territorio que habitan, poseen, usan, usufructúan, etc., es, a lo sumo, patrimonial y emocional».

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01306-00 Demandante: Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comunidades y el Gobierno nacional, con el objeto de adelantar el seguimiento de la reglamentación y la aplicación efectiva de las disposiciones previstas en la Ley 70 de 1993 y sus decretos reglamentarios» (Negrilla propias).

La Comisión Consultiva de Alto Nivel de Comunidades Negras y Afrocolombianas es un espacio de diálogo en el que, por disposición normativa, las autoridades públicas y las respectivas comunidades tratan sobre la implementación de la titulación colectiva de tierras, que además sirve como un canal de difusión para los habitantes del territorio obtengan información institucional en diversas materias y sobre las normas que consagran derechos a su favor.

Y, sobre todo, la Comisión Consultiva de Alto Nivel de Comunidades Negras y Afrocolombianas es una instancia en la cual se plantean soluciones a «los problemas de tierras que afectan a las comunidades que representan del territorio nacional, impulsando los programas de titulación colectiva que se adelanten en favor de esta población».

Precisamente, la Sala considera las comunidades que habitan los territorios de Chancleta y Patilla en el municipio de Barrancas de La Guajira requieren la implementación de un espacio de diálogo con las autoridades gubernamentales, en la cual aquellas puedan exponer sus necesidades en materia de vivienda y territorio, así como en otros aspectos que los afecten; y en el cual, correlativamente, las autoridades competentes brinden guía y apoyo institucional, frente a tales necesidades y carencias.

En consecuencia, la Sala invitará al Ministerio del Interior para que haga uso de las herramientas que le confiere el artículo 45 de Ley 70 de 1993 y el Decreto 1066 de 2015 (Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior), modificado por el Decreto 1640 de 2020, a fin de propiciar un espacio de diálogo en el que el citado Consejo Comunitario exponga las problemáticas de vivienda y tierras de su comunidad y las demás materias a las que se refiere el artículo 2.5.1.1.3. del Decreto 1066 de 2015 y fin de intentar soluciones concretas frente a las problemáticas de vivienda y tierras expuestas por el Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla; y las demás materias a las que se refiere el artículo 2.5.1.1.3. del Decreto 1066 de 2015.

Lo anterior se encuentra en armonía con el artículo 2.5.1.1.1. del Decreto 1066 de 2015, según el cual: «El ministro del Interior o su delegado (…) la presidirá y las entidades que por la naturaleza y objeto tengan relación y sean necesarias para el desarrollo de la sesión». Al igual, dicha norma preceptúa que el Ministerio del Interior podrá invitar a las sesiones de la Comisión Consultiva de Alto Nivel a los servidores públicos y las demás personas que considere necesarias para el adecuado desarrollo de sus funciones.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela relacionadas con las solicitudes de asignación de subsidios y al procedimiento de titulación colectiva de tierras, formuladas por el Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01306-00 Demandante: Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Invitar al Ministerio del Interior para que haga uso de las herramientas que le confiere el artículo 45 de Ley 70 de 1993 y el Decreto 1066 de 2015 (Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior), modificado por el Decreto 1640 de 2020, a fin de propiciar un espacio de diálogo en el que el citado Consejo Comunitario exponga las problemáticas de vivienda y tierras de su comunidad y las demás materias a las que se refiere el artículo 2.5.1.1.3. del Decreto 1066 de 2015 y fin de intentar soluciones concretas frente a las problemáticas de vivienda y tierras expuestas por el Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla del municipio de Barrancas, del departamento de La Guajira; y las demás materias a las que se refiere el artículo 2.5.1.1.3. del Decreto 1066 de 2015. 3.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Salvó parcialmente el voto