CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA- SUBSECCION A SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: Ilvar Nelson Jesús Arévalo Perico Bogotá D.C., primero (1o.) de marzo de 2024. Referencia: Acción de tutela Radicación:11001031500020230672000 Accionantes: Carlos José Alvarado Molina y Otros. Accionados: Consejo de Estado – Sección Tercera Subsección A y Otro.
Tema: Sentencia de Tutela de primera instancia. Decide esta Sala la acción de tutela interpuesta por el Señor Carlos José Alvarado Molina y Otros, mediante apoderado judicial en contra del Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección C Descongestión, previa revisión de los acápites siguientes: I.ANTECEDENTES 1.Demanda Mediante escrito de tutela de fecha 2 de noviembre 2023, radicado en el Consejo de Estado, suscrito por el apoderado de la parte demandante contra la demandada, se formularon las siguientes: 2.Pretensiones Primera: Tutelar los derechos fundamentales a la libertad, a la vida digna, al buen nombre, a la honra, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al principio de legalidad y a la presunción de inocencia, por cuanto las autoridades judiciales demandadas o accionadas de la referencia mediante sentencias del 20 de mayo de 2014, en el caso del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y 2 de junio de 2023, en el caso del Consejo de Estado, incurrieron en: i) Defecto fáctico, ii) Defecto sustantivo, iii) Decisión sin motivación, iv) Desconocimiento del precedente, y, v) Violación directa de la Constitución. Segunda: Que se deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en su orden por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera – Subsección C Descongestión el día 20 de mayo de 2014; y por el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección A el 2 de junio de 2023, por medio de las cuales se negaron las pretensiones en el Proceso de Reparación Directa promovido por Carlos José Alvarado Parra y otros en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación y Otro.
Tercera: Ordenar al Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera - Subsección A, que, en el termino de esta providencia, profieras una nueva sentencia dentro del proceso de Reparación Directa promovido, garantizando la protección de los derechos aquí solicitados y teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis. 3.Hechos.
La parte demandante fundamenta las pretensiones anteriores en los hechos que a continuación relata y se resumen en lo fundamental, así: 3.1 Que la Fiscalía 35 especializada, con base en un informe del Comité Interinstitucional de las Fuerzas Militares de Colombia a la Jefatura de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y el Lavado de Activos, que se refería al Señor Carlos José Alvarado Parra, quien había pasado de ser un comerciante de huevos en Planadas (Tolima) a un importante empresario en Ibagué, y con base en reportes de la UIAF, DIJIN e INTERPOL sobre variaciones patrimoniales pendientes por justificar; y también` con base en los testimonios del exintegrante de las FARC Raúl Agudelo Medina, alias “Olivo Saldaña”, quien venia colaborando para ser beneficiario de la Ley de Justicia Y Paz; le imputo’ al antes citado Señor Alvarado Parra y a otras ocho personas, los delitos de lavado de activos, testaferrato y de enriquecimiento ilícito y le libró medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural en la cárcel Modelo, la cual comenzó el 23 de marzo de 2010. 3.2 Que atendiendo un recurso de apelación del Señor Alvarado Parra y los otros imputados, contra la medida de detención antes citada, el Fiscal Primero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del 24 de agosto de 2010, revoco’ en todas sus partes la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata del Señor Alvarado Parra y otros, pero los bienes del Señor Alvarado Parra, continuaron con medidas cautelares hasta el 27 de Enero del 2011, cuando la Fiscal 4 Delegada ante el Tribunal, revoco’ las decisiones del 23 y 29 de marzo de 2010 y ordenó levantar todas las medidas cautelares que se habían generado en el proceso de extinción del dominio contra los bienes del señor Alvarado Parra y demás afectados. 3.3.
Relata así mismo la parte accionante, que el 29 de abril de 2011, la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad para la Extinción del derecho de Dominio, resolvió de fondo la investigación y ordenó la Preclusión y extinción de la acción penal a favor del Señor Alvarado Parra y otras 8 personas. Considerando que se había configurado una injusta imputación y al haberse probado “que las conductas penales endilgadas nunca fueron desplegadas por parte de los aquí sindicados”.
Esta decisión cobro ejecutoria el 18 de mayo de 2011. Esta Fiscalía 15 reconoce, además, que hubo ligereza en el tratamiento de la prueba y en el manejo de la inteligencia militar y varias irregularidades que se advierten, con grave perjuicio a la administración de justicia y a los procesados, por lo cual ordenó también compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigara la conducta en que pudo haber incurrido la Fiscal Yolanda Sepúlveda Lozano, quien fungía como Fiscal 35 delegada para la época. 3.4 Manifiesta la demandante, que, con base en los hechos antes referidos, el Señor Carlos José Alvarado Parra y otros, instauraron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el medio de control de Reparación Directa para que se declarara responsables de haberle causado perjuicios materiales y morales a la Nación- Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa Nacional, y, en consecuencia se ordenara la indemnización respectiva, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto como ya antes se relató. 3.5 Relata, que El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera -Subsección C de Descongestión en primera instancia, negó las pretensiones mediante sentencia de 20 de mayo de 2014, por cuanto consideró que hubo falencias en la información financiera del Señor Carlos José Alvarado Parra, desde el inicio mismo de la investigación las cuales no fueron aclaradas en el curso del proceso penal por el antes citado, así como el testimonio de un desmovilizado e informes de la inteligencia militar que le permitieron a la Fiscalía contar con argumentos válidos para la procedencia de la medida de aseguramiento, aunque tales pruebas hubiera sido desechadas con posterioridad por el propio ente acusador, como ya se relató’.
Adicionalmente el Tribunal declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa, pues consideró que no fue la autoridad que impuso la medida de aseguramiento, y por activa con relación a los hijos y nietos del Señor Alvarado Parra, por haber aportado en copias simples los registros civiles de nacimiento. 3.6.
Manifiesta así mismo la parte aquí accionante, que contra la decisión anterior se interpuso el recurso de apelación en su oportunidad, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado- Sección Tercera -Subsección A, el cual concluyó mediante sentencia del dos (2) de junio de 2023, que confirmó el fallo de primera instancia, pero que fue objeto de un salvamento de voto de una de las Magistradas integrantes de la Sala que manifestó que la medida de aseguramiento que fundamentó la privación de la libertad debió declararse injusta, pues se basó en testimonios que carecían de toda credibilidad y resultaron a la postre falsos y en consecuencia constituyen una prueba ilegal, como fue el caso concreto del testimonio de alias Olivo Saldaña, involucrado en una falsa desmovilización de un falso frente de las FARC denominado Cacica La Gaitana, el 6 de marzo de 2005, “por lo que debió declararse la responsabilidad de la parte demandada bajo el título de privación injusta de la libertad, bajo el título de falla del servicio.” (Entre comillas resaltado en el escrito de esta tutela). 4.Fundamentos Jurídicos 4.1 Manifiesta el escrito de esta demanda, en relación con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que las sentencias proferidas por las autoridades accionadas, vulneran los derechos constitucionales fundamentales anotados en las pretensiones, pues incurrieron en Defecto fáctico, Defecto Sustancial, Decisión sin motivación, Desconocimiento del precedente y Violación directa de la Constitución, al i) omitir la debida valoración de la preclusión de la investigación penal del 29 de abril de 2011; ii) al valorar la conducta y situación fáctica del resorte exclusivo de la autoridad Penal; iii) al no dar aplicación a la sentencia de Unificación SU- 072 de 2018, en cuanto a verificar si la decisión adoptada se enmarcó en un juicio de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad; iv) al exigir la carga de la prueba al demandante para demostrar su inocencia, y, v) al dar por establecida la culpabilidad del accionante sin que exista material probatorio que respalde dicha decisión, vulnerando así de manera directa la Constitución. 4.2 Respecto de la Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, señala que incurrió en Defecto Fáctico por desconocimiento e indebida valoración de la prueba, pues hizo caso omiso del valor de la preclusión que decidió la Fiscalía y que contiene un razonamiento fundado en la realidad de los hechos que ocasionaron la medida de aseguramiento con base a testimonios falsos, es decir que la medida de aseguramiento fue ilegal.
Explica la accionante al respecto, que el Consejo de Estado se basó en una verdad formal y le da todo el valor y respaldo procesal a la medida de aseguramiento, según la cual se fundamentó en testimonios de exintegrantes de las FARC como Olivo Saldaña e informes de las autoridades como la inteligencia militar y que por lo tanto cumplió con los requisitos legales; así mismo que incurrió en Desconocimiento del Precedente Jurisprudencial contenido en la sentencia de la Sección Tercera en Sala Plena de agosto 28 de 2013 con ponencia del Magistrado Enrique Gil Botero, que estableció para las copias simples el mismo valor probatorio que los originales.
En contravía de lo anterior el Tribunal declaró falta de legitimación en la Causa por Activa de lo hijos y otros familiares del Señor Carlos José Alvarado Parra, por no haber allegado copia autentica de los registros civiles de nacimiento. 4.3 A la Sentencia de Segunda instancia, el escrito de esta tutela le endilga haber incurrido en Defecto Fáctico y Defecto Procedimental por exceso de ritualidad manifiesto, por indebida valoración de las pruebas y por omisión de valorar otras como la preclusión, que prácticamente omitió valorar en su verdadero contenido y alcance.
Expresa que el Consejo de Estado se dedicó en la sentencia a justificar la decisión de privación preventiva de la libertad del Señor Alvarado Parra y otras personas, pues consideró que hubo razones como unas declaraciones de exguerrilleros de las FARC, especialmente Olivo Saldaña, un informe de la UIAF que se refirió a una variación patrimonial del sindicado con aspectos pendientes por justificar.
Indica la demandante, que con esta actuación, el Juez de Segunda Instancia no solo valoro’ indebidamente estas pruebas, sino que también vulneró el derecho al juez natural, por cuanto valoro’ una conducta y una situación fáctica que corresponde al resorte exclusivo de la autoridad penal, y en cuanto a la preclusión de la investigación 4246 del 29 de abril de 2011 del entonces investigado, no le correspondía al Juez Contencioso, reabrir, cuestionar, poner en duda tal y decisión o reflejar al menos el sentimiento de que se es culpable o sospechoso.
En relación con esta censura jurídica, cita y comenta la sentencia de Unificación de la Corte Constitucional SU- 072 de 2018, que afirma no se tuvo en cuenta, es decir se subestimo y en la práctica la ignoró. Al respecto, la accionante cuestiona la interpretación jurídica del Juez de Segunda Instancia, cuando acogió un aparte favorable de la Sentencia C-037 de 1996, la cual indica que: “en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos” De otra parte, expresa la accionante, que la Sentencia de Segunda Instancia, al desconocer el contenido de la decisión de la Fiscalía que dejo’ en libertad al detenido, omitió su análisis objetivo e incurrió en exceso ritual manifiesto, pues no fue a la verdad real de lo sucedido en el origen mismo de la medida de aseguramiento y así denegó la aplicación de la justicia al caso, con base a formalidades en contravía a lo establecido en el artículo 228 de la Constitución, y sacrificó el acceso a la administración de Justicia establecido en el artículo 229 de la Carta.
Con esta actuación -manifiesta la accionante- el Juez de Segunda Instancia incurrió en violación de las normas constitucionales antes citadas, entre otras. La parte accionante aquí, llama la atención en el sentido que el juez de Segunda Instancia haya ignorado las razones de la revocatoria de la medida de aseguramiento del 26 de agosto de 2010, cuando recobró la libertad el Actor Alvarado Parra, decisión que hace parte del documento aportado por la Fiscalía en donde también consta la Preclusión y sus argumentos, y todo lo sucedido’ y decidido’ en la investigación sumaria.
En consecuencia, manifiesta la parte accionante, que como no se estudió el caso y no se valoró razonablemente la situación con un criterio objetivo de responsabilidad como lo explica la precitada sentencia de la Corte Constitucional, se quebrantó el derecho a la libertad, vida en condiciones dignas, igualdad, debido proceso, y presunción de inocencia del actor.
Concluye así mismo la parte actora, que las dos sentencias que se cuestionan en esta acción de tutela no tuvieron en cuenta los criterios establecidos en el precedente constitucional precitado, al igual que desconocieron que las pruebas sobre las cuales se imputaron cargos a Carlos José Alvarado Parra resultaron falsas y por lo tanto ilegales, y en consecuencia también ilegal la imputación, por lo cual incurrieron en el defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas y por ignorar otras en la práctica como la decisión que revocó la detención preventiva y la preclusión, las cuales estaban en los documentos que se aportaron al medio de control de reparación directa., 4.4 Decisión sin motivación, y por Conexidad, Violación Directa de normas constitucionales, que consagran los derechos a la libertad, presunción de Inocencia, dignidad, buen nombre, honra y acceso a la administración de justicia. Al respecto la parte accionante, considera que la autoridad Judicial de segunda instancia incurrió en el yerro de actuar sin motivación, pues actuó’ sin fundamentos facticos y jurídicos que denotaran la legitimación de la órbita de sus funciones y que la argumentación es defectuosa e insuficiente, pues se basó en encontrar probada la culpa del accionante, sin valorar objetivamente el contenido de la Resolución de Preclusión 4246 del 29 de abril de 2011, la cual tiene fuerza ejecutoria, por lo cual solicita la intervención del Juez Constitucional, para que se declare la nulidad del fallo aquí impugnado de Segunda instancia, para que se garantice el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debido proceso y presunción de inocencia. Dice la Accionante, que el Consejo de Estado desconoció la presunción de inocencia y afecto sus derechos a la libertad, actuando contra los artículos, 13,28 y 29 de la Carta al concluir que el Señor Alvarado Parra debía probar su inocencia respecto a los argumentos expuestos en la decisión de detención preventiva.
Igualmente, que se afectó entonces la libertad, dignidad, el buen nombre y la honra, así como el acceso efectivo a la administración de justicia(artículos 15, 21 y 229 de la Carta política), de Carlos José Alvarado Parra y su familia, ignorando que quedo’ muy clara su conducta con la precitada decisión de preclusión de la investigación penal en su contra., pues en la decisión de preclusión se estableció que la conducta imputada era atípica y jamás debió realizarse y que las pruebas tenidas en cuenta para la imputación carecían de legalidad.
Igualmente expresa la parte accionante, que el Consejo de Estado le resto toda importancia a la apreciación de la Fiscalía sobre los dichos del testigo ex integrante de las FARC, Olivo Saldaña, que considero’ eran falsos. Manifiesta igualmente la accionante, que el Consejo de Estado no tuvo en cuenta los argumentos del Procurador Quinto delegado ante la Subsección A, en su alegato de conclusión, que expresó fundamentos para que se accediera a las pretensiones de la parte actora en el medio de control de reparación directa, luego de analizar las decisiones de la Fiscalía que reconoció sus irregularidades y ordeno’ inclusive pedir se investigara la conducta disciplinaria de los funcionaron que intervinieron en la investigación, de la DIJIN, de las Fuerzas militares responsables de los informes de inteligencia, y la Fiscal que decreto’ la medida de aseguramiento.
Finalmente, la parte accionante se refiere a su interpretación sobre la aplicación del artículo 90 de la C.P. de 1991 a este caso concreto, y reitera sus apreciaciones sobre las pruebas con indebida valoración y otras sin consideración o ignoradas por los jueces de primera y segunda instancia, así como con respecto al contenido y alcance de las decisiones de la Fiscalía cuando decretó la medida de aseguramiento, revocó la misma y decidió la preclusión de la investigación penal no con base a la figura del in dubio pro reo, ni por vencimiento de términos, sino porque consideró la medida de detención preventiva no ha debido suceder, pues careció de un sustento probatorio legal con irregularidades y apreciaciones a la ligera.
En Respaldo también a sus pretensiones y a los cargos formulados, trascribe amplios acápites de las consideraciones y conclusiones contenidas en las decisiones que se tomaron en el sumario en cuestión y en las decisiones de las sentencias aquí cuestionadas. 5. Trámite de esta acción 5.1 El escrito de esta acción se Radicó el 3 de noviembre de 2023 y se le repartió al Despacho del Consejero Dr. Gabriel Valbuena Hernández, pero debido a su retiro del Consejo de Estado se cambió de ponente y se le repartió’ al Consejero Dr. Jorge Iván Duque. 5.2 El día 9 de noviembre de 2023 el Dr. Jorge Iván Duque, se declaró impedido por razones de amistad intima con la consejera Dra. María Nubia Rico de la Sección Tercera Subsección A, ponente en el medio de control de Reparación Directa contra el cual se dirige esta acción de tutela.
Igualmente, el Dr. Duque ordenó remitir el expediente al Doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, quien le seguía en turno en la Subsección A de la Sección Segunda, para lo de su cargo. 5.3 El día 4 de diciembre el Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, igualmente se declaró impedido por razones de amistad y trato permanente con el apoderado de la parte accionante en esta tutela. 5.4 El día 7 se sorteó como Conjuez al Dr. Jorge Iván Acuña, en atención a lo manifestado por el Consejero Dr. Suarez Vargas el día 4 de diciembre de 2023. y para integrarse a la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda, que ha de resolver mediante sentencia esta acción de tutela. 5.5 El 11 de diciembre de 2023 el Dr. Suárez Vargas, mediante auto reitera que manifestó su impedimento el día 4 de diciembre y en consecuencia ser separado de su conocimiento, así mismo solicitó a la Secretaria General dar trámite para la designación de una sala de tres Conjueces para resolver los Impedimentos manifestados, ya que hasta el momento no existía un quorum decisorio ante el impedimento manifestado también por el Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 5.6 El 14 de diciembre de 2023, en atención a lo antes solicitado por el Consejero Dr. Suárez Vargas mediante el auto referido antes, se realizó el sorteo de dos Conjueces para integrar la Sala junto con el Dr. Iván Acuña Arrieta que ya antes se había sorteado el 7 de diciembre.
En esta diligencia de sorteo de conjueces, resultamos escogidos el Doctor el Dr. Héctor Santaella Quintero y el suscrito como ponente. 5.7 El 19 de enero de 2024, se profirió auto aceptando los impedimentos manifestados en su orden por el Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez y por el Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas y separándolos del conocimiento y decisión de esta acción. 5.8 Notificada y en firme la decisión anterior el expediente volvió al Despacho del Conjuez Ponente, quien mediante auto del 19 de febrero de 2024 admitió la tutela y ordenó las notificaciones respectivas. 5.9 Cumplido lo anterior el expediente regreso al despacho con las respuestas de los notificados, y en consecuencia para proveer mediante sentencia. 6.
Contestación a la demanda 6.1 El Magistrado Nicolás Yepes Corrales(E), integrante de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dio respuesta a la tutela y manifestó oposición a sus pretensiones en la medida que la Subsección de la cual hace parte no vulneró los derechos invocados ni incurrió en los defectos o cargos que se le atribuyen.
Así mismo, expresa, que en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera -Subsección C, del 20 de marzo de 2014 que negó las pretensiones en el marco de la acción de reparación Directa promovida por supuesta privación injusta de la libertad del Señor Alvarado Parra, se solicitó examinar la controversia bajo la óptica del régimen objetivo de responsabilidad y tener en cuenta que el procesado fue beneficiado con preclusión de la investigación, motivo por el cual se debía declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, como consecuencia de la injusta privación de la libertad.
De otra parte, manifiesta que la providencia de la Sala fue proferida con un riguroso análisis de la jurisprudencia más reciente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en relación con los casos de privación injusta de la libertad y la facultad que tiene la autoridad judicial para examinar ese tipo de eventos desde la óptica del régimen subjetivo de responsabilidad, y que al respecto se remite en su integridad a las consideraciones contenidas en la sentencia de la Sala del 2 de junio de 2023, para que se verifique lo antes señalado.
Con respecto a los vicios señalados por la parte accionante contra la providencia de la Sala, a continuación, explica de manera breve las razones por las cuales tales vicios no se configuraron y que se trata de apreciaciones subjetivas de la parte accionante que pretenden reabrir el debate de fondo, pero que carecen de todo sustento. En cuanto al Defecto Fáctico, aducido por la accionante, en el sentido que hubo una valoración indebida de las pruebas y que no se tuvo en cuenta la preclusión de la investigación, en particular en relación con la descredito de los testigos que vincularon al sindicado con las conductas delictivas que se le atribuyeron, manifiesta que la sentencia examino’ la totalidad de los elementos probatorios para concluir que la medida de aseguramiento no fue irracional y caprichosa, sino que se basó en las circunstancias acreditadas para la fecha de la imposición de la privación de la libertad, como la Información de la UIAF y pruebas periciales que daban cuenta de aspectos sospechosos del incremento patrimonial del procesado y que no fueron aclarados.
Agrega que con lo anterior no se pretendió suplantar a la autoridad penal, ni calificar la conducta del procesado, sino que se desarrolló una argumentación relativa a la legalidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, y se revisó rigurosamente el material probatorio para llegar a la decisión que no comparte la parte accionante, desde su óptica Respecto del Desconocimiento del precedente y violación de la Constitución, expresa que no hubo tales actuaciones, pues la realidad es otra, y que estos cargos reflejan es la inconformidad de la accionante con la decisión adoptada, que resultó desfavorable a sus aspiraciones económicas.
Al respecto manifiesta que la providencia de la Sala examinó la jurisprudencia relativa a los parámetros que hay que tener en cuenta en el estudio de casos de privación injusta de la libertad, inclusive aquellas proferidas en sede de tutela, y así llegó a la deducción que no resulta viable una aplicación automática de un régimen objetivo de responsabilidad, pues hay que examinar en detalle la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de la libertad, para establecer si fue justificada o no, desde la perspectiva de proporcionalidad, racionalidad, legalidad y necesidad.
En consecuencia, estima que estos argumentos no están llamados a prosperar. Finalmente, teniendo en cuenta lo antes expuesto, solicita se declare improcedente la acción de tutela Los demás entes que recibieron notificación de esta acción, no respondieron. II, CONSIDERACIONES 1.Competencia Aceptados los impedimentos, conforme lo establece el reglamento de esta corporación, en armonía con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para tramitar y decidir la presente acción de tutela en primera instancia, en virtud que fuimos legalmente sorteados Conjueces para reemplazar a los Magistrados de la Sección Segunda Subsección A de esta Corporación a quienes en su oportunidad se les aceptó el impedimento manifestado y se les separo del trámite y decisión de esta acción 2.
Procedibilidad de esta acción contra providencias judiciales Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tendrá derecho a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, que existiendo otro mecanismo, sea utilizada como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En desarrollo de este precepto, la jurisprudencia colombiana de forma reiterada ha señalado que: «La acción de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la protección de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]» Ahora bien, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, el criterio reiterado y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Sobre el punto, la posición de la jurisprudencia constitucional ha evolucionado, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su consolidación en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, esta Corporación en sentencia de unificación del día 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Las sentencias de la Corte Constitucional C-590 de 2005 y la precitada del Consejo de Estado coinciden en lo fundamental. En este caso se acoge la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. Es importante advertir que si las decisiones judiciales cuestionadas incurrieron en alguna de las causales o requisitos específicos podrá ser razón suficiente para que prosperé el amparo constitucional 2.1 En este caso concreto y en cuanto a requisitos generales de procedibilidad de la acción, se encuentra que la acción, (i) tiene relevancia constitucional, debido a la importancia de los derechos constitucionales fundamentales como la libertad, la dignidad, el buen nombre y la honra, entre otros que se aducen como presuntamente vulnerados, y además se plantea que en las sentencias cuestionadas ha debido manejarse un criterio objetivo de responsabilidad y no subjetivo como lo hicieron, aspectos estos de relevancia constitucional, sin duda alguna;
(ii) cumple con el requisito de la inmediatez, pues la acción se interpuso’ el 3 de noviembre de 2023, dentro del lapso menor a seis meses (6) desde cuando se profirió la Sentencia de Segunda Instancia que se cuestiona, de fecha dos (2) de junio de 2023, la cual se notificó días después; (iii) explica los hechos y los argumentos jurídicos que los sustentan y que ocasionaron presuntas vulneraciones de derechos constitucionales fundamentales;
(iv) no se trata de una acción contra tutela, y, (v) se explica al menos una irregularidad procesal como la falta de motivación de la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado y que influyo en el contenido y alcance de dicha sentencia que se cuestiona; (vi) cumple así mismo con el requisito de subsidiaridad, pues con la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado de junio 2 de 2023, se puso fin a la controversia planteada en el medio de control de reparación directa en donde actuó como parte demandante en señor Carlos José Alvarado Parra (q.e.p.d) y otros. 2.2 En ese orden de ideas y cumplidos los requisitos generales de procedibilidad antes referidos, procede el estudio de las causales de procedibilidad o requisitos especiales, para verificar si se ha cumplido un defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, o error inducido, o bien que se trate de una decisión sin motivación; o se ha desconocido un precedente jurisprudencial, o bien se haya configurado una violación directa de la Constitución. Procede en este caso comenzar con el estudio de la configuración o no, de los requisitos o causales especiales de procedencia de esta tutela aducidos por la parte accionante, así: 2.2.1 Defecto Fáctico.
Explica la accionante en el acápite de los fundamentos jurídicos de esta demanda, que tanto en la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como en la de segunda instancia del Consejo de Estado, se configuro’ este defecto por indebida valoración de las pruebas y por no haber tenido en cuenta otras, como la decisión que revocó la detención y la de preclusión de la investigación de fecha 29 de abril de 2011 que favoreció al Señor Alvarado Parra y otras personas.
Al respecto la accionante trascribe acápites de la decisión de preclusión en los que la propia Fiscalía General de la Nación, reconoció, que en la decisión de privación de la libertad del Señor Alvarado Parra y otras personas, hubo irregularidades y ligerezas en el tratamiento de las pruebas, así como en la valoración de la información de inteligencia militar y de la UIAF, lo que generó descredito a la administración de justicia y grave perjuicio a los procesados, y que hubo una injusta imputación al haberse probado que las conductas penales endilgadas nunca fueron desplegadas por parte de los sindicados.
Así mismo recalca que estuvo tan segura la propia Fiscalía de la ilegalidad e injusticia de la detención preventiva en comento, que en la decisión de preclusión dispuso solicitar al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, se investigara la conducta de funcionarios de la Fiscalía que actuaron en la investigación inicial que condujo a la detención preventiva en comento, como la Fiscal 35 delegada para la época, Yolanda Sepúlveda Lozano. En este orden de ideas considera que las decisiones judiciales aquí cuestionadas en lugar de valorar el contenido y alcance de la decisión de preclusión, prácticamente no la tienen en cuenta como prueba de la injusta privación de la libertad y más bien se centran en justificar como razonable, procedente y fundada, la decisión de la detención preventiva en establecimiento carcelario, medida que se concretó el 23 de marzo de 2010 con reclusión en la Cárcel Modelo de Bogotá del Señor Alvarado Parra y otras personas, por lo cual se terminó absolviendo de toda responsabilidad a la Fiscalía, con un criterio de interpretación subjetivo de responsabilidad, desconociendo precedentes jurisprudenciales como los contenidos en la Sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, que propugna por un criterio objetivo de responsabilidad.
Por otra parte, el Consejo de Estado en su respuesta a esta acción a través del Magistrado Dr. Nicolas Yepes Corrales, integrante de la Subsección A de la Sección Tercera de dicha Corporación, se opone totalmente a la prosperidad del cargo de haber incurrido la Sala en Defecto Fáctico al proferir la sentencia de Segunda Instancia de junio 2 de 2023 en el medio de control de reparación directa en comento.
Manifiesta que, contrario a lo dicho por la parte aquí accionante, si revisó y valoro’ como se debía, es decir cuidadosa y rigurosamente, todas las pruebas relacionadas con el sumario que se adelantó por la Fiscalía contra el Señor Alvarado Parra y otros y que lo hizo basándose en la óptica del régimen subjetivo de responsabilidad, que es el que la jurisprudencia más reciente, incluso en sede de tutela, considera se debe tener en cuenta al analizar casos como este de privación injusta de la libertad.
Se remite al texto de la Sentencia proferida por la sala el 2 de junio de 2013, en donde consta ese análisis riguroso que se hizo de todas las circunstancias y pruebas relacionadas con el sumario, por lo que no le asiste razón a la parte aquí ahora accionante al afirmar que se incurrió en una valoración indebida de la pruebas o se dejó de tener en cuenta alguna, como tampoco lo hizo el Tribunal en la primera instancia razón por la cual, entre otras, se confirmó la sentencia, tal como se explica en el fallo de segunda instancia al cual se remite el Consejo de Estado en su respuesta a esta acción. En su respuesta a esta acción, el Consejo de Estado expresa, que la parte demandante en el medio de control de reparación directa, solicitó en efecto, en el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, que se examinara la controversia desde la óptica del régimen objetivo de responsabilidad y tuviera muy en cuenta que el procesado fue beneficiado con la preclusión de la investigación, por lo cual se debía declarar la responsabilidad de las entidades demandadas y proceder a ordenar la indemnización respectiva, solicitud que no se compartió, y en su lugar se desarrolló un análisis de los hechos y pruebas desde la óptica contraria, es decir del régimen subjetivo de responsabilidad con la facultad que tiene la autoridad judicial para examinar este tipo de eventos de privación injusta de la libertad.
Como resultado de esa valoración rigurosa de los elementos probatorios concluyó- dice en Consejo de Estado- que la medida de aseguramiento no fue irracional y caprichosa, sino que obedeció a las circunstancias acreditadas para la fecha de dicha decisión, como la información aportada por la UIAF y las pruebas periciales que daban cuenta de aspectos sospechosos en el incremento patrimonial no aclaradas por el entonces procesado.
Y que en manera alguna se pretendió suplantar la autoridad penal ni calificar la conducta del procesado, sino que se plasmó en la sentencia ahora cuestionada, una argumentación relativa a la legalidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, lo cual sirvió de sustento para concluir que no se presentó una privación injusta de la libertad, tal como se observa en la sentencia del 2 de junio de 2023, ahora cuestionada.
Finaliza su respuesta el Consejo de Estado, afirmando, que se pretende por la parte accionante, es que se realice un nuevo análisis que de’ lugar a la indemnización pretendida, lo cual no resulta viable desde la óptica de la naturaleza y finalidad de la tutela De conformidad con las diferentes apreciaciones que se han consignado en párrafos anteriores en relación al cargo de Defecto Fáctico formulado por la accionante, procede la Sala a manifestarse al respecto, en su orden, en cuanto se refiere a la indebida valoración de las pruebas, se encuentra que en la sentencia de primera instancia que aquí se censura por la parte accionante, la Fiscalía ordenó la medida de aseguramiento con base en unos testimonios de desmovilizados de las Farc, especialmente del señor Raúl Agudelo Medina, alias Olivo Saldaña que señalaba tener información respecto al Señor Alvarado Parra como testaferro de las Farc y que les manejaba dinero a través de unos establecimientos de comercio denominados Mercacentro; y, un informe de unos peritos que daban cuenta de una situación sospechosa del incremento patrimonial del del Señor Alvarado Parra y unos familiares suyos, situación no aclarada o explicada para entonces, por lo cual encuentra el Tribunal en su sentencia, como pruebas pertinentes y procedentes que justifican plenamente la decisión de detención preventiva que se tomó, y dice que la decisión fue razonable y proporcional a esos elementos probatorios.
Pues bien, conforme lo señala la parte accionante, la Fiscal que decidió la detención preventiva, no se interesó en lo más mínimo por examinar la veracidad, credibilidad y antecedentes de su testigo estrella señor Agudelo Medina que en realidad no se desmovilizó voluntariamente de las FARC, sino que fue capturado por las fuerzas militares y luego se acogió al programa de justicia y paz con el fin de obtener beneficios y rebajas en sus sanciones, respecto de su actividad en las FARC, como jefe de extorciones, tal como lo Señala la Fiscala en su decisión de preclusión del 29 de abril del 2011.
Igualmente, no se consideraron con objetividad, racionalidad y responsabilidad, las explicaciones que suministró sobre su patrimonio el Señor Alvarado Parra en la indagatoria que se le tomó previo su captura innecesaria para tomarle indagatoria, y luego, se decidió su detención precautelativa. También, como lo anota la Fiscalía en la Preclusión, se le otorgó el valor de plena prueba a esa declaración del denominado Olivo Saldaña, una figura extraña y un avivato, exjefe de extorciones de las FARC; haciendo caso omiso la Fiscal, que dentro del ordenamiento penal las declaraciones o versiones suministradas por informantes, por la Policía Judicial y por la inteligencia militar no constituyen prueba y menos plena prueba, según el artículo 50 de la ley 504 de 1999.
Aquí entonces, la Sala encuentra una situación concreta y clara de la configuración de la Indebida valoración de la prueba por parte de la decisión judicial de primera instancia y de segunda instancia que la confirmó, cuando igual que lo hizo la Fiscal que ordenó la detención preventiva, encontraron prueba plena de tal decisión de detención preventiva, en la declaración de Alias Olivo Saldaña y en un informe sobre unas sospechas respecto del patrimonio del Señor Alvarado Parra, un comerciante del Tolima con reconocimiento público, después de más de 45 años dedicado a vender alimentos sobre todo en sectores populares y a bajos precios, y que era sujeto de amenazas para extorsionarlo, por parte de diferentes sujetos, según explicaciones que dio en la indagatoria y otras diligencias, como se señala en la preclusión de la investigación sumaria.
Igualmente, se le dio valor de prueba a un informe financiero no terminado, pues los mismos peritos que lo presentaron manifestaron, que estaban pendientes por estudiar varios documentos para llegar a una conclusión. Así lo dice la propia Fiscalía en su decisión de Preclusión, luego de revisar cuidadosamente el expediente del proceso adelantado contra el Señor Alvarado Parra.
Si la funcionaria de la Fiscalía que ordenó la medida de privación de la libertad, no hubiese actuado con la ligereza y análisis irracional, como la califica la propia Fiscalía en el acto de Preclusión, habría exigido que ese informe financiero se adelantara y concluyera antes de tomar la determinación de afectar la libertad del Señor Alvarado Parra y otros, si fuera entonces procedente.
Salta a la vista la actitud precipitada en irracional de la Fiscal 35 delegada cuando no recibió indagatoria al Señor Alvarado Parra que se presentó voluntariamente a su Despacho para que se adelantara tal diligencia. Ante esa actitud correcta del conocido y apreciado comerciante en el Tolima Señor Alvarado Parra- como lo explica la Fiscalía en el Acto de preclusión y es de público conocimiento -, la Fiscal antes citada decidió fue ordenar su captura para oírlo luego en indagatoria y acto seguido decidió privarlo de la libertad, sin darle el más mínimo análisis a las claras explicaciones dadas en la indagatoria, y en cambio dándole el valor de plena prueba a un avivato y falaz exguerrillero, como lo califica la propia Fiscalía en su decisión de preclusión de la investigación. Sobre las irregularidades que cometió el Estado en la investigación en comentario, se concluye en la preclusión, que: “sus agentes bordearon sin lugar a dudas el código penal y sus conductas tendrán que ser valoradas, investigadas y calificadas por las autoridades judiciales” En este orden de ideas, resulta clara la configuración de la indebida valoración de las pruebas llevada a cabo en la sentencia de primera instancia que respaldo’ totalmente la decisión de la Fiscalía, y claro, la de segunda instancia que la confirmó. Y toman esa determinación las autoridades judiciales en las dos instancias, valorando indebidamente, las pruebas, igual que lo hizo la Fiscalía en su determinación de ordenar la detención preventiva.
De esta forma se encuentra claramente configurado el Defecto Factico., por indebida valoración de las pruebas, por parte de las sentencias aquí cuestionadas, y desde luego una violación al debido proceso. Y resaltamos igualmente, que según lo preceptuado en la Sentencia SU-072 de 2018, sobre el régimen de responsabilidad del Estado, aplicable en los eventos de privación injusta de la libertad, al momento de realizar el juicio de responsabilidad, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcaron en los presupuestos de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, lo cual implica la adopción de un juicio de igualdad, en materia de eventos de privación injusta de la libertad.
La precitada sentencia destaca en consecuencia, que las restricciones excepcionales a la libertad, están sometidas a estrictas reglas de competencia y de tiempo para verificar su legalidad, así como a revisar la pertinencia de la restricción que debe entonces ser absolutamente necesaria, es decir que debe haber una relación de medio a fin, requisito que si no se cumple hace arbitraria la restricción de la libertad, como sucedió en el caso bajo examen.
Y Por supuesto, como las sentencias aquí cuestionadas no hicieron el análisis riguroso sobre si se había cumplido o no estas exigencias de la Sentencia SU- 072 de 2018, incurrieron en el defecto factico alegado por la parte accionante Ahora bien, en relación con la falta de valoración de la prueba, que se constituye también en Defecto Fáctico, como lo plantea la accionante y lo define la Jurisprudencia Constitucional expresada en la Sentencia C- 590 de 2005.
En este caso las autoridades judiciales accionadas en sus respectivas sentencias que se censuran por la parte accionante, no tuvieron en cuenta la decisión de la Preclusión de la investigación que en un juicioso análisis de todo lo sucedido antes y después de ordenarse la detención preventiva del señor Alvarado Parra y otros, y que concluyó sin duda alguna que, los hechos que sirvieron de base para dicha detención y que se tomaron como pruebas, fueron todos falsos y por lo tanto la decisión fue injusta, fue arbitraria e ilegal y causo’ grave perjuicio a la imagen de la administración de justicia y unos perjuicios al señor Alvarado Parra y otros.
Pues bien, en primera y segunda instancia, las autoridades judiciales se refieren a la preclusión, pero no le valoran el contenido y alcance a tal decisión que es una prueba concluyente que estableció la total inocencia del Señor Alvarado Parra y otros, respecto a las acusaciones que les formularon por lavado de activos, testaferrato e enriquecimiento ilícito de particulares.
Se justifica por las autoridades judiciales la decisión de la detención e insisten en que, en su momento, cuando se tomó’ la decisión de la privación preventiva de la libertad, hubo unas pruebas que consideran justificaron la decisión de la detención, pero curiosamente la preclusión si no la analizaron detenidamente en cuanto a su contenido, alcance y consecuencias definitivas.
En la práctica, considera la Sala que, evidentemente se ignoró y esto es ni más ni menos una de las formas como se configura un Defecto Fáctico, cuando existiendo, como en ese caso, una prueba clara y determinante que hubiera cambiado el sentido de las decisiones judiciales de Primera y Segunda instancia, no se consideró, sino que se demeritó, se subvaloró y no se tuvo en cuenta en la dimensión tan importante que reviste esta decisión. Y anota la Sala, que fue tan segura y contundente la decisión de preclusión cuando descalificó todos los hechos que dieron origen a la medida de aseguramiento por ser infundados, que no dudo’ en ordenar compulsa de copias al Consejo Seccional de la Judicatura para que fueran investigadas las conductas disciplinarias en que pudo haber incurrido la entonces Fiscal Yolanda Sepúlveda Lozano quien inició y diligencio’ la instrucción. Igualmente, compulso’ copias a la Procuraduría General de la Nación para que se investigara a los miembros de las Fuerzas militares que elaboraron un informe de inteligencia que dio’ origen a una investigación financiera sobre el patrimonio del Seno Alvarado Parra y su familia.
Ahora bien, se observa como el Consejo de Estado en el análisis que desplego’ en la sentencia, se centró en justificar la medida de la detención preventiva, pero con criterio de igualdad e imparcialidad en el análisis probatorio, omitió estudiar y darle el valor que le correspondía a la Preclusión, que se basa en hechos ciertos con carácter, esos si, de pruebas acontecidas en el desarrollo del sumario, desde su inicio y hasta su finalización. A juicio de la Sala, en la práctica se omitió valorar el contenido y alcance de la preclusión, es decir se omitió valorar esta prueba.
Solamente se hicieron comentarios restándole toda su trascendencia y alcance, como sucedió, por lo cual se ve clara la configuración del defecto factico por falta de valoración de esta prueba. La decisión de Preclusión,que es una pieza probatoria fundamental en la investigación Penal que se adelantó contra el Señor Alvarado Parra y varios de sus familiares, y que ni más ni menos concluye con argumentos fundados en lo sucedido, que la privación de la libertad fue injusta y arbitraria, que se cimento’ en hechos falsos que se tomaron como pruebas, por la ligereza e indebida interpretación de unas declaraciones y un informe financiero incompleto de unos peritos sobre el patrimonio del Señor Alvarado Parra.
La Sala encuentra, luego de analizar el expediente relativo a la investigación sumaria en comentario, que en efecto, así fue, pues se le dio todo crédito a un exguerrillero de las FARC capturado y que luego en año 2006 se acogió a la ley de justicia y Paz y con viveza extrema, como exjefe de extorciones de las FARC, comenzó a rendir declaraciones involucrando a muchas personas con comentarios, pero sin pruebas concretas; todo con el fin de obtener exoneración de las sanciones penales y protección para sí, su excompañera, su esposa y sus hijos, por lo cual pidió que su familia saliera del País con protección del Estado y que él mismo fuera tratado como colaborador especial de la justicia. Así pues, esta prueba tan importante y determinante de la Preclusión no se podía ignorar en la práctica por las autoridades judiciales; lo cual demuestra la Configuración del defecto fáctico por actitud negativa al ignorar una prueba.
De conformidad con la Sentencia C-590 de 2005, la configuración de este Defecto Fáctico, como sucede en este caso, por indebida valoración de las pruebas, y por falta de valoración de otra, implica la procedencia de la acción de tutela por configuración de uno de los requisitos especiales de procedibilidad. En consecuencia, debe, por esta importante razón, accederse el amparo constitucional solicitado.
No obstante que, con la configuración del defecto antes analizado, hay suficiente fundamento que justifica acceder al amparo constitucional solicitado, la Sala considera, que resulta importante analizar el siguiente cargo formulado a la sentencia de segunda instancia por sus connotaciones jurídicas, relacionadas con el cargo anterior en forma parcial, y que pueden aportar más elementos de juicio a la decisión de fondo que ha de tomarse. 2.2.2.
Decisión sin motivación, y por conexidad, Violación directa de normas Constitucionales. Al respecto, la parte accionante asevera que la decisión de segunda instancia del Consejo de Estado aquí multicitada, carece de motivación pues es insuficiente y sin fundamentos apropiados que correspondan a la ‘orbita de su importante función. Que, en efecto, en su análisis encontró culpable al demandante, desconociendo que había sido exento de toda responsabilidad mediante la decisión de Preclusión. Que, en esta forma, desconoció la presuncion de inocencia del demandante Alvarado Parra y se afectó su libertad, dignidad, su buen nombre y honra y de su familia, así como el acceso a la administración de justicia; lo que amerita la intervención de la protección constitucional, e incluso se haga una declaración pública de disculpas.
Aunque el Consejo de Estado en su respuesta a esta acción no se manifestó en concreto respecto a este cargo, si puede deducirse de su respuesta que, al contrario de lo afirmado por la accionante, manifestó no haber violado norma constitucional alguna, que estudió y valoro’ todas la pruebas cumpliendo los requisitos de razonabilidad, proporcionalidad, legalidad y necesidad de la medida de aseguramiento y la encontró justificada, “al margen de que al final se hubiera precluido la investigación, tal como se expuso en el fallo censurado”.
De otra parte, la Sala considera que, si hubo en efecto una motivación de la sentencia que se le censura al Consejo de Estado, desde luego, con la facultad interpretativa y de análisis que tiene la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y todos los jueces. Diferente, es que no se compartan sus argumentos y el análisis probatorio que se realizó, y las conclusiones motivadas a las que llegó la providencia. En este sentido es claro que esté cargo de falta de motivación de la sentencia no está llamado a prosperar.
Pero, en cambio sí resulta claro que la Sentencia en comentario ignoró completamente el contenido y alcance de la preclusión, y claro, por ello manifesto que el Señor Alvarado Parra, debía probar su inocencia, dándole en la práctica, alcance de decisión definitiva al acto que lo privo’ de su libertad, como si su conducta no hubiese sido aclarada y definida por la Preclusión que lo había exonerado de toda responsabilidad frente a los cargos; es decir que ya no tenía que probar su inocencia, pues esto ya había sucedido en definitiva en el curso del sumario, como lo concluye claramente la decisión de preclusión, razón por la cual se le exoneró de todos los cargos.
En esta forma se desconoció la presunción de inocencia, afectando además su libertad, dignidad, buen nombre y honra, y afectando tambien su familia en su dignidad, honra y buen nombre. Desde luego que también se configuro una violación al acceso igualitario e imparcial a la administración de justicia, pues en lugar que la situación se hubiera estudiado con objetividad e imparcialidad, se les trató desconociendo la presuncion de inocencia-se reitera- y no de inocentes como lo eran, tal como enfáticamente lo reitera la propia Fiscala al definir toda la situación mediante el acto de preclusión y lo manifiesta la parte aquí accionante.
Por lo tanto, los demandantes en el medio de control de reparación directa no encontraron justicia efectiva en sus pretensiones, por falta de valoración de la citada prueba de la Preclusión infringiéndose por lo tanto los artículos 13,15,21,28,29 y 229 del Ordenamiento Superior, sin duda alguna, para esta Sala. A si entonces, este segundo cargo que se acaba de analizar se encuentra configurado parcialmente y en la forma que se acaba de analizar.
Como consecuencia de las violaciones de los derechos constitucionales fundamentales antes referidas, las autoridades judiciales aquí accionadas, negaron entonces las pretensiones mediante las sentencias de primera y segunda instancia multicitadas, proferidas en el medio de control de reparación directa, incluyendo, desde luego, la negativa de la indemnización por los daños antijuridicos causados por el Estado a través de la Fiscalía General de la Nación, entidad que decidió la injusta e ilegal privación de la libertad del Señor Alvarado Parra y otros.
Al respecto, no le cabe duda a esta Sala, que la Fiscalía al actuar antijurídicamente, como se ha analizado en estas consideraciones, no cumplió en lo más mínimo los exigentes parámetros de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, como lo establece la Sentencia SU-072 de 2018, en estos casos de privación injusta de la libertad, y en consecuencia, ha debido ser condenada a responderle patrimonialmente a los afectados que demandaron en el medio de control de Reparación Directa multicitado en estas consideraciones. 3.Conclusiones: Teniendo en cuenta el análisis que se ha hecho respecto de los cargos formulados por la parte accionante, la Sala encuentra claramente configurados los cargos de Defecto Fáctico en que incurrieron las autoridades judiciales en las sentencias aquí censuradas, y, en consecuencia, en segundo lugar, el de violación de Normas Constitucionales, como los artículos 13,15,21,23.28,29 y 229, relativos a la libertad, dignidad, buen nombre, honra, presuncion de inocencia y acceso a la administración de justicia de los demandantes, al proferirse las sentencias aquí censuradas.
Con la prueba de la configuración de los anteriores requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es indudable que se impone la protección constitucional invocada en esta demanda, la cual se debe concretar, en primer lugar, dejando sin efecto las sentencias aquí censuradas de primera y segunda instancia. En segundo lugar, se dispondrá que el Consejo de Estado profiera una nueva sentencia dentro del proceso de reparación directa promovido por la parte allá demandante, y profiera dicha sentencia en el término prudencial de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, teniendo en cuenta en su integridad las consideraciones y conclusiones de esta Sala.
Y, tercero, en la sentencia de reemplazo antes citada, tendrán en cuenta los Magistrados de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que sin duda se configuró una falla antijuridica por parte de la Fiscalía General de la Nación, que fue la entidad que tomó la determinación arbitraria de decretar la privación injusta de la libertad del Señor Carlos José Alvarado Parra y Otros, basándose en unos hechos falso que consideró’ como pruebas, sin tener ese carácter, con razones que esta Sala encuentra con sustento en los hechos, es decir con suficiente respaldo probatorio, como se analizó en párrafos anteriores.
En consecuencia, se debe condenar a dicha Fiscalía a responder patrimonialmente con la indemnización de los daños y perjuicios antijuridicos materiales y morales que le ocasionó al antes citado Alvarado Parra y su familia (Cónyuge, hijos y nietos, demandantes en la acción de Reparación Directa), de conformidad con el articulo 90, teniendo en cuenta que la Fiscalía no actuó cumpliendo los exigentes presupuestos de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, al tomar la decisión de la privación injusta de la libertad, tal como lo explica la sentencia SU-O72 del 2018.
Respecto a la indemnización de los perjuicios materiales será de conformidad con las pruebas al respecto, y la indemnización de los perjuicios morales, se determinará atendiendo la jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado al respecto. Por lo antes expuesto, El Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Ampárense los derechos constitucionales fundamentales a la libertad, presuncion de inocencia, buen nombre, dignidad, honra, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia invocados por la parte aquí accionante.
Segundo: Déjense sin efecto alguno las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, y por el Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A, con fechas 20 de mayo de 2014 y 2 de junio de 2023, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa con Radicación 25 000 2326 0002012 00996-00 en primera instancia, y con radicación 2012-00996-O1(52.136), en Segunda Instancia. Tercero: En consecuencia, se ordena a los Señores Magistrados de la Sección Tercera -Subsección A, del Consejo de Estado, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo, emitan una nueva sentencia en el citado medio de control contencioso administrativo, atendiendo las consideraciones y conclusiones de esta Sala.
Cuarto: Por la Secretaria General de la Corporación, notifíquese por el medio más expedito a las partes, a los terceros vinculados, y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. Quinto. Si este fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
ILVAR NELSON JESÚS ARÉVALO PERICO Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente