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11001030600020250040900Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2025-09-08

Radicación interna: 414 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Ana María Charry Gaitán

Actor: Juzgado 001 Promiscuo De Familia Del Circuito De Chinchina (Caldas)·Demandado: Defensoria De Familia Del Instituto Colombiano De Bienestar Familiar (Icbf) -Regional Caldas- Centro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Número único: 11001-03-06-000-2025-00409-00 Referencia: presunto conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) – Regional Caldas – Centro Zonal del Café de Chinchiná (Caldas)- e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) -Regional Caldas- Centro Zonal de Manizales Dos (Caldas) Asunto: Competencia para continuar un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de una adolescente.

Falta de competencia de la Sala, debido a que se trata de un conflicto entre dos dependencias de una misma entidad - intraorgánico. Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados, respectivamente, por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a revisar el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 23 de julio de 20251, la Policía de Infancia y Adolescencia de Manizales (Caldas) dejó a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Caldas- Centro Zonal de Manizales Dos a la adolescente SSGL2 debido a que, al parecer «se evadió de un hogar sustituto» y reside en Chinchiná (Caldas)3. 1Samai, expediente digital, actuación 2, 6_EXPEDIENTEDIGI_EXPEDIENTE_08OneDrive_1_892025z_5_20250909090111416; 004Expediente.pdf, folio 1. 2 Por tratarse de una menor de edad, y con la finalidad de salvaguardar su intimidad y proteger sus derechos, se utilizarán solo las iniciales de sus nombres y los de sus familiares. 3 El informe de valoración sociofamiliar, presentado el 23 de julio de 2025, señala textualmente lo siguiente: De acuerdo con la información suministrada por la adolescente, hace dos meses salió del internado mnematica, no pudo continuar estudiando porque no contaba con los documentos, estuvo en el municipio de Chinchiná un mes con la progenitora, pero tomó la decisión de venirse para Manizales a vivir con su amiga IAS, quien junto con su familia la acogieron, además agregó que su progenitora la reportó como desaparecida, por eso la policía la condujo el 10 de julio del año en curso al ICBF».

Samai, expediente digital, actuación 2, 6_EXPEDIENTEDIGI_EXPEDIENTE_08OneDrive_1_892025z_5_20250909090111416; 004Expediente.pdf, folio 11. Radicación 11001-03-06-000-2025-00409-00 2. El 23 de julio de 20254, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Caldas- Centro Zonal de Manizales Dos i) avocó conocimiento, ii) dispuso la valoración inicial, iii) la verificación de derechos y iv) la rendición del informe pertinente. 3.

Ese mismo día5, mediante auto 2246, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Caldas- Centro Zonal de Manizales Dos remitió la historia de atención al Centro Zonal del Café de Chinchiná (Caldas) para que asumiera y continuara el proceso «con el fin de que se adelanten las diligencias a las que haya lugar y se tomen las medidas que se consideren pertinentes».

Sin embargo, adoptó como medida provisional la «ubicación en la modalidad acogimiento PARD», para lo cual dispuso el ingreso de la adolescente en la institución «Mnematica», ubicada en Manizales (Caldas). 4. El 19 de agosto de 20256, a través de auto 566, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Caldas- Centro Zonal del Café de Chinchiná (Caldas) dispuso no avocar conocimiento y solicitó la resolución del conflicto de competencias al juez de familia que por reparto correspondiera.

Lo anterior, con sustento en la ubicación de la menor de edad, como consecuencia de la medida adoptada para el restablecimiento de derechos. 5. EL 28 de agosto de 20257, por medio de auto interlocutorio núm. 314, el Juzgado de Circuito Promiscuo de Familia de Chinchiná (Caldas) ordenó la remisión del conflicto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que lo dirima.

Lo anterior, con sustento en que «el conflicto negativo de competencia surge entre dos dependencias de una misma entidad del orden nacional, pero que pertenecen a distintas jurisdicciones (Manizales y Chinchiná), así pertenezcan a la misma Regional (Caldas)». II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3°, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 380, en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días hábiles, 4 Samai, expediente digital, actuación 2, 6_EXPEDIENTEDIGI_EXPEDIENTE_08OneDrive_1_892025z_5_20250909090111416; 004Expediente.pdf, folio 5. 5 Samai, expediente digital, actuación 2, 6_EXPEDIENTEDIGI_EXPEDIENTE_08OneDrive_1_892025z_5_20250909090111416; 004Expediente.pdf, folio 69. 6 Samai, expediente digital, actuación 2, 6_EXPEDIENTEDIGI_EXPEDIENTE_08OneDrive_1_892025z_5_20250909090111416; 005Remision.pdf. 7 Samai, expediente digital, actuación 2, 6_EXPEDIENTEDIGI_EXPEDIENTE_08OneDrive_1_892025z_5_20250909090111416; 006 Auto314NoResuelveConfictCompetICBF.pdf Radicación 11001-03-06-000-2025-00409-00 comprendidos entre el 12 y el 18 de septiembre de 2025, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.

En el expediente consta que se comunicó8 la existencia del conflicto de competencias al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Chinchiná (Caldas), a la Defensoría de Familia del ICBF -Regional Caldas- Centro Zonal Del Café, a la Defensoría de Familia del ICBF-Regional Caldas- Centro Zonal Manizales Dos; a la señora CVC, en calidad de defensora de familia del ICBF -Regional Caldas- Centro Zonal Manizales Dos, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a la Fundación Mnematica Sede Gacelas de Manizales (Caldas), a la señora MGL, madre de la adolescente SSGL, y mediante oficio publicado en la página web de la corporación al «Padre de la adolescente SSGL»9, en relación con quien no se tienen datos de contacto.

De conformidad con el informe presentado el 19 de septiembre de 2025, por la Secretaría de la Sala, «[d]entro del término de fijación, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio».10 III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 3.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Caldas- Centro Zonal de Manizales Dos La autoridad no presentó alegatos.

Del auto núm. 224611 emitido el 23 de julio de 2025, se observa que la entidad remitió la historia de atención al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Caldas- Centro Zonal del Café-, al parecer, después de advertir en los antecedentes que la adolescente había vivido con su madre en el municipio de Chinchiná (Caldas). 3.2.

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Caldas- Centro Zonal del Café de Chinchiná (Caldas) 8 Expediente digital, actuación 3, 12_EXPEDIENTEDIGI_04_INFORMEDECOMUNICA_3_20250711110226704. 9 De conformidad con el informe de valoración sociofamiliar, presentado el 23 de julio de 2025, se indicó: «La adolescente no tiene reconocimiento paterno […]».

Samai, expediente digital, actuación 2, 6_EXPEDIENTEDIGI_EXPEDIENTE_08OneDrive_1_892025z_5_20250909090111416; 004Expediente.pdf, folio 11. 10 Expediente digital, actuación 5, 13_ALDESPACHOPOR_Informesecretarial20_0_20250919100102668. 11 «Auto de apertura de investigación». Samai, expediente digital, actuación 2, 6_EXPEDIENTEDIGI_EXPEDIENTE_08OneDrive_1_892025z_5_20250909090111416; 004Expediente.pdf, folio 59.

Radicación 11001-03-06-000-2025-00409-00 La autoridad no presentó alegatos. Del auto núm. 56612 del 19 de agosto de 2025, se desprende que rechazó la competencia con sustento en que esta debe ser asumida por la entidad que se encuentre en el lugar de ubicación de la menor de edad «aun cuando la familiar residiere en el municipio de Chinchiná (Caldas)».

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. La competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

Adicionalmente, la Sala ha señalado que, sin perjuicio de que se cumplan los parámetros anteriores, en términos generales: a) los conflictos de competencias administrativas que le corresponde dirimir son aquellos que se presentan entre diferentes entidades, lo cual excluye aquellos que ocurran entre funcionarios o dependencias de una misma entidad13; b) no puede haber conflicto de competencia administrativa cuando la respectiva actuación ha terminado mediante la expedición de un acto administrativo definitivo y en firme14; y c) no es posible «dirimir conflicto de competencia en casos en los cuales los asuntos puestos a su consideración están sometidos a una decisión judicial»15, así como cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial acerca de la legalidad del acto administrativo16.

En este caso concreto, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo considerando su falta de competencia para resolverlo, debido a que se trata de un 12 «Por medio del cual la Defensoría de Familia ordena remitir el proceso administrativo de restablecimiento de derechos al juez de familia por conflicto de competencias».

Samai, expediente digital, actuación 2, 6_EXPEDIENTEDIGI_EXPEDIENTE_08OneDrive_1_892025z_5_20250909090111416; 005Remision.pdf. 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 10 de marzo de 2011. Radicado núm. 11001-03-06-000-2011-00013-00. 14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de julio de 2021.

Radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00070-00. 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de enero de 2021. Radicado. 11001-03-06-000-2020-00241-00. 16 Ver, entre otras, las Decisiones del 30 de enero de 2019 y del 21 de abril de 2020. Radicados 11001-03-06-000-2018-00227-00 y 11001-03-06-000-2019-00176-00, respectivamente.

Radicación 11001-03-06-000-2025-00409-00 conflicto intra orgánico, entre dos dependencias de una misma entidad – intraorgánico. 2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva17. 3.

Falta de competencia de la Sala para emitir un pronunciamiento de fondo En razón de los elementos fácticos estudiados y las consideraciones jurídicas realizadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado declarará la falta de competencia para resolver de fondo el presunto conflicto de competencias, suscitado entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal del Café de Chinchiná- (Caldas) y la Defensoría de Familia del Centro de Zonal de Manizales Dos (Caldas), considerando que se trata de un asunto intra orgánico, entre dos autoridades que pertenecen al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y, por ende, debe ser resuelto por esta entidad.

La Sala reitera, en armonía con los pronunciamientos previos de este Cuerpo Colegiado que, «los defensores de familia son funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), y las defensorías de familia son dependencias de dicho instituto, por lo que unos y otras pertenecen a la misma entidad»18. Estas dependencias se encuentran sometidas «a la dirección, supervisión y control de un superior jerárquico, sin perjuicio de su autonomía funcional»19.

Por consiguiente, los conflictos de competencia administrativos suscitados entre estas dependencias deben ser resueltos al interior del ICBF. En efecto, el artículo 79 de la Ley 1098 de 200620 dispone que las defensorías de familia «[s]on dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes». 17 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 20 de marzo de 2024, radicado núm. 11001-03-06-000-2023-0841-00. 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 20 de marzo de 2024, radicado núm. 11001-03-06-000-2023-0841-00. 20 Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. Radicación 11001-03-06-000-2025-00409-00 A la vez, la Sala ha dicho que los defensores de familia, al pertenecer al ICBF, deben regirse por las normas sobre la organización y funcionamiento de la entidad, y por los principios generales de la función administrativa, como el de jerarquía21.

Ahora bien, el ICBF puede definir internamente, según su estructura organizacional, el manual de funciones y demás normativa aplicable, a qué dependencia o funcionario corresponde dirimir la controversia, de conformidad con las normas vigentes. Sin embargo, y sin perjuicio de la atribución antes referida, la Sala ha puesto de presente, las funciones que tiene al respecto la dirección general y las direcciones regionales de este instituto.

Puntualmente, en cuanto a las direcciones regionales, de relevancia para este caso concreto, la Sala, con sustento en el artículo 4222 del Decreto 987 de 2012, modificado por el artículo 5° del Decreto 1927 de 2013 y por el artículo 8º del Decreto 879 de 2020, ha sostenido que: [L]os conflictos de competencia entre centros zonales o defensorías de familia adscritas a la misma dirección regional del ICBF, deberán ser resueltos por el correspondiente director regional, y si se presentan entre direcciones regionales, centros zonales o defensorías de familia que pertenezcan a distintas direcciones regionales, la competencia para dirimirlos será del director general del ICBF, sin perjuicio de lo que a nivel interno disponga la normativa existente en materia de conflictos de competencia entre dependencias del Instituto23. [Subrayado propio]. 21Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 20 de marzo de 2024, radicado núm. 11001-03-06-000-2023-0841-00. 22 Entre las funciones de las direcciones regionales del ICBF se encuentran las siguientes: […] 1.

Adelantar las actividades estratégicas, misionales, técnicas, administrativas y jurídicas de la Regional, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Dirección General y cada una de sus Dependencias. 2.Implementar, en coordinación con la Dirección General, la Política Pública para la protección integral de la primera infancia, la niñez, la adolescencia, el bienestar de la familia, desarrollar el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y demás asuntos de naturaleza misional en el respectivo departamento, en lo que sea competencia del ICBF. […] 3.Ejercer la coordinación y funcionamiento efectivo del Sistema Nacional de Bienestar Familiar con las entidades del nivel departamental y brindar asistencia técnica para su operación, en coordinación con la Dirección Nacional del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y en los términos señalados en el Decreto número 936 de 2013 y demás normas que lo modifiquen, adicionen sustituyan o deroguen. 4.

Aplicar los lineamientos técnicos formulados por la Dirección General del Instituto en materia de protección integral de la primera infancia, niñez, adolescencia, familias y comunidades colombianas, en el respectivo departamento […]». [Énfasis añadido]. 23 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 20 de marzo de 2024, radicado núm. 11001-03-06-000-2023-0841-00.

En esta decisión a la vez se citan las siguientes: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 3 de mayo de 2023, con radicación 110010306000202300010 y Decisión del 23 de agosto de 2023, con radicación 110010306000202300259. Radicación 11001-03-06-000-2025-00409-00 En el presente caso, la Defensoría de Familia del Centro Zonal del Café de Chinchiná (Caldas) y la Defensoría de Familia del Centro de Zonal de Manizales Dos (Caldas) pertenecen al ICBF, regional Caldas.

Por consiguiente, le corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar resolver el presunto conflicto de competencias, mediante la dirección regional Caldas del ICBF, debido a que las dependencias referidas se encuentran adscritas a esta autoridad. Por lo anterior, la Sala debe declarar su falta de competencia para dirimir el presunto conflicto y enviar este proceso al director regional Caldas del ICBF, para los efectos de su análisis y resolución. 4.

Exhortos La menor de edad SSGL es sujeto de especial protección constitucional considerando, además de su edad, su género, y que, de conformidad con lo narrado en el expediente, la adolescente refirió que «a los 12 fue víctima de violencia sexual»24, sumado a que, se han adelantado siete peticiones previas relacionadas con la afectación de sus derechos25.

La grave situación narrada evidencia la vulneración de los derechos de la menor de edad y el paso del tiempo tiene el potencial de agravarla aún más. Por consiguiente, la Sala reitera que cualquier decisión o actuación administrativa o judicial que las autoridades adopten o desarrollen en relación con la menor de edad debe tener como referente la salvaguarda de sus derechos, que son de interés superior en nuestro ordenamiento jurídico y, en consecuencia, la finalidad principal de restablecerlos, protegerlos y garantizarlos, toda vez que, por disposición constitucional (artículo 44) y mandato internacional (Convención de los Derechos del Niño, entre otras), son de carácter prevalente sobre los intereses y derechos de otras personas.

En el caso particular de las niñas víctimas de violencia sexual y, en especial, frente a quienes confluyen múltiples factores de vulnerabilidad, debe recordarse que, con la Convención de Belém do Pará, ratificada en el país mediante la Ley 248 de 1995, los Estados parte acordaron «actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer» (art. 7, literal b).

Este deber exige a las autoridades asumir sus competencias de manera eficiente, célere y eficaz en aras de garantizar los derechos comprometidos. 24Samai, expediente digital, actuación 2, 6_EXPEDIENTEDIGI_EXPEDIENTE_08OneDrive_1_892025z_5_20250909090111416, 004Expediente.pdf, folio 12. 25Samai, expediente digital, actuación 2, 6_EXPEDIENTEDIGI_EXPEDIENTE_08OneDrive_1_892025z_5_20250909090111416, 004Expediente.pdf, folio 13.

Radicación 11001-03-06-000-2025-00409-00 En esa misma línea, mediante la Ley 1257 de 2008, el Legislador colombiano estableció una serie de medidas en procura de garantizar en favor de la mujer el derecho a una «vida libre de violencia», así como al «acceso a los procedimientos administrativos y judiciales para su protección y atención» (artículo 1).

A la vez, determinó la obligación de actuar de manera coordinada y ofrecer una «atención diferenciada», lo que implica que, en beneficio de las niñas «se asegure su acceso efectivo a los derechos consagrados en la presente ley» (artículo 8, numeral 6), en el ejercicio de las competencias de las autoridades. En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional ha reiterado que las autoridades deben asumir sus responsabilidades considerando que las víctimas de este flagelo resultan expuestas a un mayor grado de vulnerabilidad y de afectación de sus garantías constitucionales y legales26.

En vista de lo anterior, la Sala exhortará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que actúe con la debida diligencia, de manera célere, y eficaz, en procura de cumplir de forma efectiva sus competencias y así se logre garantizar, proteger y respetar los derechos de la menor de edad. En armonía con lo anterior y, especialmente, en procura de velar por el interés superior de la menor de edad SSGL, se exhortará a la Defensoría del Pueblo - Delegada de la Infancia y la Vejez y a la Procuraduría General de la Nación - Delegada de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, para que acompañen el caso y vigilen el cumplimiento de las medidas que se adopten.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR SU FALTA DE COMPETENCIA para resolver el conflicto intra orgánico de competencia presentado entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal del Café de Chinchiná (Caldas) y la Defensoría de Familia del Centro de Zonal de Manizales Dos (Caldas), ambas dependencias que integran la estructura administrativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, conforme a las razones expuestas en este documento.

SEGUNDO: REMITIR esta decisión, junto con el respectivo expediente, al Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF), para que, a través de la Regional Caldas, proceda según corresponda, a dirimir el presunto conflicto intra orgánico de competencia entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal del Café (Caldas) y la Defensoría de Familia del Centro de Zonal de Manizales Dos (Caldas).

TERCERO: EXHORTAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que actúe con la debida diligencia, de manera célere y eficaz, en procura de cumplir de 26 Corte Constitucional, Sentencia T-448 de 2018. Radicación 11001-03-06-000-2025-00409-00 forma efectiva sus competencias para garantizar, proteger y respetar los derechos de la menor de edad.

CUARTO: EXHORTAR a la Defensoría del Pueblo - Delegada de la Infancia y la Vejez y a la Procuraduría General de la Nación - Delegada de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, para que acompañen el caso y vigilen el cumplimiento de las medidas que se adopten.

QUINTO: COMUNICAR el contenido de esta decisión al Juzgado de Circuito Promiscuo de Familia de Chinchiná (Caldas); al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF); al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) -Dirección Regional de Caldas-; a la Defensoría de Familia del ICBF -Regional Caldas- Centro Zonal Del Café de Chinchiná; a la Defensoría de Familia del ICBF-Regional Caldas- Centro Zonal Manizales Dos; a la señora CVC, en calidad de Defensora de Familia del ICBF -Regional Caldas- Centro Zonal Manizales Dos, a la Fundación Mnematica Sede Gacelas de Manizales (Caldas), a la señora MGL, madre de la adolescente SSGL y al padre de la adolescente SSGL.

SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2020.

SÉPTIMO: ADVERTIR que los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo Radicación 11001-03-06-000-2025-00409-00 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.