Radicación: 25000-23-36-000-2016-01331-01 (67164) Demandante: José Horacio Rojas Gil 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 25000-23-36-000-2016-01331-01 (67164) Demandante: José Horacio Rojas Gil Demandado: Nación – Rama Judicial Tema: Acción de reparación directa por la pérdida de un vehículo secuestrado.
La condena simultánea por daño emergente y lucro cesante no es procedente y los perjuicios tampoco fueron probados. Salvamento parcial de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No estoy de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría de la sala que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó condenar a la Rama Judicial al pago de perjuicios por la pérdida de un vehículo del demandante que fue embargado, así como al reconocimiento del lucro cesante.
Aunque se demostró que el vehículo no fue entregado al demandante a pesar de la orden del juez, la sentencia debió realizar un análisis más detallado en cuanto a la responsabilidad de la Rama judicial y la posible configuración de la culpa exclusiva de la víctima. Adicionalmente, no comparto la condena por perjuicios efectuada en la sentencia, que condenó al daño emergente y lucro cesante.
La sentencia debió analizar las circunstancias del embargo y secuestro del vehículo y la posible culpa de la víctima 1.- Considero que la sentencia debió estudiar de forma más detallada las circunstancias en las que ocurrieron el embargo y secuestro del vehículo, y las actuaciones del demandante dentro del proceso ejecutivo. En mi concepto, para resolver el caso era necesario examinar cómo se cumplió la medida cautelar y si el demandante contribuyó, por acción u omisión, a la ocurrencia del daño alegado. 2.- La posible culpa exclusiva de la víctima era un elemente que debió ser valorado, especialmente porque fue una excepción propuesta por la parte demandada, y un argumento reiterado en el recurso de apelación. Al respecto, la única consideración de la sentencia fue la siguiente: Radicación: 25000-23-36-000-2016-01331-01 (67164) Demandante: José Horacio Rojas Gil 2 “En relación con el argumento del recurso de apelación según el cual se configuró la culpa exclusiva de la víctima, pues el demandante no interpuso los recursos en contra del auto que decretó el embargo y secuestro del bien, no le asiste razón, ya que el daño alegado en la demanda no fue el embargo del bien, sino la no entrega del mismo, una vez terminado el proceso ejecutivo.
En todo caso, no se pretendió la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, en sino por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, en donde la hipótesis de culpa de la víctima por no interponer los recursos de Ley no resulta pertinente ya que no se hace un ataque a una decisión propiamente dicha, por regla general. 3.- Contrariamente a lo señalado en la sentencia, considero que era necesario verificar si el demandante ejerció oportunamente los recursos legales disponibles contra el auto que decretó el embargo y secuestro, o si realizó gestiones diligentes para evitar o mitigar el daño. Además, era importante considerar las solicitudes y actuaciones del demandante en el proceso ejecutivo, especialmente las relacionadas con la custodia y conservación del vehículo.
La sentencia no se refirió a ninguno de estos aspectos. La incorrecta condena simultánea por daño emergente y lucro cesante 4.- Tampoco estoy de acuerdo con la forma en la que la sentencia calculó los perjuicios materiales, tanto por daño emergente como por lucro cesante, porque es contraria a la jurisprudencia de esta corporación. La jurisprudencia ha establecido que, cuando el daño consiste en la pérdida de un bien productivo, no es procedente reconocer simultáneamente el valor total del bien y las ganancias dejadas de percibir durante toda su vida útil, ya que ello implicaría un enriquecimiento injusto para el demandante. 5.- El Conejo de Estado ya se refirió a este aspecto, y determinó que, en casos de destrucción de bienes productivos, existen dos opciones indemnizatorias excluyentes: (i) reconocer el valor del bien al momento de su destrucción, más los intereses comerciales causados desde la fecha del daño hasta su pago efectivo; o (ii) reconocer el lucro cesante correspondiente a las ganancias netas dejadas de percibir durante el periodo que el bien razonablemente habría generado ingresos, más el valor de rescate o residual del mismo al final de su vida útil.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado: <<Cuando se pretende la indemnización de perjuicios causados al dueño de una cosa que ha sido destruida, el resarcimiento comprende, en primer término, el valor de la especie afectada. Restituida, recuperada o reemplazada la especie perdida, en principio cesan los perjuicios derivados de su destrucción. A partir de entonces, solo el costo del dinero o los intereses constituye el perjuicio material indemnizable.
Por otra parte, si además del daño emergente se busca la recuperación del lucro cesante, la obligación del responsable del daño no es la de pagar el precio de la cosa destruida, sino el de su valor de obsolencia o de rescate, de la época en que dejaría de producir utilidad neta. Porque es obvio que no podría reconocerse simultáneamente el valor total de la cosa y el de sus rendimientos netos, ignorando que para obtener el provecho económico de la cosa, esta se envejece, Radicación: 25000-23-36-000-2016-01331-01 (67164) Demandante: José Horacio Rojas Gil 3 desgasta, se deteriora y queda finalmente convertida en desecho.
Luego, si al causante del daño se le obliga a pagar la cosa en el estado en que se hallaba al momento de su destrucción, ese valor de restitución deja, idealmente, a la cosa en el mismo estado de seguir sirviendo para producir la renta (…) Entonces, el resarcimiento por la destrucción de cosas en eventos como el aquí estudiado, se obtiene pagando el valor de la especie al momento de su destrucción, más el costo del dinero, o interés, por el tiempo transcurrido desde el día del daño hasta el de su satisfacción total; o reconociendo el valor del lucro cesante más el precio que deba tener la cosa al terminar su vida útil.
En este orden de ideas, la Sala reconocerá como indemnización el valor de los doce (12) semovientes que murieron al precio que tenían en tal época (…) menos el valor de rescate de su carne en la finca (…) No se acoge la petición del lucro cesante porque, además de lo dicho sobre su improcedencia cuando se reclama como daño emergente la totalidad del valor de la cosa en la fecha de su destrucción, no obra en el plenario prueba suficiente que de certeza sobre su existencia (…) Se accederá a la petición relacionada con los intereses causados desde el día del daño hasta la fecha de ejecutoria de este fallo, sobre el valor reconocido por concepto de reposición de las reses muertas, por las razones expuestas anteriormente.
Tales intereses serán, como lo tiene resuelto esta Sala en casos similares, los comerciales>>1. 6.- En consecuencia, no es procedente acumular ambas indemnizaciones, ya que ello desconoce que el bien, al ser explotado económicamente, sufre desgaste, depreciación y, eventualmente, obsolescencia. Reconocer el valor total del bien y, adicionalmente, todas las ganancias futuras, implica ignorar este desgaste natural y genera una compensación a la que el demandante no tiene derecho. 7.- En este caso, la sentencia condenó al pago del daño emergente del vehículo, y, adicionalmente, al lucro cesante por un término de seis meses.
No obstante, la sentencia no hizo ninguna consideración sobre la depreciación del bien ni sobre el hecho de que, al reconocer el lucro cesante, no era procedente otorgar el valor total del bien. La condena en perjuicios vulnera el principio de carga de la prueba 8.- Por otro lado, el soporte probatorio usado en la sentencia para condenar tampoco fue claro.
La sentencia reconoció que el dictamen pericial aportado al proceso no brindó convicción suficiente, pero aun así procedió a condenar en abstracto por daño emergente y a liquidar el lucro cesante. Esto contraviene el principio de que los perjuicios deben ser probados de manera cierta y concreta por quien los alega. 9.- Cuando la sentencia condenó en abstracto por daño emergente y calculó el lucro cesante sin soporte probatorio adecuado, exoneró al demandante de su carga probatoria y vulneró el debido proceso de la parte demandada.
La condena en abstracto no puede utilizarse para suplir la falta de prueba de los perjuicios, 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente No. 4655, C.P. Antonio José Irisarri Restrepo, en Extractos de Jurisprudencia del Consejo de Estado, primer trimestre de 1989, Tomo III, Publicaciones Caja Agraria, Bogotá, p. 249 y 250. Radicación: 25000-23-36-000-2016-01331-01 (67164) Demandante: José Horacio Rojas Gil 4 sino únicamente cuando, habiéndose demostrado la existencia del daño, no es posible calcular su cuantificación exacta por circunstancias ajenas al accionante. 10.- En este caso, correspondía al demandante aportar las pruebas necesarias para determinar el valor del vehículo y las ganancias dejadas de percibir.
Al no hacerlo, no es procedente que el juez, de oficio, subsane esta omisión mediante una condena en abstracto. Fecha ut supra, Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado