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41001233100020100074202Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2017-06-01

Radicación interna: 59431 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Gustavo Rojas Rubiano Y Otros·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Rama Judicial

Radicado: 41001-23-31-000-2010-00742-01 (59431) Demandantes: Gustavo Rojas Rubiano y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 41001-23-31-000-2010-00742-01 (59431) Demandantes: Gustavo Rojas Rubiano y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Tema: Privación de la libertad.

Se revoca la sentencia de primer grado que condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios generados con ocasión de la detención preventiva que padeció la víctima directa. En su lugar, se declara probada la excepción de caducidad de la acción. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Huila, en la que se dispuso lo siguiente: <<PRIMERO: Declarar que la Nación – Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Gustavo Rojas Rubiano.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagarle al señor Gustavo Rojas Rubiano por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de treinta millones sesenta y un mil novecientos sesenta y siete pesos ($30.061.967). A favor de Gustavo Rojas Rubiano y su esposa, Yacqueline Pérez Pérez, y María José Rojas Pérez –hija– el equivalente a 100 SMLMV para cada uno, y para Nelson Rojas Rubiano – hermano– el equivalente a 50 SMLMV por concepto de perjuicios morales.

TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., se expedirán copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria con destino a los demandantes, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 115 del C.P.C.

QUINTO: Reconocer personería a Martha Patricia Leyva Barrero, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.331.653 y con T.P. No. 119.486 del C.S. de la J., para que actúe como Radicado: 41001-23-31-000-2010-00742-01 (59431) Demandantes: Gustavo Rojas Rubiano y otros 2 apoderada de la Fiscalía General de la Nación conforme al poder obrante a folio 900.

En consecuencia, se tendrá como revocado el poder conferido a Lidia Eugenia Ávila Pérez.

SEXTO: Aceptar la denuncia al poder otorgado por la Fiscalía General de la Nación a Martha Patricia Leyva Barrero identificada con cédula de ciudadanía No. 52.331.653 y con T.P. No. 119.486 del C.S. de la J., conforme al escrito obrante a folio 902>>. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 15 de junio de 20171.

Se corrió traslado para alegar de conclusión mediante auto del 10 de julio de 20172; la Fiscalía General de la Nación3 y la parte demandante4 presentaron sus alegaciones finales. La Rama Judicial guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 10 de diciembre de 2010 por Gustavo Rojas Rubiano (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el citado demandante entre el 15 de marzo de 2001 y el 4 de diciembre de 20035, esto es, por un término de treinta y dos (32) meses y veinte (20) días.

En el proceso penal se le imputó el delito de secuestro extorsivo. 2.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal que fueron allegadas por la parte demandante, se extrae lo siguiente: 2.1.- El 27 de julio de 2000 el señor Marco Fidel Pinzón Azuero denunció que, en horas de la mañana del día anterior, su padre –el señor Carlos Onofre Pinzón Sierra, un ingeniero de petróleos reconocido en el departamento del Huila– había sido secuestrado mientras transitaba por una carretera cercana al municipio de Neiva.

Así las cosas, ese mismo día la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Neiva dio apertura a una investigación penal en modalidad de <<averiguación de responsables>>. 2.2.- En el marco de la investigación penal se recepcionó el testimonio del señor Willinson Guzmán Vásquez, quien afirmó que el demandante Gustavo Rojas Rubiano había ideado el secuestro del señor Carlos Onofre Pinzón Sierra.

Con ocasión de esta declaración, el 15 de marzo de 2001 la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito 1 Fl. 993, C-41. 2 Fl. 997, C-41. 3 Fl. 1000-1008, C-41. 4 Fl. 998- 999, C-41. 5 Estas fechas fueron extraídas de las pretensiones de la demanda de reparación directa. Radicado: 41001-23-31-000-2010-00742-01 (59431) Demandantes: Gustavo Rojas Rubiano y otros 3 Especializado de Neiva ordenó la captura del demandante Gustavo Rojas Rubiano, la cual se hizo efectiva el 16 de marzo de 2001 por parte de integrantes del CTI. 2.3.- Mediante resolución del 23 de marzo de 2001 la Fiscalía Segunda Especializada de Neiva impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el demandante Gustavo Rojas Rubiano, a quien le imputó el delito de secuestro. 2.4.- Mediante resolución del 8 de marzo de 2002 la Fiscalía Cuarta Especializada del Departamento del Huila acusó al demandante Gustavo Rojas Rubiano como coautor del delito de secuestro extorsivo.

Esta resolución fue adicionada mediante providencia del 12 de marzo de 2002 y en su contra se interpuso un recurso de apelación, el cual fue desatado el 24 de mayo de 2002 por la Fiscalía Tercera ante el Tribunal Superior de Neiva. 2.5.- En sentencia del 26 de noviembre de 2003 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva absolvió al demandante Gustavo Rojas Rubiano, pues estimó que en el plenario no obraba prueba alguna que condujera a la certeza de su responsabilidad penal.

En dicha providencia se le concedió al demandante Rojas Rubiano el beneficio de la libertad provisional, por lo que fue liberado el 4 de diciembre de 2003. 2.6.- La sentencia penal de primer grado fue apelada, y en fallo del 28 de mayo de 2004 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva resolvió confirmarla en lo relativo a la absolución del demandante Gustavo Rojas Rubiano. Contra esa decisión se interpuso recurso extraordinario de casación, y en providencia del 8 de octubre de 2008 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casarla en lo relacionado con el demandante Rojas Rubiano. 3.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 16 de marzo de 2001 el demandante Gustavo Rojas Rubiano fue capturado en el marco de una investigación penal por secuestro;

(ii) el 23 de marzo de 2001 la Fiscalía Segunda Especializada de Neiva impuso una medida de aseguramiento intramural en su contra; (iii) el 26 de noviembre de 2003 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva absolvió al demandante Rojas Rubiano y le concedió la libertad provisional; (iv) el 28 de mayo de 2004 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó la decisión absolutoria; y (v) el 8 de octubre de 2008 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia absolutoria de segundo grado en lo concerniente a la víctima directa. 4.- Según la parte actora, el demandante Gustavo Rojas Rubiano fue injustamente privado de la libertad por las siguientes razones: (i) en tanto que fue detenido preventivamente y luego fue absuelto de responsabilidad penal, es evidente que sufrió un daño que no estaba obligado a soportar;

(ii) de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, las entidades demandadas están obligadas a indemnizar el daño antijurídico padecido por la víctima directa y por sus familiares; (iii) en la medida en que en este caso debe aplicarse un título de imputación objetivo o de daño especial, <<no tiene incidencia alguna determinar si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error>>.

Radicado: 41001-23-31-000-2010-00742-01 (59431) Demandantes: Gustavo Rojas Rubiano y otros 4 B. Posición de las entidades demandadas 5.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) la medida de aseguramiento satisfizo los requisitos contenidos en el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991;

(ii) el demandante Gustavo Rojas Rubiano fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, y no porque el hecho no existió, porque no lo cometió o porque la conducta no constituyera un hecho punible; así, de acuerdo con el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, no se le debe indemnizar; (iii) para imponer una medida de detención preventiva no es necesario contar con elementos probatorios que lleven a la certeza sobre la responsabilidad del sindicado; y (iv) el ente acusador actuó conforme a las atribuciones que le otorgan la Constitución y la ley, sin que haya prueba de que sus actuaciones hayan sido arbitrarias o caprichosas. 6.- La Rama Judicial también se opuso las pretensiones de la demanda.

