Micelio
11001031500020250609300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-09-29

Radicación interna: 9650 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Ramon Humberto Sanchez Alba·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-06093-00 Accionante: RAMÓN HUMBERTO SÁNCHEZ ALBA Accionado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

SE DECLARA IMPROCEDENTE. No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Ramón Humberto Sánchez Alba, en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 9 de abril de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción de controversias contractuales con número de radicación 15001-23-31-000- 1997-17024-00/02 y acumulado número 16.942.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que el alcalde de Tunja abrió la licitación pública núm. 002 de 1996 para entregar en concesión la operación, mantenimiento, rehabilitación y expansión de los sistemas de acueducto y alcantarillado del Municipio, siendo adjudicada el 6 de septiembre de 1996 a la propuesta presentada por A.Q.A. de Colombia E.S.P. y Seragua S.A., bajo la modalidad de asociación futura. 2.2.

Indicó que el 1.° de octubre de 1996, por medio de la escritura pública núm. 3685 de la Notaría 48 del Círculo de Bogotá, A.Q.A. de Colombia E.S.P. y Seragua S.A., junto con otros accionistas, constituyeron la sociedad Sera Q.A. Tunja E.S.P. S.A. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06093-00 Accionante: Ramón Humberto Sánchez Alba y el 3 de octubre de 1996, el Municipio de Tunja y la nueva sociedad celebraron el contrato de concesión núm. 0132 de 1996, con el objeto de entregar en concesión la operación, mantenimiento, rehabilitación y expansión de los sistemas de acueducto y alcantarillado del Municipio. 2.3.

Sostuvo que junto con los señores Manuel Casas Abril y Sergio Umaña interpusieron demanda de nulidad contra el Municipio de Tunja, proceso que fue acumulado1 con el presentado por el señor Pedro Simón Vargas Sáenz, quien en ejercicio de las acciones de simple nulidad y de controversias contractuales, igualmente presentó demanda contra el referido ente territorial, la sociedad Sera Q.A. Tunja E.S.P. S.A. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Tunja en liquidación, con el fin de que se declarara la nulidad de dicho contrato de concesión. 2.4.

Expuso que el conocimiento del proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá, autoridad judicial que, mediante providencia de 25 de abril de 2018, declaró probadas unas excepciones, negó otras y desestimó las pretensiones de las demandas acumuladas. 2.5. Señaló que contra la decisión mencionada anteriormente se presentaron recursos de apelación y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de providencia de 9 de abril de 2025, confirmó la providencia recurrida. 2.6.

Afirmó que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, en la medida en que “[…] Los señores MAGISTRADOS DE LA SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO que hicieron sala en el caso que nos ocupan no valoraron todas las pruebas aportadas como fue el RECURSO DE APELACION que presentó la CONTRALORIA MUNICIPAL DE TUNJA el abogado de uno de los demandantes ya que tristemente de los 4 demandantes, 3 ya fallecieron esperando que se hiciera justicia y hoy misteriosamente después de 29 años los MAGISTRADOS que hicieron SALA DE LA SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO presuntamente violando el debido proceso sin tener en cuenta las pruebas aportadas tampoco el acceso a la administración de justicia confirman la sentencia proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO […]”. 2.7.

Indicó que la “[…] empresa denominada SERAQUA SA TUNJA creada en la NOTARIA 48 DE BOGOTA en 1996 violando el sistema de contratación consagrado en el (sic) ley 80 integrada entre otros por 3 personas tanto naturales como jurídicas que no habían participado en la licitación tampoco debieron haber participado en la adjudicación y no contento el alcalde de Tunja les regalo todo lo que era propiedad de EMPOTUNJA, además la nación y el Municipio de Tunja le siguió haciendo grandes inversiones en infraestructura desde 1996 hasta el 2012 pero todo lo que pagamos los tunjanos en acueducto, alcantarillado todo es para el concesionario […]”. 1 Con número de radicación 15001-23-31-000-1997-17024-02 y acumulado número 16.942. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06093-00 Accionante: Ramón Humberto Sánchez Alba III.

PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Que se me conceda la tutela, donde se violo (sic) el debido proceso y el acceso a la administración de justicia en condiciones dignas. Si bien es cierto que la sentencia esta (sic) fechada el 09 de abril de 2025, pero a mi apoderado Abogado FAUSTINO CÁRDENAS BORDA, le notificaron la sentencia en el mes de Junio de 2025, es decir que me encuentro dentro de los términos de Ley. […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 3 de octubre de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a los señores Pedro Simón Vargas Sáenz, Pablo Ignacio Jaramillo, Manuel Casas Abril, Sergio Umaña, Hugo Hernando Porras Rodríguez y Luis Bernardo Díaz Gamboa, al Municipio de Tunja, a las sociedades Veolia S.A. y Proactiva Aguas de Tunja S.A., a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Tunja, a la Contraloría Municipal de Tunja y al Tribunal Administrativo de Boyacá. V. INTERVENCIONES 5.

Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en la medida que “[…] el escrito presentado por el accionante no configura un asunto de relevancia constitucional, aunado a lo cual, de forma subsidiaria, estimo que en el presente caso se deben negar las pretensiones de amparo, sobre la base de que en el caso concreto no se encuentra acreditada la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia […]”. 5.2.

La Contraloría Municipal de Tunja solicitó su desvinculación de la acción de amparo, comoquiera que “[…] no hacer (sic) parte del proceso 15000-233-1000- 1997-170-24 conforme lo señaló la providencia de la Sección Tercera, Subsección C., por lo que no podemos intervenir frente a la acción constitucional de la referencia […]”. 5.3. Veolia S.A. solicitó declarar improcedente la acción, debido a que “[…] El trámite de la acción de controversias contractuales, tanto en sus actuaciones judiciales, como de sus partes, se sucedió en amparo de legalidad, por ende, la decisión judicial objeto del presente ya hizo tránsito a cosa juzgada material y formal, constituyendo una situación consolidada en garantía de la seguridad jurídica de los sujetos procesales e intervinientes del precitado proceso judicial […]”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06093-00 Accionante: Ramón Humberto Sánchez Alba 5.4.

El Municipio de Tunja indicó que “[…] no existen elementos de juicio que permitan deducir que esta entidad ha vulnerado derechos fundamentales […]”. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20255, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20247.

VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Contraloría Municipal de Tunja. 8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T-1001 de 20068, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: ‘2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]’ […]” (Negrilla fuera del texto). 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 8 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06093-00 Accionante: Ramón Humberto Sánchez Alba 9.

Teniendo en cuenta que pese a que la Contraloría Municipal de Tunja solicitó ser reconocida como coadyuvante en la acción de controversias contractuales con número de radicación 15001-23-31-000-1997-17024-00/02 y acumulado número 16.942, mediante auto de 10 de febrero de 2025 se negó dicha solicitud, la Sala considera que no le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional. 10.

Por lo anterior, se accederá a la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3. Problemas jurídicos 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 12. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20129, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 14.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06093-00 Accionante: Ramón Humberto Sánchez Alba objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 16.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución11. 17.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”12 que encaje en dichos parámetros. 18.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 19.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 20. El señor Ramón Humberto Sánchez Alba, en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 9 de abril de 2025 proferida 10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 12 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06093-00 Accionante: Ramón Humberto Sánchez Alba por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción de controversias contractuales con número de radicación 15001-23-31-000- 1997-17024-00/02 y acumulado número 16.942. 21.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. VI.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 22. El requisito de relevancia constitucional se cumple cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental13 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones14. 23.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales15, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces16. 24.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación17, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 15 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 16 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 17 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06093-00 Accionante: Ramón Humberto Sánchez Alba 25. La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202218 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] 18 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06093-00 Accionante: Ramón Humberto Sánchez Alba d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 26.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202319. 27. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales20. 28.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 29.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en la medida en que “[…] Los señores MAGISTRADOS DE LA SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO que hicieron sala en el caso que nos ocupan no valoraron todas las pruebas aportadas como fue el RECURSO DE APELACION que presentó la CONTRALORIA MUNICIPAL DE TUNJA el abogado de uno de los demandantes ya que tristemente de los 4 demandantes, 3 ya fallecieron esperando que se hiciera justicia y hoy misteriosamente después de 29 años los MAGISTRADOS que hicieron SALA DE LA SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO presuntamente violando el debido proceso sin tener en cuenta las pruebas aportadas tampoco el acceso a la administración de justicia confirman la sentencia proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO […]”. 30.

Indicó que la “[…] empresa denominada SERAQUA SA TUNJA creada en la NOTARIA 48 DE BOGOTA en 1996 violando el sistema de contratación consagrado en el (sic) ley 80 integrada entre otros por 3 personas tanto naturales como jurídicas que no habían participado en la licitación tampoco debieron haber participado en la adjudicación y no contento el alcalde de Tunja les regalo todo lo que era propiedad de EMPOTUNJA, además la nación y el Municipio de Tunja le siguió haciendo grandes 19 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016- 03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06093-00 Accionante: Ramón Humberto Sánchez Alba inversiones en infraestructura desde 1996 hasta el 2012 pero todo lo que pagamos los tunjanos en acueducto, alcantarillado todo es para el concesionario […]”. 31.

En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional y, ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia, con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural. 32.

Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que la parte accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales”. 33.

Se considera que la parte accionante no está exponiendo que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad gira en torno a que el Consejo de Estado confirmó la sentencia de dictada por el Tribunal a quo, que negó las pretensiones de las demandas acumuladas. 34. En este punto, se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la providencia de 9 de abril de 2025: “[…] en el presente caso no se advierte que, para la época de los hechos, existiera un Acuerdo o un reglamento proferido por el Concejo Municipal de Tunja en el que expresamente se señalara que, para celebrar contratos de concesión —o cualquier otro contrato—, cuyo objeto girara en torno a la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, se demandara una autorización previa de la Corporación Municipal.

En el mismo sentido, tampoco se observa que, para la misma época, existiera una disposición legal —como sí ocurre hoy en día—, que hiciera exigible algún tipo de autorización para que los alcaldes celebraran este tipo de contratos, con lo cual, contrario a lo alegado por los recurrentes, no pueda entenderse que al celebrar el contrato de concesión No. 0132 de 1996 el alcalde de Tunja haya usurpado las funciones del Concejo Municipal, todo lo cual permite concluir que sí estaba facultado para celebrar el negocio jurídico.

Ahora bien, la Sala no desconoce la relevancia que pudo significar para el municipio de Tunja la celebración del contrato sometido a juicio; sin embargo, dicha circunstancia, per se, no generaba en cabeza del alcalde la obligación de adelantar un trámite previo ante el Concejo Municipal para solicitar algún tipo de autorización, pues ni la Ley —de la época— ni los reglamentos, se lo imponían […]”. […] “[…] Bajo el anterior contexto, aunque es cierto que el municipio de Tunja suscribió el contrato de concesión con una sociedad privada, denominada Sera Q.A. Tuna E.S.P. S.A., dicha circunstancia no da cuenta de la privatización del 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06093-00 Accionante: Ramón Humberto Sánchez Alba servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado.

Precisamente, al amparo de la Constitución Política de 1991 y de la Ley 142 de 1994, resulta posible que particulares o privados presten los servicios públicos, sin que el Estado, en los términos del artículo 365 Superior, se despoje de su función y vigilancia para asegurar su eficiente prestación del servicio, lo que difiere sustancialmente de una privatización, porque el contrato de concesión, tal y como quedó visto, simplemente consiste en otorgar al concesionario, entre otras cosas, la prestación de un servicio público, pero la vigilancia y control de la entidad estatal concedente radica en cabeza del Estado.

Es así, que no puede concluirse, como lo pretende el coadyuvante recurrente, que el municipio de Tunja haya desconocido el Acuerdo No. 015 de 1995, según el cual las facultades otorgadas al alcalde no podían utilizarse para celebrar convenios o contratos que tuvieran por finalidad la privatización de cualquiera de los servicios públicos a cargo del municipio, porque el hecho de que la concesión se hubiese suscrito con una sociedad privada no conlleva, per se, la privatización del servicio público de acueducto y alcantarillado.

Por lo expuesto en precedencia, se despachan de manera desfavorable para los recurrentes los cargos analizados en este acápite 7.2. En consecuencia, al advertir que los planteamientos de los recursos de apelación presentados por Ramón Humberto Sánchez Alba —demandante— y por Hugo Hernando Porras Rodríguez —coadyuvante, no tuvieron vocación de prosperidad, la Sala confirmará la sentencia dictada por el Tribunal a quo, que negó las pretensiones de las demandas acumuladas. […]”. 35.

La transcripción anterior permite evidenciar que, contrario a lo expuesto en el escrito de tutela no se observa que la decisión proferida en sede ordinaria hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del medio de control. 36. En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”21. 37.

Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”; ya que en “el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”22.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”23. 21 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 22 Ibidem. 23 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06093-00 Accionante: Ramón Humberto Sánchez Alba 38. Así las cosas, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DESVINCULAR a la Contraloría Municipal de Tunja, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.