Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-01035-01 (2607-2017) Demandante: Blanca Nieves Alonso Cañón Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Tiempos de servicio en plazas del orden territorial y nacionalizado.
Períodos de labor mediante la modalidad de hora cátedra e interinidad computables solo si se dan mediante vinculaciones de los mismos niveles. Aplicación de sentencias de unificación del 22 de enero de 2015, 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora BLANCA NIEVES ALONSO CAÑÓN instauró demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES1 1 Folios 55 vuelto a 56. 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2015-01035-01 (2607-2017) Que se declare la nulidad de las Resoluciones, (i) RDP 009632 del 20 de marzo de 2014, (ii) RDP 053018 del 18 de noviembre de 2013, (iii) RDP 055542 del 6 de diciembre de 2013, y (iv) RDP 15732 del 20 de mayo de 2014, por medio de las cuales la UGPP negó en dos ocasiones el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la demandante y confirmó dicha decisión respectivamente.
Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la UGPP a reconocer y pagar a la accionante la pensión gracia en cuantía equivalente al 75% del promedio salarial mensual devengado en el último año anterior a la adquisición del estatus jurídico (19 de enero de 2013), con los correspondientes ajustes de ley y efectiva desde la referida fecha.
Además, solicitó que se efectúe la indexación sobre el valor de las sumas adeudadas por este concepto y que se cancelen los intereses moratorios de que trata el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. Que se ordene a la parte pasiva resarcir los perjuicios causados a la reclamante por la reiterada negativa de reconocer la prestación solicitada, ello indemnizando el daño moral sufrido por esta, tasado en una suma entre 1 y 100 smlmv.
Que la autoridad demandada dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA. HECHOS2 Los hechos en que se fundamenta la demanda pueden resumirse de la siguiente manera. Que la señora Blanca Nieves Alonso Cañón nació el 19 de mayo de 1956. Que en su vida laboral estuvo vinculada al magisterio como docente oficial nombrada por el departamento de Boyacá en interinidad para los meses de julio a octubre de 1976, y del mismo modo para el distrito capital de Bogotá en los meses de agosto a noviembre de 1983.
Finalmente fue vinculada en propiedad como educadora de esta última entidad territorial desde 1993, y al menos, hasta la fecha de presentación de la demanda (14 de octubre de 2014), aún ejercía dicha labor. Que el 4 de julio de 2013, el 8 de noviembre de 2013 y el 3 de marzo de 2014, la parte actora solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, peticiones ante las cuales dicha entidad expidió las Resoluciones RDP 035900 del 6 de agosto de 2013, RDP 053018 del 18 de noviembre de 2013 y la RDP 009632 del 20 de marzo de 2014 con las que negó la prestación al aducir que la reclamante no acreditó en debida forma el tipo de vinculación con anterioridad a 1980.
Que contra estas últimas 2 decisiones se interpusieron recursos de reposición y en subsidio apelación que fueron resueltos respectivamente mediante las 2 Folios 56 vuelto a 58. 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2015-01035-01 (2607-2017) Resoluciones RDP 055542 del 6 de diciembre de 2013 y RDP 15732 del 20 de mayo de 2014.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 4 de mayo de 20153 y notificada a la UGPP4, quien presentó memorial de contestación5 en el que manifestó que si bien se observa el Decreto 601 del 10 de agosto de 1976, por medio del cual se nombran unos maestros para ejercer labores docentes interinamente, en el cual se evidencia que la señora Blanca Nieves Alonso Cañón fue nombrada como directora de una Escuela Urbana en el Municipio de Turmequé, en reemplazo de Ana Aurora Soracipa de Bernal a quien se le concedió Licencia por maternidad, lo cierto es que en dicho documento tampoco se indica el tipo de vinculación de la educadora, es decir, si esta obedece al carácter nacional, nacionalizado, departamental o distrital, dato que toma relevancia para el tipo de prestación que se pretende le sea reconocida a la interesada.
Propuso como excepciones las que denominó, (i) presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones, (ii) inexistencia de la obligación, (iii) innominada o genérica, y (iv) prescripción. En la audiencia inicial6 se indicó que no se formularon excepciones previas pendientes de resolver. Adicionalmente en esta diligencia se fijó el litigio estableciéndose el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría la decisión, se señaló que no existía ánimo conciliatorio y se efectuó el decreto de pruebas conforme al artículo 180 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011.
Igualmente, en esta oportunidad se corrió traslado para alegar de conclusión a fin de dictar el respectivo fallo con posterioridad. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN7 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A mediante sentencia del 12 de mayo de 2016 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de los actos demandados y ordenar el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la reclamante con efectividad desde el cumplimiento del estatus pensional (21 de enero de 2013).
Por otro lado, negó los demás pedimentos de la parte actora y no condenó en costas a la UGPP. 3 Folios 82 a 83. 4 Folios 84 a 86. 5 Folios 111 a 117. 6 Folios 130 a 131. 7 Folios 140 a 149. 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2015-01035-01 (2607-2017) Para ello argumentó que, para el caso concreto, de conformidad con los certificados y actos administrativos allegados a la actuación, la demandante se desempeñó como docente interina en el departamento de Boyacá del 19 de julio al 7 de septiembre de 1976 y del 12 de septiembre al 30 de octubre de 1976 en la Escuela Urbana del Municipio de Turmequé, vinculada mediante Decreto 601 del 10 de agosto de 1976 del Gobernador del Departamento de Boyacá, por lo que se concluye que el desempeño realizado en establecimiento educativo de carácter territorial por designación de autoridad administrativa del mismo orden es útil para completar los 20 años de servicios en la docencia oficial y así cumplir el requisito para acceder a la pensión gracia. Que adicionalmente, conforme a la sentencia del Consejo de Estado proferida el 22 de enero de 2015 en materia del servicio prestado bajo la modalidad de hora cátedra, no le asiste la razón a la entidad demandada al negar el cómputo de la vinculación como docente de la reclamante del 25 de agosto al 28 de octubre de 1983 y del 2 al 30 de noviembre de 1983, puesto que no tiene incidencia en el reconocimiento de la pensión gracia el hecho de no mediar una vinculación laboral, dado que la mencionada forma de relación legal y reglamentaria es válida como tiempo de labor oficial, el cual en este caso equivale a 1 mes y 9 días.
Que de acuerdo con las pruebas obrantes en la actuación, las cuales no han sido motivo de réplica por parte de la entidad demandada, se concluye que la parte demandante adquirió el estatus de pensionada el 20 de enero de 2013 cuando cumplió los 20 años de servicios, toda vez que los 50 años de edad los había acreditado el 19 de mayo de 2006, por lo que, al tener probado que la accionante reúne los demás requisitos exigidos en la ley para el reconocimiento de la pensión gracia, esta debe concederse.
EL RECURSO DE APELACIÓN8 La parte demandada en su escrito de apelación solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, al asegurar que dentro del cuaderno administrativo obra certificado de tiempos de servicios 7601 de fecha 26 de noviembre de 2009, expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá, en el cual se indica que la docente Blanca Nieves Alonso Cañón se vinculó desde el 19 de Julio de 1976 como docente interina; sin embargo, en dicho documento no se indica el tipo de vinculación de la docente.
Que sumado a lo anterior, se evidencia que dicha prueba fue expedida «a la presentación alcaldía sin constancia labores sin cotizar a solicitud de Interesado SOL REQ- 104439-2009», por lo que se colige que tal certificado se emitió con base en la declaración que hizo la misma interesada, de manera que se entiende que no existió 8 Folios 175 a 180. 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2015-01035-01 (2607-2017) vinculación de manera legal y reglamentaria para dichos períodos y por lo tanto deben desestimarse.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada presentó alegaciones finales con las que ratificó los argumentos expuestos en la contestación y en el recurso de apelación.9 La parte demandante y el Ministerio Público se abstuvieron de intervenir en esta etapa procesal.10 CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema que debe resolver la Subsección es determinar si la demandante cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el relativo a mantener una vinculación con carácter territorial o nacionalizado durante al menos 20 años de servicio, y acreditar algún período en tal calidad anterior al 31 de diciembre de 1980, ello contabilizando incluso los tiempos desempeñados bajo la modalidad de interinidad y hora cátedra. Marco normativo y jurisprudencial En primer lugar, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio prestacional que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1° señaló que, «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» Por su parte, el artículo 3° de la norma en cita estableció que, «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados. «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 9 Folios 217 a 218. 10 Según constancia secretarial visible a folio 219 del expediente. 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2015-01035-01 (2607-2017) 2.
(Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4. Que observe buena conducta. 5.
(Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.
Posteriormente, la pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […].
Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»11. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos inicialmente previstos para el efecto.
Adicionalmente, la Ley 24 de 1947 consagró que, «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4ª de 1966, en su artículo 4º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».
Ahora bien, sobre el derecho bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección- A, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07. 7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2015-01035-01 (2607-2017) «ARTÍCULO 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (..) 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Por otro lado, la jurisprudencia de esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199712 señaló, «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).
De hecho, en punto a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201813 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, respecto al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 13 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP. 8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2015-01035-01 (2607-2017) «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) 9 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2015-01035-01 (2607-2017) En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.
Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse en primer lugar la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran a los educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.
Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022 del 11 de agosto de 202214 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que, «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial, tal como sucede con el asunto bajo examen en esta oportunidad.
En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos. i) Que acredite 50 años de edad. ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera 14 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP. 10 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2015-01035-01 (2607-2017) acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por el un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. Sobre el cómputo de tiempos de servicio como docente de hora cátedra según la sentencia de unificación del 22 de enero de 2015 Al respecto se precisa que, el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 22 de enero de 2015 dentro del proceso radicado número 25000-23-42-000-2012- 02017-01, mediante la cual abordó, entre otros temas, el relacionado con la contabilización de los períodos de labor de los docentes vinculados por hora cátedra. Para los efectos, la sentencia en comento precisó que el Decreto 259 del 6 de febrero de 198115 indicó en relación con el ascenso de un docente, que aquel debía certificar el tiempo de servicio, respecto del cual se previó también que en los casos en que se tratara de un maestro oficial que no fuera de tiempo completo, el certificado tendría que especificar el número de horas cátedra, lo que permitía concluir que era posible el cómputo del lapso de servicio como educador bajo dicha modalidad de trabajo.
Igualmente, se resaltó que el artículo 1º, parágrafo 1º de la Ley 33 de 1985 dispuso que para determinar el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación sería computable como jornada completa de trabajo docente aquella compuesta por cuatro (4) horas diarias y, además, se indicó la fórmula a aplicarse para el cálculo de dicho tiempo, así. «[…]
PARÁGRAFO 1 º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. […]» 15 «Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Extraordinario 2277 de 1979, en lo relacionado con la inscripción y ascenso en el Escalafón». 11 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2015-01035-01 (2607-2017) Sobre el punto, en la referida providencia también se planteó lo siguiente. «Con relación al cómputo del tiempo de servicio docente por hora cátedra, la Corte Constitucional en sentencia C-517 de 1999, dijo lo siguiente: “(…) Sostuvo que, en ningún caso, esos parámetros de contratación son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado.
(…)” Sobre el particular la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 24 de agosto de 2001 indicó que era posible tener en cuenta el(sic) para efectos del reconocimiento de la pensión gracia el tiempo de servicio prestado como docente hora cátedra y señaló que para su cálculo se daría aplicación al parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
Posteriormente en sentencia de 8 de agosto de 200316 dictada por esta Corporación se ratificó el anterior criterio, para lo cual se concluyó que, “(…) En lo que tiene que ver con el cómputo de tiempo de servicio que da lugar a la pensión de jubilación, el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 señala que sólo se computaran como jornadas completas de trabajo las de cuatro horas diarias.
Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro, el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los del descanso remunerado y de vacaciones conforme a la ley. En estas condiciones como el personal docente oficial labora de lunes a viernes y los sábados y los domingos corresponden a días de descanso remunerados, se deberán adicionar estos días, al igual que los días de vacaciones escolares de semana santa (1 semana) y de vacaciones intermedias (4 semanas) de conformidad con el numeral 2° del artículo 3° del Decreto 0174 de 1982 modificado por el artículo 3° del Decreto 1235 de 1982 en armonía con el artículo 58 del Decreto Reglamentario 1860 de 1994.
Así las cosas deben(sic) entenderse que cuatro horas diarias de labor académica deberán computarse como una jornada completa de trabajo, lo que significa que veinte horas semanales suman ochenta mensuales. (…)” […] En el sub judice, la demandante prestó sus servicios como docente de tiempo completo en propiedad durante los siguientes periodos: […] El anterior tiempo de servicio como docente de tiempo completo da un total de 17 años, 4 meses y 23 días, el cual resulta insuficiente para acceder a la prestación reclamada, sin embargo la actora acreditó que durante el periodo comprendido entre el 5 de junio de 1985 al 30 de septiembre de 1993 se vinculó como docente externa 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 8 de agosto de 2003, expediente No. 0396- 03, M.P. Dr. Jesús María Lemos. 12 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2015-01035-01 (2607-2017) de cátedra con el Departamento de Sucre.
Encontrando la Sala acreditado que dictó las siguientes horas: […] De conformidad con la Ley 33 de 1985, artículo 1º, parágrafo 1º, el total de las horas dictadas se dividen por 4 para establecer los días laborados, de la siguiente manera: 6.548,106/4 = 1.637,0265 días laborados (equivalentes a 4,485 años laborados, es decir a 4 años, 5 meses y 24 días). […]».
De lo expuesto se concluye que la jurisprudencia vigente considera posible el cómputo del tiempo servido como docente por hora cátedra a efectos de satisfacer el requisito de tiempo exigido para acceder a la pensión gracia, que no es otro que el de cumplir 20 años de servicio y que, se recuerda, deben ser con una vinculación del orden territorial o nacionalizado, tal y como se expuso en acápite precedente.
Resolución del caso concreto Con el fin de definir litigios como el presente, resulta necesario verificar el cumplimiento de las exigencias de la normativa aplicable, previstas para consolidar el derecho a la pensión gracia. Pues bien, frente al primer requisito enunciado anteriormente relacionado con la edad, se observa que la señora Blanca Nieves Alonso Cañón nació el 19 de mayo de 1956,17 de modo que cumplió los 50 años el 19 de mayo de 2006.
Respecto al segundo requisito atinente a la acumulación de 20 años de servicio de la reclamante como docente territorial o nacionalizada, (el cual es punto de debate en esta instancia), se realiza el siguiente estudio sobre los tiempos de labor acreditados en la presente causa judicial. • Como docente en interinidad del 19 de julio al 7 de septiembre de 1976 y del 12 de septiembre al 30 de octubre de 1976 Al respecto, se advierte en primer lugar que de conformidad con los certificados laborales expedidos por la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá el 26 de noviembre de 2009 y el 4 de febrero de 2014,18 la demandante efectivamente se desempeñó como docente oficial durante los períodos en mención en el Instituto Técnico Industrial del municipio de Turmequé (antes Escuela Urbana), ello con una vinculación que se aduce de carácter interino departamental. 17 De conformidad con la copia del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía visibles a folio 53 y 54 del expediente. 18 Folios 36 a 37. 13 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2015-01035-01 (2607-2017) De hecho, para demostrar los referidos vínculos se observa que en el expediente reposan el acta de posesión del 19 de julio de 1976 y el Decreto 601 del 10 de agosto de 1976,19 a partir de los cuales se verifica que la reclamante, en efecto detentó una relación legal y reglamentaria con el departamento de Boyacá como directora de una escuela urbana bajo la modalidad de interinidad para cubrir una licencia de maternidad, tal como se aprecia a continuación. Ahora bien, pese a que la entidad demandada aduce que las certificaciones en comento no deben ser tenidas en cuenta por haberse derivado de supuestas 19 Folios 29 a 34. 14 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2015-01035-01 (2607-2017) declaraciones de la misma docente, lo que se infiere a partir de las imágenes colocadas de presente con antelación, es que efectivamente la demandante fue nombrada para ejercer la labor de maestra oficial en interinidad, ello durante los períodos que la misma entidad territorial certificó, pues el hecho de que se indique en tales documentos que no se realizaron descuentos para pensión, no es indicativo de que no se haya prestado el servicio, y en nada influye para el reconocimiento de la pensión gracia, pues esta no se financia a través de cotizaciones.
De acuerdo con lo anterior, resulta necesario verificar la pertinencia de los medios de convicción en comento para establecer la naturaleza del vínculo sostenido por la actora durante los lapsos en mención. Acerca de este punto, lo primero que se logra evidenciar es que el nombramiento que detentó la señora Alonso Cañón fue bajo la modalidad de interinidad, es decir, con el fin de ocupar una vacante de manera transitoria ante la necesidad del servicio y debido a la imposibilidad de designar a un empleado en carrera administrativa.
De hecho, en lo que atañe a la vinculación a la docencia en interinidad, resulta adecuado recordar que para reconocer la pensión gracia, la Ley 114 de 1913, entre otros requisitos, esencialmente exige la acreditación de 20 años de servicio como docente oficial del orden territorial o nacionalizado, ello sin que cobre relevancia la forma en que se materializó la prestación de la labor aludida, es decir, sin que deba tenerse en cuenta o excluirse un tiempo en razón del nombramiento en propiedad o provisional por carrera administrativa, o incluso si solo lo fue de manera transitoria.
Precisamente el Consejo de Estado20 en lo atinente a este planteamiento aseguró que, «[ ] Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley.
En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos. 20 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp.2636-2014, CP Gerardo Arenas Monsalve. 15 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2015-01035-01 (2607-2017) Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo. [ ]» Por lo tanto, para la Subsección es claro que quienes acrediten el ejercicio de la labor docente mediante vinculaciones territoriales o nacionalizadas, tienen derecho a que tales tiempos sean computados al momento de verificar el cumplimiento del requisito de 20 años de servicio, ello incluso en el evento en que tales lapsos se hubiesen concretado bajo la modalidad de interinidad, pues esta en nada influye o distorsiona la naturaleza de la relación legal y reglamentaria, así como tampoco el efectivo desempeño de funciones como educador que son las que finalmente otorgan el derecho.
Aclarado este punto, lo que se observa a partir de las pruebas bajo análisis es que la demandante fue nombrada como directora de una escuela urbana en interinidad, ello por decisión directa y autónoma del departamento de Boyacá, sin que se mencione, se aduzca o se advierta la intervención directa o por autorización del Ministerio de Educación Nacional para adoptar dicha designación, así como tampoco que la plaza ocupada fuera de aquellas previstas para la planta de personal de la Nación, ni que hubiese participado el representante del Fondo Educativo Regional de dicha entidad territorial para cofinanciar las acreencias de dicho empleo a través de recursos del SGP conforme a las previsiones del artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Por lo tanto, es claro que las relaciones legales y reglamentarias de la accionante durante los períodos comprendidos entre el 19 de julio y el 7 de septiembre de 1976 (1 mes y 19 días) y del 12 de septiembre al 30 de octubre de 1976 (1 mes y 18 días), fueron del orden territorial, toda vez que tales nombramientos se efectuaron directamente por el departamento de Boyacá, y por lo tanto con cargo a sus propios recursos, tal como lo prevé el artículo 1º de la Ley 91 de 1989.
En tal sentido, los tiempos bajo estudio sí son computables para consolidar el derecho a la pensión gracia pretendido. • Como docente de hora cátedra del 25 de agosto al 28 de octubre de 1983 y del 2 al 30 de noviembre de 1983 En lo referente a estos períodos, la Sala destaca que fueron certificados durante los referidos extremos mediante documento del 28 de enero de 2014 emitido por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá,21 en el que se indica con claridad que la señora Alonso Cañón efectivamente laboró como docente de hora cátedra. 21 Folio 48. 16 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2015-01035-01 (2607-2017) Sobre el punto se observa que en el expediente reposan las Resoluciones 04010 del 30 de noviembre de 1983 y 04361 del 29 de diciembre del mismo año,22 en las cuales con suficiencia se confirma el hecho anterior, en la medida en que reconocen unos pagos, entre otros, a la reclamante por haberse desempeñado como educadora al servicio del distrito capital de Bogotá durante los períodos bajo estudio en una plaza financiada con recursos del FER, así. 22 Folios 41 a 46. 17 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2015-01035-01 (2607-2017) Como se observa, este tipo de vinculaciones que detentó la demandante bajo la modalidad de hora cátedra fueron financiadas con cargo al Fondo Educativo Regional del Distrito de Bogotá, sin que se mencione o se aduzca la intervención directa o por autorización del Ministerio de Educación Nacional para adoptar dicha decisión, más allá de la de su delegado con fines exclusivos de cofinanciación mediante el mencionado Fondo Educativo Regional. 18 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2015-01035-01 (2607-2017) Ahora, bajo aquel entendido es posible arribar a la conclusión de que los aludidos vínculos de la accionante fueron como maestra nacionalizada, pues es adecuado resaltar que el Consejo de Estado21 ha precisado sobre esta clasificación que, «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».
Como se aprecia de lo expuesto, en el nombramiento de la demandante participó el Fondo Educativo Regional de Bogotá, ello a efectos de viabilizar la financiación de la plaza a través de los recursos que este administra, lo que permite inferir que el cargo ocupado por la educadora tuvo que haber sido creado o modificado en virtud de los presupuestos de los artículos 6 y 10 de la Ley 43 de 1975, más aún cuando tal situación se ajustaría a la interpretación que se desarrolló en la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 acerca de los docentes nacionalizados, según la cual sus acreencias laborales serían asumidas a través del FER, es decir, de manera cofinanciada y no únicamente por la autoridad departamental, distrital o municipal.
Por consiguiente los tiempos en mención sí deben computarse para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues estos se consideran desarrollados en virtud de relaciones legales y reglamentarias nacionalizadas que cumplen con la condición necesaria para colmar el requisito del tiempo de servicio de que trata la Ley 114 de 1913, toda vez que la modalidad de trabajo por hora cátedra es una formalidad que no enerva el tipo de servicio prestado sustancialmente, el cual para el caso de la actora efectivamente fue el de docente oficial, situación que se ajusta perfectamente a los postulados desarrollados en la sentencia de unificación sobre la materia, proferida por esta Corporación el 22 de enero de 2015.
Por consiguiente, es del caso efectuar el cálculo del período de labor oficial que habrá de contabilizarse para consolidar en derecho en litigio, de manera que, al tenor de la referida providencia, tendrá que darse aplicación a la fórmula matemática consagrada en el artículo 1º, parágrafo 1º de la Ley 33 de 1985, por lo que se dividirá el número de horas cátedra cumplidas y pagadas entre 4, tal como se muestra a continuación. DESDE HASTA AÑOS MESES DÍAS NÚMERO DE HORAS CÁTEDRA PAGADAS FÓRMULA (#HORAS CÁTEDRA)/4 25/08/1983 28/10/1983 0 2 3 109 27,25 2/11/1983 30/11/1983 0 0 28 50 12,5 TOTAL DE TIEMPO DE SERVICIO 39 Pues bien, el mencionado resultado de 39 días de labor oficial de la accionante como educadora estatal, equivale a un total de 1 mes y 9 días que por haberse acumulado bajo sendas vinculaciones del orden nacionalizado, serán tenidas en 19 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2015-01035-01 (2607-2017) cuenta para acreditar el requisito de tiempo de servicio necesario a fin de consolidar el derecho a la pensión gracia. • Como docente en propiedad del 8 de junio de 1993 al 28 de enero de 2014 Sobre el período en mención se destaca que, según el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido el 28 de enero de 2014 por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá,23 en efecto, la señora Alonso Cañón fungió como docente de secundaria en la Institución Educativa Nidia Quintero de Turbay, nombrada en propiedad conforme a la Resolución 985 del 21 de mayo de 1993, esto durante los extremos temporales bajo estudio por seguir activa a la fecha del mentado documento.
Ahora, se indica además que ello ocurrió bajo una vinculación del orden territorial. Sobre el particular es de destacar que no reposa en el expediente la aludida resolución de nombramiento de la accionante en calidad de docente del distrito de Bogotá. No obstante, la ausencia de dicha prueba no es óbice para determinar la calidad y efectividad del vínculo sostenido en esta oportunidad, pues según la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 21 de junio de 2018, es viable tener como prueba de la calidad docente los certificados de los cuales se deduzca lo propio, tal como se señaló en dicha providencia de la siguiente forma. «[…] vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. […]» De hecho, la naturaleza como docente territorial a lo largo del lapso en estudio se extrae con facilidad no solo con base en el certificado laboral en comento que expresamente así lo indica, sino que lo propio es confirmado y convalidado por la misma entidad demandada tanto en las Resoluciones RDP 035900 del 6 de agosto de 201324 y RDP 053018 del 18 de noviembre de 2013,25 como en vía judicial, pues en ningún momento discute ni desconoce dicha calidad del nombramiento de la actora, en la medida en que su argumento de oposición para negar el reconocimiento pensional, se centra en primera y en segunda instancia exclusivamente en sostener que el período de interinidad anterior al 31 de diciembre de 1980 y las vinculaciones por hora cátedra en el año 1983, no pueden ser tenidas en cuenta al supuestamente no haberse demostrado el tipo de plaza ocupada. 23 Folio 48. 24 Folios 2 a 3. 25 Folio 4. 20 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2015-01035-01 (2607-2017) Lo anterior se aprecia de las siguientes imágenes de los referidos actos administrativos, cuyos fundamentos se ratifican con los únicos planteamientos de impugnación de la única parte apelante, los cuales limitan la competencia en esta oportunidad, y que exclusivamente se circunscriben a rebatir los mencionados períodos y no el de 1993 en adelante, tal como se observa a continuación. 21 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2015-01035-01 (2607-2017) En tal sentido, ante la falta de discusión acerca de la calidad jurídica de este período bajo estudio, y en razón a las certificaciones laboral y de salarios obrantes en el expediente que confirman la aludida vinculación territorial, para la Sala es posible considerar de manera inequívoca que el lapso de labor oficial acumulado por la demandante entre el 8 de junio de 1993 y el 28 de enero de 2014 (20 años, 7 meses y 20 días), debe ser contabilizado para colmar el tiempo de servicio necesario en orden de acceder al pago de la pensión gracia. Con base en el referido recuento fáctico, se estima que los períodos de trabajo como docente oficial de la señora Blanca Nieves Alonso Cañón en plazas como docente territorial y nacionalizada, se acreditaron de la siguiente forma.
DESDE HASTA AÑOS MESES DÍAS ACTO QUE RESPALDA EL VÍNCULO ENTIDAD QUE EXPIDE EL ACTO Y POSESIONA TIPO DE PLAZA 19/07/76 7/09/76 0 1 19 Oficio 295 del 19 de julio de 1976 Departamento de Boyacá Territorial 12/09/76 30/10/76 0 1 18 Decreto 601 del 10 de agosto de 1976 Departamento de Boyacá Territorial 25/08/83 28/10/83 0 1 9 Resolución 4010 del 30 de noviembre de 1983 Distrito Capital de Bogotá Nacionalizada 2/11/83 30/11/83 Resolución 4361 del 29 de diciembre de 1983 Distrito Capital de Bogotá 8/06/93 28/01/14 20 7 20 Resolución 985 del 21 de mayo de 1993 Distrito Capital de Bogotá Territorial TOTAL 20 + 1 = 21 AÑOS 10 + 2 = 12 MESES (1 AÑO) 66 (2 MESES Y 6 DÍAS) TIEMPO TOTAL DE SERVICIO = 21 AÑOS Y 6 DÍAS En suma, al no encontrar razones que justifiquen prescindir del tiempo laborado por la demandante como maestra oficial durante los lapsos enlistados en la referida tabla, concluye la Sala que aquella satisfizo el requisito de cumplir 20 años al servicio estatal como educadora del orden territorial y nacionalizado.
Seguidamente, sobre el tercer requisito referente a la necesidad de demostrar alguna vinculación en una plaza docente de iguales calidades a las mencionadas con anterioridad, ello previo al 31 de diciembre de 1980, lo propio se deriva sin dificultad del hecho de que la actora efectivamente se desempeñó como tal al servicio del departamento de Boyacá bajo relaciones legales y reglamentarias del orden territorial desde el 19 de julio hasta el 7 de septiembre de 1976 y del 12 de septiembre al 30 de octubre del mismo año respectivamente, es decir, en períodos anteriores a la primera fecha en comento, por lo que se encuentra colmada la exigencia objeto de análisis.
En punto al cumplimiento del cuarto requisito que se circunscribe a la verificación de la buena conducta de la apelante, entendida como el ejercicio del cargo con honradez y consagración, se resalta que este aspecto no fue objeto de discusión en sede administrativa, así como tampoco en la primera instancia y mucho menos a través del recurso de apelación objeto de análisis en esta oportunidad, por lo que se presume la buena fe de la interesada en cuanto a la acreditación de este 22 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2015-01035-01 (2607-2017) requerimiento normativo.
Con base en lo expuesto previamente, se estima que resultó acertado el estudio efectuado por el tribunal de primera instancia en el fallo apelado para acceder al reconocimiento de la prestación solicitada por la accionante, de suerte que habrá de confirmarse dicha providencia, incluidos los aspectos como la fecha de efectividad de la prestación y la no declaratoria de la prescripción, pues una vez realizado el cálculo respectivo por parte de la subsección, en efecto, el momento de la consolidación del estatus pensional fue el 21 de enero de 2013,26 (como lo estimó el juez de origen), y además, la última reclamación administrativa fue presentada el 3 de marzo de 2014, mientras que la demanda fue radicada el 14 de octubre de 2014, es decir, dentro del término previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
Condena en costas de segunda instancia Sobre la imposición de dicha carga, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 del CPACA, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.
No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, la Sala observa que los argumentos del recurso de apelación y los alegatos de conclusión presentados por 26 Según el siguiente análisis por cumplimiento de los 20 años de servicio, pues la edad se cumplió con anterioridad. DESDE HASTA AÑOS MESES DÍAS 19/07/76 7/09/76 0 1 19 12/09/76 30/10/76 0 1 18 25/08/83 28/10/83 0 1 9 2/11/83 30/11/83 8/06/93 21/01/13 19 7 14 TOTAL 19 + 1 = 20 AÑOS 10 + 2 = 12 MESES (1 AÑO) 60 (2 MESES) 23 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-42-000-2015-01035-01 (2607-2017) la parte demandada no presentan una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas.
Contrario a ello, ambos extremos del litigio manifestaron planteamientos razonables para la defensa jurídica de sus intereses. En consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia a la parte accionada según lo manifestado en las consideraciones de la sentencia.
TERCERO: RECONOCER personería adjetiva a los abogados Jhon Jairo Bustos Espinosa, portador de la tarjeta profesional 291.382 del Consejo Superior de la Judicatura, y a Tania Esmeralda López Rubio con tarjeta profesional 360.979 de la misma corporación, ello como apoderados generales de la UGPP conforme a los poderes que les fueron otorgados mediante escrituras públicas visibles en los índices 39 y 43 de la plataforma SAMAI.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