Micelio
20001233900020090007201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-07-15

Radicación interna: 68679 · EJECUTIVO

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Rodrigo Quintero Vera, Rodrigo Quintero Trigos·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre dos mil veintitrés (2023) Radicación: 20001-23-39-000-2009-00072-01 (68679) Demandante: RODRIGO QUINTERO VERA Y OTRO Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: PROCESO EJECUTIVO – Ley 1437 de 2011 Ante la inexistencia de pruebas para practicar en segunda instancia, procede la Sala a resolver, por escrito, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en audiencia celebrada el 24 de mayo de 2022, mediante la cual se declaró probada la excepción de pago total de la obligación, se terminó el proceso y se condenó en costas al demandante.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 12 de octubre de 20161, el señor Rodrigo Quintero Vera, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Rodrigo Quintero Trigos, por conducto de apoderado judicial (fls.16-17, archivo: 3ED_01EXPEDIENTERAD20090), radicó demanda ejecutiva en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: Primero: Por la suma de cinco millones novecientos setenta mil ochenta pesos ($5.970.080), por concepto de capital, referido al saldo pendiente de cancelar de la condena que ordenó la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar del 14 de junio de 2012, y que se concilió el día 18 de septiembre de 2012. 1 La fecha se toma del documento emitido por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar (fl.90. archivo3ED_01EXPEDIENTERAD20090), ya que el sello de radicación en la demanda es ilegible. 2 Radicación: 20001-23-39-000-2009-00072-01 (68679) Demandante: Rodrigo Quintero Vera y otro Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo-Ley 1437 de 2011 Segundo: Por los intereses moratorios causados desde el 28 de marzo de 2015 (fecha en la que la entidad demandada dio cumplimiento parcial a la conciliación), hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. Los intereses moratorios serán tasados al doble de los intereses corrientes establecidos por la ley.

Tercero: Disponer que sobre los valores liquidados, se reconozcan y paguen a favor de mi poderdante, los reajustes a los cuales tiene derecho conforme a la ley y se ordene el pago de intereses moratorios. Además, solicitó darle cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA, así como la indexación de los valores reconocidos e intereses moratorios desde la fecha de exigibilidad, y resolver simultáneamente lo atinente a las medidas cautelares con la respectiva condena en costas a la entidad ejecutada.

Como fundamento fáctico narró, en síntesis, que mediante sentencia del 14 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo del Cesar condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes la indemnización de perjuicios, consistente en 105 SMLMV por daño moral y, aproximadamente, $11.000.000 por daño material. El 18 de septiembre de 2012 se celebró audiencia de conciliación, previo a conceder el recurso de apelación, en la cual se acordó que la entidad les cancelaría el 65% del valor total de la condena impuesta.

Ese acuerdo fue aprobado mediante providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 4 de octubre de 2012. El 24 de enero de 2013 se radicó ante la Fiscalía General de la Nación la petición para el cumplimiento del acuerdo conciliatorio referido; posteriormente, la entidad demandada expidió la Resolución n.° 377 del 12 de marzo de 2015, a través de la cual liquidó la condena impuesta y ordenó el pago de $73.972.623, pero omitió liquidar el valor real de los intereses moratorios.

Para el 27 de marzo de 2015, el valor total de la condena ascendía a $79.942.703, por lo que el pago realizado por valor de $73.972.623 fue solo parcial y, por tanto, les quedó debiendo un saldo de $5.970.080, que a partir del 28 de marzo de 2015 constituye el nuevo capital para liquidar los intereses moratorios, hasta el pago total de la condena. 3 Radicación: 20001-23-39-000-2009-00072-01 (68679) Demandante: Rodrigo Quintero Vera y otro Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo-Ley 1437 de 2011 Señaló que las providencias emitidas por el Tribunal Administrativo del Cesar quedaron ejecutoriadas el 16 de octubre de 2012, por tanto, a partir del 17 de octubre de 2012 se causaron intereses moratorios, hasta la fecha que se dio cumplimiento parcial, esto es, el día 27 de marzo de 2015, y desde esa fecha se siguen causando intereses moratorios hasta que se cumpla totalmente la condena. 1.2.

Título ejecutivo Con fundamento en lo anterior, la parte ejecutante adujo que el título ejecutivo lo constituía el acuerdo conciliatorio celebrado el 18 de septiembre de 2012, aprobado por el Tribunal Administrativo del Cesar el 4 de octubre de 2012, el cual versó sobre la condena impuesta en la sentencia de reparación directa proferida por esa misma corporación el 14 de junio de ese mismo año. Como anexos de la demanda allegó (fls.18-86 archivo:3ED_01EXPEDIENTERAD20090): a. Primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo de la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 14 de junio de 2012. b. Primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo de la conciliación realizada el día 18 de septiembre de 2012, ante el mismo Tribunal y del auto que la aprobó, del 4 de octubre de 2012. c. Fotocopia simple de la petición de cumplimiento, de 24 de enero de 2013. d. Fotocopia simple de la Resolución n.° 377 del 12 de marzo de 2015 expedida por la Fiscalía General de la Nación. e. Liquidación de las condenas. 2.

Trámite en primera instancia 2.1. El 26 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar libró mandamiento de pago en los siguientes términos (Archivo:4ED_02AUTOLIBRAMANDAMIEN):

PRIMERO: Librar mandamiento de pago en contra de la Fiscalía General de la Nación y a favor de Rodrigo Quintero Vega-Rodrigo Quintero Trigos, por la suma de cinco millones novecientos setenta mil ochenta pesos ($5’970.080) m/cte, correspondiente al capital dejado de cancelar en virtud de la sentencia adiada 14 de junio de 2012 proferida por este Tribunal, y el 4 Radicación: 20001-23-39-000-2009-00072-01 (68679) Demandante: Rodrigo Quintero Vera y otro Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo-Ley 1437 de 2011 acuerdo de conciliación celebrado entre las partes el 18 de septiembre de 2012, aprobado mediante auto del 4 de octubre del mismo año; más los intereses moratorios que correspondan desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta la fecha en que se cumpla con la misma.

SEGUNDO: Ordénese a la entidad demandada que cumpla la obligación de pagar a la parte ejecutante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código General del Proceso (…). Así mismo, se decretó la medida cautelar de embargo por la suma de ocho millones novecientos cincuenta y cinco mil setecientos veinte pesos ($8.955.720), correspondiente al valor del mandamiento de pago incrementado en un 50%, la cual recayó sobre los dineros de la Fiscalía General de la Nación en las cuentas de ahorro, corrientes y CDTS en diferentes entidades bancarias (Carpeta: 01MedidasCautelares). 2.2.

Luego de la notificación personal del auto que libró mandamiento de pago (Archivo: 5ED_03ACUSENOTIFICACIONP), la Fiscalía General de la Nación propuso como medio exceptivo el pago total de la obligación. La entidad mediante la Resolución No. 0000377 del 12 de marzo de 2015 reconoció y canceló a los demandantes la suma de setenta y tres millones novecientos setenta y dos mil seiscientos veintitrés pesos ($73’972.623), por concepto de capital e intereses generados desde el día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia (17 de octubre de 2012), y los seis meses siguientes a su vencimiento: 16 de abril de 2013, así como los intereses generados desde la fecha en que el demandante entregó los documentos para cumplir con la totalidad de los requisitos previstos por el Decreto 768 de 1993, esto es, desde el 21 de junio de 2013 hasta el 27 de marzo de 2015, ello significó que la causación de intereses cesó entre el 17 de abril de 2013 y el 20 de junio de 2013, cuando el demandante cumplió con los requerimientos para proceder con el pago (Archivo: 7ED_05CONTESTACIONDEMAND). 2.3.

El 24 de mayo de 2022 se llevó a cabo la audiencia en la cual se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y las partes presentaron sus alegatos de conclusión (archivos: 23ED_21LINKGRABACIONAUDIE y 24ED_22ACTAAUDIENCIA). 5 Radicación: 20001-23-39-000-2009-00072-01 (68679) Demandante: Rodrigo Quintero Vera y otro Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo-Ley 1437 de 2011 3.

Sentencia de primera instancia En la misma audiencia celebrada el 24 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia de primera instancia en el sentido de declarar la excepción de pago de la obligación, bajo la siguiente argumentación: En efecto, en los anexos de la contestación de la demanda obra copia del oficio No. OJ20131500040731 del 18 de julio de 2013, por medio del cual la entidad demandada le comunica al apoderado de la parte actora que, debido a que fue recibida la documentación completa para asignar turno de pago de la conciliación aludida el día 20 de junio de 2013, los intereses de mora debieron causarse a partir del día siguiente, esto es, el 21 de junio de 2013, y no a partir del 24 de enero de 2013 como lo pretendió el actor en su demanda ejecutiva.

Por lo tanto, la diferencia de $5.970.080 que estimó adeudada el actor por concepto de intereses causados en dicho periodo de tiempo no se causaron en razón de que así fue pactado en la conciliación judicial celebrada, y por ende, la liquidación realizada por la entidad en la Resolución No. 00377 del 12 de marzo de 2015 se ajusta a derecho y cubrió la totalidad del pago de la condena impuesta a ella que posteriormente fue conciliada, pues se ajustó además a los términos del acuerdo conciliatorio celebrado.

(…) Así las cosas, al tornarse procedente la excepción de mérito presentada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, este Despacho se abstendrá de seguir adelante con la ejecución de acuerdo con lo dispuesto en el auto de mandamiento ejecutivo, declarará terminado el proceso por pago total de la obligación, y condenará en costas y agencias en derecho a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código General del Proceso.

Adicionalmente, decretó el levantamiento de las medidas cautelares de embargo dictadas en el proceso. 4. Recurso de apelación La parte ejecutante no se encontró conforme con la decisión, pues en el acuerdo conciliatorio se pactó que cuando se entregaran los documentos en debida forma, la entidad empezaría a pagar intereses, ello ocurrió desde el 24 de enero de 2013, además, si se analizan los documentos requeridos por la entidad, los mismos ya se habían enviado, lo que se buscó fue dilatar la acción judicial.

Aun así, esos nuevos documentos fueron enviados en el año 2013, pero la entidad solo realizó el pago el 28 de marzo de 2015, es decir, que transcurrieron más de dos años para cumplir el acuerdo conciliatorio. 6 Radicación: 20001-23-39-000-2009-00072-01 (68679) Demandante: Rodrigo Quintero Vera y otro Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo-Ley 1437 de 2011 Indicó que no estaba de acuerdo con los valores no entregados a los demandantes por retención en la fuente, dado que según el artículo 401-2 del Estatuto Tributario, se exonera este concepto cuando se cancelan valores por condenas en contra del Estado, aunado al hecho que los montos reconocidos no acrecentaron el patrimonio de los accionantes, por el contrario, buscó resarcir una situación anómala a raíz de las fallas en el servicio cometidas por la Fiscalía General de la Nación (min 31:00 - 33:50, archivo: 23ED_21LINKGRABACIONAUDIE).

El recurso de apelación fue concedido en la misma audiencia. 5. Trámite en segunda instancia 5.1. Esta Corporación admitió el recurso de apelación por auto proferido el 18 de abril de 2023 (Archivo: 29_AUTOQUEADMITERECURSOAPELACION). 5.2. La parte ejecutante presentó escrito refiriéndose a la improcedencia de la retención en la fuente, los aportes a la seguridad social y la excepción de compensación (Archivo No. 34). 5.3.

La parte ejecutada y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1.Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, competente en primera instancia, según lo previsto en el numeral 9 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Ejercicio oportuno de la acción A la luz de lo previsto en el literal k) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el término para presentar la demanda ejecutiva es de cinco años contados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación. 7 Radicación: 20001-23-39-000-2009-00072-01 (68679) Demandante: Rodrigo Quintero Vera y otro Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo-Ley 1437 de 2011 Ahora, para determinar el momento en que se hizo exigible la obligación debe destacarse que el proceso dentro del cual se celebró el acuerdo conciliatorio estuvo gobernado por el Decreto 01 de 1984, estatuto procesal que en su artículo 177 establecía un término de dieciocho meses contados a partir de su ejecutoria, para que las condenas fueran ejecutables2.

En consecuencia, como el auto que aprobó el acuerdo conciliatorio cobró ejecutoria el 16 de octubre de 2012, los dieciocho meses transcurrieron hasta el 17 de abril de 2014, por tal motivo, el término de caducidad de 5 años se extendía hasta el 18 de abril de 2019; como la demanda fue radicada el 12 de octubre de 2016, se concluye que el proceso ejecutivo fue presentado oportunamente. 3.

Alcance del recurso de apelación La Sala observa que, en el recurso de apelación, el apoderado de los actores incluyó reproches sobre una supuesta deducción por retención en la fuente realizada por la entidad ejecutada al momento de liquidar el valor a pagar. En el escrito presentado en segunda instancia, el ejecutante insistió en la improcedencia de la retención en la fuente, añadió argumentos concernientes a los aportes a la seguridad social y planteó reproches frente a una supuesta excepción de compensación. Al margen que los argumentos mencionados puedan referirse a otro proceso, se trata de hechos nuevos que no fueron narrados en la demanda y discutidos ante el a quo, razón suficiente para excluirlos del análisis de la presente decisión. El estudio se concentrará en determinar el momento a partir del cual se presentó la solicitud de pago en debida forma y la consecuente generación de intereses sobre el capital adeudado. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 10 de octubre de 2022, radicación No. 20001233100020040191703 (65260), C.P. María Adriana Marín. 8 Radicación: 20001-23-39-000-2009-00072-01 (68679) Demandante: Rodrigo Quintero Vera y otro Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo-Ley 1437 de 2011 4.

Caso concreto Conforme a lo previsto por el numeral 2° del artículo 297 del CPACA, constituyen títulos ejecutivos las decisiones adoptadas en el desarrollo de mecanismos alternativos de solución de conflictos, dentro de los que se encuentran los acuerdos conciliatorios que cuentan con la capacidad de comprometer a las entidades públicas a cancelar sumas de dinero.

En el plenario se comprobó que el 14 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia en el proceso de reparación directa No. 20-001-23-31- 001-2009-00072-00, en la cual declaró administrativamente responsable a la Nación -Fiscalía General de la Nación- por la privación injusta de la libertad del señor Rodrigo Quintero Vera y se accedió a indemnizar el perjuicio moral con la suma de 70 SMLMV en favor de la víctima directa (Rodrigo Quintero Vera) y 35 SMLMV en favor del hijo: Rodrigo Quintero Trigos.

En lo relacionado con el perjuicio material, les concedió $1.986.390, y por lucro cesante $9.192.569 (fls. 18-50, archivo: 3ED_01EXPEDIENTERAD20090). El 18 de septiembre de 2012 se celebró audiencia de conciliación ante el Tribunal Administrativo del Cesar, en la que se acordó: La Fiscalía manifiesta que, de acuerdo a las instrucciones de la abogada principal impartidas por el comité de conciliación de la Fiscalía General de la Nación, una última propuesta conciliatoria corresponde al sesenta y cinco por ciento (65%) del valor total de la condena en los términos del pago ya señalado, (…) los intereses se reconocerán desde el momento en que se radica la solicitud de pago en la entidad de forma completa es decir con el lleno de los requisitos exigidos por la entidad.

Frente a lo anterior el apoderado de la parte demandante manifiesta que, de acuerdo a lo discutido con el abogado principal de la parte demandante se acepta la propuesta del sesenta y cinco por ciento (65%) del valor total de la condena con sus respectivos intereses a partir del momento que se radica la solicitud de pago en la Fiscalía General de la Nación (fls. 53-54, archivo: 3ED_01EXPEDIENTERAD20090).

El acuerdo conciliatorio fue aprobado mediante providencia proferida el 4 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cesar, y quedó ejecutoriada el día 16 de octubre de la misma anualidad (fls 56-65, archivo: 3ED_01EXPEDIENTERAD20090). 9 Radicación: 20001-23-39-000-2009-00072-01 (68679) Demandante: Rodrigo Quintero Vera y otro Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo-Ley 1437 de 2011 El 24 de enero de 2013, el apoderado de los actores solicitó el cumplimiento del acuerdo conciliatorio ante la Fiscalía General de la Nación (fls. 66-73 archivo: 3ED_01EXPEDIENTERAD20090).

Mediante comunicación OJ20131500040731 del 18 de julio de 2013, la coordinadora del grupo contencioso de la oficina jurídica de la Fiscalía General de la Nación comunicó al apoderado de los demandantes: (…) me refiero a su comunicación allegada a la entidad, el 21 de junio de 2013, radicada con el No. 20136110974872, al respecto me permito informarle que previa revisión de los antecedentes administrativos respectivos, se verifica el cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 768 del 23 de abril de 1993, modificado por el Decreto 818 de abril 22 de 1994, y demás normas complementarias.

En consideración a lo anterior, y con el fin de dar aplicación al artículo 15 de la Ley 962 de 2005, se procedió a asignar turno de pago el 21 de junio de 2013, dentro del listado de conciliaciones (fls.11-12, archivo: 7ED_05CONTESTACIONDEMAND). El 12 de marzo de 2015, la directora de apoyo a la gestión de la Fiscalía General de la Nación expidió la Resolución No. 0000377, dando cumplimiento al acuerdo conciliatorio logrado por la entidad con el señor Rodrigo Quintero Vera y su hijo; para tal efecto, informó que el apoderado de los actores había cumplido con la totalidad de los requisitos exigidos, el 21 de junio de 2013; por tanto, aplicó la cesación de causación de intereses moratorios por el periodo comprendido entre el vencimiento de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia hasta el día anterior a la fecha de presentación de la solicitud en legal forma, esto es, entre el 17 de abril y el 20 de junio de 2013.

Se concluyó que la entidad adeudaba un monto de setenta y tres millones novecientos setenta y dos mil seiscientos veintitrés pesos ($73.972.623) por concepto de capital e intereses, desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la conciliación, esto es, 17 de octubre de 2012 hasta el 16 de abril de 2013; y desde el 21 de junio de 2013 a la fecha efectiva del pago (fls. 75- 83, archivo: 3ED_01EXPEDIENTERAD20090).

Ahora bien, para dilucidar el problema jurídico planteado, debe resaltarse que el proceso y la sentencia de reparación directa objeto de conciliación fueron gobernados por el Código Contencioso Administrativo; de hecho, en el numeral 10 Radicación: 20001-23-39-000-2009-00072-01 (68679) Demandante: Rodrigo Quintero Vera y otro Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo-Ley 1437 de 2011 sexto de la parte resolutiva de la sentencia se ordenó que el cumplimiento se acogería a los artículos 176 y 177 del CCA, de ahí que la parte ejecutante haya actuado conforme a tales normas para proceder con la solicitud de pago.

Pese a que la audiencia de conciliación fue celebrada el 18 de septiembre de 2012 y el acuerdo aprobado el 4 de octubre del mismo año -momento para el que se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011-, no puede ignorarse que el acuerdo conciliatorio recae sobre una sentencia proferida en un proceso de reparación directa cuya radicación ocurrió en vigencia del CCA, el cual será empleado para resolver el presente asunto, siguiendo el régimen de transición previsto en el artículo 308 del CPACA.3 En vista de lo anterior, se tiene que el artículo 177 del CCA señalaba:

ARTÍCULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS (…) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de este término. (…) Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.

De la disposición en comento se desprende que, a efectos de evitar la cesación de causación de intereses, la solicitud de pago debe: I) ser presentada dentro del término previsto y II) estar acompañada de la documentación requerida. Este último requisito no puede convertirse en un obstáculo para que los beneficiarios logren la cancelación de los valores adeudados por las entidades condenadas, en la medida en que se exija documentación no señalada por la norma aplicable. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 10 de octubre de 2022, radicación No. 20001-23-31-000-2004-01917-03 (65260), C.P. María Adriana Marín. 11 Radicación: 20001-23-39-000-2009-00072-01 (68679) Demandante: Rodrigo Quintero Vera y otro Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo-Ley 1437 de 2011 Asimismo, con el fin de evitar que las consecuencias sobre cesación de causación de intereses queden supeditadas a los tiempos de respuesta de la entidad, se debe informar al interesado, en el menor tiempo posible, que la solicitud de pago no reúne los requisitos legales o que carece de algún anexo.

En definitiva, los requerimientos de las entidades para complementar la solicitud de pagó únicamente pueden realizarse dentro del término legal dispuesto para ello y con fundamento en la ausencia de algún requisito o anexo exigido expresamente por la norma aplicable; por consiguiente, a efectos de impedir la cesación de causación de intereses, la solicitud se entiende presentada desde el momento en que sea radicada con el cumplimiento de dichos condicionamientos, sin que pueda tener efecto alguno sobre la causación de intereses, los requerimientos que con posterioridad pueda realizar la entidad en relación con documentación no prevista en la ley o aportada desde la petición inicial.

Al descender al caso concreto, se evidencia que en el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes y aprobado por el Tribunal Administrativo del Cesar se acordó claramente que los intereses comenzarían a causarse a partir del momento en que se radicara la solicitud de pago en la entidad de forma completa. Con todo, al momento de establecer los extremos temporales de causación de intereses, la Fiscalía General de la Nación dividió el tiempo transcurrido en dos periodos: el primero entre el 17 de octubre de 2012 (un día después de la ejecutoria de la aprobación del acuerdo conciliatorio) y el 16 de abril de 2013 (vencimiento del término de 6 meses desde la ejecutoria del acuerdo); el segundo comprendido entre el 21 de junio de 2013 (fecha de presentación de la cuenta de cobro con los documentos requeridos) y el 27 de marzo de 2015 (fecha del pago), es decir, reconoció intereses por un periodo anterior a la presentación de la cuenta de cobro, y aplicó la cesación de intereses entre el 17 de abril de 2013 y el 20 de junio de 2013.

En desacuerdo con lo anterior, en el recurso de apelación se adujo que la solicitud de pago con los documentos exigidos para ello fue radicada el 24 de enero de 2013, momento en el que se empezarían a causar los intereses. 12 Radicación: 20001-23-39-000-2009-00072-01 (68679) Demandante: Rodrigo Quintero Vera y otro Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo-Ley 1437 de 2011 En efecto, se comprobó que en esa fecha el apoderado de los actores presentó una solicitud de cobro, al parecer, sin la documentación completa exigida por la entidad, puesto que según la comunicación OJ20131500040731 del 18 de julio de 2013 de la Fiscalía General de la Nación, el apoderado de la parte ejecutante radicó una nueva comunicación el 21 de junio de 2013, la cual sí reunía los requisitos para la asignación de turno para el pago.

De lo anterior no es posible concluir que, con la primera cuenta de cobro presentada el 24 de enero de 2013, se cumplieron los requisitos exigidos para proceder con el pago, si bien en el acápite de anexos se relacionan una serie de documentos, no es posible afirmar que efectivamente fueron presentados, dado que al proceso ejecutivo únicamente se aportó la solicitud.

Tampoco se conocen cuáles fueron los documentos solicitados por la Fiscalía General de la Nación para cumplir con los requisitos exigidos, con el fin de determinar si los mismos obraban desde la primera solicitud, tal como se adujo en el recurso de apelación, hecho que no quedó verificado con esa sola afirmación, siendo indispensable allegar los medios probatorios que dieran cuenta de esa circunstancia. En síntesis, únicamente quedó probado que el 24 de enero de 2013, el apoderado de la parte ejecutante presentó una solicitud de cobro; no obstante, se deduce que fue requerido por la Fiscalía General de la Nación para aportar documentación faltante, requerimiento que fue acatado el 21 de junio de 2013, con lo cual la entidad ejecutada inició el procedimiento para efectuar el pago.

La parte ejecutante no logró acreditar que la cuenta de cobro presentada el 24 de enero de 2013 cumplía con los requisitos exigidos para el pago y tampoco se aportó algún medio de prueba para desvirtuar la comunicación OJ20131500040731 del 18 de julio de 2013 de la Fiscalía General de la Nación, que indica como fecha de presentación de la documentación completa el 21 de junio de 2013.

Así las cosas, tomando en consideración lo probado en el proceso, esto es, que la cuenta de cobro con todos los documentos exigidos para el pago solo fue radicada el 21 de junio de 2013, se concluye que los intereses empezaron a causarse desde 13 Radicación: 20001-23-39-000-2009-00072-01 (68679) Demandante: Rodrigo Quintero Vera y otro Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo-Ley 1437 de 2011 el día siguiente, y no a partir del 24 de enero de 2013, como lo pretendía el recurrente, por tal motivo, la sentencia de primera instancia será confirmada. 5.

Condena en costas en segunda instancia De conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte ejecutante, a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación. En cuanto a su liquidación se hará de manera concentrada por el a quo, según lo previsto por el artículo 366 del estatuto procesal general.

Respecto a las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, en aplicación del acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, aplicable al presente asunto4, se fija como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV para el momento de ejecutoria de la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 24 de mayo de 2022, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte ejecutante, las cuales serán liquidadas de manera concretada por el a quo. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un (1) SMLM vigente al momento de ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría se dispondrá DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen. 4 La demanda ejecutiva fue presentada el 12 de octubre de 2016. 14 Radicación: 20001-23-39-000-2009-00072-01 (68679) Demandante: Rodrigo Quintero Vera y otro Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Proceso ejecutivo-Ley 1437 de 2011 Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace:

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF