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11001333703920180026401Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2024-06-28

Radicación interna: 5403 · REVISION EVENTUAL

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: John William Gonzalez Y Otros·Demandado: Alcaldia Local De Kennedy Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-33-37-039-2018-00264-01 (AP) Actor: JONH WILLIAM GARCÍA CASTRO Y OTROS Demandado: ALCALDÍA LOCAL DE KENNEDY Y OTROS Referencia: MECANISMO EVENTUAL DE REVISIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERÉS COLECTIVOS Procede la Sala a pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, la Constructora Las Galias S.A.S. y el Distrito Capital- Secretaría Distrital de Planeación-Alcaldía Local del Kennedy, con el fin de que se seleccione el proceso de la referencia para trámite del mecanismo de revisión eventual, previsto en el artículo 272 de la Ley 1437 de 2011.

I.

ANTECEDENTES A. Demanda 1. El 4 de octubre de 20191, el señor Jonh William García Castro y otros ciudadanos, presentaron una acción popular en contra de la Alcaldía Local de Kennedy, el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- y la Alcaldía Mayor de Bogotá2, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos «al goce de un ambiente sano y del espacio público, a la vida, buena calidad de bienes y servicios, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes del conjunto residencial Senderos de Castilla I». 1 Expediente digital, archivo 1_ED_01CARATULAYACTADE(.pdf), índice 2 de SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 El 24 de octubre de 2018, el Juzgado 039 Administrativo del Circuito de Bogotá, admitió la acción popular y decidió vincular a la Unidad de Mantenimiento Vial -UMV- y a la Constructora Las Galias.

Expediente digital, archivo 8_ED_08ADMISIONYNOTIFIC(.pdf), índice 2 de SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicación número: 11001-33-37-039-2018-00264-01 (AP) Actor: Jonh William García Castro y otros Demandado: Alcaldía Local de Kennedy y otros Referencia: Mecanismo eventual de revisión 2 2. En consecuencia, solicitaron que las entidades demandadas realizaran un plan de mejoramiento enfocado a garantizar los derechos colectivos invocados, construyendo y adecuando las vías de acceso al conjunto residencial, dado que las vías existentes no cumplían con los parámetros establecidos en la Ley 1228 de 2008.

B. Trámite procesal 3. En sentencia de primera instancia, proferida el 31 de enero de 2022, el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial y negó las pretensiones de la demanda3. 4. Inconforme con esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que el fallo fuera revocado y, en su lugar, se accediera a las súplicas de la demanda, pues el a quo no valoró en debida forma todas las pruebas obrantes en el proceso, tales como las testimoniales y videos aportados4. 5.

El 22 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar dictó la siguiente decisión5:

PRIMERO. REVÓCASE la sentencia de treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO. DECLARASE probada la vulneración del derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes del Conjunto Residencial Senderos de Castilla I, ante la omisión de vigilar el cumplimiento de las normas vigentes sobre desarrollo urbano, al momento de proferirse la licencia de urbanismo del referido conjunto, como lo fue el Decreto 190 de 2004, en su artículo 172 y siguientes.

TERCERO. ORDENAR a la Curadora Urbana No. 3 Adriana López Moncayo, o a quien la suceda en el cargo al momento de ejecutoria de la sentencia, actualice la licencia de construcción a los planos expedidos por la Secretaría Distrital de Planeación, al momento de proferir dicha licencia.

CUARTO. ORDENAR a la Constructora Las Galias, al Distrito Capital, a la Alcaldía Local de Kennedy, al IDU, que dentro del marco de sus competencias, y conforme a sus apropiaciones presupuestales, en forma solidaria, procedan a 3 Expediente digital, archivo 42_ED_159SENTENCIA(.pdf), índice 2 de SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4 Expediente digital, archivo 41_ED_162RECURSOAPELACIONS(.pdf), índice 2 de SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5 Expediente digital, índice 34 de SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicación número: 11001-33-37-039-2018-00264-01 (AP) Actor: Jonh William García Castro y otros Demandado: Alcaldía Local de Kennedy y otros Referencia: Mecanismo eventual de revisión 3 realizar las adecuaciones necesarias al Conjunto Residencial Senderos de Castilla I, conforme a la actualización de la Licencia que en su momento expida la Curaduría Urbana No. 3.

QUINTO. ORDENAR a la Alcaldía Local de Kenedy (sic), aplicar las sanciones a que haya lugar, a los conductores que obstaculicen la vía de acceso al conjunto.

SEXTO. ORDENAR a la Constructora Las Galias, al Distrito Capital, a la Alcaldía Local de Kennedy, al IDU, que dentro del plazo de un año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, procedan a adelantar los estudios técnicos necesarios en aras de satisfacer la protección de los derechos colectivos violados, con el propósito de que los residentes y visitantes del sector, tengan a su disposición vías seguras, técnicamente elaboradas, atendiendo al ordenamiento urbano de la ciudad, de manera que cumplido lo anterior, inicien y lleven a cabo la construcción de las vías arterias, a través de los procesos de selección de contratistas señalados por la ley, que le correspondan, de acuerdo a lo pretendido en ésta acción popular, de conformidad con el artículo 172 del Decreto 190 de 2004 y demás normativas urbanísticas que rijan la materia.

SÉPTIMO. CONFORMAR un comité de verificación de cumplimiento de la sentencia el cual estará integrado por un representante de las siguientes entidades: los actores populares, El Distrito de Bogotá – Alcaldía Local de Kennedy, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, La Secretaría Distrital del Hábitat, la Secretaría Distrital de Planeación y el IDU.

Un Delegado de la Personería y un Delegado de la Defensoría del Pueblo Comité que se deberá instalar una vez quede en firme esta providencia y presentará un informe dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la misma. 6. Mediante proveído del 24 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las solicitudes de aclaración, corrección y adición presentadas por la Secretaría Distrital de Planeación, la Constructora Las Galias, la Alcaldía Local de Kennedy, la Curaduría Urbana 3 y la Curaduría Urbana 56, providencia que fue notificada por estado del 29 de mayo siguiente7.

C. Solicitud de revisión eventual 7. El 12 y 17 de junio de 2024, el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU- 8, la Constructora Las Galias S.A.S. 9 y el Distrito Capital -Secretaría Distrital de Planeación- Alcaldía Local de Kennedy 10 solicitaron la revisión eventual de la sentencia del 22 de noviembre de 2023. Los fundamentos se expondrán en detalle al resolver el presente asunto, para evitar repeticiones innecesarias. 6 Expediente digital, índices 37, 38, 39, 40, 41 y 43 de SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 7 Expediente digital, índice 46 de SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8 Expediente digital, índices 47 y 48 de SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 9 Expediente digital, índice 49 de SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 10 Expediente digital, índice 51 de SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicación número: 11001-33-37-039-2018-00264-01 (AP) Actor: Jonh William García Castro y otros Demandado: Alcaldía Local de Kennedy y otros Referencia: Mecanismo eventual de revisión 4 II. C O N S I D E R A C I O N E S 8. En punto a la resolución de fondo, la Sala abordará la competencia para resolver el asunto, la finalidad y los presupuestos de procedencia del mecanismo de revisión eventual y, finalmente, el caso concreto.

D. Competencia de la Sección 9. El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que adiciona el artículo 36A, a la Ley 270 de 199611, establece: Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia (destacado fuera del texto). 10.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011- reguló en sus artículos 272 y siguientes lo concerniente al mecanismo de revisión eventual. El artículo 274 de este cuerpo normativo fijó la competencia de dicha solicitud, así: Competencia y trámite. De la revisión eventual conocerá la sección que el reglamento determine según su especialidad (…) 11.

Dicha normatividad reguló el trámite del mecanismo de revisión eventual y la autoridad judicial encargada de pronunciarse sobre su selección. En ese sentido, previó que una vez el expediente sea remitido por el Tribunal de origen, la Sección a la que le corresponda según el reglamento de la Corporación, mediante auto motivado, resolverá sobre la petición de selección para revisión12. 11 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 12 Efectivamente, en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996 –el cual fue adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009-, se estableció: “Artículo 36A.

Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. // La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, Radicación número: 11001-33-37-039-2018-00264-01 (AP) Actor: Jonh William García Castro y otros Demandado: Alcaldía Local de Kennedy y otros Referencia: Mecanismo eventual de revisión 5 12.

El anterior criterio fue reiterado en el parágrafo 1° del artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 -Reglamento Interno del Consejo de Estado-, el cual dispone: De la selección para su eventual revisión de las sentencias o de las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. 13.

Aunque las normas en cita se refieren a la Sección, sin indicar si la competencia para la selección es de la sala o del ponente, jurisprudencialmente, se ha entendido que lo es la primera, en aras de adoptar la decisión con el componente mayoritario, tal como procede la escogencia de asuntos para unificación13. En consecuencia, la Sala es competente para decidir sobre la solicitud de revisión eventual de la sentencia del 22 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

E. Finalidad y presupuestos de procedencia del mecanismo eventual de revisión 14. Los artículos 272 a 274 del CPACA establecen lo relativo a la finalidad, procedencia y trámite del mecanismo de eventual revisión de la siguiente forma: Artículo 272. Finalidad de la revisión eventual en las acciones populares y de grupo. La finalidad de la revisión eventual establecida en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado por artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica.

Artículo 273. Procedencia. La revisión eventual procederá, a petición de parte o del Ministerio Público, contra las sentencias o providencias que determinen la finalización o archivo de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella”. 13 Sobre el punto, ver los siguientes autos: Sección Tercera, Subsección B, del 18 de julio de 2024, exp. 25307333300120130041601, M.P. Fredy Ibarra Martínez;

Subsección A, del 14 de noviembre de 2024, exp. 13001-33-33-004-2022-00306-01 (7880), M.P. José Roberto Sáchica; Sección Primera, del 9 de agosto de 2024, exp. 68001333301420200024501, M.P. Hernando Sánchez Sánchez, y Sección Quinta, del 12 de septiembre de 2024, exp. 68001333301520210015901, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Radicación número: 11001-33-37-039-2018-00264-01 (AP) Actor: Jonh William García Castro y otros Demandado: Alcaldía Local de Kennedy y otros Referencia: Mecanismo eventual de revisión 6 proferidas por los Tribunales Administrativos, que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, en los siguientes casos: 1.

Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales. 2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación. Artículo 274.

Competencia y trámite. De la revisión eventual conocerá la sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas: 1. La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso. 2.

En la petición deberá hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión, y acompañarse a la misma copia de las providencias relacionadas con la solicitud. 3. Los Tribunales Administrativos, dentro del término de ocho (8) días contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente sección que el reglamento determine, el expediente, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, esta resuelva, mediante auto motivado, sobre la petición de revisión. 4.

Cuando se decida no seleccionar una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrá insistir en su petición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha decisión. La decisión de selección o no selección y la resolución de la insistencia serán motivadas. 5. La sentencia sobre las providencias seleccionadas para revisión será proferida, con el carácter de Sentencia de Unificación por la sección que el reglamento determine según su especialidad, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su selección. 6.

Si prospera la revisión, total o parcialmente, se invalidará, en lo pertinente, la sentencia o el auto, y se dictará la providencia de reemplazo o se adoptarán las disposiciones que correspondan, según el caso. Si la sentencia impugnada se cumplió en forma total o parcial, la Sentencia de Unificación dejará sin efectos los actos procesales realizados y dispondrá que el juez inferior ejecute las órdenes sobre las restituciones y adopte las medidas a que haya lugar.

Parágrafo. La presentación de la solicitud y el trámite de la revisión eventual, no suspende la ejecución de la providencia objeto del mismo. 15. La Sala Plena de esta Corporación ya se ha pronunciado con respecto al mecanismo de revisión eventual en el sentido de señalar que su naturaleza no corresponde a la de un recurso ordinario ni extraordinario, sino que debe ser considerada un medio de impugnación excepcional o un medio de impugnación en grado supremo14 que tiene como finalidad la unificación de jurisprudencia, lo que implica que el legislador le otorgó la competencia al Consejo de Estado para 14 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 3 de septiembre de 2013, exp. 17001-33-31-001- 2009-01566-01 (IJ), M.P. Mauricio Fajardo Gómez, y auto del 14 de julio de 2009, exp. 20001-23- 31-000-2007-00244-01(IJ) AG, del mismo ponente.

Radicación número: 11001-33-37-039-2018-00264-01 (AP) Actor: Jonh William García Castro y otros Demandado: Alcaldía Local de Kennedy y otros Referencia: Mecanismo eventual de revisión 7 conocer del mismo, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, es decir, en este caso no actúa a título de tribunal de instancia. 16.

Así, es claro que la petición de revisión eventual no comporta la posibilidad de controvertir o manifestar las razones de inconformidad con la providencia objeto de la solicitud, en la medida en que dicho mecanismo no supone el trámite de una tercera instancia en la cual se pueda reabrir debates probatorios o jurídicos, dado que estos han debido surtirse en las dos instancias que le precedieron. 17.

En ese sentido, la revisión eventual en modo alguno puede servir como excusa para replantear los temas ya ventilados y decididos en el proceso respectivo, dado que, se reitera, su fin no puede ser diferente al de la unificación de la jurisprudencia en materia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. E. El caso concreto 18.

La solicitud de revisión eventual se formuló oportunamente, en los términos del numeral 1º del artículo 274 del CPACA. En efecto, la sentencia del 22 de noviembre de 2023 fue objeto de solicitudes de aclaración, adición y corrección, las cuales fueron resueltas por medio de auto del 24 de mayo de 2024, notificado por estado del 29 de mayo siguiente15.

Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 285 del CGP, el fallo de segunda instancia quedó en firme el 4 de junio de 2024. 19. Así las cosas, los ocho días con los que contaban las partes para interponer la solicitud vencían el 17 de junio de 2024, y los escritos fueron radicados oportunamente el 12 de junio de 2024, por el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- y la Constructora Las Galias S.A.S., y el 17 de junio de 2024 por el Distrito Capital- Secretaría Distrital de Planeación-Alcaldía Local del Kennedy. 20.

La sentencia objeto de la solicitud de revisión fue proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el trámite del medio de control de protección de derechos e interés colectivos promovido por el señor Jonh William García Castro y otros ciudadanos. En consecuencia, se satisface el presupuesto según el cual, la decisión objeto de revisión eventual debe ser una providencia que ponga fin al proceso y no sea susceptible de medios de impugnación. 15 Expediente digital, índice 46 de SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicación número: 11001-33-37-039-2018-00264-01 (AP) Actor: Jonh William García Castro y otros Demandado: Alcaldía Local de Kennedy y otros Referencia: Mecanismo eventual de revisión 8 21. De igual manera, se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa dado que las solicitudes de revisión eventual fueron presentadas por el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, la Constructora Las Galias S.A.S. y el Distrito Capital-Secretaría Distrital de Planeación-Alcaldía Local del Kennedy, quienes conformaron el extremo demandado en el medio de control de protección de derechos e interés colectivos. 22.

En conclusión, la Sala observa que la solicitud de revisión eventual i) fue presentada y sustentada durante el trámite de un proceso de acción popular, ii) la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del asunto, iii) la solicitud fue presentada por la parte demandada dentro del término previsto para ello, iv) en contra de una sentencia de segunda instancia que dio por terminado el proceso y v) fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 23.

Ahora bien, en lo atinente a la exigencia relacionada con la sustentación, cabe poner de relieve que en la petición debe hacerse una exposición de las razones por las cuales se debe acceder a la revisión, las cuales deben referirse a las contradicciones o divergencias interpretativas respecto de la ley aplicada al caso, o por oponerse a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a la jurisprudencia reiterada de la Corporación. 24.

En este punto, se referirá cada uno de los argumentos expresados en las solicitudes, así: 25. El Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- indicó que: i) La providencia no respetó un mínimo de seguridad jurídica a las situaciones que fueron objeto de licenciamiento urbanístico, independiente a que lo allí autorizado no fuere lo más conveniente para la accesibilidad del sector, pasando por encima de la confianza legítima que respecto de los actos administrativos se refiere, mas este en estudio (sic) el cual abre la puerta a la discusión jurídica de las vulneraciones relacionadas por el despacho, pues es a partir del acto que se toman decisiones judiciales las cuales no contaron ni cuentan con los insumos técnicos necesario para poder definir y cambiar la naturaleza de unos predios que hasta hoy son privados, recordemos que no fueron entregados al Distrito Capital, que no obran en los inventarios del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO con su respectivo paz y salvo, y mucho menos tuvieron el acompañamiento técnico por parte del IDU el cual es necesario para la entrega de áreas de cesión gratuitas y pasar bajo la administración del Distrito. ii) No se analizó que la vía objeto del problema jurídico es diferente a la vía del numeral sexto de la sentencia, lo cual impone alterar el orden en lo que se Radicación número: 11001-33-37-039-2018-00264-01 (AP) Actor: Jonh William García Castro y otros Demandado: Alcaldía Local de Kennedy y otros Referencia: Mecanismo eventual de revisión 9 refiere a los planes de desarrollo y obras sometidas al gasto público y debida planeación, ya que se interfiere y coadministra recursos públicos y demás al abordarse una situación que es ajena al problema jurídico planteado en la demanda. iii) La providencia desconoce los procedimientos administrativos existentes y las posibilidades reales de cumplir lo allí ordenado, no reconoce los efectos hacia el futuro de la misma y el Decreto 555 del 2021 en lo que se refiere a cesiones gratuitas. iv) La providencia desconoce las situaciones que se materializaron en el sector en virtud de la licencia expedida, hechos consolidados, situaciones que debieron estar en cabeza de quienes prometen y promueven los proyectos urbanísticos, afectando ahora dineros públicos a partir de un negocio entre particulares. v) La providencia desconoce el tránsito normativo ocurrido con la revisión ordinaria del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá a través del Decreto Distrital 555 de 2021. 25.1.

Además, sostuvo que en la sentencia, el Tribunal realizó una interpretación contradictoria de la Ley 472 de 1998, pues cambió la naturaleza del debate jurídico, dado que inicialmente se trataba de «un negocio o relación contractual entre particulares de propiedad horizontal», la cual transformó a la «interpretación en lo que a coadministración de los planes de ordenamiento territorial se refiere». 25.2.

También indicó que las órdenes impartidas en la sentencia «no resultan adecuadas a la normatividad ni a la realidad fáctica de la urbanización» y que se desconoció de manera directa el artículo 156 del Decreto 555 de 2021, relacionado con la «cualificación del Sistema Vial», así como el Decreto 072 de 2023 y el manejo técnico y jurídico que existe respecto de zonas de cesión. 25.3.

Hizo referencia a la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Primera de esta Corporación en el proceso 19001233300020180033601, el 14 de marzo de 2024, como «antecedente jurisdiccional»; transcribió apartes de la misma e indicó que el precedente a destacar es que esa providencia «modificó las órdenes dadas en primera instancia considerando la necesidad de contar con órdenes claras y adecuadas para la protección de los derechos colectivos conforme al criterio de las autoridades expertas en el tema». 25.4.

Finalmente, su petición está encaminada a que se revoque el ordinal sexto de la sentencia, pues considera que los fundamentos jurídicos de la misma providencia se contradicen. Aunado a lo anterior, manifestó que la decisión se adoptó sin una prueba pericial o «aporte técnico» que le diera claridad al fallador. Radicación número: 11001-33-37-039-2018-00264-01 (AP) Actor: Jonh William García Castro y otros Demandado: Alcaldía Local de Kennedy y otros Referencia: Mecanismo eventual de revisión 10 26.

La Constructora Las Galias S.A.S. solicitó que la sentencia de segunda instancia sea seleccionada para revisión, dado que «no se aplicó jurisprudencia unificada del Consejo de Estado y en caso de no encontrarlo así, se unifique» pues considera que no existe posición consolidada sobre los siguientes aspectos, los cuales el ad quem no tuvo en cuenta: a. El alcance de la imposición de cargas urbanísticas que corresponden a terceros privados (externos) que tienen el derecho de dominio y propiedad de estos predios en contra de personas naturales o jurídicas privadas que no tienen ningún derecho de dominio o propiedad en aras de salvaguardar derechos colectivos. b. Indebida integración del litisconsorcio necesario: violación del debido proceso a los terceros afectados con la decisión en segunda instancia, ya que impone cargas por la violación de derechos colectivos a terceros que no son propietarios de los bienes por donde debe urbanizarse. c. Confianza legítima, ya que se tramitaron todos los permisos, licencia de urbanización y construcción conforme a los planos, normativa vigente y aplicable y fue aprobada por la curaduría urbana y ahora el despacho ordena la actualización de la licencia sin indicar a qué licencia hace relación, es decir de urbanización o construcción así como que lo que se modifique afecta directamente al proyecto ya construido en su totalidad y con esta actualización se estaría causando un agravio a la comunidad. d. Nadie está obligado a lo imposible: Orden del despacho de segunda instancia de adelantar estudios, contratación y realizar la construcción de la vía Carrera 81 B bis vía tipo V 7. e. Obligatoriedad del despacho que resuelva el recurso de apelación de motivar singularmente la no procedencia de las excepciones propuestas. 26.1.

Adicionalmente, sostuvo que en el medio de control de protección de derechos e interés colectivos no se integró en debida forma a las partes, pues era necesario vincular a los propietarios de las bodegas aledañas al conjunto residencial Senderos de Castilla I, y que la sentencia de segundo grado violenta la confianza legítima dado que en ella se ordenó la actualización de una licencia, pero no se especificó si es una licencia urbanística de construcción o una licencia urbanística de urbanización, lo cual hace que esa orden sea abierta y ambigua. 26.2.

Por último, adujo que las decisiones de segunda instancia deben estar motivadas cuando decidan revocar la primera instancia, indicando individualmente las razones por las que «despacha las excepciones y argumentar las razones para imponer una carga en la parte resolutiva». 27. El Distrito Capital-Secretaría Distrital de Planeación-Alcaldía Local de Kennedy reiteró algunos de los planteamientos expuestos por el Instituto de Desarrollo Radicación número: 11001-33-37-039-2018-00264-01 (AP) Actor: Jonh William García Castro y otros Demandado: Alcaldía Local de Kennedy y otros Referencia: Mecanismo eventual de revisión 11 Urbano -IDU-, para lo cual pidió que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la acción popular. 27.2.

Indicó que esa providencia incurrió en errores técnicos, jurídicos e interpretativos que son objeto de un recurso; sin embargo, al no ser susceptible de medios de impugnación, es necesario que esos errores sean revisados por el Consejo de Estado, para lo cual señaló lo siguiente: 4.1 La providencia objeto de recurso no respetó la seguridad jurídica y legalidad de las situaciones que fueron objeto de licenciamiento urbanístico, independiente a que lo allí autorizado no fuere lo más conveniente para la accesibilidad del sector. 4.2 La providencia desconoce los procedimientos administrativos existentes y las posibilidades reales de cumplir lo allí ordenado. 4.3 La providencia desconoce las situaciones que se materializaron en el sector en virtud de la licencia expedida. 4.4 La providencia desconoce el tránsito normativo ocurrido con la revisión ordinaria del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá a través del Decreto Distrital 555 de 2021. 27.3.

Enlistó algunas providencias proferidas por el Consejo de Estado, las cuales invocó como antecedentes relacionados con «principio de legalidad, derechos adquiridos, presupuesto, competencia de la administración, razones técnicas o materiales», y transcribió algunos apartes de dichas sentencias, sin más explicaciones, así: (i) De la sentencia de la Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, del 15 de febrero de 2024, exp. 68001233300020140001001: Tema o precedente a destacar: La sentencia de segunda instancia modificó las órdenes dadas en primera instancia frente a las medidas para controlar el peligro aviario en las zonas aledañas al aeropuerto Palonegro de Bucaramanga ocasionadas por el gallinazo negro, considerando que las órdenes dadas en primera instancia deben respetar la competencia de la administración, ser coherentes con los instrumentos previstos por la normatividad y técnicamente adecuadas.

(ii) De la sentencia de la Sección Primera, C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, del 9 de mayo de 2024, exp. 85001233300020210022701: Tema o precedente a destacar: La sentencia de segunda instancia modificó las órdenes dadas en primera instancia para considerar la realidad contractual de las entidades involucradas en la ejecución de vías en el departamento del Radicación número: 11001-33-37-039-2018-00264-01 (AP) Actor: Jonh William García Castro y otros Demandado: Alcaldía Local de Kennedy y otros Referencia: Mecanismo eventual de revisión 12 Casanare, destacando que las órdenes dadas en primera instancia deben ser razonables técnica y jurídicamente: (iii) De la sentencia de la Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, del 9 de mayo de 2024, exp. 41001233300020150085301: Tema o precedente a destacar: La sentencia de segunda instancia modificó las órdenes dadas en Primera instancia frente a las medidas para restablecer el orden urbanístico en tanto que es necesario atender a los procedimientos previstos en la normatividad vigente.

(iv) De la sentencia de la Sección Primera, C.P. Oswaldo Giraldo López, del 18 de abril de 2024, exp. 08001233300020160104701: Tema o precedente a destacar: La sentencia de segunda instancia modificó las órdenes dadas en primera instancia atendiendo los procedimientos administrativos y presupuestales que la administración debe cumplir: 28.

De la lectura de las solicitudes presentadas por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, la Constructora Las Galias S.A.S. y el Distrito Capital – Alcaldía Local de Kennedy – Secretaría Distrital de Planeación, la Sala advierte que en estas no se precisan o identifican los aspectos o materias que demandan la revisión de la sentencia del medio de control de protección de derechos e interés colectivos y que tengan como finalidad unificar jurisprudencia. 29.

Es importante resaltar que tampoco se explicitan las posiciones jurisprudenciales divergentes, en las cuales se origina la invocada contradicción o la necesidad de unificación, en tanto en los escritos del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- y el Distrito Capital-Secretaría Distrital de Planeación-Alcaldía Local de Kennedy sólo se hace mención al contenido de unas providencias proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado, de la cuales se limitan a transcribir apartes y la decisión que se dictó en ellas, sin realizar un análisis de fondo ni señalar los puntos dispares o incongruentes entre ellas. 30.

Lo anterior, no permite a la Sala afirmar que exista un desconocimiento de jurisprudencia unificada o reiterada del Consejo de Estado, pues respecto de las sentencias invocadas como desconocidas o contrarias, los solicitantes no indicaron cuáles fueron los lineamientos o parámetros respecto de los cuales la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se apartó o que haya disparidad de criterios entre unas y otras.

Radicación número: 11001-33-37-039-2018-00264-01 (AP) Actor: Jonh William García Castro y otros Demandado: Alcaldía Local de Kennedy y otros Referencia: Mecanismo eventual de revisión 13 31. De igual manera, la Sala evidencia que, de manera transversal, las solicitudes de revisión eventual tienen desacuerdos respecto del fallo que se solicita seleccionar, pues en su mismo dicho indicaron que la providencia contiene errores jurídicos y técnicos que son susceptibles de medios de impugnación, pero que se encuentran imposibilitados para interponerlos, también, que la decisión se dictó sin pruebas técnicas o periciales. 32.

Finalmente, las peticiones elevadas no guardan relación con la finalidad que persigue este mecanismo procesal, dado que, resulta evidente que los solicitantes no están de acuerdo con la decisión de segunda instancia y lo que pretenden es continuar con el debate procesal que culminó con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 33.

En este orden de ideas, para la Sala no existe necesidad de unificar jurisprudencia respecto de los puntos propuestos por los solicitantes. Es importante señalar que la argumentación de los peticionarios no es suficiente ni plantean contradicciones o divergencias interpretativas sobre las cuestiones esbozadas. Las solicitudes presentadas solo evidencian inconformidades de los solicitantes con lo decidido por el juez de segunda instancia; sin embargo, no es posible utilizar la revisión eventual como una instancia adicional en el trámite del medio de control de protección de derechos e interés colectivos, pues su finalidad no está dirigida a replantear el tema de fondo discutido y definido en las instancias del proceso.

Por esta razón, la Sala no seleccionará la sentencia del 22 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: NO SELECCIONAR para el trámite del mecanismo de revisión eventual la sentencia del 22 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes y al Ministerio Público. Radicación número: 11001-33-37-039-2018-00264-01 (AP) Actor: Jonh William García Castro y otros Demandado: Alcaldía Local de Kennedy y otros Referencia: Mecanismo eventual de revisión 14 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ firmado electrónicamente firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ firmado electrónicamente Ausente con excusa MARÍA ADRIANA MARÍN ALBERTO MONTAÑA PLATA firmado electrónicamente firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ ADRIANA POLIDURA CASTILLO firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES VF