Micelio
50001233300020130033701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2017-03-14

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Clara Matilde Rojas Naiza·Demandado: Contraloria Departamental Del Meta

Radicación: 50 001 23 33 000 2013 00337 01 Demandante: Clara Matilde Rojas Naiza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 50001 23 33 000 2013 00337 01 Demandante: CLARA MATILDE ROJAS NAIZA Demandado: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL META Tesis: No incurre en incongruencia ni en la consecuente violación al debido proceso, el fallo que declaró fiscalmente responsable a la actora por omitir adelantar las actividades tendientes para legalizar el servicio de energía ante la EMSA para la iluminación de los senderos peatonales de la Villa Olímpica del municipio de Villavicencio con ocasión del contrato de obra nro. 016 de 2005.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2016 por la Sala de Decisión nro. 3 del Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Clara Matilde Rojas Naiza, actuando por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en Radicación: 50 001 23 33 000 2013 00337 01 Demandante: Clara Matilde Rojas Naiza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 contra de la Contraloría Departamental del Meta, para lo cual formuló las siguientes pretensiones1: “[…] 1.

Se declare la Nulidad de los Actos administrativos distinguidos como: a) Fallo Con Responsabilidad Fiscal No. 012-12 del 23 de noviembre de 2012 proferido dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 0308 por el Contralor Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva EDGAR IVAN BALCAZAR MAYORGA; b) Auto o Fallo del 27 de diciembre de 2012 que resuelve el recurso de APELACIÓN dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 0308. 2.

Que como consecuencia de lo anterior, se dé por terminado el proceso de jurisdicción coactiva iniciado por la CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL META contra CLARA MATILDE ROJAS NAIZA como cobro ejecutivo de la condena de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECENTOS (sic) UN MIL CHOCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($237.901.882.63). 3.

Que se retire del listado SIBOR o boletin de sancionados de la CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL META el nombre CLARA MATILDE ROJAS NAIZA (…). 4. Se condene la demandada al pago por indemnización de perjuicios materiales causados a CLARA MATILDE ROJAS NAIZA la suma de Doscientos Treinta Y Siete Millones Novecientos Un Mil Ochocientos Ochenta Y Dos Pesos Con Sesenta Y Tres Centavos ($237.901.882.63) o aquella suma que se haga efectiva. 5.

Se condene a la demandada al pago como indemnización de perjuicios morales causados a CLARA MATILDE ROJAS NAIZA en el equivalente a Dos Mil Gramos Oro (Banco República) o sea en la suma de Setenta Y Cuatro Millones Doscientos Veinte Y Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta Pesos ($74.229.450). […]” (mayúsculas originales). 1.2. Normas invocadas como infringidas y concepto de violación La parte actora afirmó que con la expedición de los actos acusados la Contraloría Departamental del Meta transgredió los artículos 6, 29 y 209 de la Constitución Política, así como los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 22, 23 y 55 de la Ley 610 de 2000, y los artículos 44 y 50 del CCA.

En lo que tiene que ver el concepto de violación, manifestó que se vulneró el artículo 2 de la Ley 610 de 2000, en particular la garantía del debido 1Visto en el índice 34 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2013 00337 01. Expediente digitalizado. Radicación: 50 001 23 33 000 2013 00337 01 Demandante: Clara Matilde Rojas Naiza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 proceso, así como el derecho de defensa “cuando varió el hecho o conducta que presuntamente generó el daño fiscal”.

Alegó que en el auto de imputación del 12 de octubre de 2012 se indicó que el hecho lo constituye “(…) que durante la primera visita practicada al instituto de deportes por la Contraloría el 24 de mayo de 2007 se observó que la iluminación no se había puesto en funcionamiento en razón a que la entidad contratante no había realizado la legalización del servicio de energía, no obstante, a que el contratista hizo entrega la (sic) respectiva documentación para el correspondiente trámite”.

Agregó que, como se advirtió en el mismo documento, “(…) la obra fue entregada el 27 de diciembre de 2006 lo cual consta en el Acta de recibo final (folio 196), que el contrato fue liquidado por mutuo acuerdo en la misma fecha (folio 194), y que pese a estas circunstancias la iluminación estaba siendo inutilizada, éste ente de control en comité de quejas concluyó que el valor de las obras correspondientes al ítem dos (2) RED DE BAJA TENSIÓN debía llevarse a detrimento patrimonial pues la inversión realizada en las redes eléctricas no cumplieron la finalidad para la cual fueron contratadas y canceladas por la administración”.

Sostuvo que, bajo ese criterio, la defensa estaba centrada en que la obra como tal se ejecutó y se recibió en cada uno de los componentes en las cantidades y calidades que comprendía ese ítem, obra que corresponde al mismo valor tomado por la Contraloría como daño patrimonial $186.863.667, y que después se reajustó indexada a la suma de $237.901.882.63.

Señaló que en el fallo de responsabilidad fiscal se le atribuyó como hecho generador del daño patrimonial que “(…) no cumplió con los principios previstos en el artículo 209 de la Constitución Política, en realizar las actividades requeridas para el funcionamiento de la iluminación y con ello cumplir con la función y finalidad de la obra contratada, por ende esta obra nunca funcionó, teniendo la obligación de desplegar y realizar las actividades tendientes a lograr la electrificación de la zona donde se realizó el contrato objeto de censura por esta vía fiscal, además contó Radicación: 50 001 23 33 000 2013 00337 01 Demandante: Clara Matilde Rojas Naiza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 durante la ejecución del contrato con todas las prerrogativas y facultades inherentes a su cargo para reordenar dicha construcción o reparación, en lo que tiene que ver con el ítem del alumbrado de senderos peatonales”, de donde consideró que el hecho invocado en el fallo de primera instancia no es el mismo que el imputado en el auto de responsabilidad fiscal.

Aseveró que “es así, como el hecho reprochable de no adelantar las actividades tendientes a la legalización del servicio de energía, el auto de imputación desaparece y en la segunda decisión (fallo con responsabilidad fiscal) se le atribuye a mi mandante CLARA ROJAS, negligencia respecto de lograr la electrificación de la zona y hasta se le censura el no desplegar actividades como reordenar la construcción o la reparación de los senderos peatonales”.

Aludió que, pese a que dicha situación se observó en el recurso de reposición y en subsidio en la apelación como “incongruencia entre lo dispuesto en el auto de imputación de responsabilidad fiscal con el fallo de primera instancia”, la Contraloría no aceptó el argumento y adoptó la decisión de última instancia sin aclarar el fallo, de donde concluyó que se violó el derecho a la debida defensa porque la demandada desconoció el principio de congruencia. Argumentó que “(…) de existir daño patrimonial, el mismo se debió haber calculado sobre la base del costo de la gestión y pago de la licencia, permiso o matricula del servicio de energía ante la EMSA, costo que no aparece determinado dentro del proceso de contratación, y que se señaló en el auto de imputación de responsabilidad como el hecho generador del daño, razón por la que al no aparecer tasado dentro del proceso, no existe fundamento para asimilarlo al valor de la obra”.

Indicó que “(…) si lo que la demandada pretendía es tomar como valor, la pérdida por hurto (no se dio traslado a la fiscalía) de algunos de los elementos de este ítem de la obra como cableado o lámparas, debió inventariarlas y determinar el costo, pero tampoco lo hizo”. Radicación: 50 001 23 33 000 2013 00337 01 Demandante: Clara Matilde Rojas Naiza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Añadió que no es posible contabilizar la totalidad de la obra por cuanto la misma se llevó a cabo, de donde consideró que quedó demostrada la inexistencia de fundamento real para determinar el daño patrimonial, y que, pese a que “dentro del plenario aparecen pruebas que llevan a la conclusión que el hecho generador de una conducta digna de reproche es la no gestión o trámite de la licencia, o matricula de electrificación del proyecto radicado ante la EMSA, denominado SISTEMA DE ALUMBRADO PUBLICO DE LA VILLA OLIMPICA, es necesario insistir en este proceso como se hizo en el momento de la defensa ante el ente fiscalizador, que los trámites que viabilizarían la prestación del servicio de alumbrado están señalados por la misma EMSA, y correspondían al Contratista y de esta manera lo debió tener en cuenta el Interventor”.

Cuestionó que el ente fiscalizador haya desconocido lo dispuesto en la cláusula novena del contrato nro. 016 de 2005 referido a las obligaciones del contratista, cual era “tramitar las licencias y permisos necesarios para la ejecución de las obras ante las entidades competentes, así como los paz y salvos requeridos por las entidades departamentales para la liquidación del contrato, asumiendo los costos que estos trámites generen”.

Aseguró que antes del recibo de la obra se debió adelantar ese trámite y que ni siquiera debieron hacerse pruebas de funcionamiento sin lograr la licencia ante la EMSA, y que la prueba de ello está a folio 502 del proceso de responsabilidad fiscal, cuando la EMSA determina las etapas de un proyecto eléctrico, donde para todas ellas debe acudir a un ingeniero electricista, lo que culmina con la matrícula, por lo que se trataba de obligaciones propias del contratista.

Alegó que el contratista ni siquiera se preocupó por hacer la entrega de la totalidad de los documentos requeridos por la EMSA, ya que no aportó planos, declaración extrajuicio, ni aprobación, la que no se debe confundir con la constancia de montaje del transformador; y que, pese a ello, la Radicación: 50 001 23 33 000 2013 00337 01 Demandante: Clara Matilde Rojas Naiza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Contraloría Departamental del Meta exoneró de responsabilidad fiscal tanto al contratista como al interventor.

Por último, adujo que, pese a que se interpusieron los recursos de reposición y de apelación, la parte demandada omitió resolver el recurso de reposición y “saltándose este trámite, procede a resolver la apelación (…) violando el debido proceso (…) y desconociendo nuevamente el derecho a la defensa (…)”, y que “(…) el vicio de abuso o exceso de poder, se evidencia con la expedición irregular de los anteriormente señalados actos, los que desconocen los derechos de audiencia y de defensa, violando o quebrantando la norma superiores a ellos, como son la Constitución y la Ley”.

II. TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. La demanda correspondió en reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio que, por auto del 22 de agosto de 2013, declaró la falta de competencia y dispuso su remisión al Tribunal Administrativo del Meta2. 2.2. En el Tribunal Administrativo del Meta fue asignada el 4 de septiembre de 2013 a la Sala de Decisión nro. 1, despacho del magistrado Eduardo Salinas Escobar3, quien, por auto del 9 de diciembre de 2013, admitió la demanda y ordenó la notificación personal a la parte demandada, así como al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4. 2.3.

Contestación de la demanda 2 Visto en el índice 34 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2013 00337 01. 3Ibidem. 4 Ibidem. Radicación: 50 001 23 33 000 2013 00337 01 Demandante: Clara Matilde Rojas Naiza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por escrito radicado en oportunidad, la Contraloría Departamental del Meta, actuando por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones5.

Expuso de manera general que los actos constitutivos del fallo con responsabilidad fiscal fueron expedidos con el lleno de los requisitos legales y estuvieron sustentados en los artículos 267, 268 y 272 de la Constitución Política, en las Leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011, así como en las resoluciones de competencia del Contralor Departamental del Meta.

Aseveró que las decisiones garantizaron el derecho de defensa, el debido proceso, se atendió el material probatorio y demás derechos constitucionales y legales para imputar responsabilidad fiscal contra la directora del INDERMETA por la negligencia y descuido en el control y seguimiento del Contrato nro. 016 de 2005, afectando con dicha actuación la planeación contractual, presupuestal y legal para que las obras contratadas se efectuaran en su integridad y así evitar la pérdida de la inversión de recursos públicos, como se relata en las circunstancias de hecho y de derecho en el fallo de responsabilidad fiscal.

Indicó que en los fallos de primera y segunda instancia proferidos por la Contraloría Departamental del Meta se observa claramente con base en el acervo probatorio allegado que se cumplieron íntegramente todos los elementos para imputarle responsabilidad por su omisión y negligencia en el control y seguimiento de las actividades que como directora debía ejercer en el respectivo contrato. 2.4.

El 6 de octubre de 20166, el magistrado de conocimiento llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la que dejó constancia que la parte demandada no propuso excepciones, ni encontró ninguna configurada de oficio; fijó el litigio y 5 Ibídem. 6 Visto en el índice 34 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2013 00337 01.

Radicación: 50 001 23 33 000 2013 00337 01 Demandante: Clara Matilde Rojas Naiza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 como problema jurídico expuso: “corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos por medio de los cuales se falló con responsabilidad fiscal en contra de la señora CLARA MATILDE ROJAS NAIZA, estableciendo, si se encuentran viciados de nulidad por i) violación al debido proceso; ii) infracción de las normas en las que debían fundarse, y iii) desviación de poder”.

Las partes manifestaron no tener objeción alguna; se indagó la posibilidad de conciliación la cual se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio; se tuvieron como pruebas las documentales aportadas por las partes, se prescindió de la audiencia de pruebas, se corrió traslado en audiencia a las partes para alegar de conclusión y una vez escuchados los alegatos se informó que la sentencia se proferiría por escrito dentro de los treinta días siguientes.

III. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión nro. 3 del Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 9 de noviembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente7: Recordó que la parte actora pretendía la declaratoria de nulidad de los fallos con responsabilidad fiscal proferidos en primera y segunda instancia por la Contraloría Departamental del Meta, por considerar que incurrieron en los vicios de violación al debido proceso, infracción de las normas en que debieron fundarse y desviación de poder.

En relación con la violación del debido proceso, consideró que el proceso de responsabilidad fiscal fue adelantado bajo la ritualidad de la Ley 610 de 2000. 7Visto en el índice 34 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2013 00337 01. Radicación: 50 001 23 33 000 2013 00337 01 Demandante: Clara Matilde Rojas Naiza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Expuso que, “(…) de los documentos que se encuentran en el expediente administrativo anexo, se advierte que el proceso de la causa fiscal en el que se profirió fallo en contra de la demandante, se abrió formalmente el 8 de enero de 2008, por medio del auto No. 003-08, donde se señaló de manera expresa que dicha decisión se adoptaba como consecuencia de la presunta irregularidad detectada en virtud de la Queja nro. 186 de 2006, derivada del contrato nro. 016 de 2005, respecto del ítems de iluminación que no había sido puesto en funcionamiento; fundamento que corresponde al primer impulso de la mencionada queja, que es la conclusión de la visita realizada por la Contraloría Departamental del Meta - Control Físico, los días 24 y 25 de mayo y 14 y 15 de junio de 2007”.

Aseveró que, en cumplimiento de las decisiones adoptadas en el auto de apertura, el 7 de febrero de 2008 se recibió la versión libre de la señora Clara Matilde Rojas Naiza, en donde se le comunicó que estaba encausada como presunta responsable de las irregularidades derivadas de la queja nro. 186 de 2006, respecto del Contrato nro. 016 de 2005 - ítems de iluminación que no había sido puesto en funcionamiento y se le informó que podía actuar en nombre propio o por medio de abogado, aportar las pruebas que considerara pertinentes y controvertir las que obraran y se allegaran al expediente.

Observó que, por medio de los autos del 12 de febrero de 2010, 12 de julio y 9 de agosto de 2012, la Contraloría había decretado pruebas de oficio, las cuales consideró fueron el soporte para proferir el auto de imputación en contra de la demandante y otros, cuyo fundamento había sido la irregularidad derivada de la queja nro. 186 de 2006 respecto del contrato No. 016 de 2005 - ítems de iluminación que no había sido puesto en funcionamiento, en razón a que la entidad contratante no hizo la legalización del servicio de energía, pese a que el contratista entregó la respectiva documentación para ese trámite, teniendo como pruebas, entre otras, el oficio del 24 de agosto de 2012, “en el cual la EMSA informa las etapas de un proyecto eléctrico, señalando en el punto nro. 5 que la Radicación: 50 001 23 33 000 2013 00337 01 Demandante: Clara Matilde Rojas Naiza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 "Solicitud de matrícula de usuario frente a la EMSA.

El dueño del proyecto con el Ingeniero o el técnico que construyo (sic) la baja tensión". Destacó que, acorde con lo señalado por el artículo 50 de la Ley 610 de 2000, el auto de imputación fue notificado de manera personal a la demandante el 22 de octubre de 2012, haciéndole saber que tenía diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación para presentar argumentos de defensa, solicitar y aportar pruebas; pero dicho término trascurrió en silencio respecto de la señora Rojas Naiza, quien no hizo uso del derecho de defensa para controvertir el auto de imputación. Agregó que, siguiendo el rito procesal de la Ley 610 de 2000, la entidad demandada profirió fallo de responsabilidad fiscal en contra de la señora Clara Matilde Rojas Naiza, al encontrar que, durante el tiempo que fungió como directora de IDERMETA, actuó de manera negligente, omisiva y descuidada en realizar los trámites de la licencia respectiva ante la EMSA para obtener el suministro de energía y de esta forma poner en funcionamiento la red de baja tensión a que hizo referencia el ítem nro. 2 del Contrato de Obra nro. 016 de 2005, “el cual si bien no fue suscrito por la demandante, si fue liquidado de mutuo acuerdo por las partes, siendo ella la gerente de la entidad contratante”.

Resaltó que la anterior decisión fue clara al señalar que no se le endilgaba responsabilidad a la ex funcionarla por haber suscrito y liquidado y/o terminado el contrato en mención, sino por su conducta negligente, pues si bien es cierto, se cumplió con su objeto, respecto del ítem nro. 2 que fue la entrega de la infraestructura, la misma no funcionó debido a que la gerente nunca gestionó la licencia del servicio ante la empresa prestadora, lo que conllevó al detrimento patrimonial de los recursos invertidos en el contrato para la ejecución de la obra.

Así mismo, expuso que se resolvieron los recursos de reposición y de apelación que la parte actora interpuso, por lo que, contrario a lo afirmado por aquella, “(…) la apertura del proceso, el auto de imputación y las Radicación: 50 001 23 33 000 2013 00337 01 Demandante: Clara Matilde Rojas Naiza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 decisiones de primera y segunda instancia, estuvieron debidamente motivadas, de manera precisa, completa, adecuada y sobre todo el proceso siempre guardó coherencia y conexidad en la determinación del hecho generador del daño, como fue, que la iluminación de los senderos peatonales de la Villa Olímpica del municipio de Villavicencio contratada y pagada por IDERMETA a través del Contrato de Obra.

No. 016 de 2005, no se puso en funcionamiento, debido a que la entidad representada para la época por la gerente CLARA MATILDE ROJAS NAIZA no gestionó la matricula del proyecto ante la EMSA”. Analizó que a la actora no se le violaron los derechos al debido proceso y defensa y que “(…) situación diferente es que adoptó una actitud pasiva de defensa frente al proceso de responsabilidad fiscal que se le adelantaba, pues los argumentos con los que se presenta a esta instancia judicial, corresponden más a argumentos de defensa que debió haber debatido frente a la entidad, en la etapa procesal indicada para ello, como lo era, haber ejercido su defensa frente al auto de imputación, el cual fue proferido el 12 de octubre de 2012 y notificado de manera personal el 22 de octubre siguiente, reiterando que, la señora Rojas Naiza, era conocedora en ese momento que contaba con 10 días hábiles, para presentar argumentos de defesa, solicitar y aportar pruebas, de conformidad con lo señalado en el artículo 50 de la Ley 610 de 2000, lo cual nunca hizo, solamente vino a ejercer su defensa frente al fallo que le fue desfavorable, cuando ya no tenía la oportunidad de aportar, solicitar o controvertir las pruebas que le permitieran salir avante de la causa”.

Concluyó que no existió violación al debido proceso e infracción de las normas en que debieron fundarse los actos acusados, y se relevó de hacer cualquier análisis del cargo de desviación de poder “(…) en razón a que nada se señaló al respecto, simplemente se enunció el cargo pero sin hacer ningún desarrollo del mismo, aunado a que conforme al supuesto de hecho que el mismo requiere para su configuración, en el estudio realizado, no se vislumbra que las decisiones de la contraloría hayan sido proferidas con intereses malsanos”.

Radicación: 50 001 23 33 000 2013 00337 01 Demandante: Clara Matilde Rojas Naiza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Por las razones anotadas negó las pretensiones de la demanda. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido por el a quo, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación y como sustento arguyó lo siguiente8: Que se oponía a las consideraciones esgrimidas por el a quo “por cuanto no son las invocadas como propias de la violación al debido proceso dentro del juicio de responsabilidad fiscal adelantado por la demandada contra CLARA MATILDE ROJAS NAIZA”.