En su contestación señaló que: (i) las actuaciones que llevaron a la detención preventiva del demandante Gustavo Rojas Rubiano fueron ejecutadas –en su integridad– por la Fiscalía General de la Nación, por lo que mal haría la Sala en condenar a la entidad por los perjuicios generados con ocasión de dicha detención; (ii) por el contrario, fue el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva quien absolvió a la víctima directa y le otorgó el beneficio de la libertad provisional;

(iii) si bien la víctima directa fue absuelta en aplicación del principio in dubio pro reo, lo cierto es que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales para su imposición; y (iv) la acción de reparación directa está caducada. C. Sentencia recurrida 7.- En sentencia del 21 de febrero de 2017 el Tribunal Administrativo del Huila declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios generados con ocasión de la privación injusta de la libertad que padeció el demandante Gustavo Rojas Rubiano. Lo anterior, en aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo; esto es, el tribunal estimó que la víctima directa sufrió un daño antijurídico –susceptible de ser indemnizado de conformidad con el artículo 90 superior– debido a que estuvo recluida en establecimiento carcelario por más de dos (2) años, y luego fue absuelta de responsabilidad penal.

D. Recursos de apelación 8.- La parte actora solicita que se confirme la sentencia de primera instancia. Sin embargo, manifiesta su inconformidad con el hecho de que el Tribunal Administrativo del Huila se haya abstenido (i) de reparar los perjuicios generados por concepto de daño a la vida en relación, y (ii) de reconocer una indemnización a favor de la demandante Mary Pérez Pérez –suegra de la víctima directa– por concepto de perjuicios morales. 8.1.- Respecto al daño a la vida en relación, alega que las pruebas arrimadas al plenario acreditan que, con ocasión de la privación injusta de la libertad que padeció el demandante Gustavo Rojas Rubiano, sus familiares vieron alteradas sus condiciones de existencia: se tuvieron que mudar, sufrieron señalamientos y vieron afectado su buen nombre.

Radicado: 41001-23-31-000-2010-00742-01 (59431) Demandantes: Gustavo Rojas Rubiano y otros 5 8.2.- Respecto a los perjuicios morales que sufrió la demandante Mary Pérez Pérez, afirma que la relación de cercanía está probada con el testimonio del señor Luis Enrique Blandón Jerez, quien manifestó que ella era <<un ser querido cercano>>.

Además, aseguró que esta demandante padeció un daño particular e individual, como quiera que cuidó a la hija de la víctima directa mientras sus dos padres estaban en prisión. 9.- La Fiscalía General de la Nación solicita que se revoque la sentencia de primer grado y se nieguen las pretensiones de la demanda. Afirma que: (i) la medida de aseguramiento impuesta contra el demandante Gustavo Rojas Rubiano satisfizo los requisitos legales, pues el ente acusador contaba con suficientes indicios de responsabilidad para ordenar la detención;

(ii) el demandante Rojas Rubiano fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, no porque se haya probado que no cometió la conducta delictiva; (iii) el juez penal incurrió en error a la hora de absolver a la víctima directa, pues no valoró las pruebas de forma adecuada; (iv) se debe analizar la responsabilidad de la Rama Judicial, pues sus decisiones también tuvieron incidencia en la detención; y (v) la parte actora acreditó que el sindicado desempeñaba una labor productiva, mas no laboral, por lo que el índice base de liquidación no se debe incrementar en un 25% por concepto de prestaciones sociales.

II. CONSIDERACIONES E. Caducidad de la acción de reparación directa 10.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la caducidad de la acción por las siguientes razones: 10.1.- El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que la acción de reparación directa <<caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o de cualquier otra causa>>. 10.2.- De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, en casos de privación injusta de la libertad el término de la caducidad debe contabilizarse desde el momento en el que la providencia penal que absolvió a la víctima directa cobra firmeza o queda ejecutoriada, pues solo en este punto es posible constatar la antijuricidad del daño generado. 10.3.- En este caso, la providencia por medio de la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia penal absolutoria de segunda instancia en lo referente al demandante Gustavo Rojas Rubiano quedó en firme el día en el que fue proferida, el 8 de octubre de 20086.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991, el cual dispone que la providencia que <<decide el recurso de casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo, la que lo declara 6 Fl. 296- 340, C-4. Cabe anotar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no dictó sentencia de reemplazo con ocasión del recurso extraordinario de casación; esta se limitó a casar parcialmente la decisión penal de segunda instancia con el fin de precisar el monto de la pena accesoria de los sindicados que sí resultaron condenados y, respecto al demandante Gustavo Rojas Rubiano, resolvió no casar.

Por consiguiente, no se modificó la ejecutoria de la decisión, pues no se sustituyó la sentencia materia de casación. Radicado: 41001-23-31-000-2010-00742-01 (59431) Demandantes: Gustavo Rojas Rubiano y otros 6 desierto, y las que deciden la acción de revisión, los recursos de hecho, o de apelación contra las providencias interlocutorias, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente>>.

En consecuencia, la parte demandante tenía plazo hasta el 9 de octubre de 2009 para presentar la solicitud de conciliación prejudicial y, con ello, suspender el conteo del término de caducidad. 10.4.- La parte demandante presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 13 de octubre de 20107, cuando ya había fenecido el término de caducidad. 11.- Ahora bien, la Sala observa que mediante auto del 22 de junio de 2011 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el auto por medio del cual el Tribunal Administrativo del Huila rechazó por caducidad la acción impetrada por el demandante Gustavo Rojas Rubiano y su núcleo familiar8 En esa oportunidad se concluyó que la sentencia que resolvió el recurso de casación quedó en firme el 24 de octubre de 2008 – esto es, tres días después de su notificación por edicto–.

La Sala no comparte esa posición en la medida en que el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991 es claro al disponer que la providencia que resuelve la casación cobra ejecutoria el día en el que es suscrita; que, en este caso, como se mencionó anteriormente, fue el 8 de octubre de 2008. 12.- Por lo demás, el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 también dispone que <<las [providencias] que decide[n] los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma, y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente>>.

Esta norma fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-641 de 2002, en el sentido de que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de la respectiva providencia; y, frente a esto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia estableció lo siguiente: <<Se advierte entonces que la exequibilidad condicionada del citado fragmento del inciso 2° del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, no modifica el momento a partir del cual queda ejecutoriada la providencia que decide la casación, cuando no se sustituye la sentencia materia de la misma, sino simplemente que su eficacia jurídica está subordinada a su notificación, la cual debe hacerse a través de los métodos legalmente previstos, sin necesidad de que una vez realizada, sea necesario surtir el término de ejecutoria de los tres (3) días que reclama el defensor, porque esta opera en el momento en que se suscribe la sentencia, de modo que los actos de notificación en tales circunstancias tienen como finalidad única comunicar lo resuelto a las partes, momento a partir del cual el fallo tiene plena eficacia jurídica o dicho de otro modo, es ejecutable>>9. 13.- Así las cosas, incluso bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000, independientemente del momento a partir del cual es exigible el cumplimiento de la decisión, la providencia por medio de la cual se decide el recurso extraordinario de casación queda ejecutoriada el mismo día en el que es suscrita por el funcionario que la profiere. 7 Fl. 286- 289, C4. 8 Fl. 396-404, C-3. 9 Sentencia de Revisión 24345 del 23 de abril de 2008.

Sentencia de revisión 30823 del 27 de julio de 2011 y Sentencia de revisión 34391 del 26 de noviembre de 2012. Radicado: 41001-23-31-000-2010-00742-01 (59431) Demandantes: Gustavo Rojas Rubiano y otros 7 14.- Finalmente, resulta necesario aclarar que la decisión de declarar no probada la excepción de caducidad en sede de apelación de autos no impide su estudio en la sentencia. Lo anterior, en la medida en que: (i) según los artículos 175 del C.C.A. y 332 del C.P.C., solo las sentencias ejecutoriadas hacen tránsito a cosa juzgada; y (ii) de acuerdo con los artículos 164 del C.C.A. y 306 del C.P.C., la excepción de caducidad debe ser declarada en cualquier momento y siempre que se encuentre probada.

F. Costas 15.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de primera instancia proferida el 21 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios generados con ocasión de la privación de la libertad que padeció el señor Gustavo Rojas Rubiano.

SEGUNDO: DECLÁRASE probada la excepción de caducidad de la acción.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

CUARTO: SIN CONDENA en costas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Salva voto