Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01514-01 Demandante: Pedro Pablo Fontanelly Ceballos Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Caducidad en reparación directa por error jurisdiccional / Defecto procedimental y desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Pedro Pablo Fontanelly Ceballos, en contra de la sentencia proferida el 6 de junio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Pedro Pablo Fontanelly Ceballos promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 26 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 47001-33-33-001-2017-00375-00/01.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Presentó2, en el medio de control de reparación directa, demanda en contra de la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara responsables por los daños materiales y morales causados con ocasión de la privación de la libertad que sufrió desde el 28 de noviembre de 2006 hasta el 2 de octubre de 2015, como consecuencia del error judicial derivado de las sentencias penales que lo condenaron por los delitos de extorsión agravada y fabricación, porte de armas de fuego y municiones. 1 Visible en índice 2 de Samai del expediente 11001031500020240151400.
Actuación denominada «3ED_2ESCRITODETUTELAPDF(.pdf) NroActua 2» 2 Y otros 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01514-01 Demandante: Pedro Pablo Fontanelly Ceballos ii) El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta en sentencia del 30 de marzo de 2023 declaró probada la excepción de caducidad de la demanda, al considerar que el término empezó a contar desde la fecha de ejecutoria de la sentencia acusada de contener el error judicial, esto es, desde el 23 de julio de 2009, razón por la cual el plazo para acudir a la jurisdicción finiquitó el 23 de julio de 2011, mientras que la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 2 de octubre de 2017 y la demanda el 21 de noviembre de 2017.
Decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo del Magdalena en sentencia del 26 de julio de 2023 confirmó lo resuelto por el a quo, con similares argumentos. iv) La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al aplicar de manera literal la normatividad que regula el fenómeno de la caducidad, esto es, el artículo 164, numeral 2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, pues, no tenía libertad de locomoción, razón por la que solo comprendió la magnitud del daño causado con las decisiones judiciales cuando recuperó su libertad.
Asimismo, en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado4, respecto al fenómeno de caducidad en los eventos en que el daño es continuado y prologado. 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…]
PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales Al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DIGNIDAD HUMANA.
SEGUNDO: Como consecuencia del amparo a mis derechos fundamentales antes enunciado solicito dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia del proceso con radicado N° 47 - 001 - 3333 - 001 - 2017 - 00375 – 00, para en su lugar ORDENAR que se realice un nuevo estudio del asunto y ajuste lo relativo a la caducidad a las circunstancia particulares del caso en concreto o en su defecto una vez se haga el estudio por parte de este Honorable Cuerpo colegiado se le ordene a las autoridades judiciales acciones conceder las suplicas de la demanda […]» [sic]. 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta5 indicó que la demanda de reparación directa surgió a raíz de la privación de la libertad de Pedro Pablo 3 En adelante CPACA. 4 Al respecto citó la sentencia de la Sección Tercera del 8 de junio de 2017. Rad. 76001233300020140083901 (54799). 5 Visible en índice 27 de Samai del expediente 11001031500020240151400.
Actuación denominada «22RECIBE PRUEBAS_Correo_NeylAlejandro(.pdf) NroActua 27» 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01514-01 Demandante: Pedro Pablo Fontanelly Ceballos Fontanelly del 28 de noviembre de 2006 al 2 de octubre de 2015, por los delitos de extorsión agravada y fabricación y porte de arma de fuego y municiones.
Luego de agotarse todas las etapas jurídico-procedimentales, el despacho dictó sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada y el Tribunal Administrativo del Magdalena, al desatar el recurso de apelación, la confirmó. 1.2.2. La Fiscalía General de la Nación6 solicitó se declarara la improcedencia del amparo, pues, no cumplió con el requisito general de procedencia de la subsidiariedad, ya que el demandante no indicó por qué no acudió al recurso extraordinario de revisión. No cumplió con la carga probatoria exigida por la jurisprudencia constitucional para que proceda la solicitud de amparo contra providencias judiciales, en la medida que no sustentó la configuración del presunto defecto procedimental, y en todo caso, no se evidenció, pues, las autoridades judiciales actuaron conforme al procedimiento establecido, razón por la cual tampoco se vislumbró la afectación de derechos fundamentales.
Asimismo, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que de la entidad no se cuestionó la vulneración de los derechos fundamentales alegados, ni tampoco tiene competencia para inmiscuirse en la controversia planteada. 1.2.3. El Tribunal Administrativo del Magdalena7 solicitó se declarara improcedente la tutela al no acreditarse los requisitos generales de procedencia, específicamente el de la relevancia constitucional, por cuanto se busca reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción contenciosa-administrativa, donde no se evidenció ninguna actuación arbitraria o ilegal.
Recordó que la caducidad es una sanción establecida en la ley consecuencia del ejercicio tardío de la acción, con base en los principios de preclusión y seguridad jurídica, para impedir que situaciones permanezcan en el tiempo sin ser definidas judicialmente. Tampoco se cumplió con el requisito de la inmediatez, pues, la providencia atacada fue notificada el 28 de septiembre del 2023, y la solicitud de tutela fue presentada hasta el mes de abril de 2024, cuando ya había finiquitado el plazo razonable de los 6 meses. 1.2.3.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial8 indicó que la solicitud de amparo no cumplió con los requisitos específicos de procedencia 6 Visible en índice 28 de Samai del expediente 11001031500020240151400. Actuación denominada «24RECIBE MEMORIAL_RTATUTELAPEDROFONTAN(.pdf) NroActua 28» 7 Visible en índice 29 de Samai del expediente 11001031500020240151400.
Actuación denominada «26RECIBE PRUEBAS_202401514PEDROFONTAN(.pdf) NroActua 29» 8 Visible en índice 31 de Samai del expediente 11001031500020240151400. Actuación denominada «33RECIBE MEMORIAL_CONTESTACIONACCIONDE(.pdf) NroActua 31» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01514-01 Demandante: Pedro Pablo Fontanelly Ceballos contra providencia judicial, en la medida que no se acreditó la existencia de alguna irregularidad procesal ni la relevancia constitucional que pudiera ameritar el asunto.
La verdadera intención del demandante fue reabrir el debate de un proceso judicial ya culminado, en atención a que su pretensión iba dirigida a dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia, y en su lugar se profiriera un fallo de reemplazo. Tampoco se incurrió en defecto procedimental, pues, es claro que el fenómeno de la caducidad fue estudiado de cara a lo contenido en el articulo 164 numeral 2 literal i) del CPACA, respecto al término para instaurar el medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad.
Los jueces naturales de la causa estudiaron su argumento de no tenerse en cuenta las particularidades del caso en torno a que no tenía libertad de locomoción, y consideraron que el hecho de encontrarse restringido de su libertad, no le impedía el ejercicio del medio de control. Finalmente, no se evidenció vulneración alguna a los derechos fundamentales del demandante, ni que se estuviese frente a un perjuicio irremediable en los términos establecidos por la Corte Constitucional. 1.2.4.
Frans Javier Fontanelly Ruíz, Breiner Damián Fontanelly Ruíz, Darwin José Fontanelly Ruíz, Brayan Neil Fontanelly Mazzilli, Braidy Harley Fontanelly Mazzilli, Noris Tatiana Fontanelly Mazzilli y Josué David Fontanelly Mazzilli9 manifestaron coadyuvar la solicitud de amparo. 1.3 Sentencia de primera instancia10 El Consejo de Estado, Sección Quinta en sentencia del 6 de junio de 2024 declaró la improcedencia de la solicitud de tutela, al considerar que no cumplió con los requisitos generales de procedencia, específicamente, el de la relevancia constitucional, pues, la verdadera intención del demandante fue reabrir el debate de cuándo se debía empezarse a computar el término de caducidad en la demanda de reparación directa. 1.4.
Escrito de impugnación11 Pedro Pablo Fontanelly Ceballos impugnó la decisión del a quo, para lo cual insistió en la configuración del desconocimiento del precedente judicial respecto a la caducidad cuando el daño es continuado, y en que cumplió con la argumentación necesaria que soportara el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por 9 Visible en índice 36 de Samai del expediente 11001031500020240151400.
Actuación denominada «44_MemorialWeb_Otro-ESCRITOCONSEJODEE(.pdf) NroActua 36» 10 Visible en índice 38 de Samai del expediente 11001031500020240151400. Actuación denominada «47Sentencia_FALLO_202401514PedroPabloF(.pdf) NroActua 38» 11 Visible en índice 43 de Samai del expediente 11001031500020240151400. Actuación denominada «49_MemorialWeb_Poder-IMPUGNACIONTUTELAP(.pdf) NroActua 43» 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01514-01 Demandante: Pedro Pablo Fontanelly Ceballos el apego estricto de las normas, sin tener en cuenta las circunstancias particulares del caso en concreto. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; iii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 200012 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201913, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta. 2.2. Cuestión previa Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra.
Por lo anterior y en atención a que la providencia del 30 de marzo de 2023, proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo del Magdalena, desató el recurso a través de la sentencia del 26 de julio de 2023, al confirmar lo resuelto por el a quo, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto fue la que puso fin al proceso. 2.2.
Falta de legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.
Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. 12 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 13 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01514-01 Demandante: Pedro Pablo Fontanelly Ceballos De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
La Corte Constitucional14 en relación con la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela ha considerado: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental15.
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”16, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”17 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]» La Fiscalía General de la Nación alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, no se cuestionó la vulneración de los derechos fundamentales alegados respecto de esta, ni tiene competencia para inmiscuirse en el cese de la presunta violación. En este punto, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercera con interés al ser la parte demandada en el proceso contencioso- administrativo cuestionado; en aras de garantizarles su derecho de defensa y contradicción, por lo que se negará su solicitud. 2.3.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado18 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.19 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, 14 Sentencia T-1015/2006.
MP. Álvaro Tafur Galvis. 15 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 16 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 17 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 19 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01514-01 Demandante: Pedro Pablo Fontanelly Ceballos de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado20 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional21 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,22 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.23 20 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 21 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 23 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01514-01 Demandante: Pedro Pablo Fontanelly Ceballos Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo de Magdalena vulneró los derechos fundamentales de Pedro Pablo Fontanelly Ceballos con ocasión de la sentencia del 26 de julio de 2023, mediante la cual confirmó la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 47001-33-33-001-2017-00375-01, con la que incurrió, presuntamente, en defecto procedimental y desconocimiento del precedente judicial? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio de fondo del asunto planteado. 2.4.3. Defecto procedimental El defecto procedimental fue concebido por la Corte Constitucional desde la sentencia T-231 de 1994 como causal de vía de hecho en una providencia judicial.
Desde entonces, es entendido como aquél en el que el juez ordinario adelanta el asunto bajo una cuerda procesal equivocada u omite el curso de una etapa del trámite, en perjuicio del derecho al debido proceso. A partir de la sentencia T-1306 de 200124, empero, la Corte Constitucional consideró que este defecto no solo podía ser absoluto, sino presentarse por un exceso ritual manifiesto, producto de una indebida preferencia por las formas procesales en perjuicio del derecho al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y a la pretensión de corrección de las decisiones judiciales, en la consecución de la justicia material y la garantía de los derechos fundamentales25.
La procedencia de este defecto, en todo caso, exige que el afectado haya alegado el yerro a través de la instancia ordinaria, de haber estado en la posibilidad de 24 Línea que ha venido consolidándose, entre otras, a través de las Sentencias T-974 de 2003, T- 973 de 2004, T-264 de 2009, T-599 de 2009, T-950 de 2011 y T-213 de 2012. 25 En esta decisión, el defecto se definió como: “[…] aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material […]”. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01514-01 Demandante: Pedro Pablo Fontanelly Ceballos hacerlo; que la violación tenga una entidad suficiente para afectar la decisión y que lesione bienes ius fundamentales26. 2.5.2.
Desconocimiento del precedente judicial En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa 26 Al respecto, en la Sentencia T-213 de 2012, reiterando para el efecto la línea jurisprudencial consolidada sobre este aspecto, sostuvo que la prosperidad del defecto se sujetaba a: “[…]“(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;
(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales. […]”. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01514-01 Demandante: Pedro Pablo Fontanelly Ceballos modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.4.3.
Sobre el caso concreto Pedro Pablo Fontanelly Ceballos acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humada y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 26 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en cuanto confirmó la decisión de declarar probada la excepción de caducidad, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 47001-33-33-001-2017-00375-01.
Lo anterior, según se insistió en el escrito de impugnación, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al aplicar de manera literal la normatividad que regula tal caducidad, esto es, el artículo 164, numeral 2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo27, pues, no tenía libertad en su locomoción, razón por la que no pudo entender la magnitud del daño causado con las decisiones judiciales, sino hasta cuando recuperó su libertad.
Asimismo, en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado28, respecto al fenómeno de caducidad en los eventos en que el daño es continuado y prologado. Ahora bien, la Sala aclara que los mencionados defectos van a ser estudiados en conjunto, en tanto, están dirigidos a cuestionar la decisión de declarar probada la excepción de caducidad, en razón a que se desconoció que, ante la privación de la libertad del demandante, el daño padecido fue continuado y prolongado.
