Micelio
11001031500020240088100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-02-23

Radicación interna: 1370 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Nacion - Ministerio De Defensa Nacional·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00881-00 Demandante: Ministerio de Defensa Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00881-00 Demandante: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “A” Temas: Tutela contra providencia judicial.

Terminación del mandato en proceso declarativo. Proceso ejecutivo con el fin de obtener el pago de las sumas por reajuste pensional. Requisito objetivo de la subsidiariedad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el Ministerio de Defensa Nacional, a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, supuestamente, con el auto de 12 de septiembre de 2023, mediante el cual negó la solicitud de terminación del proceso, en el marco de la demanda ejecutiva que la señora Beatriz Eufemia Palmera promovió en su contra, con el fin de obtener el pago de las obligaciones contenidas en la Resolución No. 3324 de 13 de septiembre de 2017, mediante la cual se reajustó la pensión de beneficiarios que venía recibiendo.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El Ministerio accionante manifestó que mediante sentencia de 18 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, declaró la nulidad del oficio No. OFI-15-82682 de 15 de octubre de 2015, que negó el reajuste pensional a favor de la señora Beatriz Eufemia Palmera y, como consecuencia de lo anterior, le ordenó a título de restablecimiento del derecho reajustar la pensión conforme al IPC entre los años 1997 a 2004, pero con pago a partir de 9 de octubre de 2011, por haber operado la prescripción. Sostuvo que, constituido el crédito litigioso, el apoderado del proceso declarativo - Libardo Cajamarca Castro-, radicó el 19 de julio de 2017 solicitud de reconocimiento y orden de pago de las obligaciones contenidas en la sentencia referida, conforme a lo establecido en el artículo 195 del Código Contencioso Radicación: 11001-03-15-000-2024-00881-00 Demandante: Ministerio de Defensa Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administrativo y los requisitos contenidos en el Decreto 1068 de 2015, entre los que se encuentra que el beneficiario otorgue poder con la facultad expresa para recibir dirigido a la entidad condenada, poder con ratificación y convalidación, los cuales “obran en el expediente administrativo, con facultad expresa de recibir la totalidad de los dineros de la obligación, autenticado ante la Notaría 4 del Círculo Notarial de Santa Marta el 20 de junio de 2017, por parte de la señora Beatriz Eufemia Viuda de Perdomo y del cual no se ha pronunciado el cuerpo colegiado”.

Indicó que la solicitud de pago fue respondida mediante Resolución No. 3324 de 13 de septiembre de 2017, proferida por la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, en la que se reajustó la pensión a favor de la señora Beatriz Eufemia Palmera, a partir del año 1997, la cual se empezó a reconocer el 31 de julio de 2017, dejando pendiente el pago del retroactivo del reajuste pensional desde el 9 de octubre de 2011 hasta el 31 de julio de 2017.

Refirió que, de otra parte, el 7 de febrero de 2020, el abogado Guillermo Forero Álvarez presentó demanda ejecutiva contra el Ministerio de Defensa Nacional, en relación con el crédito judicial objeto del mencionado acto administrativo 1, “advirtiendo dentro de los hechos en el numeral 3 y 5, que a esta fecha no se había cumplido con el reajuste, hecho que falta a la verdad”, aunado al hecho de que al momento de la presentación de la demanda, allegó poder dirigido al Notario Público del Círculo Registral de Bogotá D.C, en el que solicita el reconocimiento de la personería, “omitiendo dentro de los hechos que el trámite administrativo del que trata el hecho 4 estaba siendo adelantado por otro profesional del derecho quien tenía ratificación y convalidación de poder dirigido a la Entidad condenada”.

Adujo que, dado lo anterior, el 19 de julio de 2020, el abogado Libardo Cajamarca Castro solicitó al tribunal no continuar con el trámite del proceso ejecutivo, petición que fue negada mediante auto de 27 de julio de 2020, donde el tribunal “omitió el hecho de que el poder dirigido a la entidad no termina con la presentación de un nuevo poder ante la secretaría del juzgado, pues es lógico que comenzó a surtir efectos su ejercicio desde la presentación de la solicitud con la ratificación de las facultades de cobrar y recibir en vía administrativa”.

Narró que el 9 de abril de 2020, el Ministerio de Defensa Nacional manifestó a la autoridad judicial accionada en la que se adelanta el proceso ejecutivo, la existencia del trámite administrativo de reconocimiento y orden de pago, advirtiendo que el mismo se encontraba en curso y que se daría cumplimiento a esa acreencia una vez se respaldara la deuda por parte del Ministerio de Hacienda 1 Las pretensiones de la demanda son las siguientes: PRIMERA: Librar mandamiento de pago por la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL TREINTA Y CUATRO PESOS ($164'824.034), conforme al numeral segundo de la Resolución No. 3324 del 13 de septiembre de 2017 por la cual se reajusta una pensión de beneficiarios, en cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda - Subsección "A" con fundamento en la carpeta No. 18202 y el Expediente MDN No. 2570 de 2017, a favor de la señora BEATRIZ EUFEMIA PALMERA VDA DE PERDOMO, que es la diferencia entre las mesadas canceladas y las mesadas reajustadas entre el 9 de octubre de 2011hasta el 31de julio de 2017 de conformidad con lo discriminado en dicha resolución. SEGUNDA: Librar mandamiento de pago por los intereses moratorios, que se han causado a partir del 9 de octubre de 2011, fecha a partir de la cual se dispuso el reajuste anual de la pensión de beneficiarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 141de la Ley 100 de 1993 y el artículo 192 en concordancia con el artículo 195 del CPACA TERCERA: Condenar a la demandada al pago por las agencias en derecho y costas del proceso.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00881-00 Demandante: Ministerio de Defensa Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 y Crédito Público, información que aquel no tuvo en cuenta, “obviando que la aceptación de la demanda ejecutiva originó dos actuaciones simultaneas de dos mandatarios, uno con facultad para recibir en sede administrativa y otro con facultad para recibir en sede judicial”.

Sostuvo que el 20 de octubre de 2020, el tribunal libró mandamiento de pago parcial 2, esto es, por las diferencias de las mesadas canceladas y las reajustadas entre el 9 de octubre de 2011 y el 31 de julio de 2017, y por los intereses moratorios desde el 24 de junio de 2017 hasta el pago total de la obligación, y reconoció personería al abogado Guillermo Forero Álvarez como apoderado de la ejecutante dentro del proceso ejecutivo, sin pronunciarse sobre el trámite administrativo que para la fecha cursaba en el Ministerio de Defensa Nacional.

Añadió que el 16 de septiembre de 2021 se ordenó seguir adelante con la ejecución y, como consecuencia de ello, se presentaron las liquidaciones de crédito, a lo que agregó que mediante auto de 5 de julio de 2022 quedó en firme la actualización del crédito. Refirió que el 30 de junio de 2022, en el marco del trámite administrativo, el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional solicitó a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento y orden de pago de las obligaciones dinerarias “contenidas en la Resolución No. 4213 del 23 de junio de 2022”, y que el 21 de julio de 2022 mediante Resolución No. 1898, esa Dirección reconoció las obligaciones, dentro de las que se encontraban los créditos reconocidos a la señora Beatriz Eufemia Palmera.

Mencionó que el 9 de septiembre de 2022 se ordenó el giro del retroactivo y los intereses al mandatario Libardo Cajamarca Castro, teniendo en cuenta su condición de apoderado en el marco del proceso administrativo de cobro, “ya que 2 “LIBRAR mandamiento de pago en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, y a favor de la señora Beatriz Eufemia Palmera Vda. de Palmera, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20. 142.419, por las siguientes sumas de dinero: 1.1.- Ciento sesenta y cuatro millones ochocientos veinticuatro mil treinta y cuatro pesos ($164.824.034) Mete., por concepto de diferencia de las mesadas canceladas y las reajustadas entre el 9 de octubre de 2011 y el 31 de julio de 2017, derivadas de la sentencia de primera instancia proferida por esta Sala el 18 de mayo de 2017, conforme lo expuesto. 1.2.- Por los intereses moratorios desde el 24 de junio de 2017 hasta el pago total de la obligación, los cuales se liquidación tomando como base el anterior capital ($164.824.034), conforme lo expuesto.

2. NO LIBRAR mandamiento de pago en relación con los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solicitados por la parte ejecutante, de conformidad con lo expuesto. 3. Sobre las costas se decidirá en el momento de proferir sentencia. 4. ADVERTIR a la entidad ejecutada que dispone de cinco (5) días hábiles para cancelar las anteriores sumas de dinero y/o diez (10) días hábiles para proponer excepciones, los cuales se contarán a partir del día siguiente a la notificación del presente mandamiento ejecutivo. 5.

DISPONER la notificación personal al representante legal de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, o quien haga sus veces, lo cual se hará de conformidad con el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso (C. G. del P.). 6. Notifíquese en la misma forma al señor Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 7.

Notifíquese por estado a la parte ejecutante y envíese mensaje de datos a las direcciones de correo electrónica suministradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del CPACA. 8. No se fijan gastos procesales en este momento teniendo en cuenta los mecanismos establecidos en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, sin perjuicio que en caso de requerirse alguna expensa posteriormente, se proceda a fijar su monto mediante providencia. 9.

Reconocer personería al abogado Guillermo Forero Álvarez, identificado con c.c. Nº 79.141.590 y T.P. Nº 50.031 del e. S. de la J. como apoderado de la parte ejecutante, en los términos y para los efectos del poder conferido (fol. 6). Radicación: 11001-03-15-000-2024-00881-00 Demandante: Ministerio de Defensa Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 no obra documento alguno en el expediente administrativo donde se revoque el mandato otorgado”, y que mediante auto de 13 de septiembre de 2022, “el despacho pone en conocimiento el memorial allegado por el abogado informando el fallecimiento de la señora Beatriz Eufemia Palmera”.

Informó que, de otra parte, el 24 de enero de 2023, el abogado del proceso ejecutivo, Guillermo Forero Álvarez, allegó al proceso copia de los documentos relacionados por los herederos de la señora Beatriz Eufemia Palmera para que se constituyeran como sucesores en dicho proceso, y que en ese auto se le reconoció personería al abogado para actuar como apoderado de los sucesores, “es decir 4 meses después del pago, sin que existiere pronunciamiento alguno frente a la revocatoria de poder al abogado LIBARDO CAJAMARCA CASTRO conforme lo estipulado en el artículo 77 del código general del proceso”.

Indicó que el 2 de febrero de 2023, el abogado Libardo Cajamarca Castro le informó al tribunal que el Ministerio de Defensa Nacional le pago la totalidad del crédito, esto es, el retroactivo y los intereses, advirtiendo “en mi calidad de apoderado de la señora Beatriz Eufemia Palmera Q.E.P.D, reconocido para el cobro administrativo del proceso 25000234200020160027600 y estando vigente el cobro administrativo ante dicha entidad se me informó (…) quien estaba facultado para cobrar y recibir dineros”, y que el 17 de abril de 2023, el abogado Guillermo Forero Álvarez se pronunció frente al mismo.

Sostuvo que el 12 de septiembre de 2023, la autoridad judicial accionada negó la solicitud de terminación del proceso por pago de la obligación derivada del proceso declarativo, la cual fue presentada por la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, a pesar de no existir auto o documento que revocara el poder en vía administrativa del señor Libardo Cajamarca Castro, o documento de paz y salvo, bajo el criterio de que “el poder del señor LIBARDO CAJAMARCA CASTRO fue terminado cuando el 04 de febrero de 2020, la Secretaría recibe demanda ejecutiva con poder otorgado al abogado GUILLERMO FORERO ALVAREZ”; y que no se reconocía el pago realizado al abogado facultado para recibir en vía administrativa por cuanto “no se dan ninguno de los supuestos para declarar la terminación del proceso por pago, toda vez que no lo está solicitando la parte ejecutante o su apoderado con facultad para recibir”.

Por último, adujo que el 21 de noviembre de 2023, mediante auto que resuelve el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que niega la terminación del proceso, el tribunal accionado negó las peticiones del Ministerio de Defensa Nacional. No obstante, ordenó al abogado Libardo Cajamarca Castro para que se manifestara sobre la entrega de los dineros a los beneficiarios, quien en el 24 de noviembre de 2023 presentó escrito “de recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto del 21 de noviembre de 2023, en el que advirtió que los fundamentos del tribunal violan el debido proceso”. 2.

Fundamentos de la acción La entidad accionante presentó acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, supuestamente, con el auto de 12 de septiembre de 2023, mediante el cual la autoridad judicial accionada negó la solicitud de terminación del proceso, en el Radicación: 11001-03-15-000-2024-00881-00 Demandante: Ministerio de Defensa Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 marco de la demanda ejecutiva que la señora Beatriz Eufemia Palmera promovió en su contra, con el fin de obtener el pago de las obligaciones contenidas en la Resolución No. 3324 de 13 de septiembre de 2017, mediante la que se reajustó la pensión de beneficiarios que venía recibiendo.

En primer lugar, hizo referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, de los que resaltó el cumplimiento de la subsidiariedad, en tanto, “se trata de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca (sic) que pone fin al proceso, contra la cual solo procede el recurso de revisión, pero este se torna improcedente por los defectos que se alegan en la presente acción, pues ninguno de ellos está considerado como causal de revisión”.

Aun cuando no mencionó de manera expresa la configuración del alguno de los defectos específicos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sostuvo que en el caso existe una violación al debido proceso, “pues en el auto que admite demanda ejecutiva se reconoce personería a GUILLERMO FORERO ALVAREZ, sin pronunciarse frente al poder conferido al apoderado LIBARDO CAJAMARCA CASTRO dentro del proceso declarativo objeto de la condena, del cual se expidió constancia por parte del Oficial Mayor informando que el abogado LIBARDO CAJAMARCA CASTRO ostentaba la calidad de apoderado de la parte demandante”.

Indicó que tampoco obra en el expediente paz y salvo del abogado al que le fue revocado el mandato, y que el despacho conocía de la controversia contractual que se suscitó al suscribir por parte de la beneficiaria dos poderes para obtener el pago de una misma obligación, no obstante, manifestó, el tribunal optó por no pronunciarse frente a revocatoria tácita de poder, “entendiendo que la parte NUNCA presentó solicitud ante [la] secretaria de revocatoria expresa, IGNORANDO el párrafo 2 del artículo 76 del CGP que establece que la revocatoria se realizará por auto el cual no es susceptible de recursos”.

Afirmó que la decisión impartida mediante el auto que niega la terminación del proceso por pago de la obligación debía tener pronunciamiento de fondo por parte del tribunal respecto del pago realizado con ocasión del trámite administrativo adelantado ante el Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, y no limitarse a indicar “que no es posible tener en cuenta el pago por haberse girado los dineros a un profesional del derecho a quien se le había terminado poder”, por lo que, a su juicio, el auto debió reconocer el pago y ordenar la reliquidación descontando los dineros ya consignados, si a eso hubiere dado lugar, y no continuar con la ejecución por el valor inicial.

