Radicado: 11001-03-15-000-2024-05755-00 Demandante: Roiwerd David Alsina Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05755-00 Demandante: ROIWERD DAVID ALSINA FERNÁNDEZ Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO Y COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL ATLÁNTICO Temas: Tutela contra acto administrativo.
Concepto desfavorable de traslado a empleado en carrera judicial. Requisito objetivo de subsidiariedad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Roiwerd David Alsina Fernández, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante manifestó que desde el 23 de octubre de 2017, ocupa en propiedad el cargo de técnico en sistemas – grado 11, adscrito a la Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla. Mencionó que el 12 de enero de 2024, solicitó el traslado al cargo de técnico en sistemas – grado 11 de la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, para lo cual aportó copia de “la solicitud de traslado, la Resolución No. CSJATR23-3130 del 27 de septiembre de 2023, de escalafón en carrera judicial, el acta de posesión, captura de pantalla de opción de la sede y calificación de servicios año 2022”.
Aludió que el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico por medio de la Resolución No. CSJATR24-149 del 25 de enero de 2024, profirió concepto desfavorable de traslado por no cumplirse con la totalidad de los requisitos necesarios. Agregó que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en los que precisó los motivos por los que se había remitido Radicado: 11001-03-15-000-2024-05755-00 Demandante: Roiwerd David Alsina Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la última calificación de servicios del año 2022 y por los que la categoría del cargo no era determinante para negar el traslado.
Indicó que el recurso de apelación fue desatado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial mediante Resolución No. CJR24-0290 del 21 de agosto de 2024, en la que se confirmó el concepto desfavorable de traslado. Finalmente, expresó que por medio de oficio No. CJ022-3300 del 25 de agosto de 2022, la Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió concepto sobre la provisión de cargos de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, con registros de elegibles de la convocatoria No. 4, argumentando que inicialmente no se habían incluido debido a que tuvieron su propio concurso de méritos, por lo que se debía esperar a que se realizara una nueva convocatoria y, agregó, que el nombramiento de una persona de la referida convocatoria vulnera su derecho a la igualdad. 2.
Fundamentos de la acción La parte demandante presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, por considerar que se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y “de acceso cargos públicos a través del mérito”, con la Resolución No. CJR24-0290 del 21 de agosto de 2024, que confirmó el concepto desfavorable de traslado contenido en la Resolución No. CSJATR24-149 del 25 de enero de 2024.
Refirió que cumple los requisitos para acceder al concepto favorable para traslado, toda vez que según lo dispone el Acuerdo PSAA16-10618 de 2016, por el cual se reglamenta la calificación de servicios, se debe aportar la última calificación, que para el caso correspondía al periodo 2022, dado que la correspondiente al 2023 se consolida en agosto de 2024.
Asimismo, sostuvo que no es admisible el argumento de que el cargo que ostenta en propiedad no es de la misma categoría al que aspira, ya que el Acuerdo PCSJA23-12126 del 19 de diciembre de 2023, no precisa que el cargo de técnico en sistemas – grado 11 de la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, “es para tribunal”.
Señaló que la decisión administrativa adoptada vulnera su derecho fundamental a la igualdad, “toda vez que, se me fue negado el traslado por no pertenecer el cargo que ostento en propiedad, a la jurisdicción disciplinaria sino a la jurisdicción civil, no podía efectuarse el nombramiento en propiedad del señor Alejandro Pacheco Martínez toda vez que el no pertenece a la convocatoria 2, sino a la 4”.
Por último, aseveró que concursó para el cargo de técnico en sistemas – grado 11, sin optar por una categoría y, por tanto, al cumplir con los requisitos puede desempeñarlo, el cual, afirma, es el ofertado en el Acuerdo PCSJA23-12126 del 19 de diciembre de 2023. 3. Pretensiones La parte accionante formuló en el escrito de tutela las siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2024-05755-00 Demandante: Roiwerd David Alsina Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “PRIMERO: TUTELE mis derechos a la igualdad, al debido proceso, trabajo y acceso a los cargos públicos a través del mérito.
SEGUNDO: Se ordene a la CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SECCIONAL ATLANTICO Y COMISION SECCIONAL DISCIPLINA JUDICIAL ATLANTICO, como MEDIDA PROVISIONAL se suspenda el nombramiento del señor Alejandro Pacheco Martínez hasta que se haga la consulta en la unidad de carrera sobre la validez de posesionar en dicho cargo a una aspirante de la convocatoria 4 y no de la convocatoria 2”. 4.
Trámite procesal Inicialmente, la demanda fue radicada ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que por auto del 16 de octubre de 2024 dispuso remitir el expediente al Consejo de Estado, en virtud de las reglas administrativas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, en tanto se trata de una solicitud de tutela presentada por un empleado de la jurisdicción ordinaria.
Por auto del 30 de octubre de 2024, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a las autoridades accionadas - Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico-.
Así mismo, al señor Alejandro Pacheco Martínez, como tercero interesado en el resultado del proceso y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 285089 a 285094 y 289146 del 1º y 13 de noviembre de 2024, respectivamente, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 1. 5.
Oposición 5.1. Respuesta de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico El presidente de la corporación solicitó que se desvincule a la autoridad del trámite constitucional, por considerar que no ha incurrido en vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Mencionó que por medio de la Resolución No. 009 del 26 de enero de 2024, el accionante fue nombrado en provisionalidad en el cargo de técnico en sistemas – grado 11 de la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico y se posesionó el 2 de febrero de 2024.
Señaló que el 12 de septiembre de 2024, se remitió a la Presidencia el Acuerdo No. CSJATA24-32 del 26 de enero de 2024, por el cual se formula lista de elegibles ante la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, con el fin de proveer el cargo de técnico en sistemas – grado 11, en la que se registró como único aspirante el señor Alejandro Pacheco Martínez. 1 Índice 7 y 12 Samai Radicado: 11001-03-15-000-2024-05755-00 Demandante: Roiwerd David Alsina Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Informó que con fundamento en la lista de elegibles, mediante Resolución No. 135 del 24 de septiembre de 2024, se efectuó el nombramiento en propiedad del señor Pacheco Martínez, en virtud de lo establecido en el artículo 132 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, el cual fue aceptado por medio de comunicación del 30 de septiembre del presente año, por lo que el 7 de octubre de 2024 se llevó a cabo el acto de posesión. Aludió que el reproche del accionante radica en la negativa de la aceptación del traslado por encontrar que el cargo que ocupa en propiedad pertenece a la jurisdicción ordinaria civil y al que aspiraba pertenece a la disciplinaria.
Agregó que lo pretendido con la solicitud de amparo desborda la competencia de la corporación debido a que como nominadora tiene la facultad de dar trámite a la lista de elegibles. 5.2. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial La directora de la unidad rindió informe en el que solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela o ser desvinculada del trámite constitucional por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que los nombramientos de los empleados de la rama judicial corresponden al titular del despacho, en su condición de nominador.
Advirtió que los derechos fundamentales invocados por el demandante no han sido vulnerados debido a que la decisión por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación formulado contra la decisión desfavorable al traslado fue expedida acorde a las disposiciones legales aplicables al caso. Así las cosas, expuso que “la exigencia del requisito de afinidad entre el cargo de origen y destino, en relación con la jurisdicción y especialidad, así como la calificación de servicios, no desconoce los derechos que ostentan los servidores judiciales, pues el derecho al traslado se encuentra supeditado al cumplimiento de unos requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, de obligatorio acatamiento tanto para la administración como para los administrados”.
Precisó que tratándose del requisito de la calificación de servicios, si bien al resolverse el recurso de reposición se tuvo por aportada, lo cierto es que la calificación de servicios comprende el periodo del 11 de enero de 2022, al 19 de diciembre de 2022, con fecha de evaluación el 17 de enero de 2023, pasando por alto el presupuesto de la periodicidad previsto en el artículo 4º del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016, que establece que el periodo de calificación está comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del respectivo año y, para el caso del accionante correspondería al 1º de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2023.
En relación con el requisito de afinidad, sostuvo que el cargo del cual solicita el traslado está ubicado en la jurisdicción ordinaria, además de ser categoría circuito, y el cargo al que aspira pertenece a la jurisdicción disciplinaria de categoría tribunal, conforme lo dispone el artículo décimo séptimo del Acuerdo PCSJA17- 010754 de 2017.
Finalmente, mencionó que, si bien al demandante le asiste el derecho al traslado, este se encuentra supeditado a una serie de requisitos, que para el caso no están Radicado: 11001-03-15-000-2024-05755-00 Demandante: Roiwerd David Alsina Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 superados, por lo que aceptar el mismo significaría pasar por alto de quienes han solicitado el traslado con el lleno de las exigencias. 5.3.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y el señor Alejandro Pacheco Martínez, guardaron silencio a pesar de haber sido debidamente notificados del auto admisorio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico y solución Le corresponde a la Sala establecer si el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura del Atlántico vulneraron al demandante los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y “de acceso cargos públicos a través del mérito”, con la Resolución No. CJR24-0290 del 21 de agosto de 2024, que confirmó el concepto desfavorable de traslado contenido en la Resolución No. CSJATR24-149 del 25 de enero de 2024.
La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo, toda vez que el debate propuesto por la parte accionante se dirige a cuestionar la decisión por medio de la cual se emitió concepto desfavorable de traslado y debido a que se evidenció que el cargo de técnico en sistemas – grado 11 de la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, se encuentra ocupado en propiedad. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos El artículo 86 de la Constitución Política, establece que cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, no podrá hacer uso del mecanismo constitucional de la tutela, salvo que sea utilizado de manera transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En efecto, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que apunta al requisito de la subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05755-00 Demandante: Roiwerd David Alsina Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En el ámbito del derecho administrativo en general y frente a los actos administrativos en particular, de conformidad con lo precisado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos” 2, toda vez que para controvertir su legalidad, el legislador estableció diferentes medios de control en la jurisdicción contencioso administrativa, que se presumen idóneos para restablecer el derecho conculcado.
No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente como mecanismo transitorio de amparo y, en consecuencia, habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el respectivo proceso.
Dentro del marco expuesto, es importante tener en cuenta que la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos ha reiterado el carácter residual y excepcional de la tutela, por lo que, en principio, no constituye el mecanismo adecuado para controvertir las actuaciones administrativas. Al respecto, en la sentencia T-514 de 2003, reiterada por las sentencias T-451 de 2010 y T-956 de 2011, expresó lo siguiente: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;
(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991), mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 5 de marzo de 2014, consideró que no todo perjuicio irremediable conduce a la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, pues es necesario que además de esa entidad, tal daño sea injustificado, que no provenga de una acción legítima de la autoridad contra quien se interpone, que en términos generales corresponde a lo que la jurisprudencia sobre la materia, tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, han denominado presupuestos de procedibilidad.
Precisado lo anterior, se observa que, con la finalidad de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, el cual se puede ver afectado por la extensa duración de los procesos ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, a petición del interesado, debidamente sustentada en el respectivo medio de control, el Juez podrá decretar las medidas cautelares que considere necesarias para salvaguardar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 2 Corte Constitucional, sentencia T-243 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05755-00 Demandante: Roiwerd David Alsina Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Al respecto, el capítulo XI del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) ha dispuesto las medidas cautelares en las acciones contencioso administrativas como un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz si lo que se pretende es evitar un perjuicio irremediable, razón por la que es deber del actor agotar dicho medio, en primer término, debido a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.
Según el artículo 230, las medidas cautelares, podrán ser: i) preventivas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa con el fin de evitar un perjuicio irremediable o la agravación de los efectos; ii) conservativas, cuando el juez ordena mantener la situación o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulneradora o amenazadora; iii) anticipativas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa; iv) suspensivas, cuando se ordene suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
El artículo 231 de la misma normatividad contempla los requisitos que deben acreditarse para decretar las medidas cautelares, ya sea que se trate de suspensión provisional o de otras medidas. Cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, ésta procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en solicitud separada, que surja del análisis y confrontación del acto con las normas superiores invocadas como vulneradas o del estudio de las pruebas del expediente.
Así mismo, cuando se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá acreditarse la existencia de aquellos. De acuerdo con el artículo 234 del CPACA, las medidas cautelares de urgencia pueden ser adoptadas por el Juez o Magistrado desde la presentación de la solicitud sin previa notificación a la otra parte, siempre y cuando se evidencie que por la urgencia no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 ib.
En suma, la acción de tutela no es el medio judicial idóneo para debatir la legalidad de actos administrativos, pues para el efecto el CPACA establece diferentes medios de control en los que son procedentes las medidas cautelares contempladas en dicha normatividad. Solo en casos muy excepcionales, en los que sea evidente la configuración de un perjuicio irremediable o que el mecanismo de defensa judicial ordinario no goza de la idoneidad requerida, le corresponde al juez constitucional restablecer los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. El señor Roiwerd David Alsina Fernández, quien actúa en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y “de acceso cargos públicos a través del mérito”, con ocasión a la Resolución No. CJR24-0290 del 21 de agosto de 2024, que confirmó el concepto desfavorable de traslado contenido en la Resolución No. CSJATR24-149 del 25 de enero de 2024.
De conformidad con las pruebas allegadas al asunto, se observa que el accionante ocupa en propiedad el cargo de técnico en sistemas grado 11 de la Radicado: 11001-03-15-000-2024-05755-00 Demandante: Roiwerd David Alsina Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, y que por medio de solicitud del 12 de enero de 2024 -radicado No. EXTCSJAT24- 112-, pidió el traslado al cargo de técnico en sistemas – grado 11 de la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico.
Bajo la modalidad provisional, por necesidad del servicio de la administración de justicia y mientras se resolvía la solicitud de traslado presentada por el demandante, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico por medio de la Resolución No. 009 del 26 de enero de 2024, resolvió nombrar en provisionalidad al señor Alsina Fernández en el cargo de técnico en sistemas – grado 11 de la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, “hasta tanto se surta el trámite pertinente para proveerlo en propiedad”.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico a través de Resolución No. CSJATR24-149 del 25 de enero de 2024, emitió concepto desfavorable para el traslado por considerar que no se cumplen los presupuestos para ello, debido a que el demandante allegó la calificación integral de servicios del año 2022 y porque el cargo al que aspira no ostenta la misma categoría -circuito-.
Contra dicha decisión el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Mediante Resolución No. CSJATR24-1193 del 1º de abril de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico resolvió no reponer lo decidido y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
Al respecto, consideró lo siguiente: “( ) Señala el recurrente, que el cargo que ocupa y el cargo objeto de traslado son los mismos (TECNICO EN SISTEMAS GRADO 11) y exigen iguales requisitos y funciones. (ii) Los Acuerdos 10779, 10780 y 10781 de 2017 especifican los requisitos del cargo de técnico en sistemas, los cuales son afines, comparten el mismo grado, categoría, asignación salarial, y exigen los mismos requisitos.
(iii) Revisada la convocatoria en ninguno de sus apartes indica que el cargo es para técnico en sistemas de Tribunal Grado 11, ya que si ello era así esto debería ser especifico sin lugar a interpretaciones subjetivas. Pues tal como se observa en la opción se sede publicada en el mes de enero, en la misma se incluyó Tribunal nominado, cargo técnico en sistemas 11 y que la vacante publicada fue para el cargo de “Técnico en Sistemas Grado 11”, cargo que ostenta y que es diferente al cargo de Técnico en Sistemas de Tribunal Grado 11, pues existen registros de elegibles diferentes para cada uno. Al respecto, es oportuno indicar, que, si bien la publicación del cargo que se realiza es Técnico de sistemas grado 11, no se puede considerar que no sea de Tribunal, toda vez que las Comisiones de Disciplina Judiciales tienen categoría de Tribunales, en tanto que el cargo que ostenta el servidor en propiedad tiene categoría de circuito, igualmente no son de la misma jurisdicción, pues el cargo que ocupa lo es en la jurisdicción civil mientras que al que aspira ser trasladado es de la jurisdicción disciplinaria.
( ) Por lo anterior, se infiere que no se puede homologar la categoría de estos dos despachos para dar un concepto favorable de traslado, pues no se cumple con el requisito exigido en el artículo décimo segundo del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017 el cual dispone que los servidores, podrán Radicado: 11001-03-15-000-2024-05755-00 Demandante: Roiwerd David Alsina Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 solicitar traslado a un cargo de carrera que se encuentre vacante en forma definitiva, con funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, además. 4.2 Frente a la anotación sobre la calificación de servicios: Se encuentra acertado modificar lo señalado en la Resolución CSJATR24-149 del 25 de enero de 2024, en cuanto a lo acotado acerca de la anotación de la calificación del empleado, toda vez que se encuentra anexa la calificación de servicios del año 2.022.
Pese a los argumentos esbozados, no resulta posible emitir concepto favorable por cuanto no se cumplen los requisitos que ha señalado el Acuerdo PCSJA17- 10754 de 2017. Por lo anterior, la Corporación se mantendrá en la decisión emitida en la Resolución CSJATR24-149 del 25 de enero de 2024. Finalmente, como quiera que no se acogió favorablemente el reclamo del recurrente se concederá el recurso de apelación contra la Resolución CSJATR24-149 del 25 de enero de 2024, en efecto suspensivo y se dispondrá su remisión a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, para su correspondiente tramite”.
En ese sentido, se advierte que la autoridad administrativa dio por cumplido el requisito concerniente a la presentación de la última calificación integral de servicios que, para ese momento, correspondía al periodo 2022, sin embargo, concluyó que no era viable aceptar el traslado debido a que el cargo al que aspiraba ostenta la categoría de tribunal y el cargo que tiene en propiedad es de circuito.
Por medio de la Resolución CJR24-0290 del 21 de agosto de 2024, notificada por correo electrónico el 2 de septiembre del mismo año, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el recurso de alzada bajo los siguientes argumentos: “De entrada, es preciso advertir que el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, al resolver el recurso de reposición, mediante la Resolución CSJATR24-1193 de 1 de abril de 2024, encontró acertado modificar en Resolución CSJATR24-149 de 25 de enero de 2024, respecto de la calificación allegada, afirmando que, se encuentra anexa la calificación de servicios del año 2022.
No obstante, al revisar los documentos aportados con la solicitud de traslado, esta Unidad encontró que la calificación de servicios comprende el periodo del 11 de enero de 2022, al 19 de diciembre de 2022, con fecha de evaluación el 17 de enero de 2023, razón por la cual no puede ser tenida en cuenta, comoquiera que no cumple con el requisito de periodicidad señalado en el artículo 4o del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016.
En ese sentido, dicho artículo, reglamenta la calificación de los servidores de la Rama Judicial para el año 2017 y siguientes, y señala como período de calificación para los empleados, el comprendido entre el primero (1o) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre del respectivo año, que para el asunto en estudio correspondería al periodo comprendido entre el 01 de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2022 y su consolidación debería efectuarse a más tardar el Radicado: 11001-03-15-000-2024-05755-00 Demandante: Roiwerd David Alsina Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 último día hábil del mes de agosto del siguiente año, esto es, a 30 de agosto de 2023.
Ahora bien, en relación con el requisito de afinidad, el inciso final del artículo décimo séptimo del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 ha previsto que: “Tratándose de solicitudes de traslado para los cargos de empleados, deberá observarse para la expedición de concepto favorable de traslado, la especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó́ en propiedad, salvo para escribientes y citadores, quienes no estarán sujetos a dichas limitaciones”.
Dicho requisito tampoco se satisface al advertirse que, el cargo desde el cual solicita el traslado está ubicado en la jurisdicción ordinaria especialidad Civil, además de ser categoría circuito, y el cargo a donde aspira a trasladarse pertenece a la jurisdicción disciplinaria y su correspondiente especialidad, el cual pertenece a categoría tribunal.
Nótese que si bien, el cargo postulado en convocatoria indica “técnico en sistemas grado 11”, lo cierto es que el despacho al cual se postula es de categoría tribunal y jurisdicción disciplinaria. ( ) Del citado pronunciamiento se concluye que la afinidad funcional conlleva especialidad y jurisdicción, en atención a que las funciones de los despachos judiciales están determinadas por las normas procesales en las que se definen las reglas de jurisdicción y competencia, para que los asuntos se distribuyan de acuerdo con las diferentes áreas del derecho, en razón de la especificidad o particularidad de la materia, y en este sentido el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 establece como criterio de valoración para la procedencia de los traslados, la afinidad de funciones.
Conforme a lo expuesto, el recurrente no cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 para que proceda el traslado solicitado, como quiera que el cargo de origen respecto al cargo de interés para el traslado no son afines, exigencia que de manera expresa se encuentra consagrada en dicho artículo, al señalar que, se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado de carrera que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de tal suerte que es el legislador el que establece esta condición. Con relación a los argumentos del recurrente, según los cuales concursó para el cargo de técnico en sistemas grado 11 de manera general, sin optar por categoría, lo que le permite desempeñarse en cualquier otra, además de contar con la preparación profesional y experiencia laboral; no resultan de recibo, porque para efectos de traslado, lo que se evalúa para determinar su procedencia, es el cargo en el cual el servidor se encuentra escalafonado y que le permite gozar de sus derechos de carrera, siendo irrelevante las circunstancias personales de quien lo solicita”.
En el precitado acto administrativo se resolvió confirmar el concepto desfavorable de traslado, luego de analizar que en el caso del demandante no se cumple con el presupuesto de haber presentado la última calificación integral de servicios y porque el cargo al que pretende ser trasladado ostenta la categoría de tribunal. Mediante Resolución No. 135 del 24 de septiembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico dispuso nombrar en propiedad en el cargo de técnico en sistemas – grado 11 de la Secretaría de esa corporación judicial al señor Alejandro Pacheco Martínez, único candidato de la lista de Radicado: 11001-03-15-000-2024-05755-00 Demandante: Roiwerd David Alsina Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 elegibles remitida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico contenida en el Acuerdo No. CSJATA24-32 del 26 de enero de 2024, remitida el 12 de septiembre de 2024. 4.2.
Como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, la acción de tutela se torna improcedente, en principio, para debatir la legalidad de actos administrativos por medio de los cuales se resuelve sobre el concepto desfavorable de traslado de un cargo público, ya que, por regla general, el mecanismo idóneo para dirimir dichas controversias es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y según las particularidades del caso la acción constitucional será procedente de advertirse que a pesar de existir otro medio de defensa el mismo no sea idóneo ni eficaz, o que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En igual sentido, se debe valorar que la decisión no sea arbitraria por no haber consultado en forma adecuada las circunstancias particulares del empleado y que no afecte de manera grave y directa los derechos fundamentales, tanto del actor como de su núcleo familiar. 4.3. De conformidad con el escrito de tutela y las pruebas allegadas, la Sala no encuentra razones válidas para habilitar la procedencia de este mecanismo de protección constitucional de naturaleza residual y subsidiaria, pues ello sería desconocer que el ordenamiento jurídico ha previsto un medio de defensa judicial con la aptitud suficiente para ventilar estas controversias de naturaleza estrictamente legal.
Adicionalmente, se evidencia que no se está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues no se observan circunstancias particulares que ameriten la intervención del juez constitucional ante la existencia de una situación grave, urgente, inminente e impostergable que afecte los derechos fundamentales del demandante, como lo es, por ejemplo, que se vea afectada su salud, vida, integridad o la de su núcleo familiar, a lo que se agrega que el señor Alsina Fernández no ve comprometidos sus derechos de carrera y al mérito, en tanto continúa con la titularidad en propiedad del cargo de técnico en sistemas de la Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, es decir, no se encuentran bajo amenaza sus derechos al trabajo ni al mínimo vital.
Sumado a que, como se vio en líneas anteriores, el cargo al cual se pretendía el traslado se encuentra ocupado en propiedad desde el 24 de septiembre de 2024, esto es, inclusive con antelación a la presentación de la solicitud de amparo. Por el contrario, se resalta que la inconformidad recae sobre los derechos de carrera en el contexto de un concepto favorable para efectos de traslado laboral, así como el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al mismo, argumentos de estricta legalidad que escapan del ámbito de competencia del juez constitucional.
Sobre la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela la Corte Constitucional señaló que, en línea de principio, “quien pretenda controvertir en sede Radicado: 11001-03-15-000-2024-05755-00 Demandante: Roiwerd David Alsina Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 judicial un acto administrativo debe acudir a las acciones que para tales fines existen en la jurisdicción contenciosa administrativa”3.
Conforme lo ha señalado esta Sala 4, “lo procedente es que el actor concluya el trámite administrativo pertinente, en el que a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura deberá́ tomar en consideración la solicitud de trasladado, las razones en que se fundamenta y los documentos aportados, sin perjuicio de que, en caso de que la decisión no sea favorable a sus intereses, el actor agote posteriores solicitudes de traslado, en los términos del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010 o acuda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en el marco del cual, incluso puede solicitar medidas cautelares”.
En ese sentido, atendiendo que el cargo al cual se pretendía el traslado se encuentra ocupado en propiedad desde el 24 de septiembre de 2024, se entiende que la situación de ser nombrado en dicho cargo fue resuelta de manera definitiva y contraria a sus intereses, por lo que el accionante tuvo la posibilidad de cuestionar la decisión en ejercicio de la demanda de nulidad electoral, prevista en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 5, sin perjuicio de que, en el eventual caso en que persiga el restablecimiento de sus derechos, pueda acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 ibídem, a partir de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la misma normativa.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por desatender el requisito de subsidiariedad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Roiwerd David Alsina Fernández, quien actúa en nombre propio, por las razones aquí expuestas.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLICAR esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 3 Corte Constitucional, sentencia T-586 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 4 Sentencia del 3 de octubre de 2024. Exp. 11001-03-15-000-2024-04816-00.
M.P. Milton Chaves García. 5 En ese sentido se pronunció la sentencia del 3 de octubre de 2024. Exp. 11001-03-15-000-2024-04816-00. M.P. Milton Chaves García. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05755-00 Demandante: Roiwerd David Alsina Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO