Radicado: 11001-03-15-000-2022-00660-00 Demandante: Nohemy Garzón Vélez CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-00660-00 Demandante: Nohemy Garzón Vélez.
Demandado: La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -; Departamento de Caldas. Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011). Tema: Recurso extraordinario de revisión. Subtema 1: Causal 5ª de revisión del artículo 250 del CPACA –existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación–.
No acreditada. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Nohemy Garzón Vélez contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 4 de noviembre de 2021, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 17001-23-33-000-2016-00499-01(1118-19).
I. SÍNTESIS DEL CASO La demandante en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, incoado con el propósito de que se anulara la resolución a través de la cual se negaron los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo derivado de la homologación y nivelación salarial, interpuso recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, porque la sentencia desestimatoria proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (rad. núm. 17001-23-33-000-2016-00499-01) se habría pronunciado sobre un periodo de mora diferente al referido en la demanda y, en consecuencia, sería incongruente.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la sentencia objeto de revisión1 2.1.1. La señora Nohemy Garzón Vélez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación —Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del 1 Visible en el índice 17 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00660-00 Demandante: Nohemy Garzón Vélez Magisterio— y el departamento de Caldas, en la que formuló las siguientes pretensiones: “Primera. – Se declare la nulidad de la Resolución No. 1406-6 del 18 de febrero de 2016, notificada el día, 19 de febrero de 2016, por medio de la cual desconocieron y negaron los Intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de la Homologación y Nivelación salarial.
Segunda. – Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que el actor tiene pleno derecho a que LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, le reconozcan y ordenen pagar, los intereses moratorios, efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación (10 de febrero de 1997), hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, estos es, el día 15 de Abril de 2013.
Tercera. – Se condene a LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a pagar al actor los intereses moratorios a que tiene derecho, liquidados con base al interés bancario corriente desde la fecha de causación hasta la fecha efectiva de pago; en consideración a que, el pago de la nivelación salarial debe hacerse al igual que el salario, por periodos de treinta (30) días, por tanto, una vez ocurrido dicho vencimiento, su no pago genera automáticamente la obligación de cancelar los intereses aludidos.
Cuarta. – Se ordene liquidar y pagar, a expensas de LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a favor del actor, los intereses reclamados, con base al capital neto cancelado, es decir, sin incluir el valor que por concepto de Indexación salarial se reconoció. (…)”2. 2.1.1.1.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, adujo, en síntesis, que mediante Resolución No. 1768-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución No. 4481-6 del 28 de junio de 2013, modificada a su vez por la Resolución 8944-6 del 11 de diciembre de 2014, el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Secretaría de Educación Departamental, canceló el pago de un retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, “indicando de forma expresa en su artículo primero la fecha de constitución de la obligación, esto es, desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de Diciembre de 2009”.
Expuso que el retroactivo reconocido en la Resolución No. 4481-6 del 28 de junio de 2013, liquidado a partir del 10 de febrero de 1997 hasta el año 2002, fue cancelado solo hasta el 15 de abril de 2013, y que las sumas reconocidas en la Resolución No. 8944-6 del 11 de diciembre de 2014 fueron pagadas el 16 de diciembre de ese mismo año. Además, que desde el momento en que fue trasladada a la entidad territorial debió percibir la diferencia salarial correspondiente a la planta de cargos de ese ente.
Agregó que, el pago tardío del retroactivo generó intereses moratorios por lo que, el 13 de agosto de 2015, solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas el reconocimiento y pago de intereses de mora por el atraso en la cancelación del aludido retroactivo por homologación y nivelación salarial del 2 Esta es una transcripción literal, los posibles errores, énfasis y mayúsculas hacen parte del texto original. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00660-00 Demandante: Nohemy Garzón Vélez personal administrativo adscrito al Departamento, petición que fue resuelta negativamente mediante Resolución No. 1406-6 del 18 de febrero de 2016. 2.1.1.2.
Invocó, como violados, los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350 de la Constitución Política; 1608, numerales 1 y 2, 1617 y 1649 del Código Civil y 177 del Código Contencioso Administrativo y, al desarrollar el concepto de violación expuso, textualmente, los siguientes argumentos: “En el presente caso, se pretende el pago de los intereses moratorios dado que, la homologación y nivelación salarial fue cancelada años después de haberse causado, tal como consta en la certificación de pago expedida por la Secretaria de Educación de Caldas, documento en el cual NO se refleja la cancelación de suma alguna por concepto de intereses moratorios.
Mediante Resolución No. 1768-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución No. 4481-6 del 28 de junio de 2013 y modificada por la Resolución 8944-6 del 11 de Diciembre de 2014, se ordenó el reconocimiento y pago de un retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial a favor de mi asistido(a), desde el momento en que es vinculado a la planta de la Entidad Territorial (10 de Febrero de 1997).
No obstante, dicha obligación solamente fue cancelada el 15 de Abril de 2013, situación que a todas luces demuestra la mora en que incurrieron las Entidades demandas, en el pago de las acreencias laborales producto del proceso de descentralización educacional y por consiguiente de la homologación salarial”. 2.1.2. Una vez el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda, las entidades demandadas se pronunciaron oportunamente frente al libelo introductorio, con escrito en el que se opusieron a las pretensiones formuladas.
Posteriormente, el 27 de julio de 2018 se celebró la audiencia inicial, diligencia en la que se fijó, como litigio, el siguiente: “Para la fijación del litigio, el debate jurídico se centra en determinar: si los demandantes tienen derecho al pago de los intereses moratorios por el presunto pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial”. 2.1.3.
El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del 6 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda y reconoció, en su numeral tercero, en forma extra petita y por «razones de equidad y de justicia», un período de indexación a favor de la accionante. 2.1.4. Inconforme con esa decisión la Nación —Ministerio de Educación Nacional— y la demandante formularon recurso de apelación. El Ministerio de Educación aseguró que no era titular de la obligación objeto de la demanda, pues no tuvo injerencia en los trámites administrativos realizados para el reconocimiento y pago de las obligaciones reclamadas por la accionante.
Por su parte, la señora Nohemy Garzón Vélez, solicitó revocar el fallo de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. Como sustentó de su petición, dijo que solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados por el pago tardío de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, “sobre el capital neto sin indexación”.
Explicó que las demandadas debían reconocer intereses sobre las sumas liquidadas porque incurrieron en mora en el pago oportuno de sus obligaciones salariales y prestacionales, pues “el demandante permaneció hasta el año 2002 devengando un salario inferior al que legalmente correspondía; y posterior a ello, 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00660-00 Demandante: Nohemy Garzón Vélez tuvo que esperar hasta los años 2013 y 2014 para recibir el retroactivo causado para el periodo 10 de Febrero de 1997 hasta 2002”.
Sostuvo que el juzgador pretendía exigir una norma expresa que regulara no solo el pago de intereses frente a cada tipo de obligación sino, además, el pago de los intereses de mora para los retroactivos que se cancelaran por concepto de homologación y nivelación salarial. Además, afirmó que los correspondientes intereses de mora debían ser reconocidos pues la indexación monetaria no excluía el derecho a reclamar intereses moratorios cuando existiera retardo en los pagos debidos.
Con todo y lo anterior, enfatizó que lo pretendido en el litigio era el reconocimiento de intereses moratorios liquidados con base al interés bancario corriente, efectivos a partir de los treinta (30) días posteriores a la causación del derecho (10 de febrero de 1997), es decir, a partir del momento en que fue trasladada a la planta de empleos del departamento, “hasta el día en que fue efectivo el pago tardío por homologación y nivelación salarial (15 de Abril de 2013), esto, deduciendo el valor de la indexación ya cancelada”. 2.1.5.
El 4 de noviembre de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al desatar sin límites la apelación interpuesta por las partes, revocó el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y confirmó, en lo demás, el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora Nohemy Garzón Vélez.
En su decisión, se pronunció sobre: (i) el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas; y (ii) la procedencia de la indexación de valores reconocida en la sentencia de primer grado. 2.2.
El recurso extraordinario de revisión El 25 de enero de 2022, Nohemy Garzón Vélez presentó recurso extraordinario de revisión contra el fallo dictado por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, el 4 de noviembre de 2021, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. En síntesis, la parte recurrente sostuvo que la sentencia impugnada debe ser infirmada, porque fue proferida con desconocimiento del principio de congruencia3.
Al punto, afirmó que solicitó el reconocimiento de intereses de mora entre los años 2003 y 2014, es decir, desde el momento a partir del cual fue incorporada a la planta de personal de la entidad territorial hasta que se concretó el pago del retroactivo salarial y que, pese a ello, la sentencia enjuiciada, equivocadamente, analizó los intereses reclamados entre el 11 de abril de 2014 —cuando se reconoció el retroactivo por la nivelación de su salario—y el mes de mayo de este último año, cuando se le realizó el pago correspondiente.
De esa forma, en su entender, el sentido otorgado por el juzgador “al periodo a reclamar” difería de aquel solicitado en la demanda, en cuanto en esta no se hizo referencia a una mora entre la resolución que reconoció la nivelación salarial y la 3 Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00660-00 Demandante: Nohemy Garzón Vélez fecha de su pago.
A su juicio, lo pedido corresponde a los intereses causados desde el momento del traslado del personal hasta la fecha en que la administración canceló los emolumentos adeudados, “de allí que, lo resuelto por el despacho nunca guardó relación con el objeto de la demanda, por tal razón en la sentencia hay desarmonía entre lo resuelto y lo debidamente pedido”4.
Agregó que, si para el despacho no había lugar al reconocimiento de intereses moratorios por el periodo solicitado, sino por aquel establecido en la sentencia, debió explicar las razones jurídicas por las cuales los extremos temporales reclamados en la demanda no eran procedentes. Para la recurrente, además de haberse fallado incongruentemente, se desconocieron las normas preexistentes y aplicables al caso concreto, pues en uno de los apartes del fallo “advierten con desnaturalizada credibilidad” que los intereses moratorios reclamados en derecho no gozan de una ley especial, como si cada obligación en concreto contara con una norma particular para ejecutar su mora en caso de incumplimiento o debiera existir una norma exclusiva que ordenara intereses moratorios en un proceso de homologación y nivelación salarial.
Anotó, en ese orden, que el asunto debió resolverse conforme a las normas aplicables al reconocimiento, pago y procedencia de intereses moratorios en el sistema jurídico colombiano y precisó que, si la resolución con la cual se reconoció el pago del retroactivo por homologación nada dijo en cuanto a los intereses moratorios, “en caso de incurrir en retardo de la obligación”, se causarían intereses legales más no convencionales. 2.3.
Trámite procesal del recurso extraordinario de revisión 2.3.1. Esta Corporación, por auto del 11 de febrero de 20225, admitió el recurso de revisión y, una vez notificada la anterior decisión6, los sujetos procesales omitieron pronunciarse frente a la impugnación extraordinaria. 2.3.2. Con auto del 10 de junio de 20227, se ofició al Tribunal Administrativo de Caldas para que remitiera, en calidad de préstamo, la totalidad del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la sentencia cuestionada a través del recurso extraordinario de revisión. La prueba requerida fue allegada el 17 de junio de 20228. 2.3.3.
Agotadas las etapas en cuestión y, luego de haberse surtido el traslado de la prueba solicitada de oficio9, el asunto ingresó al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda10. III. PROBLEMA JURÍDICO La sentencia proferida el 4 de noviembre de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ¿origina una nulidad por desconocimiento del principio de congruencia o de las normas preexistentes 4 Esta es una transcripción literal, los posibles errores hacen parte del texto original. 5 Índice 4 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 6 Índice 7 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 7 Índice 12 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 8 Índice 17 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 9 Índice 18 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 10 Índice 19 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00660-00 Demandante: Nohemy Garzón Vélez aplicables al caso que amerite su infirmación por vía de la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011? IV.
CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, acorde con lo prescrito por los artículos 10711 y 24912 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y, a través de las Salas Especiales de Decisión implementadas mediante el Acuerdo No. 321 de 2014 de esta Corporación13, reiterado a través de Acuerdo No. 80 de 201914, es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto, por cuanto se trata de una providencia ejecutoriada que fue dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 4.2.
Oportunidad para la interposición del recurso La parte recurrente invocó como causal de revisión la prevista en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Por tanto, conforme al artículo 251 ejusdem15, contaba con el término de un (1) año a partir de la ejecutoria de la sentencia impugnada para la interposición del recurso.
En el asunto sub examine, la sentencia objeto de reproche fue proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), y quedó ejecutoriada el quince (15) de diciembre de esa anualidad16, por lo que el término para ejercer el recurso extraordinario estaba vigente hasta el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Como la impugnación fue presentada el veinticinco (25) de enero de esa anualidad17, la Sala constata que su interposición fue oportuna. 4.3. Legitimación para la causa La Sala denota que la señora Nohemy Garzón Vélez es la persona sobre quien recae el interés jurídico que se debate en esta actuación, pues constituyó la parte 11 “(…) Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.
Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 12 “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. 13 Por medio del cual se reglamenta la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión. 14 “Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
Artículo 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”. 15 “Artículo 251. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia (…)”. 16 Como quedó definido en el auto admisorio del recurso extraordinario de revisión visible en el índice 4 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 17 Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00660-00 Demandante: Nohemy Garzón Vélez demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la providencia objeto de impugnación extraordinaria y, en consecuencia, está legitimada en la causa por activa.
Por su parte, la Nación —Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio— y el departamento de Caldas están legitimados en la causa por pasiva, toda vez que integraron el extremo demandado en ese asunto. 4.4. En relación con el problema jurídico formulado 4.4.1. El numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —invocado por la recurrente— contempla como causal de revisión la de “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que el principio de congruencia de la sentencia se manifiesta en dos escenarios: el interno, que obedece a la correspondencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, y el externo, que muestra en forma concreta la armonía entre lo pretendido y lo decidido para evitar incurrir en un fallo ultra o extra petita, esto es, condenar en cantidad superior a la pedida o en exceso de lo probado, o por objeto distinto al solicitado18.
El principio de congruencia, además, está directamente relacionado con el principio tantum devolutum quantum apellatum, según el cual, el juez de segunda instancia “solamente” se puede pronunciar sobre los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación a partir de la exposición de reparos concretos, pues tales argumentaciones son las que delimitan el pronunciamiento en esa instancia y, por ende, fijan el marco de congruencia externa que gobierna la sentencia. Así, en el evento de que no exista correspondencia entre lo pretendido y lo decidido, por “condenar al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido [o] por causa diferente a la invocada”19, la decisión judicial puede incurrir en el desconocimiento de la garantía al debido proceso, consistente en el derecho a ser juzgado por el juez competente, siempre que exceda el marco de competencia dispuesto en la fijación del litigio o en el recurso de apelación. Ahora, cuando la sentencia omita resolver uno de los extremos del litigio o un punto que de conformidad con la ley debe ser resuelto, tal evento da lugar a la adición de la sentencia, no a su nulidad (art. 287 del CGP).
En todo caso, no cualquier reproche sobre la falta de congruencia externa o interna estructura la causal de revisión, pues se exige que la disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado sea protuberante20, a tal punto que no exista justificación objetiva y relacionada con las materias medulares del proceso. 4.4.2. En el presente caso, la señora Nohemy Garzón Vélez sustentó la causal de revisión afirmando, en síntesis, que la sentencia impugnada extraordinariamente fue proferida con desconocimiento del principio de congruencia. Para fundamentar 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de agosto de 2002, expediente 12668.
Tesis reiterada en sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, de 1 de marzo de 2018, expediente 2013-00838-00. 19 CGP, artículo 281. Congruencias. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión. Sentencia del 7 de abril de 2015, exp. 2013-00358-00(REV). 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00660-00 Demandante: Nohemy Garzón Vélez esa afirmación, aseguró que en su demanda no hizo referencia a una mora entre la resolución que le reconoció la nivelación salarial y, la fecha de su pago; sino a los intereses causados desde el momento en que se produjo su traslado a la planta de empleos territorial y hasta la fecha en que la administración le canceló los emolumentos adeudados por ese concepto.
Así pues, luego de confrontar los argumentos que soportan el recurso extraordinario con los supuestos que, en términos de la jurisprudencia de la Corporación estructuran la causal “nulidad originada en la sentencia”, la Sala no encuentra que aquellos la configuren. En primer lugar, porque si bien los fundamentos fácticos expuestos en el recurso de revisión no se acompasan con aquellos contenidos en la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 4 de noviembre de 2021, frente a la cual fue admitida esta controversia21 y que, por demás, fue aportada con la demanda extraordinaria22, tampoco se observa que esta providencia, dictada en segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 17001-23-33-000-2016-00499-01, hubiese sido incongruente.
En efecto, al revisar el fallo cuestionado extraordinariamente es posible verificar, sin dificultad, que este se pronunció en estricta coherencia con los hechos y pretensiones formulados en la demanda, sobre cada uno de los argumentos que la señora Garzón Vélez planteó en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en primera instancia y, en ese orden, analizó si la aquí recurrente tenía derecho al reconocimiento de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación del departamento de Caldas.
Para tal propósito, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos en el departamento de Caldas implicó el reconocimiento y pago de un retroactivo correspondiente a los años 1997 a 2009 y, verificó, en esa medida, el cumplimiento de cada una de las etapas adelantadas tanto por el Ministerio de Educación como por la mencionada entidad territorial para materializar la homologación y nivelación salarial.
En ese sentido, la Corporación denotó que ni el Ministerio de Educación Nacional, ni el departamento de Caldas incurrieron en una dilación injustificada del pago y explicó que el reconocimiento de intereses moratorios resultaba improcedente, porque: (i) no existía norma que los autorizara expresamente para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación y, menos aún, fueron incluidos en el documento que reconoció el derecho y, (ii) no se trataba de un asunto negocial, en el cual las partes involucradas hubiesen podido pactar a su arbitrio cláusulas contractuales.
Adicionalmente, conforme al marco competencial otorgado por los recursos de apelación, se pronunció sobre la procedencia de la indexación de valores concedida por el Tribunal Administrativo de Caldas. Al punto, encontró que la demandante no planteó el reconocimiento de indexación sobre las sumas concedidas desde la fecha del acto que así lo ordenó hasta el momento real de pago y que, a pesar de ello, el Tribunal, fue más allá del objeto de la decisión, 21 Índice 4 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 22 Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00660-00 Demandante: Nohemy Garzón Vélez pues ordenó una indexación bajo criterios de equidad y justicia sin que ésta hubiese sido pretendida. 4.4.2.
Esta colegiatura, en el escenario propuesto por la recurrente, observa que el escrito de impugnación extraordinaria tiene por objeto reabrir el fondo del asunto suscitado al interior del trámite ordinario, pues, con el fin de demostrar la prosperidad de las pretensiones que dieron origen al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho aportado a este expediente23, reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que le fue parcialmente desfavorable.
Incluso, pretextando un desconocimiento de las normas preexistentes aplicables al caso, cuestiona el criterio con el que el juez interpretó y aplicó la ley en la sentencia, olvidando que este mecanismo excepcional no procede para revisar las motivaciones jurídicas expuestas por la autoridad judicial al adoptar, en ejercicio de su autonomía funcional, la decisión objeto de la petición revisoria.
Bajo este derrotero, conviene precisar que, como el juez del recurso extraordinario de revisión tiene la competencia limitada por las causales de revisión señaladas por el Legislador en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), no es el encargado de revisar la valoración probatoria, ni examinar la actividad interpretativa del juez ordinario.
El recurso extraordinario de revisión, se insiste, es una excepción al principio de cosa juzgada, que procede por causales específicas, y no es una instancia adicional en el proceso ordinario en que se profirió el fallo cuestionado. 4.2.3. En ese orden, como los argumentos que delimitan la pretensión revisoria carecen de mérito suficiente para configurar la causal de nulidad originada en la sentencia, cabe colegir que el recurso de revisión propuesto por la señora Nohemy Garzón Vélez contra la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 4 de noviembre de 2021, deberá declararse infundado y, en consecuencia, la Sala Especial de Decisión, se abstendrá de infirmar la providencia impugnada.
V. CONDENA EN COSTAS El artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, establece que: “Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”. A su vez, el artículo 361 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso, así como por las agencias en derecho.
Para su liquidación, se observa lo señalado en el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012 (CGP), según el cual corresponde al magistrado sustanciador fijar las agencias en derecho y a la Secretaría General de esta Corporación liquidar los demás gastos procesales. En el asunto de la referencia, no se fijarán agencias en derecho a favor de las entidades demandadas, Nación —Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio— y el departamento de Caldas, por cuanto no comparecieron al proceso.
La liquidación de las expensas y gastos procesales le corresponderá hacerlo a la Secretaría General de la Corporación, para lo cual 23 Índice 17 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00660-00 Demandante: Nohemy Garzón Vélez deberá verificar que aparezca demostrado en el expediente que las entidades demandadas incurrieron en pagos por esos conceptos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecisiete Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por Nohemy Garzón Vélez contra la sentencia proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 4 de noviembre de 2021, de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte recurrente. Por Secretaría General de esta Corporación, LIQUÍDENSE las expensas y gastos procesales conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente del recurso extraordinario de revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Firmado electrónicamente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Magistrado Firmado electrónicamente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Magistrado Firmado electrónicamente WILSON RAMOS GIRÓN Magistrado Firmado electrónicamente