Demandante: Mauricio Leuro Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 7 Rad: 11001-03-15-000-2023-03790-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03790-00 Demandante: Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, SALA DE DECISIÓN 7 Tema: Tutela contra providencia judicial – requisito de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda interpuesta por el señor Mauricio Leuro Martínez, en ejercicio de la acción de tutela (consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991) contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N.º 7 el 9 de septiembre de 2022.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 11 de julio de 2023 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Mauricio Leuro Martínez en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 7, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del auto proferido por la autoridad judicial demandada el 9 de septiembre de 2022, mediante el cual confirmó la providencia del 18 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena que declaró la terminación del proceso ejecutivo con radicado 13001-33- 33-002-2017-00232-00/01, promovido por el actor contra la Empresa Social del Estado Hospital Local de Cartagena de Indias. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó la protección de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, pidió: Demandante: Mauricio Leuro Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 7 Rad: 11001-03-15-000-2023-03790-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) II.
Que se declare la inconstitucionalidad de la decisión mediante el Auto interlocutorio N° 177/2022 de la Sala de Decisión N° 7, del Tribunal Administrativo de Bolivar, fechado el 09 de septiembre de 2022, que confirma el Auto de fecha 18 de febrero de 2021, del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, que declaró la terminación del proceso ejecutivo promovido por Mauricio Leuro Martínez contra la ESE Hospital Local Cartagena de Indias.
III. Que como consecuencia de dicha declaratoria se deje sin efecto el Auto interlocutorio N° 177/2022 de la Sala de Decisión N° 7, del Tribunal Administrativo de Bolivar, y la decisión confirmada y que se ordene la continuidad de la ejecución impetrada que cursa en el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.
La Empresa Social del Estado Hospital Cartagena de Indias (de ahora en adelante, la E.S.E.) y el señor Leuro Martínez suscribieron un contrato cuyo objeto era la prestación de servicios profesionales. Mediante la Resolución 108 de 2012, la entidad liquidó el contrato de manera unilateral y declaró que se encontraba a paz y salvo con cualquier obligación derivada de dicho acuerdo de voluntades.
Esta decisión fue confirmada mediante la Resolución 293 del 26 de abril de 2012. 5. El 4 de agosto de 2014, el accionante presentó demanda ante el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cartagena, con la finalidad de que se declarara la nulidad de dichos actos administrativos y que, como consecuencia de ello, se ordenara liquidar el contrato de conformidad con la gestión que había llevado a cabo. 6.
Mediante fallo del 8 de septiembre de 2015, dicha autoridad decidió lo siguiente:
PRIMERO: declarar no probadas las excepciones de falta de derecho para demandar y de falta de legitimación en la causa interpuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: declarar probada parcialmente la excepción de falta de competencia para declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones del 31 de enero de 2012 y 293 del 26 de abril de 2012.
TERCERO: ordenar a la E.S.E. Hospital Local Cartagena de Indias pagar al dr. Mauricio Leuro Martínez la suma de $39’585.687,37 por concepto de honorarios en la gestión desarrollada con la entidad Comfamiliar EPS dentro del contrato 1203-01 de la E.S.E. y recaudo de la misma. Demandante: Mauricio Leuro Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 7 Rad: 11001-03-15-000-2023-03790-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: condenase a la E.S.E. Hospital Local Cartagena de Indias al pago de la indexación de la suma $39’585.687,37, desde la fecha del recaudo de las glosas con corte junio de 2009 y hasta la fecha de su pago. 7.
El 20 de octubre de 2015, la E.S.E. presentó recurso extraordinario de anulación, el cual fue declarado infundado por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado el 1.º de agosto de 2016. 8. El 18 de noviembre de 2016, el accionante radicó ante la gerencia de tal entidad una solicitud de pago del monto adeudado por un valor de $58.997.287, 46.
Dicha petición fue desatendida por parte de la E.S.E. 9. Por tanto, el señor Leuro Martínez interpuso demanda ejecutiva contra el hospital y, mediante providencia del 27 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena libró mandamiento de pago a favor del actor por la suma de $39’585.687,37 «así como la suma de 5 salarios mínimos, más la devolución del 50% de honorarios del árbitro, secretario, gastos de administración y otros por parte de la E.S.E. Local Cartagena de Indias».
Lo anterior, al encontrar satisfechos todos los requisitos para la conformación del título. 10. Por medio de auto del 29 de mayo de 2019, dicha autoridad judicial decidió seguir adelante con la ejecución, puesto que el ejecutado no presentó ninguna excepción. A su vez, mediante providencia proferida en la misma fecha, accedió parcialmente a las medidas cautelares solicitadas por el demandante y, en virtud de ello, se decretó el embargo de las sumas de dinero que tenía la E.S.E. en algunas entidades bancarias. 11.
El 13 de noviembre de 2020, la ejecutada presentó memorial por medio del cual solicitó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Esto, debido a que la E.S.E. Hospital Local de Cartagena de Indias había sido calificada en riesgo fiscal y financiero alto por parte del Ministerio de Salud y de la Protección Social.
Por tal motivo, se formuló y presentó un programa de saneamiento fiscal y financiero ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual tuvo concepto favorable el 26 de diciembre de 2017. En este orden de ideas, la entidad solicitó que se diera aplicación al artículo 91 de la Ley 1966 de 2019.
ARTÍCULO 9. Aplicación de las medidas del Plan de Saneamiento Fiscal y Financiero. A partir de la fecha de presentación de los programas de saneamiento fiscales y financieros que adopten las ESE categorizadas en riesgo medio o alto, y hasta que se emita el pronunciamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no podrá iniciarse ningún proceso ejecutivo contra la ESE y se suspenderán los que se encuentren en curso.
Durante la evaluación del programa se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra la ESE. Como consecuencia de la viabilidad del programa se levantarán las medidas cautelares vigentes y se terminarán los procesos ejecutivos en curso. Serán nulas de pleno derecho las actuaciones judiciales con inobservancia de la presente medida.
Lo anterior no tendrá aplicación cuando se presente concepto de no viabilidad por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en éste caso el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud deben dar aplicación al Artículo 7 de la presente ley. Demandante: Mauricio Leuro Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 7 Rad: 11001-03-15-000-2023-03790-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.
En auto del 1.º de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena requirió a la ejecutada para que aportara el concepto técnico favorable dictado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público pues, a pesar de haber sido referenciado en aquella solicitud, no fue anexado. El 9 de febrero de 2021, la entidad cumplió con lo ordenado y allegó la documentación solicitada. 13.
Mediante auto del 18 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena declaró la terminación del proceso ejecutivo en cuestión. Consideró que se acreditaron los presupuestos exigidos por la causal especial invocada por la E.S.E., dada la situación fiscal y financiera de la entidad. 14. Inconforme con lo anterior, el señor Leuro Martínez interpuso recurso de apelación. Sostuvo que desconoció cuándo se presentó la petición de terminación del proceso y que, en virtud del Decreto 806 de 2020, le correspondía a la ejecutada enviar el escrito tanto al juzgado como a la parte ejecutante.
Añadió que no se corrió traslado de dicha petición con el fin de que ejerciera su derecho de contradicción. 15. Aseguró que la E.S.E. no anexó a la solicitud el concepto técnico favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Agregó que este documento fue aportado cuando el término otorgado para ello había vencido, dado que el juzgado concedió 5 días desde la notificación de la providencia para que cumpliera con el requerimiento. 16.
Expuso que hubo una aplicación retrospectiva de la Ley 1966 de 2019 que estuvo vigente desde el 11 de julio de dicho año, dado que el proceso corresponde a la ejecución de una sentencia dictada por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado el 1.º de agosto de 2016. 17. A través de providencia del 9 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 7 confirmó la decisión proferida por el juez de primera instancia. Se pronunció frente a cada una de las razones expuestas por el señor Leuro Martínez y argumentó que se acreditaron debidamente todos los presupuestos que permitían la configuración de la causal establecida en el artículo 9 de la Ley 1966 de 2019.
Concluyó que, por tanto, era necesario declarar la terminación del trámite ejecutivo y levantar las medidas cautelares decretadas. 18. Esta decisión fue notificada por correo electrónico el 5 de diciembre de 2022. 1.4. Sustento de la vulneración 19. La parte actora sostuvo que la autoridad demandada incurrió en defecto procedimental absoluto, en defecto fáctico y en defecto sustantivo.
Demandante: Mauricio Leuro Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 7 Rad: 11001-03-15-000-2023-03790-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20. Frente al defecto procedimental absoluto, afirmó que el tribunal omitió valorar que en el auto de primera instancia no se aclaró «cuándo, dónde y cómo se presentó» el memorial mediante el cual la ejecutada solicitó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares.
Añadió que debió tenerse en en cuenta que, «en aplicación del Decreto 806 de 2020, correspondía a la demandada enviar por correo electrónico al juzgado administrativo y a la parte ejecutante» dicho escrito, lo cual no tuvo lugar. Aunado a lo anterior, aseguró que no se corrió traslado de aquella petición a la parte ejecutante con el fin de que ejerciera su derecho a la defensa. 21.
Arguyó que el juez de segunda instancia tampoco tuvo en cuenta que la E.S.E. no anexó a la solicitud de terminación del proceso el concepto técnico favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Agregó que este documento fue aportado cuando el término otorgado para ello había vencido, dado que el juzgado concedió 5 días desde la notificación de la providencia para que cumpliera con el requerimiento.
Alegó que, a pesar de que en la providencia de primer grado se indicó que el concepto fue radicado el 9 de febrero de 2022, no hubo notificación ni se corrió traslado de esta actuación. 22. En relación con el defecto fáctico alegado, señaló que la autoridad judicial accionada no valoró las resoluciones 1755 de 2017 y 1379 de 2019 del Ministerio de Salud y de la Protección Social «donde no se encuentra categorizada la E.S.E. Cartagena de Indias para la categorización de viabilidad del riesgo de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial para la vigencia 2017 y 2019».
Por tanto, señaló que «se dio por probado sin estarlo, que la E.S.E. se encontraba categorizada en viabilidad del riesgo financiero». 23. Señaló que el concepto favorable de viabilidad proferido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no hizo parte del acervo probatorio del expediente, por lo que se acreditó indebidamente la existencia de dicho documento que sustentó la decisión de dar por terminado el proceso ejecutivo y de levantar las medidas cautelares. 24.
Con respecto al defecto sustantivo, indicó que hubo una aplicación retrospectiva de la Ley 1966 de 2019 que estuvo vigente desde el 11 de julio de dicho año, dado que el proceso corresponde a la ejecución de una sentencia dictada por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado el 1.º de agosto de 2016. Por tanto, argumentó que se vulneró el principio de irretroactividad de la ley. 1.5.
Admisión de la demanda 25. La magistrada ponente de la presente decisión, mediante auto del 31 de julio de 2023: i) admitió la demanda de tutela; ii) ordenó notificar al tutelante y al Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 7 como autoridad accionada; y iii) vinculó en calidad de terceros con interés al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, a la Empresa Social del Estado Hospital Local de Demandante: Mauricio Leuro Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 7 Rad: 11001-03-15-000-2023-03790-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cartagena de Indias y a los ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Salud y Protección Social. 1.6.
Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 7 26. Por medio de escrito enviado el 8 de agosto de 2023 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado ponente de la decisión cuestionada sostuvo que a pesar del incumplimiento por parte de la parte ejecutada en enviar la solicitud de terminación del proceso al demandante, este pudo solicitar al juez de la primera instancia la imposición de una multa de hasta un salario mínimo legal mensual vigente y, aún así, no lo hizo. 27.
Consideró que se garantizó plenamente el ejercicio del derecho a la contradicción y defensa, debido a que se dio trámite a la segunda instancia del proceso ejecutivo y el tribunal discutió la legalidad de la decisión adoptada por el juzgado. 28. Indicó que en la providencia de segunda instancia se puso de presente que no hubo una aplicación retroactiva de la Ley 1966 de 2019, pues dicha norma contempla que la presentación del programa de saneamiento fiscal y financiero por parte de las empresas sociales del Estado categorizadas en riesgo medio o alto y la expedición de un concepto favorable por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público tiene como consecuencia jurídica la terminación de los procesos ejecutivos en curso y el levantamiento de las medidas cautelares vigentes. 29.
Por tanto, manifestó que tal ley regula la situación específica para los trámites que estén activos al momento en que fue expedida, por lo que debe ser aplicada si se encuentran acreditados los supuestos allí contemplados, tal como ocurrió en el asunto en cuestión. 30. En este orden de ideas, aseguró que se cumplieron con las reglas procesales pertinentes y se realizó un debido estudio jurídico, fáctico y probatorio de los argumentos formulados por el accionante. 1.6.2.
E.S.E. Hospital Local Cartagena de Indias 31. Mediante memorial remitido el 9 de agosto de 2023 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el representante legal y actual agente interventor de la entidad solicitó que se negara lo pretendido por la parte actora ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
Demandante: Mauricio Leuro Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 7 Rad: 11001-03-15-000-2023-03790-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32. Sostuvo que el actor incumplió con el requisito de inmediatez, puesto que fue notificado de la providencia que cuestiona el 5 de diciembre de 2022 y la tutela fue presentada el 11 de julio de 2023, esto es, después de 7 meses en que tuvo conocimiento de la consolidación del hecho que alega como vulnerador de sus derechos. 33.
Adujo que conforme con el artículo 9 de la Ley 1966 de 2019, la presentación del programa de saneamiento fiscal y financiero por parte de las empresas sociales del Estado genera consecuencias jurídicas en los procesos ejecutivos en la suspensión, terminación y levantamientos de medidas cautelares decretadas. 34. Explicó que la entidad acreditó que presentó dicho programa ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que este expidió el respectivo concepto técnico de viabilidad. 35.
Arguyó que no hubo una vulneración del derecho de defensa y contradicción del demandante, pues el tribunal estudió la legalidad de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena mediante la cual se declaró la terminación del proceso. 1.6.3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público 36.
A través de informe allegado el 10 de agosto de 2023 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la autoridad solicitó que se declarara la improcedencia de la acción y se ordenara su desvinculación del presente proceso, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. 37. Advirtió que la E.S.E. Hospital Local de Cartagena de Indias fue categorizada en riesgo alto por el Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la Resolución 1755 de 2015 y, en virtud de ello, aquella entidad adoptó un programa de saneamiento fiscal y financiero dirigido a recuperar su viabilidad económica.
Agregó que este fue viabilizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante comunicación del 26 de diciembre de 2017, la cual fue dirigida al alcalde de Cartagena. 38. Comunicó que mediante la Resolución 5718 del 18 de mayo de 2021, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, se ordenó la intervención administrativa forzosa de la E.S.E. Agregó que dicha entidad debió identificar la totalidad del pasivo a su cargo, según un sistema de prelación de pagos y, de tal forma, cumplir con las obligaciones declaradas como deudas ciertas, tomando en consideración el flujo financiero proyectado en el programa de saneamiento fiscal y financiero. 39.
Adujo que la cartera ministerial no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, pues no tuvo injerencia alguna en las decisiones judiciales cuestionadas, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva. Demandante: Mauricio Leuro Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 7 Rad: 11001-03-15-000-2023-03790-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.
Indicó que la tutela no cumplió con el requisito de inmediatez, pues el hecho presuntamente generador del daño acusado es el auto proferido el 9 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Bolívar y la acción fue interpuesta hasta julio de 2023, sin justificar de alguna manera su tardanza. 41. Concluyó que el actor pretende usar el mecanismo de amparo como una tercera instancia, pues el escrito inicial desarrolla argumentos que ya fueron resueltos en el proceso ejecutivo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 42. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Mauricio Leuro Martínez de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, también modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019. 43.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021, por ser esta Corporación el superior funcional de aquel. 2.2. Cuestión previa 44. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó ser desvinculado del presente trámite al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor pues no tuvo injerencia en las decisiones cuestionadas mediante este mecanismo de amparo. 45.
La sala advierte que negará esta petición, dado que la cartera ministerial fue vinculada en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso y no como autoridad demandada. 2.3. Problema jurídico 46. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las respectivas pretensiones elevadas y el material probatorio recaudado, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: Demandante: Mauricio Leuro Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 7 Rad: 11001-03-15-000-2023-03790-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿Se superan en este asunto los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial? 47.
De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 7 vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al proferir el auto del 9 de septiembre de 2022, mediante el cual se confirmó la providencia que declaró la terminación del proceso ejecutivo con radicado 13001-33-33-002- 2017-00232-00/01 y levantó las medidas cautelares decretadas en dicho trámite? 48.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y, de superarse, iii) generalidades de los defectos alegados y, iv) análisis del caso en concreto. 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 49. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia.4 50.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y, iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 51. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Mauricio Leuro Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 7 Rad: 11001-03-15-000-2023-03790-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 52.
Es necesario manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.
Inmediatez 53. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable5, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo.6 54.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección7 ha considerado como plazo prudencial el de 6 meses desde la ocurrencia del hecho generador – el cual es la notificación o ejecutoria de la providencia judicial cuestionada, según sea el caso – que da lugar a la solicitud de protección, su presentación y, cuando este es excesivo, se declara su improcedencia. 55.
Al respecto, la Sala Plena de esta corporación ha expresado que “como regla general, [se] acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”8 56. En efecto, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los 5 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 6 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;
Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez.
Demandante: Mauricio Leuro Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 7 Rad: 11001-03-15-000-2023-03790-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que 6 meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 57.
No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 58. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 201511, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual12. 59.
En el caso en concreto, la parte actora aseguró que se vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 7 el 9 de septiembre de 2022, el cual fue notificado mediante correo electrónico enviado el 5 de diciembre del mismo año. Por su parte, la acción de tutela se presentó el 11 de julio de 2023, esto es, en un tiempo superior a 6 meses después de que la parte actora tuvo conocimiento efectivo del hecho que presuntamente vulneró sus garantías constitucionales. 60.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que la solicitud de amparo se ejerció por fuera del término razonable que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha considerado como tal. 10 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 11 Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 12 “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010”.
Demandante: Mauricio Leuro Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 7 Rad: 11001-03-15-000-2023-03790-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61. Respecto del cumplimiento de este requisito, la parte actora no elevó argumento alguno tendiente a explicar la tardanza en el uso del mecanismo constitucional.
Es decir, no se elevaron motivos que permitan estudiar si se debe flexibilizar el requisito de procedibilidad adjetivo aquí analizado. Al respecto, el señor Leuro Martínez simplemente afirmó lo siguiente: En lo que concierne a la inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acción de tutela tenemos que se han cumplido los términos perentorios para la acción. Es decir, la presente acción no dista mucho del tiempo del que fue proferida la decisión judicial.
Por lo anterior, no existe un término irrazonable ni desproporcionado en la interposición de la presente acción. 62. Lo anterior resulta importante, en la medida en que si bien no existe un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela, lo cierto es que el mecanismo constitucional debe interponerse dentro de un plazo razonable, máxime cuando se trata de una petición de amparo contra una providencia judicial que pone en duda los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que en el caso en concreto, se reitera, es desde el día siguiente de la notificación de la decisión en que esta Sección ha estimado un plazo razonable para la interposición de la acción, como lo son los 6 meses. 63.
Así las cosas, si bien es cierto que dicho término no debe ser estudiado de manera estricta en todos los casos, pues corresponde al juez de tutela analizar si existen circunstancias especiales que permitan inferir que la acción de tutela fue presentada dentro de un término razonable, lo cierto es que en el caso concreto no se elevaron argumentos tendientes a demostrar alguna circunstancia que así lo acredite. 64.
Finalmente, de la revisión del expediente, la Sala no advierte una explicación válida para que el ejercicio de la acción de tutela se diera por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación, pues el demandante no se encuentran en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad de la accionante;
(ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 2.6.
Conclusión 65. De conformidad con las razones expuestas, se declarará la improcedencia de la presente acción constitucional bajo el entendido de que no se cumplió con el 13 Al respecto consultar sentencias T-1229 de 07.09.00, T-684 de 08.08.03, T-016 de 25.01.06., T- 1044 de 04.12.07, T- 1110 de 28.10.05., T-158 de 02.03.06., T-166 de 08.03.10., T-502 de 17.06.10., T-574 de 15.07.10, T-576 de 21.07.10.
Demandante: Mauricio Leuro Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 7 Rad: 11001-03-15-000-2023-03790-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito de inmediatez como criterio general de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN formulada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por el señor Mauricio Leuro Martínez, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.