Adujo que el juez del proceso ejecutivo, que es el mismo del declarativo, desconoce la existencia de un mandado otorgado en vía administrativa (solicitud de cobro establecida en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, ahora 192 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-), actuación que se encuentra reglada en el Decreto 1068 de 2015, con la facultad expresa para cobrar y recibir, violando los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima, ya que no se pronunció frente a la revocatoria del poder en el trámite administrativo, admitiendo dos actuaciones simultaneas tendientes a lograr el mismo fin, con diferente mandatarios.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00881-00 Demandante: Ministerio de Defensa Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Agregó que, en gracia de discusión, atendiendo a lo establecido en las consideraciones del auto que niega la terminación y aceptando la premisa del a quo frente a la revocatoria tácita de poder y la notificación por conducta concluyente, “no se puede predicar que tácitamente al existir un proceso ejecutivo sobre una obligación litigiosa objeto de una solicitud en vía administrativa su trámite se deba suspender o en su defecto se modifique la forma de pago del crédito advertida en la solicitud por el solo hecho de presentar escrito donde se designe otro apoderado, sin que medie pronunciamiento alguno frente a la revocatoria u orden de suspensión del trámite administrativo”.

Sostuvo que causa extrañeza que no exista medida cautelar de suspensión del trámite administrativo, es decir, “ordenar la suspensión provisional de la resolución 6459 de 2017, donde se ordenó realizar las gestiones necesarias para apropiar los recursos de esta obligación en vía administrativa, dejando sin efectos el turno de pago”, como tampoco orden del tribunal de consignar la totalidad de los dineros adeudados a depósito judicial, actuaciones previstas en la ley como medidas preventivas para garantizar el pago en vía ejecutiva.

Para terminar, indicó que, en su criterio, el auto objeto de tutela resulta contradictorio, toda vez que el poder otorgado en sede judicial (art. 77 del Código General del Proceso) es distinto al otorgamiento de poder de un abogado para que ejerza las facultades de cobro administrativo (art. 2.8.6.5.1. del Decreto 1068 de 2015), dado que a pesar de que los dos escenarios buscan el pago de la obligación adeudada, el primero es una facultad concedida precisamente al mandatario, para que en vía judicial realice ciertas gestiones determinadas en la ley de procedimiento tendiente a buscar el pago, sin que ello implique la terminación del poder conferido en sede administrativa. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Se amparen los derechos fundamentales de la Entidad declarando que la providencia judicial que niega la terminación del proceso proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró el debido proceso, la confianza legítima y la buena fe. 1.Que como consecuencia de lo anterior, se acepte el pago realizado por la Entidad al abogado LIBARDO CAJAMARCA CASTRO y se ordene el abono de la totalidad de las suma a cuenta de depósitos judiciales del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”. 4.

Pruebas relevantes Se allegó el expediente digital contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 2016-00276-01, y del proceso ejecutivo radicado bajo el Nº 2020-00146-00, actora: Beatriz Eufemia Palmera. 5. Trámite procesal Por auto de 29 de febrero de 2024, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda y ordenó notificar al Ministerio accionante y a la autoridad judicial accionada.

Igualmente, a los señores Luis Eduardo Díaz Granados Alzamora, María Margarita Perdomo Palmera, Eduardo Perdomo Palmera, Beatriz Radicación: 11001-03-15-000-2024-00881-00 Demandante: Ministerio de Defensa Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Perdomo Palmera, Armando Octavio Perdomo Palmera, Adriana Perdomo Palmera, sucesores procesales de la señora Beatriz Eufemia Palmera y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 173983 a 173989, todos de 6 de marzo de 2024, con el fin de notificar a las partes y a los vinculados 3. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones, toda vez que, señaló, no se vulneró el derecho fundamental invocado por la parte accionante, toda vez que las sumas reclamadas en la demanda ejecutiva dentro del proceso 25000-23-42-000-2020-00146-00 fueron canceladas a un abogado que no se encontraba reconocido ni autorizado.

En primer lugar, efectuó un recuento de lo acontecido en el proceso que originó la controversia, del que resaltó que esa Sala mediante providencia de 18 de mayo de 2017, le ordenó a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional-, reajustar la pensión de beneficiarios de la señora Beatriz Eufemia Palmera viuda de Perdomo (q.e.p.d.), con base en las prescripciones del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que, posteriormente, la señora Palmera el 8 de agosto de 2019 le confirió poder al abogado Guillermo Forero Álvarez para que “inicie y lleve hasta su culminación PROCESO EJECUTIVO, contra LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, con el fin de hacer efectivo el pago de las obligaciones contenidas en la Resolución No. 3324 del 13 de septiembre de 2017”.

Afirmó que en el caso, el Ministerio ejecutado efectuó el pago vía administrativa a un apoderado que no se encontraba reconocido en sede judicial, cuando ya tenía conocimiento de la existencia del proceso ejecutivo desde el 18 de marzo de 2021, fecha en la que fue notificada del mandamiento de pago, “aunado el hecho que desde el principio del sub-lite se indicó que el mandato conferido al abogado Libardo Cajamarca Castro por la causante se entendía como revocado al haberse conferido un nuevo poder al abogado Guillermo Forero Álvarez”.

Adujo que en la providencia de 12 de septiembre de 2023, objeto de tutela, se le explicaron las razones por las cuales no era procedente la terminación del proceso ejecutivo por pago, toda vez que no se acreditaban los supuestos previstos en el artículo 461 del Código General del Proceso, “puesto que no fue solicitado por la parte ejecutante ni por su apoderado con facultad de recibir, ni la parte ejecutada aportó consignación a órdenes del Despacho de las sumas ordenadas en la 3 La notificación fue enviada a los correos electrónicos tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; angie.espitia@mindefensa.gov.co; notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, scs02sb01tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, aoperdomo@gmail.com, nananino19@gmail.com, ejdg11@gmail.com, perdomoeduardo82@gmail.com, ludigral@gmail.com, mguzman@artisantropic.com.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00881-00 Demandante: Ministerio de Defensa Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 actualización de la liquidación del crédito aprobada por auto del 5 de julio de 2022”. 6.2. Respuesta del señor Luis Eduardo Díazgranados Alzamora El tercero con interés en el resultado del trámite de tutela, cónyuge supérstite y sucesor procesal de la señora Beatriz Eufemia Palmera, en calidad de agente oficioso de los restantes sucesores procesales -María Margarita Perdomo Palmera, Eduardo Perdomo Palmera, Beatriz Perdomo Palmera, Armando Octavio Perdomo Palmera y Adriana Perdomo Palmera-, rindió informe en el que solicitó que se declare improcedente la acción, toda vez que, declaró, incumple con el requisito de subsidiariedad, pues la apoderada judicial del Ministerio de Defensa Nacional omitió de manera intencional en la narración de los hechos poner en conocimiento que el 7 de marzo de 2024, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, solicitud de nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ejecutivo laboral (radicado No. 25000234200020200014600) promovido por su apoderado judicial, Guillermo Forero Álvarez en representación de la señora Palmera contra el Ministerio de Defensa Nacional, solicitud de nulidad que ni siquiera ha tenido traslado a ese extremo procesal, lo cual demuestra la mala fe del proceder profesional de la abogada.

Sostuvo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el requisito de subsidiariedad cuando se cuestionan decisiones judiciales se puede presentar en dos escenarios, cuando el proceso ha concluido o cuando el proceso se encuentra en curso, supuesto último, en el que la intervención del juez constitucional está vedada inicialmente, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.

Afirmó que el tribunal accionado no ha incurrido en la vulneración de algún derecho fundamental de las partes en el proceso ejecutivo, pues aplicó correctamente las normas de naturaleza procesal pertinentes, “como quiera que tanto la apoderada del Ministerio ANGIE PAOLA ESPITIA WALTEROS como el abogado LIBARDO CAJAMARCA CASTRO han querido darle apariencia de legalidad al pago de lo no debido que se hizo a este último por parte de la entidad”.

Al respecto, refirió que el proceso ejecutivo ingresó al despacho el 13 de febrero de 2020, y que el 19 de junio de 2020 el abogado Libardo Cajamarca Castro le solicitó al tribunal no continuar con el trámite, en la medida que, según su dicho, él era el que se encontraba facultado para adelantar la ejecución, ya que, según él no se le había revocado el poder, solicitud que fue negada por auto de 27 de julio de 2020, de la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Agregó que luego de que se librara mandamiento de pago, el 9 de abril de 2021 el Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda ejecutiva, sin proponer ningún tipo de excepción relacionada con el abogado Libardo Cajamarca Castro y tampoco propuso excepciones relacionadas con el pago de los dineros adeudados a la señora Beatriz Eufemia Palmera (q.e.p.d.), por vía administrativa.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00881-00 Demandante: Ministerio de Defensa Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Añadió que, a su juicio, la apoderada de la cartera ministerial y el abogado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho lo que han hecho dentro del proceso ejecutivo laboral, “además de entorpecer su trámite, es querer darle apariencia de legalidad a sus actos contrarios a la ley, pretendiendo entre otras cosas que se dé la terminación del proceso ejecutivo por pago sin que medien los requisitos establecidos para ello en la ley, como son entre otros, el pago de los dineros a los sucesores procesales, así mismo han pretendido que se reconozca deliberadamente a LIBARDO CAJAMARCA CASTRO como apoderado del extremo ejecutante sin tener poder para ello como lo expone acertadamente el Tribunal, o que se reconozca a dicho abogado como tercero interesado al interior de un proceso ejecutivo que no contempla ese tipo de legitimación pues su naturaleza no es declarativa”.

Finalmente, puso en conocimiento que su apoderado judicial presentó denuncia el 19 de marzo de 2024 ante la Fiscalía General de la Nación contra la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional -Angie Paola Espitia Walteros-, por el delito de fraude procesal (art. 453 del Código Penal), contra el abogado Libardo Cajamarca Castro y contra el funcionario del Ministerio de Defensa Nacional Jorge Eduardo Valderrama Beltrán por los delitos de prevaricato (art. 413 del Código Penal) y peculado por apropiación (art. 397 del Código Penal), “presuntas conductas penales que se derivaron de los actos de estas personas relacionados con el proceso ejecutivo laboral radicado 25000234200020200014600 que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” M.P. Néstor Javier Calvo Chaves”. 6.3.

Respuesta del señor Libardo Cajamarca Castro El abogado del proceso de nulidad y restablecimiento mencionado en el caso rindió informe en el que coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto, señaló el tribunal accionado vulneró los derechos del Ministerio de Defensa Nacional y de terceros interesados, al desconocer del trámite administrativo para el cobro de las acreencias de la señora Beatriz Eufemia Palmera viuda de Perdomo en el proceso ejecutivo, permitiendo con ello que se diera el cobro doble de una misma obligación. Sostuvo que antes de que se dictara mandamiento de pago en contra del Ministerio de Defensa Nacional, le puso de manifiesto al tribunal accionado dicha situación, y le solicitó abstenerse de dar trámite a dicho proceso ejecutivo, solicitud que fue rechazada, “asumiendo incluso una revocatoria de un poder sin existir tal situación, ya que se trataba de acciones diferentes ante autoridades distintas”.

Indicó que, mal podía, como lo hizo el tribunal accionado en el asunto, determinar la revocatoria de un poder obrante y vigente en una actuación de carácter administrativo, totalmente diferente y extraña a su jurisdicción, y al proceso ejecutivo, para predicar que el poder suscrito a su nombre había sido revocado por la señora Palmera al momento de conceder un poder nuevo para iniciar acción ejecutiva, “cuando en derecho eso no es así, pues este tiene un fin y objeto diferente al ya conferido al Dr. Cajamarca”.

Finalmente, destacó que el tribunal no tomó en consideración el hecho de que el Ministerio de Defensa Nacional, en varias ocasiones, señaló que el poder suscrito Radicación: 11001-03-15-000-2024-00881-00 Demandante: Ministerio de Defensa Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 a su nombre seguía vigente y que no existía ningún documento o acción que indicara su revocación ante esa instancia, lo que “perpetuó la violación al debido proceso y al derecho de acción asignado al suscrito Libardo Cajamarca, así como a las normativas que regulan la materia de los poderes especiales y sus procedimientos de revocación”. 6.4.

Aun cuando fueron notificados del auto admisorio, los señores María Margarita Perdomo Palmera, Eduardo Perdomo Palmera, Beatriz Perdomo Palmera, Armando Octavio Perdomo Palmera y Adriana Perdomo Palmera, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico De conformidad con las pretensiones formuladas en el escrito de tutela, le corresponde a la Sala determinar si el auto de 12 de septiembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante el cual negó la solicitud de terminación del proceso ejecutivo con radicado 2020-00146-00, que la señora Beatriz Eufemia Palmera promovió en contra del Ministerio de Defensa Nacional, vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la entidad demandante, en tanto no se pronunció de fondo i) respecto de la revocatoria del poder del abogado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se obtuvo la reliquidación pensional y ii) en relación con el pago realizado a dicho abogado del retroactivo por las diferencias del reajuste pensional obtenido por vía judicial y sus respectivos intereses, con ocasión del trámite administrativo que este adelantó ante el ministerio.

Como quiera que se trata de un proceso judicial en curso, la Sala debe establecer si, de conformidad con las reglas precisadas por la jurisprudencia constitucional, acogidas por esta Sala, es procedente la acción de tutela contra la referida decisión que negó la terminación de un proceso ejecutivo. 3. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela cuando se cuestionan providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-00881-00 Demandante: Ministerio de Defensa Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o si, por el contrario, existen otros mecanismos jurídicos que permitan satisfacer los derechos fundamentales del actor.

En relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular del requisito de la subsidiaridad, en la sentencia T-016 de 2022 4, la Corte Constitucional recordó que este mecanismo no puede ser utilizado de manera alternativa, adicional o complementaria a los procesos ordinarios o especiales, por cuanto no es prima facie “el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que sean lesionados en un proceso judicial, “pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales” 5.

Con base en ese marco de referencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado tres eventos en los que es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: i) el asunto está en trámite; ii) el actor no ha agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para oponerse al proceso judicial; y, iii) la persona recurre al recurso de amparo constitucional para revivir etapas procesales en donde dejó de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico 6.

En relación con el primer supuesto, ha indicado que “si el proceso judicial que el 4 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Sentencia SU-026 de 2012, M.P Humberto Antonio Sierra Porto. 6 A este respecto, ver las sentencias T-396 de 2014, M.P Jorge Iván Palacio Palacio; SU-115 de 2018, M.P Carlos Bernal Pulido; T-016 de 2019, M.P Cristina Pardo Schlesinger, entre otras.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00881-00 Demandante: Ministerio de Defensa Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 accionante pretende cuestionar está en curso, en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver asuntos que deben analizarse al interior del trámite ordinario.

En definitiva, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no ha solicitado el amparo de dichas garantías dentro del proceso 7. Respecto del segundo ha precisado que “si el proceso judicial ya ha concluido y el ciudadano desea controvertir la decisión correspondiente, está en la obligación de acudir de manera preferente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios para ello.

Esta exigencia asegura que la acción de tutela no se torne en una instancia adicional en el trámite procesal, ni en un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el Legislador” 8. Finalmente, en lo que atañe con el tercer supuesto ha destacado que dado el carácter exceptivo de la acción de tutela “resulta improcedente cuando el actor pretende revivir etapas procesales que por negligencia, descuido o distracción, se encuentran debidamente resueltos”.

En definitiva, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en punto del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad se torna más exigente, cuando no se han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, exigencia que “asegura que el recurso de amparo no sea utilizado como una instancia más dentro del trámite jurisdiccional, como un mecanismo que reemplace los demás diseñados por el legislador o, como un instrumento para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos ordinarios” 9. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El Ministerio de Defensa Nacional, en ejercicio de la acción de tutela, cuestiona el auto de 12 de septiembre de 2023, mediante el cual Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, negó la solicitud de terminación del proceso que formuló, en el marco del proceso ejecutivo con radicado 2020-00146-00, que la señora Beatriz Eufemia Palmera promovió en su contra, vulnera el derecho fundamental al debido proceso, en tanto no se pronunció de fondo i) respecto de la revocatoria del poder del abogado Libardo Cajamarca Castro en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se obtuvo la reliquidación pensional y ii) en relación con el pago realizado a dicho abogado del retroactivo por las diferencias del reajuste pensional obtenido por vía judicial y sus respectivos intereses, con ocasión del trámite administrativo que este adelantó ante el ministerio.

En el informe rendido por el señor Luis Eduardo Díazgranados, tercero con interés y sucesor procesal de la señora Beatriz Eufemia Palmera, y quien dice actuar en calidad de agente oficioso de los restantes sucesores procesales -María Margarita Perdomo Palmera, Eduardo Perdomo Palmera, Beatriz Perdomo 7 Sentencia C-543 de 1992, M.P José Gregorio Hernández Galindo. 8 Sentencia T-417 de 2010, M.P María Victoria Calle Correa. 9 Ver T-016 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00881-00 Demandante: Ministerio de Defensa Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Palmera, Armando Octavio Perdomo Palmera y Adriana Perdomo Palmera-, solicitó que se declarara improcedente la solicitud, toda vez que, indicó, incumple con el requisito de subsidiariedad, pues al momento de interponerse se encontraba en curso la solicitud de nulidad elevada por la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, por lo que la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del respectivo trámite judicial. 4.2.

Del expediente que contiene las actuaciones del proceso ejecutivo allegado como prueba, se observa que el 7 de febrero de 2020, el abogado Guillermo Forero Álvarez, en representación de la señora Beatriz Eufemia Palmera, presentó demanda ejecutiva contra el Ministerio de Defensa Nacional, en la que solicitó que se librara mandamiento de pago por la suma de $164'824.034, esto es, por la diferencia entre las mesadas canceladas y las mesadas reajustadas entre el 9 de octubre de 2011 hasta el 31 de julio de 2017, conforme con el numeral segundo de la Resolución No. 3324 del 13 de septiembre de 2017 por la cual se reajustó la pensión de beneficiarios de la señora Palmera, y por el valor de los intereses moratorios que se hubieran causado a partir del 9 de octubre de 2011 hasta el momento del pago.

El proceso ejecutivo correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que por auto de 20 de octubre de 2020 libró mandamiento de pago parcial, y el 18 de marzo de 2021 notificó el mandamiento de pago al Ministerio de Defensa Nacional. El 16 de septiembre de 2021 se ordenó seguir adelante con la ejecución y mediante auto de 5 de julio de 2022 quedó en firme la actualización del crédito.

Por medio de auto de 12 de septiembre de 2023, objeto de tutela, la autoridad judicial accionada negó la solicitud de terminación del proceso por pago de la obligación derivada del proceso declarativo presentada por la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, luego de considerar que no se daba ninguno de los supuestos para declarar la terminación del proceso por pago, “toda vez que no lo está solicitando la parte ejecutante o su apoderado con facultad para recibir, antes de la audiencia de remate, al contrario la parte ejecutante desconoce haber recibido suma alguna, ni la parte ejecutada aporta consignación a órdenes del Despacho o pago a la parte ejecutante, en los cuales acredite el cumplimiento total de las sumas ordenadas en la actualización de la liquidación del crédito aprobada por auto del 5 de julio de 2022 (fols. 219-222), pues como se dijo, el 22 agosto de 2022 (fol. 269), le pagó a un profesional del derecho a quien se le había terminado el poder el 4 de febrero de 2020, cuando la Secretaría de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación (fol. 40), recibió la demanda ejecutiva, más aún cuando la ejecutada conocía la existencia del proceso ejecutivo y que se había conferido poder a nuevo apoderado, por lo que a criterio del Despacho no es posible tener en cuenta el pago efectuado al abogado Libardo Cajamarca Castro”.

Dado lo anterior, el 7 de marzo de 2024, la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo Radicación: 11001-03-15-000-2024-00881-00 Demandante: Ministerio de Defensa Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 laboral, y unos días antes, el 23 de febrero de 2024 10, de manera paralela se interpuso la presente acción de tutela. 4.3.

Conforme con lo anterior, la Sala considera que en el caso el requisito de la subsidiariedad se encuentra incumplido, en tanto como se anticipó, al momento en que la solicitud de nulidad se formuló unos días antes de que se presentara la acción de tutela, es decir, se suscitó un trámite paralelo con el trámite iniciado en el proceso ejecutivo y, en ese sentido, este mecanismo de protección constitucional resulta improcedente.

En la sentencia T-106 de 2024, la Corte indicó que “la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.

La Corte afirmó que “(…) cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer, dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia (…)11.

En el presente asunto, se observa que la solicitud de tutela se interpuso de manera simultánea con la solicitud de nulidad elevada al interior del proceso ejecutivo del que se reclama la vulneración iusfundamental, lo que evidencia que la misma se presenta como un mecanismo paralelo o concomitante a la vía judicial en la que el Ministerio accionante debate el pago de la obligación que originó la controversia, y evidencia la improcedencia de la presente acción. En la mencionada sentencia T-106 de 2024 12, la Corte Constitucional sostuvo que “el artículo 86 superior establece que la acción de tutela es un mecanismo de amparo autónomo, residual y subsidiario, por cuanto solo es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.

En ese sentido, en principio, le corresponde al interesado agotar todos los medios judiciales ordinarios que tenga al alcance para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, como requisito previo para acudir al mecanismo de amparo”. En dicha sentencia, la Corte aclaró que, “no obstante, el mismo mandato constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo sexto (numeral 1º) del Decreto 2591 de 1991, prevé dos excepciones a dicha regla, en el sentido de considerar que la acción de tutela será procedente incluso en los eventos donde el afectado cuente con otro medio de defensa, esto es: (i) cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o, (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica bajo análisis, se pueda establecer que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o 10 Acta individual de reparto. 11 Sentencias T-715 de 2016 y T-038 de 2017. 12 M.P. Cristina Pardo Schlesinger Radicación: 11001-03-15-000-2024-00881-00 Demandante: Ministerio de Defensa Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 vulneración de los derechos fundamentales aparentemente conculcados”.

De igual manera, sostuvo que “cuando se trata del recurso de amparo interpuesto en contra de una providencia judicial, no cabe un examen integral de lo resuelto, ni del trámite judicial que se adelantó, ni la incorporación de providencias ajenas a aquellas que fueron objeto de cuestionamiento y que activaron el proceso inicial de tutela”.

Para la Sala, en el presente caso la solicitud no se encuentra en ninguno de los supuestos excepcionales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando el proceso está en curso, por lo que declarará su improcedencia por falta del requisito de subsidiariedad. Aunado a lo anterior, se observa que en la actualidad se encuentra en trámite el proceso ejecutivo del que se deriva la vulneración iusfundamental, surtiendo el trámite del recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional contra el auto de 30 de abril de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que negó la solicitud de nulidad elevada por el ministerio, lo que aúna argumentos para determinar que el requisito de procedibilidad no se cumple.

En efecto, el 6 de mayo de 2024 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, corrió traslado del recurso de apelación interpuesto por la defensora de la cartera ministerial accionante contra el mencionado auto de 30 de abril de 2024, en el que expuso los argumentos relativos a la terminación del proceso con ocasión del pago efectuado al abogado Libardo Cajamarca Castro, como puede evidenciarse en la siguiente imagen extraída del buscador de procesos de la Rama Judicial: Ahora bien, se ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela a pesar de que existan mecanismos judiciales que resulten efectivos para la protección de los derechos fundamentales, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, se observa que un perjuicio de esa naturaleza no fue Radicación: 11001-03-15-000-2024-00881-00 Demandante: Ministerio de Defensa Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 alegado en la solicitud de tutela por la parte actora, ni esta fue interpuesta como mecanismo transitorio, lo que refuerza la improcedencia de la solicitud.

Cabe resaltar que en cuanto al perjuicio irremediable, se deben seguir los criterios jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-695 de 2015 13, según la cual debe comprobarse que el perjuicio alegado sea (i) inminente, es decir, que amenaza o está por suceder prontamente, esto es, tiende a un resultado cierto derivado de una causa que está produciendo la inminencia;

(ii) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes, en el sentido de que se debe precisar una medida o remedio de forma rápida que evite la configuración de la lesión; (ii) grave, pues el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona, debe ser de gran intensidad y, por último, que (iii) la urgencia y la gravedad hagan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Así mismo, en la sentencia T-127 de 2014 14, la Corte Constitucional indicó que “quien afirma una vulneración de sus derechos fundamentales con estas características debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones”.

Conforme con lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, habida cuenta de que la solicitud se interpuso de manera paralela a los recursos judiciales adelantados por el Ministerio de Defensa Nacional en el proceso ejecutivo que originó la controversia, lo que la torna improcedente conforme con la jurisprudencia vigente sobre la materia, a lo que se agrega que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el Ministerio de Defensa Nacional, quien actúa a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00881-00 Demandante: Ministerio de Defensa Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN