Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00323-01 Accionante: Mónica Johana Naspirán Salas Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela. Subtema 1: Requisito de subsidiariedad.
Sentido del fallo de tutela: Se confirma la sentencia recurrida que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. La Sala decide la impugnación presentada por Mónica Johana Naspirán Salas en contra del fallo de tutela proferido el 13 de abril de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional Mónica Johana Naspirán Salas elevó acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y a la igualdad, que consideró vulnerados debido a la falta de respuesta de fondo al recurso de reposición por ella presentado en contra de la Resolución No. CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022. 2.- Hechos 2.1.- Mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 el Consejo Superior de la Judicatura convocó al concurso de méritos para la provisión de distintos cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 2.2.- De conformidad con el cronograma del concurso y lo dispuesto en la sentencia SU-067 de 2022 proferida por la Corte Constitucional, el 24 de julio de 2022 se presentaron las pruebas de conocimientos y aptitudes. 2.3.- Mediante la Resolución No. CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022 se publicaron los resultados obtenidos por los concursantes en las referidas pruebas. 2.4.- En vista de que la señora Naspirán Salas no aprobó el conocido examen para ocupar el cargo de Juez Promiscuo Municipal, interpuso los recursos de reposición y, en subsidio de apelación, en contra de la Resolución No. CJR22-0351 de 2022. 2.5.- Por lo mencionado, la interesada acudió a la jornada de exhibición del cuadernillo y la hoja de respuestas que utilizó en la referida prueba y, a partir de tal revisión, radicó la ampliación del recurso incoado, mediante el que planteó reproches concretos en contra de las preguntas de la prueba de aptitudes 1 a 5, 10 a 12, 14 a 18, 20, 22, 25 a 27, 29, 33, 35, 37 a 39, 42, 44, 47 a 50, y las preguntas 51, 52, 54, 56 a 57, 60, 63 y 64, 66 y 67, 71 a 72, 74, 75, 79, 80, 85, 86, 88 a 90, 92, 93, 95 a 98, 100, 101, 103, 106, 107, 109, 111, 115, 116, 123, 124, 127 correspondientes a la prueba de conocimientos. 2.6.- A través de la Resolución No. CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura resolvió, de forma conjunta, la totalidad de los recursos de reposición presentados en contra de la Resolución CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022.
En tal acto se indicó que adjunto a la resolución, se encontraban los Anexos 1 y 2. El primero, con un listado de los recurrentes y las pretensiones por tema y, el segundo, incluía un listado de los recurrentes y la respuesta a las objeciones planteadas respecto de las preguntas de aptitudes y conocimientos generales y específicas para el cargo de Juez Promiscuo Municipal. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La accionante adujo que: “(…) [L]a entidad accionada se abstuvo de su deber legal de dar contestación a mi principal replica, huelga decir, que se verifique mi hoja de respuestas con las dadas por la Universidad, corroborando que, en efecto, se contabilizó mal las preguntas acertadas; en efecto, la accionada no hizo pronunciamiento alguno al respectro (sic), guardó completo silencio en la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 "Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Juez Promiscuo Municipal de la Rama Judicial".
Y, ello inmiscuye directamente en mi puntaje, lo que, consecuentemente, permitiría que apruebe el concurso, violentando gravemente mis derechos fundamentals (sic)”. (Negritas y subrayas del texto). 4.- Pretensiones de la acción de tutela Se solicitó: “PRINCIPALES 1. Que se me aplique la misma justicia que se ha aplicado a otros participantes en los procesos de selección y se apliquen los mismos parámetros que la Directora de la Unidad de Carrera aplica en sus actos administrativos pero que ahora de forma arbitraria y contra la ley pretende omitir. 2.
Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de petición, al trabajo, al acceso a cargos públicos y a la igualdad y se apliquen las mismas consideraciones y argumentos con los cuales anteriormente por casos análogos se han protegido los derechos de los accionantes. 3. Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial - resuelva de fondo mi recurso de reposición frente a mi argumentación principal, huelga decir, “que asistí a la EXHIBICIÓN DE PRUEBAS ESCRITAS realizada el 30 de octubre del año anterior y verifiqué con total certeza que se contabilizaron mal el total de preguntas acertadas hechas por la suscrita en la prueba de conocimientos y la de aptitudes”, frente al cual no hubo pronunciamiento alguno. En ese sentido, que, se revise una a una las preguntas y respuestas de mi examen, y se proceda de manera inmediata a recalificar el mismo, asignando el puntaje que corresponde(…) 4.
Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial - que responda de forma congruente los argumentos que le fueron puestos de presente en el recurso de reposición hecho por la Suscrita, respetando así el principio de congruencia, en el sentido que, se revise una a una las preguntas y respuestas de mi examen, y se proceda de manera inmediata a recalificar el mismo, asignando el puntaje que corresponde, conforme a la fórmula idónea de calificación, excluyendo las preguntas con problemas en su elaboración, taxonomía, ambigüedad dualidad de respuestas, etc. y proceder a asignar puntaje aprobado a las preguntas que fueron válidas como aspirante al cargo de Juez Promiscuo Municipal. 5.
Que Se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que se estudie la posible comisión de las conductas prevaricadoras de la Doctora Claudia Marcela Granados Romero - Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 6. Que Se compulsen copias a la Comisión Judicial de Disciplina Nación para que se estudie la posible comisión de faltas disciplina en que incurre la Doctora Claudia Marcela Granados Romero - Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
SUBSIDIARIAS 1. Que se orden al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial - que corrija las preguntas cuyas respuestas consideradas correctas por la universidad no coinciden con el ordenamiento legal, la jurisprudencia y el orden constitucional. 2. Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial -, que las preguntas que fueron incluidas en la prueba de conocimientos que le fueron formuladas a los participantes para el cargo de Juez Promiscuo Municipal y que no corresponden a su competencia, sean tenidas en cuenta como válidas para todos los participantes”. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamentos de la oposición 5.1.- Mediante auto del 28 de febrero de 2023 la Sección Cuarta de esta Corporación negó la medida provisional solicitada, admitió la solicitud de amparo y ordenó su notificación. 5.2.- La Universidad nacional contestó y adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, en tanto ha desarrollado su labor dentro de los términos señalados en la Ley y la reglamentación específica que regula el sistema especial de selección para los cargos requeridos en la Convocatoria 27 de 2018. 5.3.- La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura también allegó su respuesta, indicó que no ha vulnerado los derechos invocados puesto que, dio respuesta clara, completa y de fondo al recurso de reposición presentado por la accionante mediante la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023. 6.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo bajo el siguiente argumento: “La Sala advierte que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial, como es el de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones Nos. CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022 y CJR23-0042 de 16 de enero de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el cual resulta eficaz para resolver el debate que propone, a partir de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la misma normativa, esto es, por haber sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”.
Además, explicó que: “Por otro lado, la acción de tutela tampoco resulta procedente como mecanismo transitorio, pues la actora no demostró la existencia de un verdadero perjuicio irremediable. La Sala no advierte que con la decisión de la autoridad demandada de confirmar el puntaje que le fue otorgado en la prueba de aptitudes y conocimientos se ocasione un riesgo cierto y real que amenace o afecte un derecho fundamental y que amerite la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, en los términos señalados por la Corte Constitucional”. 7.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes aludida la accionante interpuso recurso, así: “(…) [A]cudo a su despacho con el fin de solicitarle REVOCAR la sentencia de primera instancia calendada 13 de abril de 2023, qus (sic) dispuso declarar improcedente la acción de tutela impetrada, lo anterior toda vez que en el júdice, contrario a lo expuesto por el A Quo, no se configura la improcedencia, habida consideración que acudir a otro medio de defensa, como es la nulidad y restablecimeinto (sic) del derecho, implicaría para la Suscrita una afectación flagrante al debido proceso, teniendo en cuenta los tiempos de resolución del proceso que implica, por consiguiente que, se consume el daño. Lo anterior, en el entendido que las etapas subsiguientes del concurso ya están próximas a realizarse”.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por Mónica Johana Naspirán Salas en contra del fallo de tutela proferido el 13 de abril de 2023 por la Sección Cuarta de esta Corporación de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la entidad accionada transgredió los derechos fundamentales invocados. 3.- Consideraciones generales sobre la acción de tutela 3.1.- La acción de tutela, contemplada en el artículo 86 de la Constitución, faculta a toda persona para reclamar ante cualquier juez, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, dentro de un plazo razonable, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. 3.2.- Conforme con la disposición referida y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. 3.3.- Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la solicitud de amparo si el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión. Así también, cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. 4.- Análisis del caso concreto 4.1.- En el caso bajo estudio se advierte que si bien las inconformidades de la accionante se centran en la supuesta indebida absolución del recurso de reposición presentado en contra de la Resolución CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022, en tanto se resolvió, de manera general, la totalidad de recursos presentados por los interesados a través de la Resolución No. CJR23-0045 del 16 de enero de 2023, el cargo realmente está dirigido a atacar el contenido de las respuestas otorgadas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura a través de la Resolución del 16 de enero de 2023 referentes a errores de redacción, solicitudes de exclusión, errores de razonamiento matemático, lógico y ambigüedades.
Estas cuestiones podrían llegar a afectar el proceso de selección iniciado con el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018. 4.2.- En punto de lo último, para la Sala lo que se confuta, en principio, es un acto administrativo que goza de presunción de legalidad y el juez de tutela no puede concebirse ni actuar como juzgador de instancia o de conocimiento sobre la resolución adoptada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto el ordenamiento jurídico ha dotado de diferentes instrumentos y recursos a las partes para salvaguardar sus intereses, siendo estos a los que deben ceñirse. 4.3.- En ese sentido, la accionante tiene la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para debatir, en primera medida, si la Resolución No. CJR23-0042 del 16 de enero de 2023 es un acto definitivo o de trámite y, a partir de lo anterior, verificar si tal es legal o no. Lo contrario, llevaría a desnaturalizar el mecanismo tutelar, volcando al juez constitucional en una intromisión en causas que no son de su competencia. 4.4.- Adicionalmente, esta Subsección encuentra que la solicitud de amparo tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable comoquiera que no se cumplen los requisitos establecidos para su configuración, sobre todo porque, las situaciones planteadas por la accionante no pueden ser óbice para desconocer las reglas establecidas por el legislador para estas materias.
En esa medida, el mecanismo constitucional deviene improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 13 de abril de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones acá expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado