Radicado: 11001-03-15-000-2024-05918-00 Accionante: Jorge Heriberto Moreno Granados CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-05918-00 Accionantes: Jorge Heriberto Moreno Granados Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela contra providencias judiciales.
Subtema 1. Requisitos generales de la acción de tutela. Subtema 2. Suficiencia en la carga argumentativa. Improcedencia. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Jorge Heriberto Moreno Granados en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Jorge Heriberto Moreno Granados presentó acción de tutela para deprecar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia1, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con ocasión de la sentencia del 11 de octubre de 2024 dictada al interior del proceso con radicado núm. 54001-33-33-015-2024-00078- 00/01. 1.2.
Hechos probados 1.2.1. Jorge Heriberto Moreno Granados formuló demanda en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, en contra del Consejo Electoral Universitario – Universidad Francisco de Paula Santander UFPS- para que se ordenara a la institución universitaria dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal b) del artículo 1 del Acuerdo 029 de 1996, de tal forma que se dispusiera el rechazo de la inscripción del señor 1 Archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 6EDADFD9455D17E1 FF4D02CC1D8721FF 75415E297F711DCE 9B6F0395CC3AD1E5.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05918-00 Accionante: Jorge Heriberto Moreno Granados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 José Leonardo Sánchez Quintero como candidato a representante de los egresados, elección que se llevaría a cabo el 30 de agosto de 2024. 1.2.2.
El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cúcuta que, en sentencia del 16 de septiembre de 20242, decidió rechazar la demanda por considerar que la parte actora no agotó el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia, en tanto, debía requerir a la institución universitaria para que acatara la obligación que consideraba desatendida, ya que en el escrito de petición que radicó, se limitó a indicar que debía rechazar la inscripción debatida.
Agregó al respecto, que la constitución en renuencia no es una petición simple sino una solicitud expresa que tiene como propósito configurar el requisito para dar trámite a la acción de cumplimiento, que, si bien no requiere formalidades especiales, al menos debe contener, entre otros, la petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, circunstancia que no fue acreditada por el interesado en el caso en estudio. 1.2.3.
Inconforme con la decisión, la parte accionante presentó escrito de impugnación en contra del fallo del 16 de septiembre de 20243, en el que adujo que no era procedente que el juez de instancia decidiera el rechazo de la demanda ya que lo correspondiente era admitir la acción. Expuso que, tampoco estaba acreditado que la constitución en renuencia realizada fue insuficiente, pues la acción de cumplimiento no exigía al solicitante que se realizara la petición en forma explícita y expresa, por lo que, el contenido era claro respecto de la aplicación del literal b) del Acuerdo No. 029 de 1996 dictado por la UFPS. 1.2.3.1.
El recurso le correspondió desatarlo al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, autoridad judicial que, mediante sentencia del 11 de octubre de 20244, revocó el fallo dictado en primera instancia y, en su lugar, declaró “que la acción es improcedente según lo previsto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues la disposición normativa indicó en forma clara que no procederá la presente acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento”. 1.3.
Argumentos y pretensiones de tutela. 2 Archivo electrónico ubicado en el índice 15 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado B013BAEBA899F240 8A2E1A4CE9BF22A3 7D0B796594BDDED7 B378347B714BA150. 3 Ibid. 4 Archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: A7F8BB98CF0B2E9B 949D71A2673FF62D 68184CCB53229472 7EFF79723A74C599.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05918-00 Accionante: Jorge Heriberto Moreno Granados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3.1. El accionante adujo que la autoridad cuestionada incurrió en una violación directa de la constitución en tanto, la decisión objeto de tutela, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Resaltó que la acción de cumplimiento que promovió la dirigió en contra del “Consejo Electoral Universitario de la UFPS, para que hiciera cumplir el requisito mínimo para elegir y ser elegido de los aspirantes a ser integrantes del Consejo Superior Universitario de la UFPS e informe que un posible aspirante no lo cumplía cuyo nombre es el señor JOSÉ LEONARDO SÁNCHEZ QUINTERO, por haber tenido una sanción de ley impuesta por el Ministerio de Educación Nacional y por lo tanto se rechazara su inscripción. Este requisito el cual exigí su cumplimiento está contenido en el artículo 1 en su literales b del acuerdo del Consejo Superior Universitario # 029 del 23 de mayo de 1.996 (…) cuya elección se llevaría a cabo el 30 de agosto de 2024 por parte de los egresados en los predios de la UFPS tanto en la ciudad de Cúcuta, como en la ciudad de Ocaña, como en las instalaciones del centro de educación a distancia CREAD que existe en el Municipio de Ocaña.”5.
En ese sentido, explicó que la disposición administrativa de la que exige cumplimiento no es un acto administrativo, como de forma equivocada lo interpretó el Tribunal, por lo que no era viable establecer que contaba con otro medio para manifestar su inconformidad en el trámite de inscripción para la elección del representante de los egresados de la entidad universitaria.
Agregó que tal estimación fue errada en la medida en que, lo solicitado no se refiere a un acto administrativo subjetivo que cree una situación jurídica individual, concreta y particular a su favor, por lo que no era procedente exigir agotar el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como un requisito de subsidiariedad.
Adujo que la autoridad cuestionada no tuvo en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-198 de 1998 que declaró exequible el inciso 2° de la Ley 393 de 1997 para el estudio de lo solicitado en la demanda de acción de cumplimiento. Finalmente, indicó que, para la fecha de presentación de la acción de cumplimiento, esto es, el 12 de agosto de 2024, era improcedente presentar o interponer una 5 Página 4 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 6EDADFD9455D17E1 FF4D02CC1D8721FF 75415E297F711DCE 9B6F0395CC3AD1E5.
Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05918-00 Accionante: Jorge Heriberto Moreno Granados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 demanda de nulidad electoral dado que las elecciones para designar al representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario de la UFPS se llevarían a cabo el 30 de agosto siguiente, por lo que, era incierto quien resultaría ganador. 1.3.2.
El accionante solicitó al juez constitucional6: “Pretendo Que la Sala Constitucional de Tutela del Consejo de Estado ampare mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y cualquier otro que considere vulnerado y en consecuencia proceda a revocar la Sentencia de Segunda Instancia y ordene al Tribunal Administrativo del Norte de Santander a dictar nueva sentencia, decretando las pretensiones de la demanda de Acción de Cumplimiento dentro del proceso con radicado 54001-33-33-015 2024.00078-01 del suscrito accionante.”7. 1.4.
Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 5 de noviembre de 20248, admitió la acción; vinculó como terceros con interés al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cúcuta, al Consejo Electoral Universitario - Universidad Francisco de Paula Santander UFPS-, a los señores Carlos Alberto Bolívar Corredor y César Mauricio Arias Carreño y, a los demás que hicieron parte o intervinieron en el proceso con radicado núm. 54001-33-33-015-2024-00078 00/01; solicitó el expediente digital, ordenó notificar a los sujetos procesales y decretó pruebas. 1.4.2.
El Tribunal Administrativo del Norte de Santander9, a través del titular del despacho, indicó que el accionante pretende mediante la acción de tutela controvertir la legalidad de una providencia dictada por esa Corporación sin concretar o exponer con claridad la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales enunciados en su escrito de tutela, por lo que, su solicitud es improcedente.
De otra parte, allegó copia digital del expediente objeto de estudio y relacionó a las partes e intervinientes. 6 Página 33 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 6EDADFD9455D17E1 FF4D02CC1D8721FF 75415E297F711DCE 9B6F0395CC3AD1E5. 7 Esta es una trascripción literal.
Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 8 Archivo electrónico ubicado en el índice 4 del expediente digital de tutela del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: AD66FE7C6F058B67 F7AFEBE90CD48006 0E407FAFEC610A31 688243D06EE5A6F3. 9 Archivos electrónicos ubicados en el índice 8 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificados con certificados 3B7AE8A6B5F5DCD8 74407F596EAB3510 22AAB77F52568756 913CBF1AB73AA569 y 53DAAD896E199834 A54F4B8C09817713 21D9EB0965CC7213 E31FF97DDC0F713A.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05918-00 Accionante: Jorge Heriberto Moreno Granados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 De otra parte, en cumplimiento de la orden impartida en al auto admisorio, allegó la información solicitada en relación con las partes e intervinientes en el proceso y allegó copia digital del expediente con radicado núm. 23001-33-33 003-2024-00166- 01. 1.4.3.
La Universidad Francisco de Paula Santander -UFPS-10 por conducto de la rectora de la institución indicó, en síntesis, que la parte accionante acude a la acción de tutela para controvertir una decisión judicial sin cumplir con la carga argumentativa que acreditara el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad para avanzar a un estudio de fondo respecto de una posible vulneración de sus derechos fundamentales.
Por lo tanto, solicitó declarar la improcedencia del amparo deprecado. 1.4.4. El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cúcuta11 remitió el expediente del proceso objeto de tutela y a través de la titular del despacho indicó que en el caso de la referencia resolvió rechazar la demanda al encontrar que no fue acreditado el requisito de constitución en renuencia de la demanda, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la solicitud.
Agregó que, conforme al recurso de apelación desatado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en decisión dictada el 11 de octubre de 2024, dispuso el cumplimiento de lo ordenado. 1.4.5. El asunto pasó al despacho para fallo sin registro de algún otro pronunciamiento respecto de los hechos y pretensiones del asunto de la referencia12.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 10 Archivos electrónicos ubicados en los índices 13 y 14 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificados con certificados 8FA97B8C8BBC8984 0A35FA62238DC782 2518A2D3F81E2E66 15F62DA3E8B09BD5, 8A36709167E6BD93 01E58B5567EA98A3 9F94D1E1F05C4618 EA2ABA137D1E6D2C y 5F6DA70B61089944 2E9A6044F8EAAC4F B013D026A1099DE7 4C4F00F2AA0C5B6B. 11 Archivos electrónicos ubicados en el índice 15 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificados con certificados C772E9A906D521C5 602CBA56A642C177 8781E924ECF6C89B 2BEA39D595156115, F76D880988F1B9BB 5CA458578E02354F 2F956731B2889AB8 B184CBCD121B0968 y B013BAEBA899F240 8A2E1A4CE9BF22A3 7D0B796594BDDED7 B378347B714BA150. 12 Archivo electrónico ubicado en el índice 18 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificados con certificado B600B7AA0CBF9657 0350CF51BC168116 2F892AC2738279E4 559CBFBF279F617D.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05918-00 Accionante: Jorge Heriberto Moreno Granados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Legitimación en la causa La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque el accionante es el titular de los derechos que afirmó están siendo vulnerados por la autoridad accionada con la decisión dictada en segunda instancia, en el marco del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos que promovió. También está probada la legitimación en la causa por pasiva, porque el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, fue la autoridad que dictó el fallo objeto de tutela y al que el accionante le atribuye la vulneración de sus garantías fundamentales. 2.3.
Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
Conforme con la disposición referida, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales o, a pesar de tenerlos, se acude al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable13. 2.3.1. Los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 199114, permiten que la acción de tutela como mecanismo de protección constitucional sea presentada con un margen de informalidad, tanto en el escrito de solicitud de amparo como en su despliegue argumentativo; sin embargo, en las acciones de tutela contra providencias judiciales, exigen una carga argumentativa más sólida, pues de 13 Artículo 86 constitucional: “(…) Esta acción s[o]lo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar otro perjuicio irremediable (…)”. 14 Artículo 14 íbidem: i) exponer con claridad los hechos y derechos que motiva la acción; ii) identificación del accionante y autoridad demandada; iii) declaración juramentada de no haber impuesto otra acción por los mismos hechos y derechos.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05918-00 Accionante: Jorge Heriberto Moreno Granados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 prosperar el amparo se afectaría el principio de cosa juzgada de la sentencia o el auto cuya revisión se pretende en sede de tutela. Así, la carga argumentativa implica un ejercicio de concreción que, primeramente, se cumple a partir del requisito de que la parte actora presente con suficiencia y claridad el cuestionamiento que endilga a la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales.
A continuación, este debe tener la suficiente relevancia constitucional para transcender de la discusión litigiosa propia del proceso ordinario, a un asunto que, por referirse a una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental, haga procedente la intervención del juez de tutela. Intervención que debe ser subsidiaria15 y excepcional, pues, en todo caso, las providencias son proferidas en un proceso judicial que cuenta con los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, y que, una vez en firme, goza de presunción de constitucionalidad y de legalidad.
En ese contexto, el requisito de relevancia constitucional exige que los argumentos de la solicitud de amparo estén dirigidos a exponer las razones por las que el cuestionamiento a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria16, a una cuestión con relevancia constitucional en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto17.
Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya 15 El artículo 86 de la Constitución establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 16 Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional inmediata.
Corte Constitucional. Sentencia T-1031 de 2001, citada por la Corte Constitucional en las sentencias T-114 de 2002 y T-136 de 2015. 17 Sentencia C-590 de 2005. Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05918-00 Accionante: Jorge Heriberto Moreno Granados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 expuestas en este, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”18.
En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad19; (ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales20. 2.3.2.
En el asunto bajo estudio el accionante adujo que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en una violación directa de la Constitución en la sentencia del 11 de octubre de 2024, al considerar erradamente que la acción de cumplimiento que promovió no era procedente por no superar el requisito de subsidiariedad, en la medida que tenía a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir las inconformidades que planteó en torno al incumplimiento del literal b) del artículo 1 del Acuerdo 029 de 1996, proferido por el Consejo Electoral Universitario de la Universidad Francisco de Paula Santander (UFPS), relacionado con la exigencia de los requisitos necesarios para inscribirse como candidato para la elección del representante de los egresados de esa institución de formación superior.
Sostuvo que el Tribunal consideró erradamente que la disposición administrativa de la que exigía cumplimiento no era un acto administrativo subjetivo que creara una situación jurídica individual, concreta y particular a su favor, por lo que, además de no ser procedente ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la referida autoridad también desconoció lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-193 de 1998.
Ahora bien, en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales la Corte Constitucional respecto del defecto por violación directa de la Constitución, ha explicado que “es una causal de tutela contra providencia judicial 18 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 19 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T 931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014, citadas en la sentencia T-422 de 2018. 20 “[T]eniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” Corte Constitucional.
Sentencia T-422 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05918-00 Accionante: Jorge Heriberto Moreno Granados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual ‘la Constitución es norma de normas.
En caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”21. En línea con lo hasta aquí expuesto, la Subsección pudo verificar que en la providencia objeto de tutela el Tribunal explicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, para que la acción de cumplimiento resultara procedente era necesario acreditar que el interesado no tuviera o hubiere ejercido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, requisito que solo podría ser superado en el caso que se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. El Tribunal expuso que, el objeto de la acción era ordenar el cumplimiento de lo establecido en el literal b) del artículo 1 del Acuerdo 029 de 1996, proferido por el Consejo Electoral Universitario de la Universidad Francisco de Paula Santander (UFPS), con el fin que la institución rechazara la inscripción del señor José Leonardo Sánchez Quintero como candidato de los representantes de los egresados en las elecciones de 2024 por encontrarse presuntamente impedido, situación que fue resuelta en el Acta No. 11 del 06 de agosto de 2024 dictada por la referida autoridad administrativa, en la cual dispuso, entre otras decisiones, negar la solicitud de rechazo de inscripción presentada por el señor Jorge Heriberto Moreno Granados y aprobó la inscripción de los egresados para la jornada electoral.
Por lo anterior, la autoridad cuestionada resaltó que, “si bien la pretensión de la demanda se encuentra encaminada al acatamiento de una norma, lo cierto es que la acción de cumplimiento, en últimas, busca que se produzca un efecto sobre el acto administrativo contenido en el Acta N° 11 del 06 de agosto de 202422, el cual negó la solicitud de rechazó elevada por el señor Jorge Heriberto Moreno Granados y decidió la inscripción de la totalidad de candidatos en los comicios electorales de la Universidad Francisco de Paula Santander (UFPS).”23.
En ese escenario, explicó que el asunto estaba enmarcado dentro de la causal de improcedencia antes enunciada, dado que el accionante tenía a su disposición el 21 Corte Constitucional, sentencia SU-918 de 2013. 22 Cita original: “Visto a folios 46 al 59 del Índice N°9 del Aplicativo SAMAI del Expediente Digital.”. 23 Página 9 del archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado A7F8BB98CF0B2E9B 949D71A2673FF62D 68184CCB53229472 7EFF79723A74C599.
Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05918-00 Accionante: Jorge Heriberto Moreno Granados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, con el fin de discutir las decisiones de la entidad en relación con el proceso electoral celebrado el 30 de agosto de 2024 conforme al Acuerdo 134 de 2024, ante la presunta configuración de vicios de nulidad que se pudieran presentar en el proceso de elección. Agregó que, la parte demandante, no expuso hechos que sustentaran o acreditaran los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia de un perjuicio irremediable para exponer un pronunciamiento de fondo y que, en todo caso, también tenía la posibilidad de solicitar medidas cautelares en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme a los términos de los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011.
Así las cosas, la solicitud de amparo incoada por el señor Moreno Granados se torna improcedente ya que expone un cuestionamiento en relación con la decisión judicial objeto de tutela, respecto de la forma en la que debió abordarse por el juez de conocimiento, aspecto que, a su juicio, era procedente porque dadas las características del asunto no era viable un estudio de subsidiariedad, argumento que no es de recibo para la Sala, pues la admisión así como el estudio de fondo de la acción promovida obedece, en su orden, al cumplimiento de los requisitos formales en garantía del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sin que el cumplimiento de tales presupuestos, garanticen una decisión favorable un vez se efectúe por el juez de la acción de cumplimiento el análisis de fondo.
En ese sentido, el accionante no expuso argumentos sobre la posible afectación iusfundamental derivada del defecto invocado en los términos definidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de tal forma que la solicitud plantee un asunto que amerite un estudio de relevancia constitucional por el desconocimiento de garantías constitucionales y, en ese sentido, se limitó a manifestar su inconformidad con la decisión dictada por el juez de declarar improcedente por insuficiencia del requisito de subsidiariedad, para que sea procedente el estudio de fondo del medio de control que promovió. En suma, la solicitud de amparo objeto de estudio se torna improcedente en la medida que los argumentos de la parte accionante están encaminados a reabrir el debate ya resuelto por el juez natural de la causa, desconociendo así el carácter subsidiario de la acción de tutela, con el fin de que el juez constitucional ordene Radicado: 11001-03-15-000-2024-05918-00 Accionante: Jorge Heriberto Moreno Granados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 conforme a sus pretensiones que el asunto sea estudiado de fondo de tal forma que sea favorable a sus intereses.
Aunado a lo anterior es importante referir que, tal como la Corte Constitucional lo ha consignado en distintos pronunciamientos, el juicio que realiza el juez de tutela cuando revisa una providencia judicial es de validez y no de corrección del fallo cuestionado24, por lo que, “este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”25. 2.4.
En consecuencia, la solicitud de amparo se torna improcedente en la medida en que los argumentos planteados por la parte accionante no cumplen los requisitos de suficiencia en la carga argumentativa y relevancia constitucional, desconociendo así el carácter subsidiario de la acción de tutela, la estructura de la administración de justicia y los principios de independencia y autonomía judicial.
III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Jorge Heriberto Moreno Granados por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase 24 T-689 de 2013. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05918-00 Accionante: Jorge Heriberto Moreno Granados Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente DSR