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25000231500020260025301Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2026-05-05

Radicación interna: 5349 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jairo Lopez De Arcos·Demandado: Juzgado Cuarenta Administrativo De Oralidad Del Circuito De Bogota Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación 25000-23-15-000-2026-00253-01 Demandante: JAIRO LÓPEZ DE ARCOS Demandados: JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTROS Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la sentencia de la referencia con salvamento parcial de voto.

En el presente asunto, el accionante reclamó el amparo de sus garantías constitucionales al debido proceso, de petición, a la participación y a la igualdad con ocasión a i) la expedición de actos administrativos por parte del Ministerio del Deporte relacionados con la creación y concesión de la personería jurídica de la Federación Colombiana de Pádel;

(ii) el fallo de tutela del 17 de marzo de 2026 dictado por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y (iii) la omisión de la Procuraduría General de la Nación en resolver la petición de 6 de febrero de 2026, así como del Ministerio del Deporte al no entregar los documentos solicitados el 13 de febrero de 2026.

En primera instancia, el juez constitucional declaró la improcedencia del mecanismo frente a las pretensiones relacionadas con los actos administrativos cuestionados y frente a los cuestionamientos del fallo de tutela emitido. Asimismo, negó el amparo respecto a la solicitud de 13 de febrero de 2026 pero accedió a la protección sobre la petición presentada 6 de febrero de 2026.

Así, la postura mayoritaria de la Sala modificó parcialmente lo resuelto por el a quo constitucional en cuanto a la petición del 13 de febrero de 2026 para declarar configurada la temeridad y confirmó en lo demás aspectos la decisión impugnada. Para llegar a esa decisión, la Sala encontró una identidad de objeto, causa y partes en comparación con el expediente de tutela 11001-33-37-040-2026-00100-00 en el que se dictó fallo el 17 de marzo de 2026, por el Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. Demandante: Jairo López de Arcos Demandados: Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-23-15-000-2026-00253-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sobre el particular, la Corte Constitucional1 en reiterada jurisprudencia ha establecido que para la configuración de la temeridad debe comprobarse la triple identidad procesal entre partes, objeto y causa.

Adicionalmente, es necesario que haya un actuar injustificado en cabeza del tutelante al promover el amparo constitucional, es decir, debe existir mala fe del peticionario. En ese sentido, la referida corporación en la sentencia SU-027 de 2021 indicó que como excepciones a la temeridad se encontraban los siguientes supuestos: «i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe.

(ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho. (iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante […]».

A partir de lo expuesto, como se advierte a continuación, en el presente asunto no concurrían los citados presupuestos al evidenciarse diferencias tanto en las partes como en el objeto de las solicitudes así: Radicado Parte accionante Parte accionada Pretensiones 2026-00253-01 Jairo López de Arcos Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Procuraduría General de la Nación Ministerio del Deporte. 1.

Tutelar los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, de igualdad y los principios de participación, asociación. 2. Declarar que la Resolución No. 262 del 27 de marzo de 2026 constituye una vía de hecho administrativa por incurrir en defectos sustantivo, fáctico, procedimental y por violación directa de la Constitución 3.

Ordenar al Ministerio del Deporte que profiera una nueva resolución que resuelva de fondo el recurso de queja, así como publicar en el Diario Oficial o en el sistema de información oficial las Resoluciones 493/2024, 466/2025 y 1068/2025, garantizando el principio de publicidad y entregar los documentos solicitados el 13 de febrero de 2026. 2026-00100-00 Jairo López de Arco Ministerio de Deporte 1.

Que se amparen los derechos fundamentales de petición, al debido proceso administrativo al de igualdad y los principios de participación, asociación. 2.Ordenarle al Ministerio de Deporte dar respuesta de fondo al recurso de queja radicado el 6 de enero de 2026 así como la entrega de los documentos requeridos el 13 de febrero de 2026.

Ahora, aunque los escritos de tutela son confusos y plantean situaciones de manera genérica respecto a las actuaciones administrativas desplegadas por el Ministerio de Deporte aludiendo en común a la petición formulada por el actor el 13 de febrero de 2026, es necesario que el ejercicio de interpretación sea más riguroso e igualmente, la conclusión de temeridad, pues tal análisis no solo limita el estudio de la protección al derecho de petición implorada si no que implica un pronunciamiento 1 Ver sentencia T-504 del 2 de diciembre de 2024.

Demandante: Jairo López de Arcos Demandados: Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y otros Radicado: 25000-23-15-000-2026-00253-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 frente a la posible conducta temeraria del extremo actor, por lo que en cada caso, se torna necesaria la verificación de los supuestos que la jurisprudencia constitucional ha establecido como excepciones para la declaratoria del citado fenómeno. Conforme lo anterior, pese a que existen algunas similitudes entre una y otra acción de tutela, dicha situación por sí sola no resulta suficiente para declarar la temeridad en el actuar del señor Jairo López de Arcos, máxime cuando el fallo de tutela 2026- 00100-00 no fue impugnado por aquel, lo que conllevaría en esta oportunidad a una falta de subsidiariedad y no de la figura que se está aplicado.

Tampoco se probó el elemento subjetivo de mala fe, con el que debe obrar el extremo activo para que se configure dicha figura procesal, ya que no existían elementos de juicio que permitieran concluir que la conducta fue culposa o dolosa, de manera que, se debió analizar el asunto para determinar la procedencia del mecanismo en atención a los reproches formulados contra el Ministerio del Deporte, la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Cordialmente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.