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11001031500020240626200Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-11-18

Radicación interna: 10096 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Daniel Tobias Luque Torres·Demandado: Subsección B, Sección Segunda Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

Radicado: 11001 03 15 000 2024 06262 00 Accionante: Daniel Tobías Luque Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Expediente: 11001 03 15 000 2024 06262 00 Accionante: DANIEL TOBÍAS LUQUE TORRES Accionados: JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B AUTO ADMITE Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL En relación con la admisión de la acción de tutela Mediante escrito radicado el 18 de noviembre de 20241 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial, el señor Daniel Tobías Luque Torres, actuando por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales “(…) al Debido Proceso, a la recta y justa administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la aplicación del Derecho Sustancial sobre el formal, al Trabajo y a la dignidad (…)”2.

Estima que los aludidos derechos le han sido conculcados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión de los autos proferidos el 10 de mayo de 1 El expediente ingresó al despacho el 19 de noviembre de 2024. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06262 00. 2 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06262 00. Radicado: 11001 03 15 000 2024 06262 00 Accionante: Daniel Tobías Luque Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2024 y el 29 de julio de 2024, respectivamente, por medio de los cuales se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado nro. 11001 33 35 013 2024 00111 00/01, promovida por el hoy accionante.

El despacho admitirá la acción de tutela dado que cumple con los requisitos señalados en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991. Adicionalmente, con el escrito de tutela se allegó poder conferido por la parte actora al profesional del derecho Carlos Andrés Dussan Salas, por lo que se le reconocerá personería para actuar en los términos en que fue concedido.

En relación con la solicitud de medida provisional En el escrito de tutela, la parte accionante solicitó la siguiente medida cautelar3: “[…] Por la urgencia manifiesta y el perjuicio irremediable e irreparable para la vida de mi poderdante y la de su familia, solicito se revoquen (o dejen sin valor ni efecto jurídico) las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “B” del 29 de julio del 2024 y la del Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá proferida el 10 de mayo de 2024 y, en su lugar, se ordene al despacho inicial (sic) tramitar el proceso y llevarlo hasta su final garantizando la administración de justicia y el Debido Proceso y que si existiere debate sobre la caducidad de la acción se resuelva mediante la postura más favorable al trabajador, teniendo en cuenta que las pretensiones reclaman prestaciones económicas y sociales periódicas, por lo que no es posible alegar la caducidad ni computar en forma indebida los términos, pues en un caso o en el otro, el proceso debería estar en trámite […]”.

(Negrillas originales del escrito de tutela). El despacho considera que no es procedente acceder a la medida cautelar solicitada conforme las razones que pasan a explicarse: 3 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06262 00.

Radicado: 11001 03 15 000 2024 06262 00 Accionante: Daniel Tobías Luque Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (i) De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19914, cuando el juez de tutela lo considere necesario y urgente para proteger el derecho fundamental invocado suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere; no obstante, a petición de parte o de oficio, podrá disponer la ejecución para evitar perjuicios ciertos e inminentes de interés público5.

(ii) Acerca de la procedencia de la adopción de medidas provisionales en el trámite de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha explicado que tal situación está supeditada al cumplimiento de los siguientes presupuestos6: -) Que la solicitud de protección constitucional tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos fácticos posibles y jurídicos razonables, es decir, “que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris)”. -) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora).

La Corte Constitucional ha explicado que este requisito “tiene que ver con el riesgo de que, al no adoptarse la medida cautelar, sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que, de no precaverse, transforme 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 5 “(…) ARTICULO 7o.

MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. // Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. // La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. // El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. // El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado (…)”. 6 Corte Constitucional.

Auto 259 del 26 de mayo de 2021. M.P.: Diana Fajardo Rivera. Radicado: 11001 03 15 000 2024 06262 00 Accionante: Daniel Tobías Luque Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en tardío el fallo definitivo. Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso”7. -) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente.

Por último, la Corte Constitucional ha precisado que8: “La medida provisional no es el escenario procesal para resolver el asunto de fondo, así se cuente con todos los elementos para tomar una decisión. El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 solo se activa cuando, además de la apariencia de verdad, se requiera la intervención urgente del juez.

A su vez, esto supone la amenaza de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental o al interés público, que no podría ser corregido en la sentencia final”. (iii) En el caso bajo examen, el despacho considera que no hay lugar acceder a lo pedido por la parte accionante, dado que lo perseguido con la medida cautelar es que se “revoquen” los autos proferidos por las autoridades judiciales accionadas el 10 de mayo de 2024 y el 29 de julio de 2024, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de debate en esta sede constitucional y que “se ordene al despacho (…) tramitar el proceso”.

En ese contexto, el despacho considera que no está cumplido el primero de los requisitos, esto es, la apariencia de buen derecho, dado que la tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional, por lo que es necesario examinar en el fallo si están cumplidos los requisitos generales de procedencia y de estar reunidos el juez constitucional estaría habilitado para examinar de fondo los defectos que se le endilgan a los autos controvertidos, previo pronunciamiento de la parte accionada y los terceros interesados.

Aunado a que la parte actora solicitó la medida provisional “por la urgencia manifiesta y el perjuicio irremediable e irreparable para la vida de mi 7 Ibidem. 8 Corte Constitucional. Auto 259 del 26 de mayo de 2021. M.P.: Diana Fajardo Rivera. Radicado: 11001 03 15 000 2024 06262 00 Accionante: Daniel Tobías Luque Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 poderdante y la de su familia”, es decir, con el objeto de proteger el derecho a la vida; sin embargo, se trata de un derecho que, en el escrito de tutela, no fue invocado como vulnerado con ocasión de las decisiones judiciales atacadas, de modo que, prima facie, no se advierten las razones por las que dicho derecho estaría siendo afectado por las autoridades judiciales accionadas.

De otro lado, tampoco está cumplido el segundo requisito, esto es, el perjuicio de la mora, comoquiera que no se observan los motivos por los que, de no adoptarse la medida solicitada, es decir, revocar las decisiones judiciales y ordenar que se adelante el proceso, implicaría que sobrevenga un perjuicio o daño, que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo; a lo que se agrega que la parte actora no explicó ni acreditó “la urgencia manifiesta y el perjuicio irremediable para la vida de mi poderdante y de su familia” que las decisiones acusadas en la acción de tutela están produciendo o pretende evitar se ocasione.

Por último, como quedó visto, la medida provisional no es el escenario procesal para resolver de fondo el asunto y, por ello, pronunciarse sobre la posibilidad de revocar y dejar sin efectos “(…) las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “B” del 29 de julio del 2024 y la del Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá proferida el 10 de mayo de 2024 y, en su lugar, se ordene al despacho inicial (sic) tramitar el proceso y llevarlo hasta su final garantizando la administración de justicia y el Debido Proceso y que si existiere debate sobre la caducidad de la acción se resuelva mediante la postura más favorable al trabajador, teniendo en cuenta que las pretensiones reclaman prestaciones económicas y sociales periódicas (…)”, significaría determinar, en esta etapa, si en las providencias controvertidas se incurrió en los yerros invocados en el escrito de tutela, y trasgredió los derechos fundamentales de la parte actora.

Por lo expuesto, el despacho, en Sala Unitaria, Radicado: 11001 03 15 000 2024 06262 00 Accionante: Daniel Tobías Luque Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 RESUELVE Primero. Admitir la acción de tutela interpuesta por el señor Daniel Tobías Luque Torres, en contra del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Segundo. Negar la medida provisional solicitada por el accionante, conforme lo expuesto en precedencia. Tercero. Notificar por el medio más expedito al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que rindan un informe en la presente tutela y alleguen los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.

Cuarto. Con el valor que le asigne la ley ténganse como pruebas las documentales aportadas por la parte accionante. Quinto. Requerir al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que alleguen copia digital o el hipervínculo de consulta del expediente correspondiente al proceso identificado con el radicado nro. 11001 33 35 013 2024 00111 00/01.

Sexto. Reconocer personería adjetiva al profesional del derecho Carlos Andrés Dussan Salas identificado con cédula de ciudadanía número 1.010.173.744 y portador de la tarjeta profesional número 220.178 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado de la parte actora Radicado: 11001 03 15 000 2024 06262 00 Accionante: Daniel Tobías Luque Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Séptimo. Notificar por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte accionante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.