Aseguró que ni la negativa al derecho de defensa por no ser escuchada, ni la ritualidad de lo dispuesto en la Ley 610 de 2000, fueron el centro de la demanda como aspectos que viciaran la nulidad de los actos acusados. Los motivos de disentimiento los circunscribió así: El primero, la falta de congruencia entre el auto de imputación y el fallo de responsabilidad fiscal.

Reiteró que en el auto de imputación se le endilgaron “(…) las irregularidades derivadas del contrato de obra nro. 016 de 2005, expresándose literalmente en éste lo siguiente: En este orden, y como quiera que la obra fue entregada el 27 de diciembre de 2006 lo cual consta en el Acta de recibo final (folio 196), que el contrato fue liquidado por mutuo acuerdo en la misma fecha (folio 194), y que pese a estas circunstancias la iluminación estaba siendo inutilizada, este ente de control en comité de quejas concluyó que el valor de las obras correspondientes al Ítem dos (2) RED DE BAJA TENSION, debía llevarse a detrimento patrimonial pues la inversión realizadas en las redes eléctricas no cumplieron la finalidad para lo cual fueron contratadas y canceladas por la administración”. 8 Visto en el índice 34 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2013 00337 01.

Radicación: 50 001 23 33 000 2013 00337 01 Demandante: Clara Matilde Rojas Naiza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Agregó que “este auto estima que la obra no se culminó como tampoco nunca funcionó, en tanto que la negligencia se centra en que teniendo la facultad para darle continuidad o terminarla o reordenar dicha construcción o reparación de los senderos peatonales, no lo hizo”.

Mientras que, en el fallo de primera instancia se expresó que “(…) es claro que este órgano de control fiscal, no reprocha ni censura haber liquidado o terminado el contrato No. 016 de 2005, sino no haber obrado diligentemente y prudentemente (palabra que por primera vez aparece como propia de la conducta) en corrección con anomalías que se presentaron para la eficacia satisfactoria de la obra, además de la omisión en la no electrificar la zona para para (sic) que pudiera iluminar los senderos y demás áreas que se requerían de acuerdo con la necesidad establecida para efectuar el contrato en cuestión (este aparte subrayado aparece por primera vez en el fallo de primera instancia)".

(negrillas originales) Alegó que “(…) más evidente se hace la variación o modificación que la demandada CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL META hace de la conducta y del hecho fáctico que da lugar a la imputación y sanción por responsabilidad, cuando en el fallo de primera instancia (pag. 5) expresa: //Así las cosas, la funcionaria incurrió en omisiones administrativas tales como dejar de tramitar las licencias o permisos para la puesta en funcionamiento de la electrificación de los senderos peatonales actividad técnica que como obra en el acta de liquidación fue entregada por parte del contratista ”, hecho que no solo consideró nuevo, sino que se le declaró fiscalmente responsable sin habérsele imputado el mismo para que se defendiera.

(negrillas originales). En segundo lugar, insistió en que no hay conexidad entre la conducta y el daño, tratándose de un requisito sustancial para la imputación de responsabilidad o la formulación de cargos el elemento subjetivo de la conducta, la cual debe ser expresada de manera clara y calificada a título Radicación: 50 001 23 33 000 2013 00337 01 Demandante: Clara Matilde Rojas Naiza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 de culpa, y que si se omite como lo hizo la Contraloría Departamental del Meta en este proceso de responsabilidad fiscal se desconoce el derecho de defensa, lo que debe conllevar la nulidad del acto.

Aseveró que, “(…) al no evidenciarse la conducta, no puede darse el nexo causal entre conducta y daño fiscal, y es por ello que no se acepta que se determine como valor a reparar la suma que corresponde a un ítem del contrato, o sea el valor de $186.863.667, que indexado ascendió a $237.901.882.63, cuando quedó claro que no se reclamaba el no cumplimiento del contrato, ni la indebida liquidación del mismo, y sobre este fundamento se exonera al contratista y al interventor (…)” y agregó que “(…) al no existir una forma lógica o coherente para enlazar la conducta y el daño patrimonial, la demandada CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL META, decide tomar como daño el valor de uno de los ítems del Contrato que ella misma insistiera en que no fue objeto de censura el haberlo liquidado o terminado, y con fundamento en estas obras, que cabe advertir fueron recibidas por el interventor se determina el valor”.

De otro lado, alegó que la cuantía del supuesto daño fiscal jamás se estableció, ni se probó el daño patrimonial y que, por esa razón, no era posible establecer un nexo causal entre el daño y la conducta, con lo cual se le vulneró el debido proceso, por cuanto la responsabilidad fiscal es de carácter subjetivo y para deducirla era necesario determinar “si el imputado actuó a título o culpa (sic)”.

Por último, manifestó que, “(…) si en los fallos demandados la CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL META, invoca el despliegue de una conducta omisiva de la aquí demandante, la misma nunca se refirió de manera precisa, o mejor dicho, nunca se estableció de manera precisa de que se trataba. // Solo se habla de gestión deficiente, ineficiente, ineficaz, antieconómica, para en algunas oportunidades referirse a: irregularidades del contrato, corrección de anomalías, omisiones administrativas, entre otras. //Para sancionar bajo una conducta determinada como omisión Radicación: 50 001 23 33 000 2013 00337 01 Demandante: Clara Matilde Rojas Naiza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 administrativa de dejar de tramitar las licencias o permisos para la puesta en funcionamiento de la electrificación de los senderos peatonales. // En la imputación no se dice de manera precisa a cuáles licencias o permisos se refiere, ni que costo o valor tienen estos trámites. // Téngase en cuenta que de haberse planteado de manera precisa y especifica esta situación como conducta reprochable y generadora de daño fiscal, y valorada económicamente, la defensa de mi mandante se hubiera dirigido en este sentido”.

El recurso fue concedido por auto del 5 de diciembre de 20169. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 5.1. El recurso de apelación fue asignado mediante acta individual de reparto del 14 de marzo de 201710 y admitido en proveído del 12 de febrero de 201811. 5.2. Por auto del 15 de marzo de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión12. 5.2.1.

La apoderada de la parte actora al descorrer el traslado reafirmó los argumentos expuestos al interponer el recurso de apelación13. Reiteró que se presenta abuso de poder por parte de la Contraloría Departamental del Meta al expedir los actos acusados en contravía de la ley como se ha esgrimido desde la demanda, debido a la incongruencia entre el auto de imputación de responsabilidad fiscal con el fallo. 9 Ibídem. 10 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2013 00337 01. 11 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2013 00337 01. 12 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2013 00337 01. 13 Visto en el índice 34 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2013 00337 01.

Radicación: 50 001 23 33 000 2013 00337 01 Demandante: Clara Matilde Rojas Naiza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 También alegó la inexistencia del hecho generador del daño patrimonial, aduciendo que “la conducta imputada como transgresora del ordenamiento, no se probó por cuanto al haberse cumplido el contrato, no tiene por qué cobrarse un ítem del mismo”.

Adujo que los actos administrativos demandados desconocen los principios de legítima defensa, congruencia y la proscripción de toda forma de responsabilidad objetiva. Por último, aseveró que la facultad otorgada por la Constitución y la ley a la Contraloría Departamental del Meta “fue mal utilizada y se desborda sin control alguno, cuando expiden actos administrativos lesivos y sin fundamento serio y responsable alguno conllevando con ello a la declaratoria de su nulidad”. 5.2.2.

El apoderado de la Contraloría Departamental del Meta solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia14. Sostuvo que, al revisar de manera integral el proceso de responsabilidad fiscal, “se evidencia coherencia y congruencia entre los hechos que originaron la instrucción fiscal, el auto de imputación y la decisión final”, y que el argumento de la incongruencia entre el auto de imputación y el fallo de responsabilidad fiscal fue debatido y resuelto mediante auto del 27 de diciembre de 2012 que resolvió el recurso de apelación y grado de consulta.

Estimó que en el expediente fiscal no obra ningún documento o prueba que acredite alguna gestión realizada por la demandante como gerente de IDERMETA para legalizar el servicio de energía y, al contrario, existen pruebas que denotan su actuar omisivo y negligente. 14 Ibidem. Radicación: 50 001 23 33 000 2013 00337 01 Demandante: Clara Matilde Rojas Naiza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Anotó que la demandante insiste en que la legalización del servicio de energía ante la EMSA era responsabilidad del contratista; sin embargo, quedó probado que dicha actividad era responsabilidad exclusiva del dueño del proyecto, es decir, de IDERMETA, en cabeza de su representante legal.

Por último, consideró que en la demanda se debió incluir el departamento del Meta y que ésta se dirigió únicamente en contra de la Contraloría Departamental del Meta, por lo que hubo falta de integración del contradictorio, dado que la contraloría departamental es una entidad de carácter técnico del citado ente territorial y carece de personería. 5.2.3.

El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto. 5.3. El expediente ingresó para fallo el 7 de mayo de 201815. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia Atendiendo lo previsto por los artículos 150 del CPACA y 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201916 expedido por la Sala Plena de la Corporación, esta Sección es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia. 6.2.

Cuestión previa La Sala, previo a resolver el fondo de la controversia, comenzará por referirse a lo argumentado por el apoderado de la Contraloría Departamental del Meta en los alegatos presentados en segunda instancia, en el sentido que la demanda debió incluir al departamento del 15Visto en el índice 34 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2013 00337 01. 16 Que compiló y actualizó el Reglamento del Consejo de Estado.

Radicación: 50 001 23 33 000 2013 00337 01 Demandante: Clara Matilde Rojas Naiza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Meta y que, como ésta se dirigió únicamente en contra de la Contraloría, existió una falta de integración del contradictorio dado que la contraloría departamental es una entidad de carácter técnico del ente territorial y carece de personería. Advirtiendo que, aunque dicho planteamiento no se formula como una petición de nulidad, no obstante, la Sala se pronunciará en el siguiente sentido: (i) Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, la indebida integración del contradictorio como causal de nulidad resulta procedente cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas que deban ser citadas como partes o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado, por tener interés en las resultas del caso.

(ii) El artículo 136 del mismo estatuto procesal civil prevé que la nulidad se considera saneada: “1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa y 4.

Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”. (iii) En el caso concreto, la demanda se interpuso contra la Contraloría Departamental del Meta, fue admitida contra dicho ente y se contestó por conducto de apoderado por la Contraloría Departamental del Meta, que se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se pronunció frente a los hechos y las disposiciones invocadas como infringidas, sin que en ningún aparte de la contestación hubiese alegado la falta de integración del contradictorio.

(iv) Como lo ha señalado la Corte Constitucional, las nulidades son “(…) irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran Radicación: 50 001 23 33 000 2013 00337 01 Demandante: Clara Matilde Rojas Naiza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador – y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia- sanción de invalidar las actuaciones surtidas.

A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”17. Sin embargo, en este evento, y entendido que, con la integración del contradictorio se garantizan los derechos de defensa y contradicción, derechos que fueron ejercidos dentro del proceso, la Sala advierte que, se invocó una causal de nulidad que, además, está enlistada en el estatuto procesal civil como de aquellas que se consideran saneadas cuando la parte que podía alegarla no lo hizo y actuó sin proponerla; por consiguiente, dado que la apoderada de la Contraloría Departamental del Meta contestó la demanda sin alegar la irregularidad que expuso al presentar los alegatos de conclusión en segunda instancia, aún si ella se hubiere configurado, habría quedado saneada. 6.3.

Los actos acusados 6.3.1. El fallo con responsabilidad fiscal nro. 012-12 del 23 de noviembre de 2012, proferido por el contralor auxiliar de responsabilidad fiscal y jurisdicción coactiva de la Contraloría Departamental del Meta, que dispuso18: “[…]

ARTICULO PRIMERO: Fallar con Responsabilidad Fiscal en contra de CLARA MATILDE ROJAS NAIZA, identificada con cédula de ciudadanía (…), quien deberán responder de manera solidaria por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS. ($237.901.882.63). LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS con (…), en su condición de tercero civilmente responsable, quien responderá hasta por el monto del valor del daño, en virtud de la Póliza de SEGURO MANEJO POLIZA GLOBAL SECTOR OFICIAL N° 1001530 por la suma de SESENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($63.000.000), resultado de aplicar al monto del valor asegurado ($70.000.000), el deducible pactado del 10, mínimo 1 SMMLV.), de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de este proveído. 17 Corte Constitucional.

Sentencia de Unificación 038 del 23 de febrero de 2023. 18 Ibidem. Radicación: 50 001 23 33 000 2013 00337 01 Demandante: Clara Matilde Rojas Naiza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 ARTICULO SEGUNDO: Fallar sin Responsabilidad Fiscal a favor del CONSORCIO OBRAS DEL LLANO, en calidad de contratista integrado por: DIANA ALEXANDRA DOMINGUEZ ACOSTA, identificada con (…), HERNANDO BETANCOURT RIVEROS, identificado con y SI INGENIERIA E.U., Nit (…) y WILLIAM ALEXANDER MEDINA SANCHEZ, identificado con (…), como interventor externo" del contrato 016 de] 7 MAR 20 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

ARTÍCULO SEGUNDO: (sic) Declarar como daño al patrimonio el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTE Y RECREACION DEL META (IDERMETA), con Nit. (…) la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS MCTE. ($237.901.882.63), valor que deberá ser reintegrado a la Tesorería del Instituto departamental de Deporte y Recreación del Meta (IDERMETA), conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

ARTÍCULO TERCERO: (sic) Notifíquese del contenido del presente Fallo a CLARA MATILDE ROJAS NAIZA, WILLIAM ALEXANDER MEDINA SANCHEZ, DIANA ALEXANDRA DOMINGUEZ ACOSTA, HERNANDO BETANCOURT RIVEROS, SI INGENIERIA E.U. y La PREVISORA S.A, haciéndoles saber que contra la presente providencia proceden los Recursos de Reposición ante este Despacho y el de Apelación ante la Señora Contralora Departamental del Meta, presentados dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. […]”.

(mayúsculas y negrillas originales) 6.3.2. El Auto nro. 0308 del 27 de diciembre de 2012, mediante el cual la Contralora Departamental del Meta decidió el recurso de apelación interpuesto, entre otros, por la apoderada de la señora Clara Matilde Rojas Naiza, y el grado de consulta en lo relacionado con el fallo sin responsabilidad fiscal proferido a favor del Consorcio Obras del Llano y del interventor externo del contrato nro. 01 6 de 2005.

En dicho auto se negó el recurso de apelación interpuesto por la señora Clara Matilde Rojas Naiza y se confirmó en todas sus partes el fallo con responsabilidad fiscal nro. 012-12 del 23 de noviembre de 2012 que falló con responsabilidad fiscal, así como el daño al patrimonio del IDERMETA, estimado en la suma de $237.901.882.63. 6.4.

Planteamiento de la controversia La Sala observa que, la parte actora en el recurso de apelación insiste en que debe declararse la nulidad de los actos acusados por incurrir en Radicación: 50 001 23 33 000 2013 00337 01 Demandante: Clara Matilde Rojas Naiza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 violación del debido proceso y del derecho de defensa dado que: (i) no existe congruencia entre el auto de imputación de responsabilidad fiscal y el fallo de responsabilidad fiscal nro. 12-12 de 2012;

(ii) no se advierte conexidad o nexo causal entre la conducta y el daño patrimonial, y (iii) no se probó la cuantía del daño patrimonial. Para resolver el recurso de apelación, la Sala examinará cada uno de los precitados reproches. 6.4.1. En cuanto a la incongruencia entre el auto de imputación de cargos y el fallo con responsabilidad fiscal La recurrente manifiesta que la decisión del tribunal de instancia se limitó a indicar las razones por las cuales consideró que no se había violado el debido proceso, pero sin detenerse en el aspecto que puntualmente aquí se plantea y que tiene que ver con lo que, en palabras de la parte actora, constituye una incongruencia entre la imputación y el fallo, puesto que se le endilgó responsabilidad fiscal por hechos diferentes a los que se plantearon en el auto de imputación. Para dilucidar el caso, debe tenerse en cuenta lo siguiente: (i) Acorde con la certificación que obra en el proceso de responsabilidad fiscal expedida por el director general de IDERMETA, la señora Clara Matilde Rojas Naiza laboró en dicho instituto desde el 10 de julio de 2006 hasta el 14 de agosto de 2007 y desempeñó el cargo de director general, código 050, grado 0319.

(ii) Entre el Instituto de Deporte y Recreación del Meta -IDERMETA y el consorcio Obras del Llano se celebró el Contrato de Obra nro. 016 del 29 de noviembre de 2005, según licitación pública nro. 001 de 2005, para la 19 Visto en el índice 34 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2013 00337 01.

Proceso de responsabilidad fiscal. Folio 268 de 737 folios. Radicación: 50 001 23 33 000 2013 00337 01 Demandante: Clara Matilde Rojas Naiza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 “construcción de senderos peatonales y áreas duras en los terrenos de la Villa Olímpica de la ciudad de Villavicencio”20.

El citado contrato tuvo como objeto: “EL CONTRATISTA se obliga para con el IDERMETA a realizar a ejecutar (sic) “LA CONSTRUCCIÓN DE SENDEROS PEATONALES Y AREAS DURAS EN LOS TERRENOS DE LA VILLA OLÍMPICA DE LA CIUDAD DE VILLAVICENCIO” de conformidad con los pliegos de condiciones de la Licitación Pública y la propuesta de contratista, documentos que hacen parte integral del presente contrato los cuales se encuentran en la Oficina de Planeación y asuntos administrativos del IDERMETA”.

El valor del contrato se fijó en la suma de “cuatrocientos noventa y ocho millones cuatrocientos treinta y seis mil seiscientos cincuenta y siete pesos con setenta y tres centavos moneda corriente ($498.436.657.73)”; no obstante, tuvo una adición por valor de $238.436.945,6. Como obligaciones del contratista se pactaron, entre otras, las siguientes21: “[…] NOVENA OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: 1) Cumplir con el objeto del contrato conforme a los documentos de la Licitación pública, la propuesta y el contrato. 2) Presentar en el plazo establecido en los pliegos de condiciones de la licitación pública, los documentos y cumplir con los requisitos de orden técnico, exigidos como condición previa e indispensable para suscribir acta de iniciación del contrato. 3) Programar las actividades que deba desarrollar para el cumplimiento del objeto del contrato;

(…) 10) tramitar las licencias y permisos necesarios para la ejecución de las obras ante las entidades competentes, así como los paz y salvo[s] requeridos por las entidades departamentales para la liquidación del contrato, asumiendo los costos que estos trámites generen […]”. (mayúsculas y negrillas originales) Entre las obligaciones del IDERMETA se pactaron22: 20 Visto en el índice 34 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2013 00337 01 21 Visto en el índice 34 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2013 00337 01. 22 Visto en el índice 34 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2013 00337 01.

Radicación: 50 001 23 33 000 2013 00337 01 Demandante: Clara Matilde Rojas Naiza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 “[…] DÉCIMA- OBLIGACIONES DEL IDERMETA: 1) Pagar en la forma establecida en la Cláusula FORMA DE PAGO, las facturas presentadas por el CONTRATISTA. 2) Suministrar en forma oportuna la información solicitada por el CONTRATISTA de conformidad con las condiciones y pliegos de condiciones. 3) Resolver las peticiones presentadas por el CONTRATISTA-en los pliegos consagrados por la Ley. 4) Cumplir y hacer cumplir las condiciones pactadas en el contrato y en los documentos que forman parte integral del presente contrato. […]”.

(mayúsculas y negrillas originales, subrayas ajenas) (iii) El 10 de noviembre de 2006 la representante legal del Consorcio Obras del Llano hizo entrega a la aquí demandante, señora Clara Matilde Rojas Naiza, en calidad de directora de IDERMETA, de los documentos necesarios para la legalización del servicio de energía para la iluminación de los senderos peatonales y áreas duras en los terrenos de la Villa Olímpica de la ciudad de Villavicencio, así23: “[…] REF: Legalización servicio de energía iluminación senderos peatonales y áreas duras en los terrenos de la villa olímpica de la ciudad de Villavicencio.

Con la presente hago entrega de los siguientes documentos necesarios para realizar ante la Electrificadora del Meta EMSA el servicio de energía de la iluminación en referencia. (…) También para anexar a los documentos anteriores es necesario realizar un poder autenticado por la directora a nombre de LUIS FERNANDO CAMACHO (…) para que realice los trámites ante la electrificadora […]”.

(iv) Mediante acta del 27 de diciembre de 2006 se liquidó por mutuo acuerdo el Contrato nro. 016 de 2005 celebrado entre el IDERMETA y el consorcio Obras del Llano, el cual fue suscrito por la hoy demandante, señora Clara Matilde Rojas Naiza, en calidad de directora del IDERMETA, el interventor del IDERMETA y el representante legal del consorcio Obras del Llano; allí se dejó constancia sobre la terminación del objeto del contrato y el cumplimiento de las obligaciones contraídas. 23 Visto en el índice 34 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2013 00337 01.

Radicación: 50 001 23 33 000 2013 00337 01 Demandante: Clara Matilde Rojas Naiza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 (v) Entre los antecedentes que obran en el proceso de responsabilidad fiscal se aportó copia del informe final de obra presentado por el Consorcio Obras del Llano, “Construcción de senderos peatonales y áreas duras en los terrenos de la Villa Olímpica de la ciudad de Villavicencio”, contrato nro. 016 de 2005, en el que se indicó lo siguiente en relación con la iluminación24: “[…] INSTALACIONES ELÉCTRICAS Caja de inspección de.40*.40 Se construyeron cajas de inspección que reciben la tubería de 1/2 eléctrica con tapa con doble ángulo hierro para facilitar las labores de mantenimiento.

Se construyeron con una base de concreto y 4 paredes de espesor 10 cms en concreto y se fundió luego las tapas en concreto sobre el marco en Angulo. Las cajas se construyeron una por poste metálico de 12 mts y algunos (sic) cajas construyeron de paso tramos largos y donde se dificultaba pasar la tubería de forma lineal. Se encuentran construidas en un 100%.

(…) Se instalo el transformador de 30 KVA según la especificación contemplada en los planos eléctricos, y se está construyendo la caja principal donde se conectan las tuberías que vienen de los diferentes sectores, para realizar la conexión a la acometida. (…) El transformador de 30 KVA se instaló en cambio del transformador de 15 KVA que estaba contratado inicialmente el cual se contempló en el acta de modificación de obra No. 001.

Se instalaron luminarias de sodio 70W 208v horizontal cerrada con foto celda completa, a una altura aproximada de 6 mts, luminarias de sodio 150 w completa tipo horizontal cerrada con foto cela a una altura de 12 mts, con su respectivo cable no. 10 por un promedio de 4 mts lineales por poste incluyendo el cableado de los brazos de cada lámpara, empalmes y conexión a las cajas de inspección de cada poste.

(…) Luminaria de sodio 70 w 208 v horizontal cerrada con foto celda completa Luminaria de sodio 50 w completa tipo horizontal cerrada con foto celda 24 Visto en el índice 34 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2013 00337 01. Proceso de responsabilidad fiscal. Folios 204 a 226, de 737 folios.

Radicación: 50 001 23 33 000 2013 00337 01 Demandante: Clara Matilde Rojas Naiza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 También para terminar con la instalación de la acometida eléctrica que viene desde el transformador a la caja ubicada cerca de una de las subestaciones de la villa olímpica por el acceso vía al barrio 2000, fue necesario incluir los siguientes elementos no contemplados en el contrato y gue hacen parte del acta de modificación de obra N° 002: Caja distribución a tablero 1,3x1,30x1 incluye tapa en concreto+muro para tablero (…).

Tablero metálico 0,70x1,1Omts (…) Suministro e instalacion de cable ACSR N° 1-0 (…) Regleta cobre 1" incluye 8 elevadores (…) Suministro e instalación Breaker 50 amp 2x100 UN 2,00 (…) Suministro e instalación Breaker 100 amp 2x100 Suministro e instalación Breaker 60 amp (…) […]”. (vi) Según acta nro. 009 del 6 de diciembre de 2007 del comité de quejas de la Contraloría Departamental del Meta, se presentó la siguiente queja en relación con el contrato nro. 016 de 200525: “[…] 2.

Queja No. 186 de 2006. Presuntas irregularidades en la contratación de monitores y sobrecostos en la licitación pública realizada en diciembre de 2005 en el Instituto de Deporte y Recreación del Meta IDERMETA. Conclusiones Leído el informe al Comité de Quejas, se determinó el envío de la queja a la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Departamental del Meta, con el fin de que se investigue la existencia de un presunto detrimento patrimonial por la suma de $186.863.667 […]”.

A su vez, en el correspondiente traslado de hallazgos fiscales se indicó26: “[…] II. DATOS GENERALES DE LA ENTIDAD AUDITADA 1. Nombre o razón social: Instituto de Deporte y Recreación del Departamento del Meta IDERMETA 2. Naturaleza jurídica: Instituto Departamental Descentralizado 3. Domicilio: Villa Olímpica- Villavicencio 4.

Representante legal: Clara Matilde Rojas Naiza 5. Dirección: Villa Olímpica- Villavicencio 25 Visto en el índice 34 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2013 00337 01. 26 Visto en el índice 34 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2013 00337 01.

Radicación: 50 001 23 33 000 2013 00337 01 Demandante: Clara Matilde Rojas Naiza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 6. Teléfonos (…) SEM: (…) EICE: Empresa Industrial y Comercial del Estado X (…). III.

ANTECEDENTES DEL INFORME DE AUDITORÍA 1. Origen: (…) DENUNCIA (…) ¿Cuál? Irregularidades en la licitación pública realizada en el mes de diciembre de 2005 2. Período Evaluado: Año 2005 3. Características del Hallazgo Fiscal: (…) X Irregularidades en Contratación IV. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS PRESUNTAMENTE IRREGULARES ¿Qué ocurrió? (Hechos): En el año 2005, el Instituto de Deporte y Recreación del Meta Idermeta, celebro el Contrato No. 016 de 2005, con la contratista arquitecta DIANA ALEXANDRA DOMINGUEZ, referente a un alumbrado en el sendero peatonal de la Villa Olímpica, sin embargo, desde el día 10 de noviembre de 2006, la contratista informo a dicho instituto la necesidad de legalizar dicho servicio de energía, sin que hasta el día de hoy se haya puesto en funcionamiento el mismo, evidenciándose un presunto detrimento patrimonial por valor de $186.863.667 pesos.

¿Cuándo? (Fechas): El día 27 de diciembre de 2006, se liquidó bilateralmente el contrato. ¿Donde? (Entidad, Lugares): Villa Olímpica de la Ciudad de Villavicencio ¿Cómo? (Método): Con la suscripción de las actas de recibo final de obra, y de las actas de liquidación, se pudo determinar mediante visita física, por parte de la Ingeniera Civil de este ente de control fiscal y el interventor de dichas obras, que los ítems correspondientes a la parte eléctrica no se encuentran funcionando, las cuales fueron canceladas por valor de $186.863.667 pesos.

V. NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Ley 80 de 1993 Ley 610 de 2000 VI. MATERIAL PROBATORIO QUE SUSTENTA EL(LOS) HALLAZGO(S) Copia del acta de liquidación Copia de los comprobantes de pago Copia del informe técnico por parte de la Ingeniera Civil. Copia de la queja Copia del acta de recibo final de obra Copia del informe para Comité de Quejas Radicación: 50 001 23 33 000 2013 00337 01 Demandante: Clara Matilde Rojas Naiza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 VII.

VALOR DEL PRESUNTO MONTO O DAÑO PATRIMONIAL CAUSADO Ciento ochenta y seis millones ochocientos sesenta y tres mil seiscientos sesenta y siete pesos ($186.863.667 pesos) VIII. Observaciones Se anexa el informe de la queja con todos los soportes del presunto detrimento patrimonial IX. PRESUNTOS RESPONSABLES CLARA MATILDE ROJAS NAIZA (…) Directora (…) Villa Olímpica (…) $186.863.667 […]”.

A su vez, en el informe de control físico de la queja nro. 186 presentado por la profesional universitaria a la contralora auxiliar de auditoría fiscal y participación ciudadana manifestó27: “[…] En el desarrollo de la queja 186 de 2006, se determinó necesario la realización de un control físico a la obra objeto del Contrato de la referencia, con el fin de verificar en campo las cantidades de obra ejecutadas y estimar en lo posible la calidad de las mismas.

Con los datos tomados en dicha visita, se elaboró el presente informe. (…) Durante la visita técnica realizada, la contratista y el interventor entregaron información y bitácoras del contrato al igual que fotografías del estado de la obra al entregarla, esto se puede apreciar en los folios:307 y del folio 320 al 329.

3. CALIDAD DE LA OBRA Durante la inspección a la obra se observó, que se trataba de senderos peatonales por todo el complejo deportivo, igualmente obras eléctricas, suministro de amoblamiento y paisajismo. (…) 6. ATENCIÓN A LA QUEJA En el folio 3 de la carpeta 1 de la queja 186/06, el señor Juan Camilo Ramirez, hace alusión a que existen sobrecostos en la licitación pública realizada en diciembre de 2005, por cerca de 500 millones de pesos.

Para determinar el sobrecosto, se debe hacer por medio de los precios unitarios de cada ítem contratado, para esto se realizó el análisis económico, del cual se puede concluir lo siguiente: los valores unitarios 27 Visto en el índice 34 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2013 00337 01.

Radicación: 50 001 23 33 000 2013 00337 01 Demandante: Clara Matilde Rojas Naiza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 contratados se encuentran en los rangos de los valores oficiales de la gobernación, los cuales sirven de rango de referencia. De igual forma dentro del control físico se evalúan las cantidades ejecutadas medidas durante la visita y se comparan con las cantidades liquidadas, para determinar si se liquidaron mayores cantidades a las realmente ejecutadas, para mayor facilidad se realizó el cuadro comparativo de cantidades liquidadas con cantidades medidas en la visita, el cual se encuentra anexo al presente informe, de este cuadro se puede concluir lo siguiente: se liquidaron menores cantidades a las ejecutadas realmente; por lo tanto no hay detrimento patrimonial.

CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS - El contrato 016 de 2005, se ejecutó de manera correcta, y contó con una buena interventoría, lo cual se demuestra en la calidad de los informes. De lo encontrado en obra se puede concluir que no hay detrimento patrimonial. Es importante aclarar que aunque no hay detrimento dentro de la ejecución del contrato, si se considera que la entidad contratante está descuidando las inversiones realizadas, prueba de esto es en algunos sectores han permitido el paso de vehículos pesados sobre los senderos peatonales, lo que ha ocasionado deterioro de los mismos; igualmente el paisajismo instalado dentro del contrato, en su mayoría ya se ha perdido; de igual forma se observó que a algunas sillas les han quitado los espaldares de las bancas, incluso algunas bancas las han roto y las están utilizando como pasos en el piso; y en el momento de la visita la iluminación no la han colocado en funcionamiento pues la entidad contratante no ha solicitado la legalización del servicio de energía, es decir la inversión eléctrica realizada dentro el contrato no se está utilizando en este momento; de igual manera y como se puede apreciar en el registro fotográfico hay sectores totalmente descuidados sin mantenimiento […]”.

(vii) Por oficio OF.320.03.02.114 del 21 de diciembre de 2007, la contralora auxiliar de auditoría fiscal de participación ciudadana (e) de la Contraloría Departamental del Meta trasladó al contralor auxiliar de responsabilidad fiscal y jurisdicción coactiva las copias de la queja nro. 186 de 2006 con el fin de que se adelantara la respectiva investigación por el presunto detrimento patrimonial ocasionado.

(viii) Por auto del 8 de enero de 2008 la Contraloría Departamental del Meta, en cabeza de la profesional asignada a la contraloría auxiliar de responsabilidad fiscal y jurisdicción coactiva, dispuso la apertura del proceso de responsabilidad fiscal nro. 003-08 proferido en el expediente fiscal nro. 0308. Allí se señalaron como presuntos responsables la señora Clara Matilde Rojas Naiza, en calidad de directora para la época de los Radicación: 50 001 23 33 000 2013 00337 01 Demandante: Clara Matilde Rojas Naiza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 hechos del Instituto Departamental de Deporte y Recreación del Meta- IDERMETA, el interventor del contrato y al consorcio Obras del Llano y/o Diana Alexandra Domínguez Acosta.

(ix) En desarrollo del proceso se recibió el 7 de febrero de 2008 versión libre a la señora Clara Matilde Rojas Naiza, quien explicó28: “[…] PREGUNTADO Dígale al Despacho si conoce el motivo de la presente diligencia. CONTESTO. No lo conocía, el Despacho procede a informarle y a ponerle de presente el informe de final en desarrollo de Queja No. 186 de 2006, irregularidad derivada del contrato No. 016 de 2005, respecto del ítems de iluminación que no ha sido puesto en funcionamiento en donde se determinó como presunto detrimento la suma de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($ 186.863.607) (…) PREGUNTADO: manifiéstele al Despacho, cuáles eran sus funciones en IDERMETA, como Directora.

CONTEST0: en el Instituto estuve a partir de agosto 5 de 2006 a agosto 07 del 2007. mis funciones fueron las de dirigir la política del deporte, recreación y la educación física en el Departamento a través de planes, programas y proyectos. PREGUNTADO: Cual es la normatividad o reglamentación que determinaba sus funciones en IDERMETA, como Directora CONTESTO: si en el manual de funciones.

PREGUNTADO: indíquele al despacho en que consistía el objeto contractual del contrato No. 016 de 2005 suscrito entre el Instituto de Deporte y Recreación del Meta IDERMETA y la arquitecta DIANA ALEXANDRA DOMINGUEZ ACOSTA, en representación del Consorcio Obras del Llano. CONTESTO: el objeto preciso del contrato no lo sé pues no lo firmé, pero sí sé que tuvo que ver cono (sic) senderos peatonales del complejo de la villa olímpica.

PREGUNTADO: indíquele al despacho porque motivo no está en funcionamiento ítems correspondiente a la parte eléctrica, ítems que se ejecutó en desarrollo del Contrato Nro. 016 de 2005 suscrito entre el Instituto de Deporte y Recreación del Meta IDERMETA y la arquitecta DIANA ALEXANDRA DOMINGUEZ ACOSTA, en representación del Consorcio Obras del Llano. CONTESTO: se le traslado por oficio y memorando al subdirector administrativo y financiero JORGE BARRERA, al igual que al señor ORLANDO RODRIGUEZ y de igual manera al Administrador de los escenarios CARLOS CAMPIÑO, para que se hicieran las gestiones necesarias ante la electrificadora como en tres oportunidades, había un motivo de carácter según recuerdo no está por escrito que manifestaba la persona la electrificadora que tenía que ver con el sistema del coliseo de tenis de mesa y de esto el subdirector financiero se le autorizó hacer el estudio de viabilidad financiera y continuar los trámites ante la Electrificadora.

PREGUNTADO: indíquele al despacho quien ejercicio (sic) la supervisión o interventoría del Contrato No. 016 de 2015. CONTESTO: se llama WILLIAM, es un ingeniero. PREGUNTADO: Indíquele al Despacho si usted tiene conocimiento si en la actualidad la parte eléctrica (desarrollada en virtud del Contrato No. 016 de 2005, se encuentra en funcionamiento.

CONTESTO: si está funcionando, pero en unos de los consejos directivos yo solicité austeridad que solo se prendieran a partir de las 7 de la noche dada la situación financiera de 28 Visto en el índice 34 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2013 00337 01. Proceso de responsabilidad fiscal.

Folios 289 a 291, de 737 folios. Radicación: 50 001 23 33 000 2013 00337 01 Demandante: Clara Matilde Rojas Naiza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 los recursos ya que no había con que pagar. PREGUNTADO: sírvase manifestar qué otras personas pueden dar veracidad de los hechos narrados y la dirección donde se pueden ubicar;

CONTESTÓ: la doctora PIEDAD MATUS, que era jefe de la oficina de planeación y JORGE BARRERA, que era el jefe de control interno. El funcionario interrogará al presunto responsable a fin de que suministre o aporte pruebas para el total esclarecimiento de los hechos. Finalmente se interrogará al indagado acerca de si tiene algo más que agregar, enmendar o corregir en la presente diligencia? CONTESTÓ: yo liquidé el contrato, cuando se recibió se hizo el recorrido y se ensaño (sic) las iluminarias y prendieron, después me enteré que se había robado los cables y se comunicó a la administración central - Unidad de Contratación Gobernación y a la empresa de vigilancia, sobre la situación de robo, para esa época solo se contaba con dos celadores para todo el complejo deportivo y uno de ronda […]”.

(x) Por oficio del 24 de agosto de 2012 en respuesta a solicitud, el gerente comercial de la electrificadora del Meta- EMSA, informó con destino a la profesional especializada de la Contraloría Departamental del Meta “sobre el paso a paso de la vida de un proyecto eléctrico” y las etapas que debían cumplirse29. En el mismo oficio indicó: “[…] con la finalidad de dar respuesta a si EMSA ha facturado a alguna persona natural o jurídica los consumos de energía eléctrica de este proyecto de alumbrado público exclusivo de la Villa Olímpica, damos respuesta en los siguientes términos: Revisado el transformador que alimenta este circuito se evidencia la existencia de un equipo que NO tiene por finalidad facturar energía a ningún usuario, simplemente EMSA lo instala con la finalidad de hacer control de flujos de energía (macromedidor cod. 275812611), por lo tanto NO se evidencia que el usuario que debió ser creado al finalizar la ejecución del proyecto se haya creado […]”.

(xi) Por auto nro. 012-12 del 12 de octubre de 2012 el contralor auxiliar de responsabilidad fiscal y jurisdicción coactiva de la Contraloría Departamental del Meta profirió auto de imputación de responsabilidad fiscal nro. 012-12 en el proceso de responsabilidad fiscal nro. 0308, “como consecuencia de las presuntas irregularidades detectadas en el informe final en desarrollo de la Queja nro. 186 de 2005, irregularidades derivadas del Contrato No. 016 2005”. 29 Visto en el índice 34 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2013 00337 01.

Proceso de responsabilidad fiscal. Folios 518 a 519, de 737 folios. Radicación: 50 001 23 33 000 2013 00337 01 Demandante: Clara Matilde Rojas Naiza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 En lo que tiene que ver con la conducta de los implicados, específicamente de la señora Clara Matilde Rojas Naiza, se indicó30: “[…] Quien ostentaba el cargo de directora del Instituto Departamental de Deportes IDERMETA, a partir de agosto 5 de 2006 hasta agosto del 2007, en su condición de funcionario del nivel directivo y ordenadora del gasto, actuó de manera del nivel negligente, con culpa grave, pues no cumplió con los principios previstos en el artículo 209 de la Constitución Política, en darle continuidad a la terminación de la obra, esta obra nunca funciono, teniendo todas las facultades para reordenar dicha construcción o reparación, en lo que tiene que ver con el ítem del alumbrado de senderos peatonales.

Es de aclarar que no se le reprocha haber liquidado y/o terminado el Contrato N° 016 de 2005, sino no haber obrado diligentemente en corrección de las anomalías que se presentaron para la culminación satisfactoria de la obra, esto es, que se cumpliera con la prestación de un servicio público a la comunidad deportiva y para la misma Institución, y no hizo uso de las herramientas jurídicas y presupuestales de las que disponía, para salvar la obra y de paso evitar la pérdida de los recursos como en efecto ocurrió. Conforme a lo señalado anteriormente, el Despacho le imputara- Responsabilidad Fiscal solidariamente a CLARA MATILDE ROJAS NAIZA, en su condición de directora del Instituto para la época de los hechos por una gestión antieconómica, ineficaz, inoportuna y negligente que conllevó al presunto detrimento patrimonial estimado en la suma de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA (sic) TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/ CTE ($186.863.667).

Valga recordar que dentro de sus funciones estaba la de ejercer la autoridad administrativa financiera y contractual, sobretodo de custodiar los bienes de propiedad de la entidad que dirigía. Así las cosas, la funcionaria incurrió en omisiones administrativas tales como dejar de tramitar las licencias o permisos para la puesta en funcionamiento de la electrificación de los senderos peatonales actividad técnica que como obra en el acta de liquidación fue entregada por parte del contratista.

Así mismo como lo indico al rendir versión libre por razones de austeridad no autorizo el encendido de estas redes olvidando las razones que llevaron a la celebración de esta obra, "iluminar los senderos peatonales", y de los riesgos de hurto que se corría al dejar en oscuridad y al acecho de los maleantes la red, pues al parecer en otras oportunidades hubo intento de hurto en las redes eléctricas.

De lo anterior se desprende una marcada negligencia en el ejercicio de sus funciones como Directora del Instituto, por tanto se le endilgará responsabilidad fiscal en su contra a título de culpa grave […]”. (xii) Mediante fallo con responsabilidad fiscal nro. 012-12 del 23 de noviembre de 2012, el contralor auxiliar de responsabilidad fiscal y 30 Ibidem.

Radicación: 50 001 23 33 000 2013 00337 01 Demandante: Clara Matilde Rojas Naiza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 jurisdicción coactiva de la Contraloría Departamental del Meta, dispuso31: “(…)

ARTICULO PRIMERO: Fallar con Responsabilidad Fiscal en contra de CLARA MATILDE ROJAS NAIZA (…), quien deberá responder de manera solidaria por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS. ($237.901.882.63)”. Para resolver relató los siguientes hechos32: “[…] El Instituto Departamental de Deporte y Recreación del Meta IDERMETA celebró contrato de obra N° 016 de 2005, con el Consorcio Obras Del Llano integrado por DIANA ALEXANDRA DOMINGUEZ ACOSTA, HERNANDO BETANCOURT ALEXANDRA RIVEROS, y SI INGENIERIA E.U, cuyo objeto fue la: "CONSTRUCCIÓN DE SENDEROS PEATONALES Y AREAS DURAS EN LOS TERRENOS DE LA VILLA OLÍMPICA DE LA CIUDAD DE VILLAVICENCIO", teniendo en cuenta que dentro de las actividades que debían ejecutarse estaba la RED DE BAJA TENSION, determinada en el contrato como el ítem dos (2), que durante la primera visita practicada al instituto de deportes por la Contraloría el 24 de mayo de 2007 se observó que la iluminación no se había puesto en funcionamiento en razón a que la entidad contratante no había realizado la legalización del servicio de energía, no obstante a que el contratista hizo entrega de la respectiva documentación para el correspondiente trámite.

En ese orden, y como quiera que la obra fue entregada el 27 de diciembre de 2006 lo cual consta en el Acta de recibo final (folio 196), que el contrato fue liquidado por mutuo acuerdo en la misma fecha (folio 194), y que pese a esas circunstancias la iluminación estaba siendo inutilizada, éste ente de control en comité de quejas concluyó que el valor de las obras correspondientes al ítem dos (2) RED DE BAJA TENSION, debía llevarse a detrimento patrimonial pues la inversión realizada en las redes eléctricas no cumplieron la finalidad para lo cual fueron contratadas y canceladas por la administración. En consecuencia, se estableció que el detrimento patrimonial asciende a CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($186,863.667). ver folio 52 […]”.

En lo que concerniente a la implicada Clara Matilde Rojas Naiza en el análisis, valoraciones y consideraciones se expuso lo siguiente33: “[…] Por otra parte considera este despacho que si bien es cierto, se realizó la entrega de la obra correspondiente al sistema de iluminación de los senderos peatonales áreas duras en los terrenos de la villa olímpica, por parte del contratista, esta no entró en funcionamiento debido a que no se efectuó la legalización del servicio de energía ante la EMSA, por parte de la directora del IDERMETA, CLARA MATILDE ROJAS NAIZA, quien como directora de la entidad es quien debería realizar esta 31 Ibidem. 32 Ibidem. 33 Ibidem.

Radicación: 50 001 23 33 000 2013 00337 01 Demandante: Clara Matilde Rojas Naiza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 actividad o dar las instrucciones y velar porque estas se cumplan, aun a sabiendas que dentro de sus funciones estaba la de ejercer la autoridad administrativa financiera y contractual del instituto.

Es claro que la funcionaria en su condición de directora, con esta omisión no cumplió con los principios previstos en el artículo 209 de la Constitución Política y el artículo 3 de la ley 80 del (sic) 1993. Los fines de la Contratación Estatal. En no cumplir la finalidad de la obra a su terminación, la cual nunca funciono en lo que tiene que ver con el ítem del alumbrado de senderos peatonales.

Es evidente y probada su irregular gestión fiscal en este caso en concreto, infringiendo con esto el artículo 3 de la Ley 610 de 2000 el cual preceptúa: (…). En este orden de ideas es claro que la directora comporta gestión fiscal en el caso en comento, es de aclarar que no se le endilga a la funcionaria el haber suscrito y liquidado y/o terminado el contrato en mención, sino su conducta negligente descuidada, por la omisión en realizar actividades tendientes u (sic) ordenar y velar porque se cumplan sus instrucciones en el tramitar la licencia respectiva, ante la EMSA para obtener el suministro de energía, de lo cual se infiere que si bien se cumplió con el objeto del contrato no cumplió ninguna finalidad el mismo pues no funcionó, denotando esto una actividad ineficiente e ineficaz en la contratación, generando una conducta antieconómica en los recurso (sic) públicos, pues nunca se suplió ninguna necesidad pero si se invirtieron recursos estatales para ello por lo cual el resultado es un menos cabo de los mismos, ahora bien es claro la iluminación nunca se realizó aunque la infraestructura era adecuada para tal fin, es decir que no se cumplió con la prestación de un servicio público a la comunidad, que en últimas era la beneficiada con el cumplimiento del objeto del contrato, yendo en contravía de unos de los fines del Estado como es el de servir a la comunidad.

Se debe resaltar que los gestores fiscales no pueden ser tan irresponsables y negligentes al momento de avalar y ejecutar el desarrollo de una obra que técnicamente va a ser inconclusa; sin comprender, la necesidad de la misma, y su correspondiente finalidad, y más olvidando el elevado beneficio que representaba a la comunidad. De acuerdo a lo anterior la señora CLARA MATILDE ROJAS NAIZA, directora de IDERMETA en su condición de funcionara (sic) del nivel directivo y ordenadora del gasto actuó de manera negligente con culpa grave, como aparece acreditado en el material probatorio que obra en el proceso fiscal, provocando un daño patrimonial al INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL META en la suma de UN MILLÓN TRES MIL TRESCIENTOS PESOS ($186.863.667) (sic) valor sin indexar.

Así las cosas, quien deberá responder por este daño será la señora CLARA MATILDE ROJAS NAIZA en calidad de Directora General de IDERMETA, para la época de los hechos […]”. (mayúsculas originales) (xiii) Por auto nro. 005-12 del 11 de diciembre de 2012 el contralor auxiliar de responsabilidad fiscal y jurisdicción coactiva de la Contraloría Departamental del Meta resolvió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la Previsora S.A. y por la apoderada de la señora Clara Radicación: 50 001 23 33 000 2013 00337 01 Demandante: Clara Matilde Rojas Naiza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 Matilde Rojas Naiza; ésta última, entre otros puntos, alegó la incongruencia entre lo dispuesto en el auto de imputación de responsabilidad fiscal con el fallo de primera instancia. El auto confirmó en su integridad el fallo nro. 012-12 del 23 de noviembre de 2012.

(xiii) Por auto nro. 0308 del 27 de diciembre de 2012 la Contralora Departamental del Meta decidió el recurso de apelación interpuesto, entre otros, por la apoderada de la señora Clara Matilde Rojas Naiza, y el grado de consulta en lo relacionado con el fallo sin responsabilidad fiscal proferido a favor del consorcio Obras del Llano y del interventor externo del contrato nro. 016 de 2005.

En dicho auto se negó el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la señora Clara Matilde Rojas Naiza y se dispuso confirmar en todas sus partes el fallo con responsabilidad fiscal nro. 012-12 del 23 de noviembre de 2012 mediante el cual se ordenó fallar con responsabilidad fiscal en su contra, así como el daño al patrimonio al IDERMETA el cual se estimó en la suma de $237.901.882.63.

Frente al cargo de “incongruencia entre lo dispuesto en el auto de imputación de responsabilidad fiscal con el fallo de primera instancia”, se analizó34: “[…] Para resolver el recurso interpuesto por la [a]poderada de la [s]eñora CLARA MATILDE ROJAS NAIZA, el Despacho procede a desatar los argumentos esgrimidos, resaltando que desde el auto de apertura del proceso y del auto de imputación de responsabilidad fiscal, se observa con claridad la determinación del hecho generador del daño consistente en que la iluminación de los senderos peatonales de la Villa Olímpica de Villavicencio contratada y pagada por IDERMETA, a través del contrato 016 de 2005, no se puso en funcionamiento por cuanto la entidad contratante no realizó la legalización del servicio de energía, a pesar que el contratista hizo entrega de la documentación para dicho trámite.

Da cuenta de este hecho el Informe de Control Físico de la Contraloría por visita efectuada el 24 de mayo de 2007 por parte de la Profesional Universitaria Claudia Marcela Pacheco, con ocasión de la queja radicada bajo el No. 186 de 2006, en donde concluye, entre otro, lo siguiente: " en el momento de la visita la iluminación no la han colocado en funcionamiento pues la entidad contratante no ha solicitado la legalización del servicio de energía, es decir la inversión eléctrica realizada dentro del contrato no se está utilizando en este momento; de 34 Visto en el índice 34 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 50001 23 33 000 2013 00337 01 Radicación: 50 001 23 33 000 2013 00337 01 Demandante: Clara Matilde Rojas Naiza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 igual manera y como se puede apreciar en el registro fotográfico hay sectores totalmente descuidados sin mantenimiento’’ (Folios 3 al 16).

En ese orden de ideas, el hecho no permite confusión alguna siendo claro, preciso, y conciso. Respecto de la conducta de la señora CLARA MATILDE ROJAS NAIZA, desde el inicio de la actuación procesal ha sostenido la primera instancia - Auto de Imputación de responsabilidad fiscal de fecha 12 de octubre de 2012 folio 540 - "que en su condición de funcionario del nivel directivo y ordenadora del gasto actuó de manera negligente, con culpa grave, pues no cumplió con los principios previstos en el artículo 209 de la Constitución Política, en darle continuidad a la terminación de la obra, la cual nunca funcionó, teniendo todas las facultades para reordenar dicha construcción o reparación, en lo que tienen que ver con el ítem del alumbrado de senderos peatonales”.

En el mismo sentido, en el fallo con responsabilidad fiscal de fecha 23 de noviembre de 2012 visto a folio 602 se indica; "su actuar fue descuidado y negligente, calificada esta conducta con culpa grave, pues no cumplió con los principios previstos en el artículo 209 de la Constitución Política, en realizar las actividades requeridas para el funcionamiento de la iluminación y con ello cumplir con la función y la finalidad de la obra contratada, por ende esta obra nunca funcionó, teniendo la obligación de desplegar y realizar las actividades tendientes a lograr la electrificación de la zona donde se realizó el contrato objeto de censura por esta vista fiscal, además contó durante la ejecución del contrato con todas las prorrogativas y facultades inherente[s] a su cargo para reordenar dicha construcción o reparación, en lo que tiene que ver con el ítem del alumbrado de senderos peatonales”.

En consecuencia[,] no se evidencia imprecisión ni confusión en los hechos, ni en la conducta objeto de la imputación. Los considerandos tanto del Auto de Imputación como del Fallo con Responsabilidad Fiscal son claros respecto del hecho generador del daño causado por la conducta omisiva por parte de la representante legal de IDEMRETA (sic), la cual se concreta en el actuar negligente ante la realización del trámite para la legalización de la respectiva matrícula.

Según comunicación GC-M-20123100174211 del 24 de agosto de 2012 suscrita por la Gerente Comercial de la EMSA vista a folio 492 la solicitud de matrícula de usuario la debe realizar el dueño del proyecto con el Ingeniero o el técnico que construyó la baja tensión. Así las cosas, recibida la comunicación por parte del Contratista que obra a folio 59, la Directora de IDERMETA debió adelantar los trámites necesarios para la legalización del servicio de energía e iluminación de los senderos peatonales de la Villa Olímpica, para lo cual también se le solicitó otorgar el respectivo poder.

Sin embargo[,] no obra en el proceso ninguna prueba que acredite la gestión adelantada por la directora de IDERMETA para la legalización de dicho servicio, toda vez que el dueño del proyecto es el IDERMETA, representado por su directora; circunstancia que impidió la puesta en Radicación: 50 001 23 33 000 2013 00337 01 Demandante: Clara Matilde Rojas Naiza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 funcionamiento de la obra, causando un perjuicio grave al patrimonio del ente público.

Por ende[,] no se mezclan diferentes situaciones, sino una sola, la que corresponde a una conducta negligente y descuidada que malogró una gran inversión de recursos públicos, motivo por el que se le imputa la responsabilidad fiscal que nos ocupa; por ello, no se vulnera el derecho a la legítima defensa imposibilitando una defensa técnica a la luz de lo dispuesto en el art. 29 de la C.N. (…) Luego entonces teniendo en cuenta que solamente existe un hecho generador del daño determinado claramente, se concluye que la ritualidad procesal se ha ajustado a lo preceptuado, a la Constitución Política y a la Ley 610 de 2000 y se ha reconocido no solo el derecho de defensa a la implicada, sino también el derecho de contradicción, el cual lo ha ejercido en cumplimiento a las garantías procesales, previstas en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

(…) De todo lo expuesto anteriormente se concluye que los argumentos invocadas (sic) por la apoderada de la señora CLARA MATILDE ROJAS NAIZA no están llamados a prosperar, por cuanto no hay confusión de los hechos y de la conducta objeto de la imputación de responsabilidad fiscal, ni incongruencia entre lo dispuesto en el auto de imputación con el fallo de la primera instancia, como tampoco inexistencia del fundamento real para determinar el daño patrimonial, ni indebida apreciación del hecho y las pruebas para conocer y fallar, ni la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, toda vez que su responsabilidad fiscal se enmarca en la configuración de los elementos previstos en el artículo 5 de la Ley 610 de 2000 (…). […]”.

(negrillas originales) Frente a este primer punto, la Sala evidencia que no se presenta una incongruencia entre el auto de imputación y el fallo de responsabilidad fiscal. Lo anterior por cuanto, como quedó visto, en el auto de imputación se indicó que la señora Clara Matilde Rojas Naiza incurrió en algunas omisiones administrativas “tales como dejar de tramitar las licencias o permisos para la puesta en funcionamiento de la electrificación de los senderos peatonales”.

A ello se suma que dicho auto de imputación se profirió como consecuencia de las irregularidades detectadas en el informe final de la queja nro. 186 de 2006, en la que se señaló que “la iluminación no la han colocado en Radicación: 50 001 23 33 000 2013 00337 01 Demandante: Clara Matilde Rojas Naiza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 funcionamiento pues la entidad contratante no ha solicitado la legalización del servicio de energía”.

A su turno, en el fallo con responsabilidad fiscal se reprochó a la aquí demandante que, “si bien es cierto se realizó la entrega de la obra correspondiente al sistema de iluminación de los senderos peatonales áreas duras en los terrenos de la villa olímpica, por parte del contratista, esta no entró en funcionamiento debido a que no se efectuó la legalización del servicio de energía ante la EMSA por parte de la directora del IDERMETA, CLARA MATILDE ROJAS NAIZA”.

Tampoco puede perderse de vista que del precitado recuento se desprende que, durante el trámite del proceso de responsabilidad fiscal, se le indagó a la aquí demandante por el hecho de no haber adelantado las gestiones necesarias para legalizar el servicio de energía en los senderos peatonales, tal y como se observa en la queja nro. 186 de 2006 y en la versión libre que rindió la señora Rojas Naiza el 7 de febrero de 2008.

En conclusión, la Sala considera que existe congruencia entre el auto de imputación y el fallo con responsabilidad fiscal, por cuanto está acreditado que durante el proceso se cuestionó que los senderos peatonales de la villa olímpica de Villavicencio no estaban iluminados porque la entidad contratante no hizo las gestiones necesarias para ello. 6.4.2.

En cuanto a la falta de conexidad entre la conducta imputada y el daño patrimonial En relación con el segundo reproche, la Sala estima que tampoco tiene despacho favorable por lo siguiente: En el fallo con responsabilidad fiscal nro. 012-12 del 23 de noviembre de 2012, proferido por el contralor auxiliar de responsabilidad fiscal y jurisdicción coactiva de la Contraloría Departamental del Meta, en lo relacionado con el nexo causal se analizó: Radicación: 50 001 23 33 000 2013 00337 01 Demandante: Clara Matilde Rojas Naiza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 “[…] Como se demostró con el material probatorio la conducta gravemente culposa ejecutada por la señora CLARA MATILDE ROJAS NAIZA, quien no realizó el trámite de la licencia respectiva ante la EMSA, por ello no se pudo colocar en funcionamiento y al servicio de la comunidad el sistema de alumbrado en los senderos peatonales, como se explicó en el curso de esta providencia fue la causa de reproche y directa del detrimento patrimonial en la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($237.901.882.63). […]”.

(mayúsculas originales) Conforme con lo expuesto, se advierte que la conducta endilgada a la actora radicó en que no adelantó el trámite ante EMSA para poner en funcionamiento el servicio de iluminación en los senderos peatonales, lo que condujo a que dicho servicio no fuera prestado a la comunidad, pese a que el contratista hizo entrega de las obras ejecutadas con ocasión del contrato nro. 016 de 2005.

En ese sentido, no le asiste razón a la parte actora cuando en el recurso de apelación sustentó este cargo en que no fue expresada de manera clara la conducta y tampoco calificada a título de culpa; ello, dado que, de las consideraciones expuestas en el fallo con responsabilidad fiscal, se desprende con claridad que la omisión endilgada consistió en que, aunque la obra fue entregada, la demandante no hizo las gestiones para legalizar el servicio de energía ante la EMSA, conducta que además fue calificada como culpa grave. 6.4.3.

Frente a la falta de prueba de la cuantía del daño patrimonial endilgado La Sala estima que este tercer cargo tampoco prospera, conforme con las razones que pasan a explicarse: (i) En el auto nro. 012-12 del 12 de octubre de 2012, por medio del cual el contralor auxiliar de responsabilidad fiscal y jurisdicción coactiva de la Contraloría Departamental del Meta imputó responsabilidad fiscal a la Radicación: 50 001 23 33 000 2013 00337 01 Demandante: Clara Matilde Rojas Naiza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 actora, el presunto detrimento patrimonial se estimó en la suma de $186.863.667 y se sustentó así: “[…] De la apreciación integral de prueba se concluye que efectivamente se ha causado un daño o detrimento patrimonial al erario público de IDERMETA en cuantía de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($186.863.667), derivado de las irregularidades en el contrato de obra N°. 016 de 2005, toda vez que las instalaciones eléctricas construidas sobre el sendero peatonal desde el comienzo se inutilizaron y al paso de los días fueron hurtadas.

Igualmente, no se sabe o ni se conoce que estas redes hubieran tenido uso, tampoco se evidencia diligencias de trámite sobre licencias o permisos ante la EMSA, circunstancias que dejan entrever la ausencia de gestión por parte de quien ostentaba la dirección de la entidad. […]”. (mayúsculas originales) Como relación de los “ítems no utilizados por IDERMETA” se señalaron los siguientes: Radicación: 50 001 23 33 000 2013 00337 01 Demandante: Clara Matilde Rojas Naiza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 (ii) A su vez, en el fallo con responsabilidad fiscal nro. 012-12 del 23 de noviembre de 2012, proferido también por el contralor auxiliar de responsabilidad fiscal y jurisdicción coactiva de la Contraloría Departamental del Meta, en la cuantificación del daño patrimonial se expuso que estaba probado que la inversión realizada a las redes eléctricas no habían cumplido la finalidad para la que fueron contratadas y canceladas por la administración, por lo que elevó a faltante fiscal el valor total de la red de tensión baja por la suma de $186.863,667, que indexada arrojó el valor de $237.901.882.63, así: “[…] En el caso subjudice en estudio tenemos que evidentemente el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL META (IDERMETA), sufrió una merma en su patrimonio de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS MCTE ($186.863.667) sin indexar, en razón a que se probó que la inversión realizada a las redes eléctricas no cumplieron la finalidad para lo cual fueron contratadas y canceladas por la administración. (…) Realizada la indexación la señora CLARA MATILDE ROJAS deberá consignar a la entidad afectada INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL META IDERMETA, la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON SESENTA TRES CENTAVOS ($237.901.882.63). […]”.

(mayúsculas originales) Acorde con lo expuesto, la Sala considera que tampoco le asiste razón a la recurrente, toda vez que la inversión que se hizo para la instalación de la iluminación del sendero peatonal se probó que no fue puesta en funcionamiento como consecuencia de que la aquí demandante no adelantó las gestiones para legalizar el servicio de energía ante la EMSA.

Adicionalmente, se comprueba que la inversión ascendió, sin indexar, a la suma de $186.863.667, de manera que, el daño imputado corresponde a dicha inversión, el cual se ocasionó por la conducta omisiva de la demandante que implicó que la infraestructura para prestar el servicio de iluminación no fuera prestado a la comunidad. Radicación: 50 001 23 33 000 2013 00337 01 Demandante: Clara Matilde Rojas Naiza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 Por último, no se condenará en costas en esta instancia, por cuanto no se demostró su causación, lo anterior atendiendo lo previsto por el artículo 188 del CPACA.

Corolario de lo explicado, será confirmada la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, por no estar desvirtuada la legalidad de los actos acusados en cuanto atribuyeron responsabilidad fiscal a la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2016 por la Sala de Decisión nro. 3 del Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente providencia. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Radicación: 50 001 23 33 000 2013 00337 01 Demandante: Clara Matilde Rojas Naiza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.