Radicado: 11001-03-26-000-2024-00099-00 (71609) Demandante: Municipio de Bello 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-26-000-2024-00099-00 (71609) Demandante: Municipio de Bello Demandado: Departamento de Antioquia y otros Referencia: Tema: Recurso extraordinario de revisión Auto que decide sobre la admisión del recurso AUTO INTERLOCUTORIO ÚNICA INSTANCIA El Despacho decide sobre el recurso extraordinario de revisión que el municipio de Bello, Antioquia, interpuso en contra de la sentencia proferida el 17 de febrero de 2022, por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Del recurso extraordinario de revisión 1.1.1. El municipio de Bello, mediante apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión, el 8 de agosto de 20241, contra la sentencia dictada en el proceso de reparación directa con radicado núm. 05001-33-31-003-2013-00003-03, el 17 de febrero de 2022, en la que el Tribunal Administrativo de Antioquia modificó la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, el 23 de septiembre de 2019; y resolvió que la indemnización reconocida en primera instancia por daño emergente, sería establecida mediante incidente de regulación de perjuicios en abstracto, para concretar el precio de las mejoras que María Luz Maya de Madrigal tenía sobre el lote ubicado en el sector Calle Vieja donde ocurrió el deslizamiento de tierra el 5 de noviembre de 2010; actualizó la condena impuesta por lucro cesante a cargo del municipio de Bello; y, en lo demás, confirmó la providencia. El actor invocó como causales de revisión las prescritas en los numerales primero, segundo y quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que disponen: “ARTÍCULO 250.
CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el 1 Visible en el archivo 2ED_05001333100320130000(.pdf) del índice 2 del aplicativo SAMAI Radicado: 11001-03-26-000-2024-00099-00 (71609) Demandante: Municipio de Bello 2 recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del recurso extraordinario de revisión En vista de que el recurso extraordinario de revisión se presentó el 8 de agosto de 2024, resulta aplicable la Ley 1437 de 2011 y las reformas realizadas a esta, mediante la Ley 2080 de 2021.
Lo anterior, puesto que de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2080 de 20212, esta normativa rige a partir de su publicación, es decir, desde el 25 de enero de 2021. El Despacho dará aplicación al Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en relación a las normas procesales a que haya lugar. 2.2.
Competencia La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA3, en razón a que el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada. 2 Ley 2080 de 2021 “Artículo 86. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 3 CPACA “Artículo 249.-Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.” [El Despacho resalta] Radicado: 11001-03-26-000-2024-00099-00 (71609) Demandante: Municipio de Bello 3 Por otro lado, este Despacho es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario objeto de estudio con prescindencia de la Sala de Subsección, en virtud del numeral 3 del artículo 125 del CPACA4. 2.3.
Asignación de las fuentes formales aplicables al asunto El capítulo I del título VI de la Ley 1437 de 2011 regula el recurso extraordinario de revisión. El artículo 248 de esa normativa establece que este opera contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces administrativos, tribunales administrativos y el Consejo de Estado.
El artículo 250 del CPACA enlista las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, siendo estas: “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. Por su parte, el artículo 251 del CPACA establece términos diferenciados para ejercer de manera oportuna el recurso extraordinario de revisión. Estos se inician de manera distinta en atención a las circunstancias propias de ciertas causales, como se explica a continuación: Causal Término Cómputo Causales 3 y 4 Un (1) año A partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
Causal 7 Un (1) año A partir de la ocurrencia de los hechos que motiven la causal. 4 CPACA “Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” Radicado: 11001-03-26-000-2024-00099-00 (71609) Demandante: Municipio de Bello 4 Causal del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Cinco (5) años Contados a partir de i) la ejecutoria de la providencia judicial o ii) desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio; según el caso.
Para las causales 1°, 2°, 5°, 6° y 8° Un (1) año A partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. Los requisitos para que proceda la admisión del recurso extraordinario de revisión están dispuestos en el artículo 252 ibídem: “Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1.
La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.” Adicional a estos requisitos, el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, estableció que toda demanda junto con sus anexos deberá remitirse electrónicamente al demandado: ”ARTÍCULO 6°.
DEMANDA. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. […] En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” Si el interesado no cumple con los requisitos formales exigidos por la normativa, el recurso extraordinario será inadmitido o rechazado, conforme al artículo 253 del CPACA: “Artículo 253.
Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos Radicado: 11001-03-26-000-2024-00099-00 (71609) Demandante: Municipio de Bello 5 formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.
El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión.” 2.5. Hermenéutica de las normas asignadas Esta Corporación ha indicado lo siguiente respecto del recurso extraordinario de revisión: • Es un mecanismo de impugnación que persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, y que solo opera al configurarse una de las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA o en el artículo 20 de la Ley 797 de 20035. • “[…] es un mecanismo de naturaleza restrictiva, extraordinaria y excepcional “que está regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, y que posibilita el análisis de las sentencias dictadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, amparadas bajo la intangibilidad de la cosa juzgada que ante el hallazgo de concurrir en ellas una causal de revisión permite infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las circunstancias que taxativamente establece el artículo 250 ejusdem.” 6 • El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada, ya que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos del artículo 250 de la Ley 1437 de 20117. 2.6.
Aplicación al caso El Despacho observa que el accionante invocó como causales de revisión la primera, segunda y quinta del artículo 250 del CPACA, por ende, encuentra que la oportunidad para interponer el recurso es de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. El recurrente sostuvo que la sentencia, cuya revisión solicitó, incurrió en defectos fácticos y sustantivos por vulneración del derecho de defensa y contradicción, porque el fallo “desconoce pruebas sobrevinientes que tienen incidencia en la decisión y acreditan la comisión de un fraude procesal descubierto y acaecido en el seno del proceso, las cuales fueron peticionadas oportunamente por el Municipio de Bello, hasta el punto que promovió una solicitud de saneamiento de nulidad frente a la Sentencia judicial por desconocimiento del derecho fundamental 5 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 5 de marzo de 2021. Radicado núm. 11001-03-25-000-2019-00852-00 (6213-19). 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecisiete Especial de Revisión, providencia del 3 de marzo de 2020, Radicado No:11001-03-15-000-2015-03426-00. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Primera Especial de Decisión, auto del 6 de septiembre de 2021, Radicado No. 11001-03-15-000-2017-00570-00 (REV).
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00099-00 (71609) Demandante: Municipio de Bello 6 a probar, la cual fue totalmente desatendida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.” Examinados los requisitos de ley para la admisión del recurso extraordinario de revisión, en el expediente obran la sentencia de primera y segunda instancia, proferidas, en su orden, por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín del 23 de septiembre de 20198, y por el Tribunal Administrativo de Antioquia del 17 de febrero de 20229.
Teniendo en cuenta que el apoderado del municipio recurrente radicó incidente de nulidad procesal contra la sentencia del 17 de febrero de 2022, el Despacho precisa que aquella solicitud no suspende los términos de oportunidad para ejercer la revisión; dado que las sentencias proferidas en segunda instancia no son susceptibles de recursos, y que las nulidades que se pretendan solicitar en contra de estas deberán ser tramitadas mediante el recurso extraordinario de revisión, para ello, la causal quinta del artículo 250 del CPACA así lo establece taxativamente: “5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” La legislación procesal civil mediante el Código de Procedimiento Civil (CPC) o el Código General del Proceso (CGP) - artículos 142 y 134, respectivamente -, según el caso, estableció la oportunidad y trámite para solicitar el incidente de nulidad, y que podría “alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella”.
Significa, entonces, que el fallo que termina el proceso, en única o segunda instancia, puede anularse; sin embargo, esa disposición debe analizarse con otras disposiciones que regulan el mismo tema, como es el caso de la normativa referida anteriormente, artículo 250.5 del CPACA, que establece como causal de revisión la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no puede ser sujeta de impugnaciones ordinarias.
Es decir que, la nulidad podía proponerse con las formalidades requeridas bajo la institución procesal del recurso extraordinario de revisión, esto conllevaba a tramitarlo como una nueva demanda, tal y como está siendo presentado en esta oportunidad, no en cualquier momento -como sucede con las sentencias de primera instancia- y como procedió a hacerlo el ahora recurrente.
Así lo estableció esta Corporación: «Esto significa que una sentencia que “pone fin al proceso” sólo puede cuestionarse a través de esta acción [revisión], nunca a través de un incidente de nulidad al interior del proceso terminado. En este mismo sentido, comentando la misma causal tercera de anulación, Juan Guillermo Velásquez comenta que el art. 380.8 del CPC. contempla idéntica causal de revisión citada en el CCA. –“Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”- y que es a través de este mecanismo como se puede cuestionar la validez de la sentencia –Ob.
Cit. Pág. 178-. 8 Visible en el link de anexos contenidos en el archivo 2ED_05001333100320130000(.pdf) del índice 2 del aplicativo SAMAI 9 Visible en el link de anexos contenidos en el archivo 2ED_05001333100320130000(.pdf) del índice 2 del aplicativo SAMAI Radicado: 11001-03-26-000-2024-00099-00 (71609) Demandante: Municipio de Bello 7 Aplicadas estas ideas al caso sub judice, la Sala encuentra que es improcedente la solicitud de nulidad promovida por el llamado en garantía, en contra de la sentencia proferida por esta Corporación, el primero de noviembre de 2012, mediante la cual se modificó la decisión de primera instancia y se declaró patrimonialmente responsable a la entidad demandada.
En efecto, como se trata de una sentencia de segunda instancia, que puso fin al proceso, entonces la oportunidad y forma de proponer cualquier vicio que la parte le endilgue se rige por lo dispuesto en los incisos sexto y tercero -en ese orden del art. 142 del CPC. En este horizonte, si bien las partes pueden proponer la nulidad, deben hacerlo en los tres eventos señalados en esta norma, ninguno de los cuales se ajusta al caso concreto, porque no se está: i) en las diligencias de entrega de bienes al interior de un proceso ejecutivo derivado de esta sentencia - artículos 337 a 339 del CPC.-; ii) ni se trata de la formulación de una excepción en el proceso de ejecución de esta misma sentencia; iii) ni se trata de la formulación de un recurso extraordinario de revisión. Por las razones anotadas, esta no es la oportunidad para proponer la nulidad de la sentencia proferida por esta Corporación, porque este incidente no procede frente a sentencias de segunda o última instancia, según se analizó. Y ni siquiera de oficio se podría declarar semejante cuestión -si en gracia de discusión se configurara un vicio de nulidad- porque también quedó analizado atrás que el juez no puede revocar ni anular su propia sentencia.»10 [El Despacho subraya] Con lo anterior, queda establecido que la interposición de la solicitud de nulidad procesal gestionada con posterioridad al fallo que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de reparación directa tramitado bajo la normatividad del Decreto 01 de 1984 y del CPC, no suspendía el término dispuesto por el legislador para presentar de manera oportuna el recurso extraordinario de revisión; y que, por ende, la ejecutoria de la sentencia no puede contarse desde el 13 de septiembre de 202311, fecha de ejecutoria del auto que no repuso la providencia del 1 de diciembre de 202212, que declaró improcedente la solicitud de nulidad propuesta por el municipio de Bello contra la sentencia del 17 de febrero de 2022.
Así las cosas, el hecho que da inicio al recurso extraordinario de revisión, es la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia del 17 de febrero de 2022, notificada por edicto el 7 de marzo de 202213; sin embargo, teniendo en cuenta la solicitud de aclaración y corrección14, la providencia que decidió lo 10 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de Sección Tercera. Auto del trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00002-04(AG)A 11 El auto del 7 de septiembre de 2023 que no repuso la decisión que declaró improcedente la solicitud de nulidad, fue notificado por estado el 8 de septiembre de 2023 y los días 9 y 10 de septiembre de esa anualidad transcurrieron como inhábiles.
Actuaciones visibles en los índices 59 y 60 del aplicativo SAMAI del proceso de reparación directa tramitado en el Tribunal Administrativo de Antioquia, núm. de radicado 05001- 33-31-003-2013-00003-03 12 Visible en el índice 49 del aplicativo SAMAI del proceso de reparación directa tramitado en el Tribunal Administrativo de Antioquia, núm. de radicado 05001-33-31-003-2013-00003-03 13 Visible en el índice 29 del aplicativo SAMAI del proceso de reparación directa tramitado en el Tribunal Administrativo de Antioquia, núm. de radicado 05001-33-31-003-2013-00003-03 14 CGP “Artículo 302.
Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” Radicado: 11001-03-26-000-2024-00099-00 (71609) Demandante: Municipio de Bello 8 requerido quedó en firme el 6 de octubre de 202215, por lo que el término para ejercer el recurso extraordinario, concluiría el 6 de octubre de 2023.
Comoquiera que en este caso la impugnación extraordinaria fue presentada el 8 de agosto de 2024, el Despacho concluye que se formuló de manera extemporánea. En conclusión, el Despacho dará aplicación al artículo 253 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 202116, y el recurso extraordinario de revisión se rechazará por haber sido presentado por fuera del término legal. 2.7.
Reconocimiento de personería El municipio de Bello confirió poder especial17 a la firma Palacio Consultores S.A.S., persona jurídica identificada con NIT 900.104.844-1, representada legalmente por Rodrigo Palacio Cardona, identificado con la cédula No. 71.718.336 y portador de la tarjeta profesional No. 73.280 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada principal del municipio de Bello; y a los abogados Alejandra Ramírez Pabón, identificada con cédula de ciudadanía 1.039.456.158 y portadora de la tarjeta profesional No. 253.929 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y Rodrigo Palacio Cardona, identificado como quedó expuesto, como apoderados sustitutos del municipio de Bello.
Lo anterior, en atención a que el poder allegado cumple con los requisitos previstos en el artículo 75 del CGP18. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión instaurado por el municipio de Bello, Antioquia, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de febrero de 2022, por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: RECONOCER personería a la firma Palacio Consultores S.A.S., como apoderada principal del municipio de Bello; y a los abogados Rodrigo Palacio Cardona y Alejandra Ramírez Pabón, como apoderados sustitutos del municipio recurrente, en los términos del poder a ellos conferido. 15 Visible en el índice 43 del aplicativo SAMAI del proceso de reparación directa tramitado en el Tribunal Administrativo de Antioquia, núm. de radicado 05001-33-31-003-2013-00003-03 16 CPACA “Artículo 253.
Trámite. El recurso se rechazará cuando […] 1. No se presente en el término legal.” 17 Visible en el archivo 4ED_AnexoNo1PoderEspecia(.pdf) del índice 2 del aplicativo SAMAI 18 CGP “Artículo 75. Designación y sustitución de apoderados. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos.
En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso.
En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona. El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte. Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el proceso más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa.
Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente. El poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial. Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución.” Radicado: 11001-03-26-000-2024-00099-00 (71609) Demandante: Municipio de Bello 9 TERCERO: ORDENAR la devolución de los anexos a que haya lugar, y el archivo del proceso.
Notifíquese y Cúmplase. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente ASP/expediente electrónico