En este punto, se recuerda que el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, en cuanto a la caducidad del medio de control de reparación directa, dispuso: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener 27 En adelante CPACA. 28 Al respecto citó la sentencia de la Sección Tercera del 8 de junio de 2017.
Rad. 76001233300020140083901 (54799). 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01514-01 Demandante: Pedro Pablo Fontanelly Ceballos conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. […]. Con fundamento en la normativa expuesta, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en lo referente a la responsabilidad estatal en casos de error jurisdiccional de cara al precedente judicial sentado por el máximo órgano de lo contencioso-administrativo respecto a la no aplicación de la teoría del daño continuado en estos casos, consideró: «[…] huelga precisarse que, el H. Consejo de Estado de forma uniforme y reiterada, ha señalado que cuando se discute la responsabilidad del Estado en casos de error jurisdiccional, el término de caducidad, por regla general, debe contarse a partir del día siguiente de aquel en el que quedó ejecutoriada o en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño y si la persona afectada hizo parte del proceso; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, la caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta.
Aunado a lo anterior, sea dable mencionarse que el daño cuya reparación se pretende bajo el título de imputación de error jurisdiccional, tiene naturaleza de instantáneo — en contraposición al daño continuado-, pues, se deriva de una providencia contraria a la ley que ha cobrado firmeza. Por ello, aun cuando se trate de una actuación dañosa cuyas consecuencias perjudiciales permanecen en el tiempo, la caducidad no se extiende indefinidamente, sino que opera desde el mismo momento en que ésta ocurra, es decir, cuando efectivamente se haya inferido el daño. En efecto, en reciente sentencia de calenda cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por la Sección Tercer del órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de radicación No. 08001-23-31-000- 2009-00309-01 (56646) y bajo la ponencia del H. Consejero JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, señaló ad litteram pedem: *( ) En cuanto al ejercicio oportuno de la acción, el numeral 8” del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo preceptuaba que quien tuviera interés en acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en sede de reparación directa, debía formular sus pretensiones dentro de los dos años siguientes “al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa [ J”, que causó una posible lesión en su patrimonio.
Sin perjuicio de la anterior regla general, esta Sección ha sostenido que, en los eventos en los que la parte actora reclame la indemnización de perjuicitos por daños derivados en un error Jurisdiccional, el plazo bienal que la ley prescribe para intentar en tiempo la acción de reparación directe se debe contar desde el día siguiente a aquel en el que la providencia, objeto de controversia, cobró ejecutoria, en la medida en que corresponde al momento en el que se materializa el daño cuya reparación se pretende y la víctima tiene conocimiento de aquel".
( )”. Del anterior derrotero jurisprudencial, emerge de forma diamantina para esta Agencia Judicial que, para efectos del cómputo de la caducidad en asuntos de error jurisdiccional, debe tenerse en cuenta únicamente la fecha de ejecutoria de la decisión a la que se le está endilgando el yerro, porque esa partir de ese momento que se entiende que tiene conocimiento cierto del daño y para quien ha estado vinculado al proceso en el cual se profirió la decisión censurada, indefectiblemente empieza a correr el término para acudir a la administración de justicia. […] 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01514-01 Demandante: Pedro Pablo Fontanelly Ceballos Descendiendo al fondo de la cuestión litigiosa, no queda duda para la Sala que, el extremo demandante pretende que se declare la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN — RAMA JUDICIAL — DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en razón del presunto error jurisdiccional producto de la expedición de las sentencias de calendas veintiocho (28) de febrero de 2008 y ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009), proferidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE SANTA MARTA - SALA PENAL, respectivamente, por lo que, tal como lo señaló el A-quo, el término de caducidad de la acción deberá ser contabilizado a partir de la ejecutoria de ésta última providencia, pues, se reitera, es a partir de allí es que se tiene conocimiento del daño. En este orden de ideas, considera esta Colegiatura que no le asiste razón al extremo recurrente, en tanto afirma que en el presente asunto se está frente un daño continuado, puesto que, el hecho generador del daño alegado por dicho extremo procesal es precisamente la expedición de las plurimentadas sentencias judiciales de calendas veintiocho (28) de febrero de 2008 y ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009), a través de las cuales se encontró al referido señor FONTANELLY CEBALLOS responsable de los delitos de extorsión agravada y tráfico, fabricación o porte de arma de fuego o municiones, imponiéndole una pena privativa de la libertad de quince (15) años, multa de tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derecho y funciones públicas por diez (10) años.
En igual sentido, resulta claro para la Sala que, el hecho de que el señor PEDRO PABLO FONTANELLY CEBALLOS estuviere privado de la libertad en razón de la pena a él impuesta en las sentencias ya referidas, no le impedía ejercer su derecho de acción, pues, en dichas providencias se limitaron únicamente su derechoa la libertad de movilización y su derecho a ejercer funciones públicas, sin que se impusiere otro tipo de limitación, máxime si se tiene en consideración el hecho de que el ahora demandante ejerció su derecho de defensa y contradicción a través de un mandatario judicial y conoció desde la fecha de su expedición las providencias cuyo error jurisdiccional se alega. […] Lo anterior, se acompasa con el certificado adiado 30 de junio de 2009, suscrito por el secretario del el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE SANTA MARTA — SALA PENAL, visible a folio 227 del plenario, en el cual pone de presente que a partir de dicha calenda empezaba a correr el término de quince (15) días para que las partes e intervinientes pudieren interponer el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de calenda ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009), proferida por dicha Agencia Judicial.
Así pues, al haber cobrado ejecutoria la sentencia adiada ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009), el día 29 de junio de 2009, resulta forzoso concluir que el extremo demandante contaba hasta la data del 30 de junio de 2011 para interponer el medio de control sub júdice, por lo que al haberse presentado ante el Ministerio Público en la data del 02 de octubre de 2017, el término de caducidad de la acción ya se encontraba fenecido […]» [sic].
Como se observa, la autoridad judicial demandada acató las disposiciones del CPACA, a efectos de declarar probada la excepción de caducidad de cara con las circunstancias que rodeaban el caso particular de Pedro Pablo Fontanelly Ceballos, en concordancia con la tesis jurisprudencial del Consejo de Estado que determina que, en los casos en que se persigue la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, se debe tener en cuenta la fecha de ejecutoria de la decisión a la que 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01514-01 Demandante: Pedro Pablo Fontanelly Ceballos se le está endilgando el yerro, al tratarse de un daño de naturaleza instantánea, sin perjuicio de que las consecuencias permanezcan en el tiempo; es decir, desestimó la tesis de la parte demandante de que el error jurisdiccional alegado generara un daño continuado, en razón a la privación de su libertad.
En vista de lo anterior, resulta ajustado a derecho que el Tribunal Administrativo del Magdalena contara el término de caducidad a partir del día siguiente de haber cobrado ejecutoria la sentencia a la cual se le atribuyó el error jurisdiccional, esto es, el 29 de junio de 2009, por lo que tenía hasta el 30 de junio de 2011 para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, no obstante, solo lo hizo el 2 de octubre de 2017, cuando ya había finiquitado el término legal para ello.
Como se observa, la autoridad judicial demandada analizó la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, de conformidad con las circunstancias en las que se encontraba Pedro Pablo Fontanelly Ceballos, diferente es, que no se le otorgara la entidad ni el alcance por el pretendido, pues, la privación de su libertad era una consecuencia directa de la sentencia condenatoria, que, aunque permaneció durante determinado tiempo, no cambiaba la naturaleza del daño instantáneo.
Vista la motivación efectuada en la providencia cuestionada, se evidencia que la corporación judicial demandada comenzó por determinar la normatividad y jurisprudencia aplicable para el estudio del objeto jurídico planteado y los hechos probados relevantes, de tal manera, resultaba razonable la conclusión a la que arribó, especialmente, respecto a la configuración de la caducidad.
Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial demandada no incurrió en el defecto procedimental ni en el desconocimiento del precedente alegados, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas y jurisprudencia reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la corporación judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01514-01 Demandante: Pedro Pablo Fontanelly Ceballos En este orden de ideas, la Sala revocará la decisión del a quo, salvo el numeral primero que aceptó las solicitudes de coadyuvancia presentadas, en su lugar, se negara el amparo de los derechos fundamentales de Pedro Pablo Fontanelly Ceballos, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y otro.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 6 de junio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, salvo el numeral primero que aceptó las solicitudes de coadyuvancia presentadas.
En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Pedro Pablo Fontanelly Ceballos, en la solicitud de tutela presentada contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena y otro, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Negar la solicitud de desvinculación de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador