Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001031500020220627200 Accionante: Freddy Andrés Restrepo Ramírez Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela. Subtema 1. Hecho superado.
Subtema 2: Subsidiariedad. Sentido del fallo de tutela: Se declarara improcedente el amparo. La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por Freddy Andrés Restrepo Ramírez en contra del Tribunal Administrativo del Tolima. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El accionante interpuso tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia, que consideró vulnerados en razón a que no se ha dictado sentencia de primera instancia dentro de su asunto de tutela con radicado No. 73001233300020220043000 y tampoco se vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y al Juzgado Penal del Circuito de Honda, como lo solicitó en el mencionado trámite. 2.- Hechos 2.1.- El 27 de octubre de 2022 el señor Freddy Andrés Restrepo Ramírez presentó acción de tutela en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá en la cual solicitó la vinculación del Consejo Seccional de la Judicatura, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y del Juzgado Penal del Circuito de Honda, todos del Departamento del Tolima. 2.2.- El asunto fue asignado al Tribunal Administrativo del Tolima, despacho del magistrado José Aleth Ruiz Castro, bajo el radicado número 73001233300020220043000. 2.3.- El 1 de noviembre de 2022 se admitió la acción constitucional, se negó la medida provisional solicitada y se ordenó notificar a las entidades accionadas. 2.4.- Hasta la fecha de radicación de la solicitud de amparo actual no se había proferido sentencia de primera instancia y tampoco se había vinculado a las entidades solicitadas por el accionante en el marco de la acción de tutela mencionada en precedencia. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante indicó que: “8.
A pesar que la acción de tutela goza de preferencia y debe ser resuelta de fondo en el término de diez (10) días, no se ha notificado por ningún medio la decisión. 9. Aparte, debo señalar que, en la radicación multicitada, se solicitó la vinculación de varios terceros que también tienen interés en el tema de los puestos o vacantes transitorias en esta seccional y pueden verse afectadas por el fallo de primera instancia, no obstante, no se vincularon y seguramente en una eventual segunda instancia se decrete la nulidad por esta omisión, prolongando aún más la indefinición jurídica del asunto. 10.
Si bien es cierto que la procedencia de la acción de tutela contra tutela es excepcional, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 con M.P Mauricio González Cuervo, en los eventos en que la omisión por parte del Juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular al proceso de tutela, a los terceros que se puedan ver afectados con la decisión, vulnera el debido proceso y, por tanto, causa la invalidez de lo actuado en el proceso de tutela. 11.
Es más, en sentencia T-072 de 2018 la Corte Constitucional con ponencia del Dr. Carlos Bernal Pulido, afirmó que la acción de tutela en contra de sentencias de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes casos: i) Cuando se acredita la existencia de la cosa juzgada fraudulenta en una sentencia de tutela proferida por otro juez distinto a la Corte; ii) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación realizada en el marco del proceso de tutela y antes de proferida la Sentencia; iii) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación durante el trámite del incidente de desacato. 12.
Bajo el anterior panorama, se acogerá la segunda causal para solicitar el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, toda vez que, en el trámite, (I) se omitió vincular a terceros que pueden verse afectados con la decisión y (II) la mora judicial en proferir la decisión de primera instancia y notificarla efectivamente”[2].
(Negrita y subraya del texto). 4.- Pretensiones de la acción Se solicitó: “1. Se le ordene al Tribunal Administrativo del Tolima proferir fallo de tutela de primera instancia que se encuentra radicada bajo el número 73001233300020220043000 y notificarlo efectivamente. 2. Que el Honorable Consejo de Estado ordene todo aquello que considere pertinente para que la protección de los derechos fundamentales sea efectiva”[3]. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 28 de noviembre de 2022[4] el ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 5.2.- El Magistrado José Aleth Ruiz Castro allegó su respuesta[5].
Indicó que la mora en el trámite de tutela con radicado No. 73001233300020220043000 se debió a la congestión en el Despacho que preside y por ende no fue injustificada, en consecuencia, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el 25 de noviembre de 2022 se profirió la sentencia que reclama el accionante.
También resaltó que la integración del contradictorio pedida no era procedente, en tanto no se daban los presupuestos para ello. 5.3.- El señor Restrepo Ramírez también se pronunció[6] de cara a la respuesta del Magistrado Ruiz Castro. Al respecto, elevó sus inconformidades en lo que tiene que ver con la presunta mora judicial y con el análisis del caso en concreto de su causa tuitiva primigenia.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Freddy Andrés Restrepo Ramírez en contra del Tribunal Administrativo del Tolima de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala decidir si se vulneraron los derechos fundamentales del actor al no haberse dictado el fallo de primera instancia en el marco de la acción de tutela que conoció el despacho accionado y por la negativa de vincular, en ese mismo trámite, al Consejo Seccional de la Judicatura, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y al Juzgado Penal del Circuito de Honda. 2.2.- Para analizar el primer asunto, es decir, la presunta mora, se hará alusión a la figura de la carencia actual de objeto y, para el segundo, esto es el relacionado con la ausencia de vinculación de las entidades mencionadas al trámite de tutela primigenio, se hará referencia al presupuesto de subsidiariedad. 3.- Carencia actual de objeto en el caso en concreto 3.1.- El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia[7], ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane.
Específicamente, esta figura tiene operancia cuando se presenta un daño consumado[8], un hecho superado[9] o una situación sobreviniente[10]. 3.2.- Se tiene que el peticionario estima vulnerados sus derechos fundamentales en tanto el Tribunal Administrativo del Tolima no había proferido sentencia de primera instancia dentro de su asunto de tutela con radicado 73001233300020220043000. 3.3.- Al respecto, se tiene que la autoridad accionada refirió en su contestación que el 25 de noviembre de 2022 se dictó sentencia[11] de primera instancia en el marco de la acción constitucional mencionada, situación verificada por esta Sala al consultar los documentos adjuntos en la mentada respuesta y la página de la Rama Judicial. 3.4.- Por lo antecedente, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia de este cargo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto se satisfizo. 4.- Subsidiariedad en el caso concreto 4.1.- La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
Conforme con la disposición referida, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la solicitud de amparo cuando el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz[12] el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión[13]; así también cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable[14], caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. 4.2.- En el sub examine el Magistrado Ruiz Castro explicó en su respuesta que en su criterio las entidades que el accionante solicitó que fueran vinculadas al asunto de tutela no cumplían con los presupuestos para ser llamadas al trámite, lo cual, a juicio de esta Sala, hace parte del fondo del proceso tuitivo que se tramita por el convocado y que de ninguna manera puede ser auscultado, en esta instancia, sobre todo porque la disconformidad debe ser elevada en los argumentos de la eventual impugnación en contra del fallo que acá se censura, pues el llamado a evaluar tal queja es el juez natural del asunto y no este juez constitucional. 4.3.- Por lo mencionado, se advierte, desde este momento, que el cargo referente a la integración del litisconsorcio no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues como ya se expuso, el escenario idóneo para ventilar esta queja es la impugnación dentro de la acción de tutela primigenia. 4.4.- Al respecto, es menester precisar que el artículo 31[15] de Decreto 2591 de 1991 estableció el trámite de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia de la acción de tutela.
Bajo el tenor de lo señalado, se anota que es del resorte del Juez natural, a quien por reparto corresponda el conocimiento de la segunda instancia, pronunciarse acerca de la integración del litisconsorcio y las demás quejas relacionadas con el análisis del caso en concreto expresadas por el accionante en el memorial allegado a esta colegiatura. 4.5.- En razón de estas consideraciones, se declarará improcedente el segundo cargo de la solicitud de amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad. 5.- Según lo antes reseñado, la causa actual devine improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado por Freddy Andrés Restrepo Ramírez, de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado ----------------------- [1] Obra en certificado C1F00CA1C2367069 D589638FAAE6D183 3461EAC7B66E96E1 0B4F22190C11F85C, índice 2 en el expediente de tutela digital. [2] Ibidem folios 2 y 3. [3] Ibidem folio 5. [4] Obra en certificado 82D30FB8ECC8A52C 5ACC11D59C2BB973 BE597BDC8FC6F5B6 37161455DC54C8E6, índice 4 en el expediente de tutela digital. [5] Obra en índice 8, certificado 351C310C706D6CB0 8F9CF653351BDD03 4FC6E02AA12FF6F7 F049A377C224969A, archivo 351C310C706D6CB0 8F9CF653351BDD03 4FC6E02AA12FF6F7 F049A377C224969A, cuaderno 23_110010315000202206272004RECIBEMEMORIAL20221204204513.pdf. [6] Obra en el índice 10, certificado 97A50D3D5F4B9D63 C678B72F6E92A050 2A5584200C9165B5 710C485748636008, archivo 11001031500020220627200005025210021_133150695598010628 (4).zip, cuaderno 26_110010315000202206272001RECIBEMEMORIAL20221209092557.pdf. [7] Se toma de la sentencia T-038 de 2019. [8] Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro.
Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. [9] Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T- 970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.
En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. [10] Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho.
La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. [11] Obra en el índice 8, certificado 915E20B6845F70F4 5D9FCF0A49056D15 A5433403427AB8B3 B0C91E6EB3E228DA, archivo 11001031500020220627200005025070019_133146783200332739 (11).zip, cuaderno 20_110010315000202206272001RECIBEMEMORIAL20221204204513.pdf. [12] El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
Se entiende por irremediable el perjuicio que s[o]lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. [13] Corte constitucional, sentencia T-471 de 2017. [14] Se tiene como perjuicio irremediable, aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho. Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 2010. [15] “Artículo 31.
Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”.