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11001031500020220273300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-05-18

Radicación interna: 4356 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Fausto Atanael Garcia Chala·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 17 de agosto de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02733-00 Demandante: Fausto Atanael García Chala Demandado: Tribunal Administrativo de Cauca Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Relevancia constitucional/ Subsidiariedad Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia por medio de la cual se tuvo por no presentado un recurso de apelación debido a que el mismo se radicó en un correo electrónico no habilitado para recibir memoriales.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Fausto Atanael García Chala contra el Tribunal Administrativo de Cauca. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 17 de mayo de 2022, Fausto Atanael García Chala, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cauca por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, con ocasión de la decisión por medio de la cual se entendió por no presentado un recurso de apelación en el marco del proceso de reparación directa No. 19001-23-33-002-2016-00451-00. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERA. - Tutelar los derechos fundamentales del señor FAUSTO ATANAEL GARCÍA CHALA al debido proceso, derecho de defensa y derecho al goce pleno de su propiedad obtenido en sentencia ejecutoriada, derechos estos violados por acciones y omisiones del Tribunal Administrativo del Cauca, 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02733-00 Demandante: Fausto Atanael García Chala Demandado: Tribunal Administrativo de Cauca Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 Magistrado Ponente NAUN MIRAWAAL MUÑOZ, actos que constituyen unas vías de hecho. SEGUNDA.-En consecuencia de lo anterior se le impone al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, Magistrado Ponente NAUN MIRAWAL MUÑOZ, que en el término improrrogable de veinticuatro (24) horas, conceda el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto de fecha 30 de Julio 2020, el día 3 de Agosto del mismo año, en el proceso de reparación directa que se adelanta bajo el número de radicacion190012333002201160045100, remitiendo las piezas procesales conforme a la ley para su estudio y decisión ante el Consejo de Estado.

TERCERA. -Para preservar el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho de propiedad del accionante ordénesele al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, envíe las piezas del proceso pertinentes a esta corporación. Las anteriores declaraciones se dictan para evitar los graves perjuicios irremediables denunciados por el accionante, y por no existir otra vía judicial de defensa de mis derechos fundamentales enunciados”. 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 26 de septiembre de 2016, Fausto Atanael García Chala y Adolfo García Hinestroza presentaron demanda de reparación directa contra ISA InterColombia SA ESP y WSP Colombia SAS, por ocupación de un inmueble de su propiedad. Proceso que, por reparto, le correspondió al Tribunal Administrativo de Cauca, bajo la radicación No. 19001-23-33-002-2016- 00451-00. 5. 2) El 1 de agosto de 2020, el señor García Chala fue notificado, en su buzón de correo electrónico, de la providencia a través de la cual se declaró la terminación del proceso por haberse probado la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. 6. 3) Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso recurso de apelación en el que argumentó que las Sentencias de 10 de diciembre de 2014 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Exp. 46.107, y SU-659 de 2015 de la Corte Constitucional constituían precedentes judiciales que desvirtuaban los fundamentos a partir de los cuales se declaró como probada la excepción de caducidad. 7. 4) El 24 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Cauca profirió auto por medio del cual dispuso (se trascribe) “tener por no presentado el recurso de apelación”, en vista de que el demandante envió el mencionado recurso a un correo electrónico que no se encontraba habilitado para ello.

Dicha autoridad judicial sustentó su decisión en el Auto de 7 de febrero de 2022 de la Sala Especial de Decisión No. 19 del Consejo de Estado, Exp. 5.922, según la cual (se trascribe) “las actuaciones judiciales remitidas a un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su Radicación: 11001-03-15-000-2022-02733-00 Demandante: Fausto Atanael García Chala Demandado: Tribunal Administrativo de Cauca Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 recepción y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados”. 8. Como fundamento de la vulneración, el accionante alegó que la providencia del Tribunal que tuvo por no presentado el recurso de apelación transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, toda vez que (1) se desconoció el precedente contenido en las Sentencias de 10 de diciembre de 2014 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Exp. 46.107, y SU-659 de 2015 de la Corte Constitucional, sobre la caducidad del medio de control de reparación directa;

(2) la providencia del Consejo de Estado que sirvió de sustento para la decisión del tribunal fue expedida con posterioridad a la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presenta acción de tutela; y (3) la Secretaría del Tribunal confirmó el recibo del correo electrónico que contenía el recurso de apelación y suministró la respectiva “certificación de recibido”. 1.2.

Posición de la parte demandada y los terceros2 9. La sociedad ISA InterColombia SA ESP presentó informe en el que manifestó que (1) si bien era cierto el demandante había presentado el recurso de apelación contra la providencia del Tribunal, también lo era que su radicación se efectuó en una dirección de correo electrónico distinta a la dispuesta por esa autoridad para la recepción de los recursos; y (2) la excepción de caducidad propuesta por la compañía no solo estaba respaldada por pruebas contundentes, sino por la posición unificada del Consejo de Estado relativa al conteo de la caducidad en los casos de ocupación permanente de hecho.

Por tanto, solicitó que se negaran las pretensiones de tutela dado que no se vulneró derecho fundamental alguno. 10. La sociedad WSP Colombia SAS adujo que (1) suscribió un contrato con InterColombia SA ESP cuyo objeto se limitó al diseño de líneas, subestaciones, estudio de impacto ambiental y control de obra del Proyecto Interconexión Costa Pacífica Caucana – Nariñense, por lo que no existe justificación que permita asignar conductas constitutivas de daño contra los señores García Chala y García Hinestroza;

(2) la acción de tutela resulta improcedente toda vez que no se agotaron los medios de defensa judicial otorgados por el ordenamiento jurídico, pues el demandante no presentó en debida y forma y de manera oportuna el recurso de apelación; y (3) el accionante no cumplió con los requisitos generales y específicos desarrollados por la jurisprudencia constitucional para interponer la acción 2 Mediante Auto de 23 de mayo de 2022, el despacho ponente resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo del Cauca; y (2) vincular a ISA InterColombia SA ESP, WSP Colombia SAS y Adolfo García Hinestroza como terceros interesados en el proceso.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02733-00 Demandante: Fausto Atanael García Chala Demandado: Tribunal Administrativo de Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 de tutela contra providencia judicial.

Por consiguiente, solicitó que se negaran las súplicas de amparo. 11. El Tribunal Administrativo de Cauca y Adolfo García Hinestroza guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de objeto de pronunciamiento. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Identificación de objeto de pronunciamiento 12. Dados los reparos y las súplicas formuladas en el escrito de tutela, resulta claro que lo pretendido por la parte actora no es otra cosa que enjuiciar el Auto de 24 de febrero de 2022 del Tribunal Administrativo de Cauca, por medio del cual se tuvo por no presentado el recurso de apelación. En ese orden, se procederá a estudiar el presente caso bajo la lupa de la tutela contra providencia judicial. 2.2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial3 13. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de (1) relevancia constitucional, respecto del reparo relacionado con el desconocimiento del precedente sobre la caducidad del medio de control de reparación directa y (2) subsidiariedad; frente a los demás, esto es, la vigencia del antecedente jurisprudencial aplicado por el Tribunal Administrativo de Cauca y la presunta constancia de acuse de recibo del recurso. 14.

En lo que respecta al primero, es preciso señalar que, de conformidad con la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”4. 15. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: de un lado, la carga argumentativa en la que explique la trascendencia de la controversia para el juez de tutela5, así como el hecho de que la solicitud de amparo no se presenta 3 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 5 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es Radicación: 11001-03-15-000-2022-02733-00 Demandante: Fausto Atanael García Chala Demandado: Tribunal Administrativo de Cauca Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 para obtener una instancia adicional6; por el otro, que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad7. 16.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional8. 17. Para la Sala, no se cumplió el requisito de relevancia constitucional porque, pese a que el accionante indicó en el escrito de tutela la aparente vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, lo cierto es que los argumentos relativos al desconocimiento del precedente sobre la caducidad del medio de control no tiene relación alguna con la decisión de tener por no presentado el recurso de apelación. Ello permitió advertir que lo que se pretendió entonces fue reabrir un debate ya resuelto por el juez de la responsabilidad de primera instancia. 18.

En gracia de discusión, comoquiera que estos reparos estarían dirigidos contra la providencia que declaró la caducidad del medio de control, lo ideal es que los mismos hubieren sido planteados, en debida y oportuna forma, a través del recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda. 19. Ahora bien, frente a los reparos sobre la vigencia del antecedente jurisprudencial aplicado por el Tribunal Administrativo de Cauca y la presunta constancia de acuse de recibo del recurso, la Sala estima, tal como ya indicó, que estos no cumplieron con el requisito de subsidiariedad9, en la medida que 1) existieron mecanismos de defensa judicial idóneos, los cuales no fueron agotados por la parte actora y, 2) no se acreditó un perjuicio irremediable. de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 6 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 7 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 8 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 9 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02733-00 Demandante: Fausto Atanael García Chala Demandado: Tribunal Administrativo de Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 20.

El accionante no agotó los mecanismos judiciales que tenía a su alcance para hacer efectivos sus derechos, a saber, el recurso de queja contra el Auto de 24 de febrero de 2022, mediante el cual la autoridad accionada tuvo por no presentado el recurso de apelación (por haberlo enviado a un buzón de correo electrónico no autorizado para la recepción de memoriales), decisión que materialmente podría entenderse como la de no conceder o rechazar el recurso.

Al respecto, es preciso indicar que artículo 245 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2022, prevé que este procederá contra este tipo de autos10. 21. En otras palabras, si la parte actora estaba en desacuerdo con el Auto de 24 de febrero de 2022, debió presentar el recurso de queja, en los términos dispuestos en el artículo 245 del CPACA, pero no lo hizo. 22.

Asimismo, de llegar a estimarse que la queja no era procedente, tampoco se advierte que el señor García Chala haya agotado el recurso de reposición contra la providencia que aquí se enjuició11. 23. En esa medida, la acción constitucional no puede ser utilizada como un medio alternativo ni tampoco adicional o complementario de los mecanismos judiciales ordinarios.

Al respecto, la Corte Constitucional, ha determinado que (se trascribe) “No es la tutela un procedimiento que sirva para suplir las deficiencias en que las partes, al defender sus derechos en los procesos, puedan incurrir, porque se convertiría en una instancia de definición de derechos ordinarios, como lo pretende la solicitante, y no como lo prevé la Carta Política para definir la violación de Derechos Constitucionales Fundamentales” 12 24.

Así las cosas, en el presente caso no se puede acudir al juez constitucional con el ánimo de invocar un asunto que debió ventilarse al interior del proceso contencioso concretamente, ya fuera a través del recurso de queja o reposición, salvo que dicho medio no sea idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, escenarios que, en el caso bajo estudio, no se demostraron. 10 “Artículo 245.

Queja. <Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.// Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.// Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso.” 11 “Artículo 242.

Reposición. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.” 12 Corte Constitucional, Sentencias T-8 de 1992, T-604 de 1996, T-880 de 2013 y T-538 de 2017.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-02733-00 Demandante: Fausto Atanael García Chala Demandado: Tribunal Administrativo de Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 2.3.

Conclusión 25. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional y subsidiariedad. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por Fausto Atanael García Chala, quien actúa en nombre propio, por falta de carga argumentativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin13.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 13 secgeneral@consejodeestado.gov.co.