Micelio
05001233300020250000602Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-08-01

Radicación interna: 366 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Carlos Mario Cano Diosa·Demandado: Marisol Orozco Giraldo

Demandante: Carlos Mario Cano Diosa Demandada: Marisol Orozco Giraldo Rad: 05001-23-33-000-2025-00006-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 05001-23-33-000-2025-00006-02 Demandante: CARLOS MARIO CANO DIOSA Demandada: MARISOL OROZCO GIRALDO COMO SECRETARIA GENERAL DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA Tema: Publicación de la modificación a una convocatoria pública.

Principios de publicidad y transparencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la sala resolver los recursos de apelación presentados por la demandada, la Asamblea Departamental de Antioquia y el procurador 32 judicial II administrativo, contra la sentencia del 10 de julio 2025, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad declaró la nulidad del acto de elección de Marisol Orozco Giraldo como secretaria general de la Asamblea Departamental de Antioquia para el periodo 2025.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Las pretensiones 1. El ciudadano Carlos Mario Cano Diosa en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, instauró demanda con el fin de obtener la nulidad del acto de elección de Marisol Orozco Giraldo como secretaria general de la Asamblea Departamental de Antioquia para el periodo 2025, contenido en el Acta de Sesión núm. 032 del 29 de noviembre de 2024. 1.2.

Hechos 2. Señaló el demandante que, mediante la Resolución 321 del 17 de septiembre de 2024 «Por medio de la cual se convoca y reglamenta la elección del cargo de Secretario(a) General de la Asamblea Departamental de Antioquia, para el período 2025», la Asamblea Departamental de Antioquia estableció el procedimiento del concurso de méritos para elegir dicho cargo.

Fijó como fecha de inscripción los días Demandante: Carlos Mario Cano Diosa Demandada: Marisol Orozco Giraldo Rad: 05001-23-33-000-2025-00006-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1 y 2 de octubre de 2024. 3. Narró que el viernes 27 de septiembre de 2024, a las 3:20 p. m., la asamblea emitió la Resolución 330, mediante la cual modificó la Resolución 321 de 2024 y añadió como nuevo requisito la presentación del «certificado vigente expedido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC, sobre la consulta de la base de datos de deudores alimentarios morosos (REDAM)».

Además, modificó otros aspectos centrales relativos a los criterios de selección y a la consolidación de los resultados1. 4. Refirió que la aludida resolución fue publicada el viernes 27 de septiembre de 2024, a las 3:20 p.m., es decir, tan solo un día hábil antes del inicio de las inscripciones. 5. Relató que el 1 de octubre de 2024 presentó postulación al cargo, conforme a los requisitos previstos en la Resolución 321 del 17 de septiembre de 2024, disposición que constituía el marco normativo vigente y aplicable. 6.

Alegó que la inclusión posterior de nuevos requisitos, sin el cumplimiento adecuado del principio de publicidad, no podría afectar la legalidad de la inscripción ni desvirtuar los derechos adquiridos en función de las normas vigentes al momento de la inscripción. 7. Señaló que, de los 34 aspirantes que presentaron su postulación para el cargo de secretario(a) general, 16 de ellos, entre los cuales está incluido, no aportaron el requisito adicional exigido por la Resolución 330 del 27 de septiembre de 2024, lo que resultó en la exclusión de la convocatoria. 8.

Expuso que el 9 de octubre de 2024, interpuso una reclamación respecto al listado preliminar de admitidos, fundamentado en la ausencia de una debida antelación en la modificación de la convocatoria, omisión que contraviene los principios de publicidad y transparencia que rigen la administración pública. Además, solicitó que el requisito añadido se considerara como subsanable. 9.

Manifestó que el 11 de octubre de 2024, el Comité Técnico Evaluador de la Institución Universitaria Tecnológico de Antioquia, entidad encargada de brindar apoyo técnico, jurídico y logístico a la asamblea en este proceso, emitió una respuesta desfavorable, en los siguientes términos: «La Convocatoria se modificó teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 13 de la Resolución 321 del 17 de 1 La Resolución 330, por medio de la cual modificó la Resolución 321 del 17 de septiembre de 2024, en su parte motiva señaló: «4.

Consecuente con lo anterior y en aras de la transparencia que requiere el proceso, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Antioquia modificará el contenido de la Resolución 321 de 2024, en su artículo 16, eliminando el parágrafo primero, toda vez que, el requisito para la expedición de los certificados de antecedentes es el único que se requiere con ocho (8) días calendario, de antelación. Adicionalmente y, teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley 2097 de 2021, el(la) aspirante, deberá presentar el certificado expedido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -MINTIC, sobre la consulta de la base de datos de deudores alimentarios morosos REDAM.

(…) 6. Que, de acuerdo con lo anterior, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Antioquia, en cumplimiento de la normativa antes expuesta y, dentro del cronograma planteado en la presente resolución, nombrará una comisión accidental de diputados, con el fin de que sea a través de ésta que se realice el procedimiento para la definición de la lista de elegibles de los aspirantes al cargo de Secretario(a) General de la Corporación para el período 2025.» Demandante: Carlos Mario Cano Diosa Demandada: Marisol Orozco Giraldo Rad: 05001-23-33-000-2025-00006-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 septiembre de 2024 y que fue debidamente publicada en las páginas web de las Instituciones vinculadas en el proceso, a saber, la Asamblea Departamental de Antioquia y el Tecnológico de Antioquia el día 27 de septiembre de 2024, tal como consta en las certificaciones emitidas por las áreas encargadas de esta actividad.

Por lo tanto, no es de recibo su apreciación de que se omitió cumplir con la antelación debida para la publicación de esta modificación». 10. Sostuvo que, concluidas las etapas del concurso, en la sesión ordinaria del 29 de noviembre de 2024, se designó a la señora Marisol Orozco Giraldo como secretaria general de la Asamblea Departamental de Antioquia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2025. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación 11. El demandante formuló un único cargo que denominó: «Expedición irregular por la inobservancia del plazo mínimo para la publicación de la convocatoria antes del inicio de las inscripciones establecido en el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018». 12. Sustentó el vicio alegado en que la Resolución 330 del 27 de septiembre de 2024, al modificar la Resolución 321 del 17 de septiembre anterior, desconoció principios constitucionales como la participación democrática, la equidad, la transparencia y la publicidad del proceso de selección. 13.

Refirió que la Resolución 321 de 2024 no incluía una cláusula que habilitara la modificación de aspectos sustanciales de la convocatoria, como requisitos documentales; por tanto, debía aplicarse el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, que consagra un plazo de diez días para la divulgación de las convocatorias. 14. Expuso que la aludida norma impone ese término mínimo para que cualquier ciudadano interesado pueda conocer con antelación suficiente las condiciones del concurso, preparar los documentos requeridos y presentar su postulación de manera adecuada. 15.

Aseguró que la Corte Constitucional, en la sentencia C-386 de 2022, sostuvo que el derecho fundamental de acceder a cargos públicos implica la garantía de libre concurrencia, en condiciones de igualdad, a los concursos públicos, siempre que los ciudadanos cumplan con los requisitos de la convocatoria. 16. Adujo que la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 15 de septiembre de 2022 (radicado 05001-23-33-000-2022-00677-01), estableció que el término de diez días no puede confundirse con el de inscripciones y que cada etapa del proceso es autónoma y tiene una finalidad distinta: la convocatoria es una invitación pública que debe anteceder a la inscripción, por lo que su plazo de publicidad no puede compensarse con una ampliación del periodo de inscripciones. 17.

Indicó que la Asamblea Departamental de Antioquia modificó la convocatoria Demandante: Carlos Mario Cano Diosa Demandada: Marisol Orozco Giraldo Rad: 05001-23-33-000-2025-00006-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 apenas un día hábil antes del inicio del periodo de inscripciones, sin ajustar la fecha de inicio de este.

De esta manera, redujo el plazo de publicidad a cuatro días calendario. Actuación con la que afectó el derecho de los ciudadanos a conocer y analizar oportunamente los nuevos términos de la convocatoria. 18. Estimó que la modificación intempestiva de los requisitos privó a los aspirantes del tiempo necesario para cumplir con las nuevas exigencias.

Además, se impidió la participación en condiciones de equidad y se quebrantó el principio de igualdad consagrado en los artículos 13 y 40 de la Constitución Política, así como el derecho a acceder a cargos públicos en condiciones transparentes, consagrado en el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 19.

Reflexionó que las modificaciones sustanciales de una convocatoria deben observar el mismo rigor que tendría una nueva, por ello, al cambiar las condiciones iniciales del proceso se debe garantizar que todos los ciudadanos tengan el tiempo y la información necesaria para adaptar sus postulaciones. 20. Afirmó que, al no haberse respetado este plazo, la Resolución 330 de 2024 resultaba inoponible a los ciudadanos, puesto que su aplicación generó una alteración abrupta e imprevista de las reglas del proceso y afectó derechos fundamentales como la confianza legítima, la seguridad jurídica y la buena fe. 21.

Agregó que la Resolución 321 de 2024 no contempla el procedimiento para modificar la convocatoria, de manera que, al no haber un marco legal que autorizara ni regulara los cambios sustanciales, la actuación de la asamblea careció de sustento jurídico. 1.4. Admisión y decisión sobre la medida cautelar 22. Mediante auto del 16 de enero de 2025, el magistrado sustanciador admitió la demanda y corrió traslado de la medida cautelar a la parte demandada, por el término de cinco (5) días, conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 23.

Por auto del 30 de enero siguiente, el despacho negó la medida solicitada. Luego, con proveído del 3 de febrero siguiente, dejó sin efecto dicha decisión, al considerar que: «la competencia para resolver medidas cautelares en los procesos de nulidad electoral corresponde a la respectiva sala de decisión de la que hace parte el ponente». 24.

A través de proveído del 13 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, decretó la medida cautelar solicitada. Para llegar a dicha decisión la corporación advirtió que la Resolución 330 de 2024, expedida por la Asamblea Departamental, hizo modificaciones sustanciales a la convocatoria, que guardaban relación directa con el cumplimiento de requisitos necesarios para acceder a la segunda etapa del proceso, es decir, la inscripción, no Demandante: Carlos Mario Cano Diosa Demandada: Marisol Orozco Giraldo Rad: 05001-23-33-000-2025-00006-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 obstante, siguió conservando el mismo término, de manera que, entre la publicación y esa etapa solo transcurrieron 3 días calendario y 1 hábil.

Desde esa perspectiva concluyó, que la Asamblea Departamental de Antioquia pudo haber desconocido la normativa que rige el concurso y especialmente lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, que exige la publicación de la convocatoria con, al menos, 10 días calendario antes del inicio del período de inscripciones. 25. El apoderado de la Asamblea Departamental de Antioquia solicitó la aclaración y/o adición de la medida provisional, petición que fue negada a través de proveído del 24 de febrero de 2025. 26.

Por medio de auto del 3 de abril de 2025, esta Sección revocó la decisión adoptada en primera instancia con el fin de realizar en la sentencia, el estudio del alcance las normas y la jurisprudencia existente sobre la materia, en consideración a que hasta esa etapa procesal existían dudas sobre aspectos relacionados con la aplicación de la disposición invocada como vulnerada2. 1.5.

Contestaciones de la demanda 1.5.1. Marisol Orozco Giraldo 27. Aseguró que el acto de elección no fue cuestionado por motivos relacionados con las calidades profesionales o requisitos de elegibilidad, sino por una interpretación subjetiva del cómputo del término de publicación de la convocatoria. 28. Sostuvo que la Resolución 321 del 17 de septiembre de 2024, que convocó al proceso, fue publicada el 18 de septiembre de 2024 en la página web oficial de la asamblea y del Tecnológico de Antioquia.

Dicho acto fijó como fechas de inscripción el 1 y 2 de octubre de 2024, lo que evidencia el cumplimiento del término legal de 10 días calendario exigido por la Ley 1904 de 2018. 29. Manifestó que la modificación efectuada mediante la Resolución 330 del 27 de septiembre de 2024, consistió en la introducción de una etapa adicional y en el requisito de presentar el certificado REDAM.

Exigencia que tiene fundamento en el artículo 6, numeral 2 de la Ley 2097 de 2021, que prohíbe la posesión en cargos públicos a deudores alimentarios morosos. 30. Aseguró que dicha variación no constituye una alteración sustancial del proceso, pues su obtención es muy sencilla y no representa una carga desproporcionada. Además, fue debidamente publicitado por los medios previstos en la convocatoria. 31.

Adujo que la Sección Quinta del Consejo de Estado (en providencia de junio de 20223), precisó que las convocatorias públicas, a diferencia de los concursos de 2 En la sala que se discutió esta providencia el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, se encontraba ausente con excusa. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, radicado 05001-23-33-000-2022-00677-01, providencia del 15 de septiembre de 2022, con ponencia del Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandante: Carlos Mario Cano Diosa Demandada: Marisol Orozco Giraldo Rad: 05001-23-33-000-2025-00006-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 mérito, permiten cierto grado de discrecionalidad administrativa, siempre dentro del respeto de los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género. 32.

Recordó que es deber de los aspirantes mantenerse atentos a las eventuales modificaciones introducidas por la entidad convocante, las cuales fueron acatadas oportunamente por otros concursantes que cumplieron con los requisitos adicionales, lo que demuestra la razonabilidad y viabilidad de su cumplimiento dentro del plazo otorgado. 33.

Argumentó que la supuesta vulneración no se alegó del acto electoral, sino de una interpretación del acto preparatorio (la resolución modificatoria), de modo que la decisión de la elección no fue objeto de demanda ni de solicitud de medida cautelar. 34. Formuló la excepción de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control y por falta de claridad en las pretensiones; sustentada en que, el reparo objeto de estudio no versa realmente sobre el acto objeto de control, es decir, el acto de elección (Acta de Sesión Ordinaria 032 del 29 de noviembre de 2024); sino que se cuestiona la legalidad de la Resolución 330 del 27 de septiembre de 2024, cuya validez no fue puesta en entredicho en la demanda. 35.

Además, propuso como medios de defensa la ausencia del concepto de violación respecto al acto demandado; inexistencia de ilegalidad o irregularidad alguna en el proceso de selección del secretario general de la asamblea departamental para el período 2025; inexistencia del vicio de nulidad invocado; presunción de legalidad del acto electoral contenido en el acta de sesión núm. 32 del 29 de noviembre de 2024. 1.5.2.

Departamento de Antioquia 36. Expuso que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tuvo participación ni injerencia alguna en el procedimiento de convocatoria pública ni en la decisión de elección. 37. Sostuvo que el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, invocado como norma presuntamente violada, no resulta aplicable al caso de elección del secretario general de una asamblea departamental. 38.

Puntualizó que la controversia gira en torno a una supuesta irregularidad en el acto preparatorio, esto es, la modificación del cronograma mediante Resolución 330 de 2024, acto que no fue objeto de demanda. 39. Expresó que la causa petendi y el concepto de la violación plasmado en la demanda, no se desprende una invocación de las causales de nulidad consagradas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, sino una inconformidad por el hecho de haber sido excluido el actor del listado preliminar de admitidos, al haberse verificado Demandante: Carlos Mario Cano Diosa Demandada: Marisol Orozco Giraldo Rad: 05001-23-33-000-2025-00006-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que, al momento de su inscripción como aspirante, no presentó la totalidad de la documentación requerida. 1.5.3.

Asamblea Departamental de Antioquia 40. Narró que la convocatoria fue regulada mediante la Resolución 321 del 17 de septiembre de 2024, publicada al día siguiente en los sitios web oficiales de la Asamblea y del Tecnológico de Antioquia. En ella se establecieron las reglas del proceso, incluyendo la posibilidad de realizar modificaciones posteriores, conforme al artículo 13 del mismo acto.

También se estipuló que todas las comunicaciones oficiales se harían a través de dichos portales digitales. 41. Relató que, posteriormente, al advertirse omisiones en la convocatoria inicial, entre ellas, la audiencia pública ante la comisión de diputados (exigida por el artículo 8.2 de la Ley 1904 de 2018) y del certificado REDAM, obligatorio según el artículo 6, numeral 2 de la Ley 2097 de 2021, se expidió la Resolución 330 del 27 de septiembre de 2024.

Mediante la cual se realizaron ajustes al cronograma, al listado de documentos exigidos para la inscripción y a los criterios de evaluación. 42. Aseguró que la modificación fue publicada el mismo día de su expedición y cinco días calendario antes del cierre del período de inscripciones, por lo tanto, se cumplió razonablemente con el principio de publicidad. 43.

Agregó que el certificado REDAM, además, es de expedición rápida y gratuita, por lo que su inclusión no impuso una carga desproporcionada a los aspirantes. 44. Alegó que la actuación se ajustó a las facultades conferidas por la Ley 2200 de 2022, la Ordenanza 25 de 2022 y la Ley 1904 de 2018 y, que la inclusión del nuevo requisito se realizó para fortalecer la idoneidad de los aspirantes, no para restringir el acceso al cargo. 45.

Estimó que la Resolución 330 de 2024 introdujo una adición puntual y no se trató de una nueva convocatoria, por tanto, no estaba sujeta a un nuevo término de diez días. 46. Refirió que las adiciones realizadas a la convocatoria estuvieron enmarcadas en el inciso segundo del artículo 1.° y artículo 13 de la Resolución 321 de 2024, que autorizó ajustes cuando medien razones de conveniencia pública.

En este caso, la inclusión del certificado de REDAM respondió a una necesidad de fortalecer los criterios de idoneidad de los aspirantes y prevenir inhabilidades contempladas en el numeral 2.° del artículo 6 de la Ley 2097 de 2021, toda vez que los deudores alimentarios, no pueden posesionarse en cargos públicos sin encontrarse a paz y salvo por todo concepto. 47.

Resaltó que la convocatoria se publicó el 17 de septiembre del año 2024 mediante Resolución 321 de esa fecha; es decir, 14 días calendario antes del inicio de las inscripciones. Mientas que, la Resolución 330 del 27 de septiembre de 2024, Demandante: Carlos Mario Cano Diosa Demandada: Marisol Orozco Giraldo Rad: 05001-23-33-000-2025-00006-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 fue publicada en los portales oficiales de la Asamblea Departamental de Antioquia y del Tecnológico de Antioquia, el mismo día de su expedición, pero sólo adicionó un certificado que exige la Ley 2097 de 2021, y no obedece a una nueva convocatoria que requiera un término nuevo de 10 días calendario de anticipación para cumplir con lo dispuesto en el artículo 6.° de la norma; en tal sentido, no existió vulneración alguna y, por lo contrario, se cumplió a cabalidad con dicha norma. 48.

Agregó que no hay evidencia que demuestre que el demandante fue privado de información o que se obstaculizó injustamente su acceso al proceso de selección. 1.6. Otras actuaciones procesales en primera instancia 49. Por auto del 3 de abril del año en curso, el magistrado sustanciador declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el departamento de Antioquia y no probados los demás medios exceptivos formulados por la parte demandada. 50.

El 21 de mayo siguiente se llevó a cabo la audiencia inicial, durante la cual, el despacho sustanciador fijó el litigio de la siguiente manera: El objeto de este litigio consiste en establecer si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo electoral contenido en el Acta de Sesión No. 032 del 29 de noviembre de 2024, mediante la cual se designó a Marisol Orozco Giraldo como secretaria general de la Asamblea Departamental de Antioquia para el período 2025. 51.

En la misma providencia se pronunció sobre las pruebas, ordenó incorporar las aportadas con la demanda y decretó las testimoniales solicitadas. 52. El 28 de mayo de 2025 se celebró la audiencia de pruebas, en desarrollo de la cual se recepcionó el testimonio de Johan Sebastián Agudelo González. 53. Por auto del 4 de junio siguiente, corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión. 1.8.

Concepto del Ministerio Público 54. Señaló que el acto modificatorio fue publicado el día 27 de septiembre de 2024 a las 4:05 p.m., en los términos y lugar dispuestos en el reglamento del proceso de selección y que del total de los 34 aspirantes, 16 no presentaron el «Certificado vigente expedido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -MINTIC, sobre la consulta de la base de datos de deudores alimentarios morosos REDAM» que fuera exigido con la modificación de manera adicional, lo que permite concluir que del total de los aspirantes, el 47.05% no lo presentaron y el 52.95% si lo presentaron, es decir, que al ser más los que lo presentaron, se puede deducir que la publicidad cumplió su cometido y que el requisito sí podía ser aportado en el término que transcurrió entre la publicación de la modificación que lo exigió y la inscripción. Cosa diferente sería si este requisito Demandante: Carlos Mario Cano Diosa Demandada: Marisol Orozco Giraldo Rad: 05001-23-33-000-2025-00006-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 adicional exigido no hubiere sido aportado por ninguno de los aspirantes. 55.

A partir del anterior análisis consideró que los tres días (28, 29 y 30 de septiembre de 2024) que transcurrieron entre la publicación del acto modificatorio que introdujo un nuevo requisito de participación y el inicio de las inscripciones, fueron suficientes para darlo a conocer a los interesados en el proceso de selección y se salvaguardaron en gran medida los principios de participación ciudadana y debido proceso. 56.

Indicó que en este caso entran en conflicto los principios del mérito en favor de la elegida y de publicidad de la modificación a la convocatoria, por lo que, en un ejercicio de ponderación, prevalece el constitucional del mérito (establecido por los artículos 125 y 126 de la Constitución como substrato de la función pública que se materializa a través de concursos públicos de méritos o de convocatorias públicas) sobre el de publicidad, dado que el primero garantiza que el proceso la selección de funcionarios se haga basándose en sus capacidades, habilidades, destrezas, idoneidad, suficiencia, aptitudes, experiencia y conocimientos, por lo que en este caso se eligió como secretario general a una persona idónea para desempeñar las funciones que este tiene asignadas, ganándose entonces el acceso a su desempeño a través de un derecho constitucionalmente prevalente. 57.

Recordó que para la Corte Constitucional (sentencia C-102 de 2022) «el mérito es el principio transversal y la piedra angular sobre el cual se instituye el servicio público», en tanto el de publicidad en la etapa de la convocatoria, que como se dijo si se garantizó en el presente caso, lo que buscaba era la difusión de la convocatoria con miras a que fuera conocida por la totalidad de los candidatos potenciales y pudieran participar en igualdad de condiciones en el proceso de selección. 1.9.

Sentencia de primera instancia 58. El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de la elección demandada. Para llegar a esa conclusión consideró que del texto de la convocatoria se extracta que la modificación solo se puede realizar al cronograma por motivos de fuerza mayor o conveniencia. 59. De manera que, las modificaciones realizadas a la convocatoria no estaban permitidas, ni por la Ley que regula el proceso de selección del secretario general de las asambleas departamentales, ni por la norma rectora que operó para el caso de la Asamblea Departamental de Antioquia. 60.

Precisó que la modificación recayó sobre aspectos sustanciales de la convocatoria, pues en caso de no aportarse el requisito que se adicionó, el participante que no lo presentara quedaba excluido, con lo cual, se desconoció el debido proceso y las reglas que rigen el proceso de selección. 61. Reflexionó que hubo una anomalía en la expedición del acto administrativo de Demandante: Carlos Mario Cano Diosa Demandada: Marisol Orozco Giraldo Rad: 05001-23-33-000-2025-00006-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 elección, y que la misma no es nimia o intrascendente, pues se procedió a la modificación estructural de uno de los requisitos sin atender al acto regulador, esto es, la Resolución 321 de 2024. 62.

Concluyó que las reglas del concurso sí fueron alteradas, al punto que los participantes fueron sorprendidos y limitados con un requisito que no pudieron acreditar. Ello sumado a que ese requisito tuvo que ser solicitado desde la convocatoria pues si la Ley en cita data del año 2021 y la convocatoria se adelantó en el año 2024, era la administración la que debía conocer el requisito y requerirlo desde el principio, pues como acaba de verse, es una exigencia habilitante para ser nombrado en un cargo público, por lo que correspondía a la administración exigirlo para que los participantes pudieran aportarlo. 1.8.

Recursos de apelación 63. La Asamblea Departamental de Antioquia presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Argumentó que la administración tiene la facultad inherente de modificar, revocar o aclarar sus propios actos, siempre que se respeten los derechos adquiridos y el debido proceso. 64. Expresó que, aunque la convocatoria es vinculante, su carácter de acto administrativo no la exime de ser modificada según las sentencias de la Corte Constitucional (C-401 de 1998, SU-067 de 2022 y SU-138 de 2024) y del Consejo de Estado (radicado 11001-03-28-000-2008-00026-00) que respaldan la posibilidad de modificar las convocatorias, siempre que sea justificado y se respeten los principios de publicidad, mérito, igualdad y confianza legítima. 65.

Afirmó que la Resolución 330 de 2024 fue publicada el mismo día de su expedición, el 27 de septiembre de 2024, en los medios oficiales (páginas web de la Asamblea Departamental de Antioquia y del Tecnológico de Antioquia). Que el término de diez días establecido en el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018 se aplica solo a la convocatoria inicial, no a sus modificaciones. 66.

Alegó que la inclusión del certificado REDAM no representaba una carga desproporcionada, ya que es un documento que se descarga en «1 minuto» y no fue una decisión arbitraria, sino una obligación legal derivada de la Ley 2097 de 2021. Por lo que la modificación era necesaria para garantizar el principio de legalidad y la idoneidad de los aspirantes. 67.

Alegó que el tribunal se equivocó al centrar su análisis en un acto preparatorio (Resolución 330 de 2024) en lugar de en el acto definitivo (el acto de nombramiento de Marisol Orozco Giraldo), que es el objeto del medio de control de nulidad electoral. 68. La parte demandada Marisol Orozco Giraldo apeló la decisión de primera instancia. Adujo que la Resolución 330 del 27 de septiembre de 2024, que introdujo el requisito del certificado REDAM, fue una modificación legítima, debidamente Demandante: Carlos Mario Cano Diosa Demandada: Marisol Orozco Giraldo Rad: 05001-23-33-000-2025-00006-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 motivada y publicada el mismo día. Esta exigencia se fundamenta en la Ley 2097 de 2021, que prohíbe la posesión de deudores alimentarios morosos en cargos públicos. 69.

Expuso que la modificación no exigía un nuevo plazo de publicación de 10 días ya que no alteró las fechas de inscripción, no comportó un cambio sustancial a las reglas del proceso de selección, fue de fácil cumplimiento y no representó una carga desproporcionada. 70. Aseguró que la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional señalan que las convocatorias son modificables para ajustes necesarios, siempre que se garanticen los principios de transparencia, publicidad e igualdad, y los cambios sean anunciados previamente a la etapa correspondiente, sin favorecer a participantes. 71.

Expresó que la Sección Quinta del Consejo de Estado, al resolver un recurso de apelación previo en este mismo proceso (frente a la medida cautelar de suspensión provisional), ya había señalado que «no existe una disposición legal que obligue a cumplir un nuevo término de diez días para publicar modificaciones a la convocatoria», por lo que el fallo apelado ignoró esta directriz del superior jerárquico. 72.

La Procuraduría 32 Judicial II para Asuntos Administrativos apeló la decisión de primera instancia, bajo el argumento que, contrario a lo concluido por el a quo, la causal de nulidad por expedición irregular del acto administrativo no fue debidamente demostrada. 73. Argumentó que las convocatorias pueden ser modificadas, incluso si el acto inicial no lo autoriza expresamente, siempre que la modificación esté justificada, sea plenamente publicitada a los aspirantes de manera previa a la etapa correspondiente, y no implique un favorecimiento para alguno de los participantes. 74.

Señaló que la exigencia del REDAM se justifica en la Ley 2097 de 2021, que establece que las personas reportadas en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) no pueden ser nombradas en cargos públicos. 75. Refirió que la Resolución 330 que introdujo la modificación fue publicada el 27 de septiembre de 2024, a las 4:05 p.m., en los términos y lugar dispuestos en el reglamento del proceso de selección, antes del inicio de la etapa de inscripción. Además, el requisito fue exigido de manera uniforme a todos los aspirantes, sin afectar o beneficiar a nadie en particular. 76.

Aseguró que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional respaldan la posibilidad de modificar las convocatorias bajo condiciones de objetividad, igualdad, transparencia, y previa publicación, siempre que los cambios no afecten derechos o expectativas y se realicen antes de que se practiquen pruebas o eventos que puedan alterar los resultados.

Demandante: Carlos Mario Cano Diosa Demandada: Marisol Orozco Giraldo Rad: 05001-23-33-000-2025-00006-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 77. Estimó que, conforme a la convocatoria, era obligación de los aspirantes revisar las páginas web de la Corporación y del Tecnológico de Antioquia, dado que la convocatoria contemplaba la posibilidad de modificaciones en cualquier momento. 78.

Indicó que, entre la publicación de la modificación (27 de septiembre de 2024) y el inicio de las inscripciones (1 de octubre de 2024) transcurrieron 3 días. El hecho de que el 52.95% de los aspirantes (18 de 34) presentara el requisito adicional demuestra que la publicidad fue efectiva y el tiempo fue suficiente para que muchos lo obtuvieran.

Además, no existe una norma que disponga un término específico de antelación para la comunicación de modificaciones. 79. Sostuvo que el Tribunal no analizó si la supuesta irregularidad afectó gravemente los principios rectores de las convocatorias ni realizó un ejercicio de ponderación cuando había principios que estaban en conflicto. 80.

Adujo que el proceso de selección se adelantó con 15 admitidos de los 34 inscritos, y la elección recayó en una persona que superó y aprobó todas las etapas, lo que indica que no se vulneró el principio del mérito. 81. Narró que, en un conflicto entre el principio constitucional del mérito (que asegura el acceso a la función pública basado en capacidades y competencias) y el principio de publicidad de la modificación a la convocatoria, el principio del mérito debe prevalecer, ya que garantiza la elección de una persona idónea para el cargo y está acorde con los fines estatales. 82.

Aseveró que el Tribunal se limitó a un análisis normativo sin realizar el ejercicio hermenéutico más amplio sugerido por el Consejo de Estado en un auto previo, que implicaba analizar postulados constitucionales, precedentes sobre la naturaleza de la convocatoria y los fines de la publicidad y autonomía de las etapas. 1.9. Trámite en segunda instancia Mediante auto del 15 de agosto de 2025 se admitieron los recursos de apelación presentados por la demandada, la Asamblea Departamental de Antioquia y el procurador 32 judicial II administrativo en contra de la sentencia del 10 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión y se ordenó poner a disposición de la parte demandante el memorial del recurso y, que posteriormente, se corriera traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

Encontrándose el proceso a despacho, se observó que la parte demandada había formulado una solicitud de nulidad que no había sido resuelta en primera instancia, por lo que se dispuso remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad. Mediante auto del 20 de noviembre del año en curso, el tribunal resolvió negar la nulidad propuesta.

Demandante: Carlos Mario Cano Diosa Demandada: Marisol Orozco Giraldo Rad: 05001-23-33-000-2025-00006-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 1.10. Traslado del recurso de apelación 83. Durante el término de traslado, la parte accionada no realizó ninguna manifestación. 1.11.

Alegatos de conclusión 84. Las partes demandante y demanda presentaron escritos de alegaciones finales en esta instancia, así: 1.7.1. Demandante 85. Adujo que la modificación introducida a la convocatoria no se limitó a aspectos formales o accesorios, sino que impactó directamente las condiciones de admisibilidad al proceso. Como se acreditó en el expediente, el nuevo requisito no fue cumplido por 16 de los 34 aspirantes, lo cual evidencia una exclusión masiva por causa de una exigencia que fue publicada sin la debida antelación, contrariando los principios de publicidad, igualdad, transparencia y debido proceso. 86.

Indicó que el reglamento del proceso de selección (Resolución 321 de 2024) reconoce como normatividad aplicable la Ley 1904 de 2018, al amparo del parágrafo transitorio del artículo 12. En consecuencia, la Asamblea Departamental estaba obligada a cumplir el estándar mínimo de publicación allí previsto: la convocatoria y cualquier modificación sustancial de la misma, debía publicarse con al menos 10 días calendario de antelación al inicio del período de inscripciones. 1.7.2.

Marisol Orozco Giraldo 87. Aseguró que no se presentó ninguna omisión sustancial de las formalidades o trámites exigidos por el ordenamiento jurídico para la formación del acto de elección demandado, sino que se emitió con el lleno de los requisitos legales y atendiendo a las formas procesales y administrativas aplicables al caso concreto, por lo que, se encuentra libre de todo vicio o defecto que comprometa su validez. 88.

Señaló que la Resolución 321 de 2024 permite en su artículo 13 modificar la convocatoria por conveniencia pública y, que la inclusión del certificado REDAM no es un cambio arbitrario sino una obligación legal (Ley 2097 de 2021). Afirmó que el Consejo de Estado ha señalado que no toda adición vulnera la legalidad si obedece a un imperativo normativo. 89.

Expuso que la modificación fue publicada en la página web de la Asamblea y del Tecnológico de Antioquia con al menos tres días hábiles antes del cierre de inscripciones garantizando el principio de publicidad. Demandante: Carlos Mario Cano Diosa Demandada: Marisol Orozco Giraldo Rad: 05001-23-33-000-2025-00006-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 1.12.

Concepto del Ministerio Público 90. La procuradora séptima delegada ante esta corporación no rindió concepto en la oportunidad procesal correspondiente. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia con la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad declaró la nulidad del acto de elección de Marisol Orozco Giraldo como secretaria general de la Asamblea Departamental de Antioquia para el periodo 2025, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1504, 152 numeral 7, literal a),5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 136 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación7 modificado por el Acuerdo 434 del 2024. 2.2.

El acto acusado 91. El acto cuya nulidad se pretende dentro del presente asunto corresponde a la elección de de Marisol Orozco Giraldo como secretaria general de la Asamblea Departamental de Antioquia para el periodo 2025, contenido en el Acta núm. 032 del 29 de noviembre de 2024 de la sesión plenaria de dicha corporación. 2.3. Problema jurídico Con base en los argumentos presentados en el recurso de apelación, corresponde a la sala establecer si hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia del 10 de julio 2025, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad declaró la nulidad del acto de elección de Marisol Orozco Giraldo como secretaria general de la Asamblea Departamental de Antioquia para el periodo 2025. 4 «Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…) <inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)»” 5«Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)». (Subrayado fuera del texto original) 6 ARTÍCULO 13. “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3.

Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos. 7 Modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Demandante: Carlos Mario Cano Diosa Demandada: Marisol Orozco Giraldo Rad: 05001-23-33-000-2025-00006-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 92.

Para el efecto, se deberá determinar si la modificación a la convocatoria observó los principios de publicidad y transparencia, o si por el contrario, la publicación de la resolución que dispuso la variación se hizo de forma irregular y, como consecuencia, se afectó la expedición del acto de elección. 93. Para resolver los cuestionamientos planteados, la Sala abordará los siguientes tópicos: (i) el marco general del concurso de méritos para la elección de secretario de las asambleas departamentales y;

(iv) el caso concreto. 2.4. Sobre el marco normativo del proceso de elección de secretario de las asambleas departamentales 94. El marco normativo de la convocatoria para elegir secretario de las asambleas departamentales se desprende del artículo 126.4 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 del 1 de julio de 2015 «Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones». 95.

La disposición en cita señala que la elección de servidores atribuida a corporaciones públicas debe estar precedida de una convocatoria: Artículo 126. (…) (…) Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección. (Subraya la Sala). 96.

La Ley 2200 de 2022 «por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos», asignó a las asambleas departamentales, entre otras, la de «elegir, mediante convocatoria pública, al secretario de la asamblea para el período previsto en la presente ley» (artículo 19 numeral 8). 97.

La norma estableció que la elección de secretario general debía estar precedida de una convocatoria pública y fijó los requisitos mínimos que debía cumplir quien aspirara a ser elegido en ese cargo, así:

ARTÍCULO 32. Secretario General. La elección del secretario general deberá estar precedida obligatoriamente por una convocatoria pública, conforme a lo señalado en la Constitución, la presente ley y el reglamento interno. El periodo será de un (1) año, del primero (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre, reelegible. Su elección el primer año se realizará en el primer período de sesiones ordinarias, en los años siguientes se realizará en el Último periodo de sesiones ordinarias, que antecede el inicio de nuevo secretario.

En caso de falta absoluta se realizará nueva convocatoria para la elección por el resto Demandante: Carlos Mario Cano Diosa Demandada: Marisol Orozco Giraldo Rad: 05001-23-33-000-2025-00006-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 del periodo. El secretario presentará un informe anual a la asamblea el cual se someterá a la plenaria de la misma para su evaluación.

ARTÍCULO 33. Calidades del secretario. Para ser elegido secretario general de la asamblea departamental se requiere tener título profesional universitario y cumplir con los demás requisitos para servidores públicos. En todo caso, no podrá ser nombrado quien haya perdido la investidura de un cargo de elección popular, o se le haya condenado a pena privativa de la libertad, salvo por el delito político o culposo. 98.

El artículo 36 del mismo precepto asignó a las asambleas departamentales la facultad para expedir su propio reglamento, en materias relativas a su funcionamiento y organización, entre ellas, la elección de sus funcionarios; de la siguiente forma:

ARTÍCULO 36 Reglamento. La asamblea departamental expedirá, una ordenanza de reglamento para su organización y funcionamiento, en el cual estarán incluidas, entre otras, las normas referentes a las comisiones, elección de funcionarios, funcionamiento de las bancadas, la validez de las convocatorias, las sesiones, formalidades para la presentación de los proyectos de ordenanzas, control político, trámite de impedimentos, reglamentación de facultades, recusaciones y conflicto de intereses, así como lo relativo a la actuación de los diputados.

Los reglamentos se tramitarán con las formalidades de todo proyecto de ordenanza y no requerirá sanción ejecutiva. Las asambleas departamentales deberán ajustar sus reglamentos a lo prescrito en la presente ley, dentro de seis (6) meses siguientes a su promulgación. 99. Para este asunto es importante resaltar, que la resolución que reglamentó la convocatoria para elegir al secretario de la asamblea departamental de Antioquia dispuso que esta se sujetaba a los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para la selección consagrados en el artículo 2 de la Ley 1904 de 2018. 100.

Además, en el artículo 6. ° definió las normas que regulan dicha convocatoria, entre las que se encuentra, la Ley 1904 de 2018, así:

ARTÍCULO

6. NORMATIVIDAD APLICABLE AL PROCESO DE CONVOCATORIA PÚBLICA: El proceso de selección se regirá́ por las disposiciones contenidas en la Constitución Política Colombiana (artículos 126 y 300), en el Acto Legislativo No. 02 de 2015, en la Ley 1904 de 2018, en la Ley 2200 de 2022 y en la Ordenanza No. 25 de 2022 “Por medio de la cual, se adopta el Reglamento Interno de la Asamblea de Antioquia y se llevan a cabo otras derogatorias”. 101.

En su parte considerativa también indicó que, ante la ausencia de una regulación específica para esta clase de proceso de selección, se aplicaba el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018. 102. Dicha disposición consagra: Demandante: Carlos Mario Cano Diosa Demandada: Marisol Orozco Giraldo Rad: 05001-23-33-000-2025-00006-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 ARTÍCULO 12.

Vigencia y derogaciones. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 23 de la Ley 5 de 1992.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. (Modificado por el Art. 153 de la Ley 2200 de 2022). Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente ley se aplicará por analogía. Para el caso de la elección de los secretarios de los concejos municipales de entidades territoriales de categorías 4a, 5a y 6a y con el fin de preservar sus finanzas territoriales, no se aplicará lo dispuesto en el presente parágrafo transitorio. 2.5.

Caso concreto 103. Los recurrentes sustentaron sus inconformidades con la decisión apelada en los siguientes puntos: 104. La Resolución 330 de 2024 fue publicada el mismo día de su expedición, el 27 de septiembre de 2024, en los medios oficiales (páginas web de la Asamblea Departamental de Antioquia y del Tecnológico de Antioquia), es decir, 3 días antes del inicio de la etapa de inscripciones, tiempo suficiente para que os participantes se enteraran de la modificación y obtuvieran el certificado exigido. 105.

La modificación no exigía un nuevo plazo de publicación de 10 días, ya que no alteró las fechas de inscripción, no comportó un cambio sustancial a las reglas del proceso de selección, fue de fácil cumplimiento y no representó una carga desproporcionada. 106. El tribunal se equivocó al centrar su análisis en un acto preparatorio (Resolución 330 de 2024) en lugar de estudiar el acto definitivo (el acto de nombramiento de Marisol Orozco Giraldo), que es el objeto del medio de control de nulidad electoral y que no fue objeto de cuestionamientos. 107.

En un conflicto entre el principio constitucional del mérito (que asegura el acceso a la función pública basado en capacidades y competencias) y el principio de publicidad de la modificación a la convocatoria, el principio del mérito debe prevalecer, ya que garantiza la elección de una persona idónea para el cargo y está acorde con los fines estatales. 108.

Previo a abordar los cuestionamientos señalados se realizará un breve recuento de las actuaciones surtidas en el marco de la convocatoria para proveer el cargo de secretaria general de la Asamblea Departamental de Antioquia, elección objeto de debate. 109. A través de la Resolución 321 del 17 de septiembre de 2024, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Antioquia estableció el proceso para elegir secretario de la corporación para el periodo 2025. 110.

En el artículo 16 de la Resolución 321 de 2025 se enlistaron los documentos Demandante: Carlos Mario Cano Diosa Demandada: Marisol Orozco Giraldo Rad: 05001-23-33-000-2025-00006-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 que los aspirantes debían presentar al momento de la inscripción. En el parágrafo de este artículo se indicaba:

PARÁGRAFO PRIMERO. Para todos los efectos, los certificados deberán ser presentados con fecha de expedición no superior a ocho (8) días calendario, anteriores a la fecha de inscripción. 111. El artículo 9 se enlistó las causales de inadmisión o exclusión de aspirantes de la convocatoria. Entre las que se encontraban: «3. No entregar la totalidad de los documentos establecidos al momento de la inscripción. (…) 8.

La presentación extemporánea de las hojas de vida, anexos o cualquier otro documento que se aporte al vencimiento del término de inscripción, serán rechazadas, devueltas y nos serán valoradas para ningún efecto». 112. Adicionalmente en el parágrafo se estableció:

PARÁGRAFO: Las anteriores causales de inadmisión o exclusión serán aplicadas al aspirante en cualquier momento de la convocatoria, cuando se compruebe su ocurrencia, sin perjuicio de las acciones judiciales y/o administrativas en que pueda incurrir. (negrilla fuera de texto). 113. El artículo 12 fijó el cronograma y señaló que las etapas del proceso de selección se llevarían a cabo de acuerdo con las fechas ahí establecidas, entre las que se destacan las siguientes: 114.

De acuerdo con el cronograma, la publicación de la resolución en mención tuvo lugar el 18 de septiembre de 2024, según lo manifestaron, tanto la parte actora y la asamblea departamental. 115. El día 27 de septiembre siguiente, la Mesa Directiva de la asamblea profirió la Resolución 330, por medio de la cual modificó la Resolución 321 del 17 de septiembre de 2024.

Esta disposición fue publicada el mismo día, en horas de la Demandante: Carlos Mario Cano Diosa Demandada: Marisol Orozco Giraldo Rad: 05001-23-33-000-2025-00006-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 tarde en la página web de la asamblea departamental. 116. Este hecho fue narrado por el accionante, en el libelo inicial, en el mismo sentido lo refirieron la parte demandada y la corporación pública, además, así aparece certificado en la constancia suscrita por la encargada de la oficina de comunicaciones de la asamblea departamental8; por tanto, la publicación de la Resolución 330 de 2024, el día 27 de septiembre del mismo año, se tuvo por acreditada y no fue objeto de controversia en la primera instancia. 117.

En la parte motiva del referido acto se indicaron las razones que llevaron a modificar la norma que regula la convocatoria, así: 3. Que, de acuerdo con el contenido de la Resolución 321 de 2024, en el artículo 16 parágrafo primero, se hace necesario aclarar a las personas interesadas en participar de la convocatoria, las condiciones en las cuales se deberán presentar los certificados de experiencia, para acreditar el cumplimiento mínimo de requisitos y la evaluación posterior de la experiencia adicional, con el fin de que estos sean evaluados conforme a las disposiciones establecidas en el acto administrativo. 4.

Consecuente con lo anterior y en aras de la transparencia que requiere el proceso, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Antioquia modificará el contenido de la Resolución 321 de 2024, en su artículo 16, eliminando el parágrafo primero, toda vez que, el requisito para la expedición de los certificados de antecedentes es el único que se requiere con ocho (8) días calendario, de antelación. Adicionalmente y, teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley 2097 de 2021, el(la) aspirante, deberá presentar el certificado expedido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -MINTIC, sobre la consulta de la base de datos de deudores alimentarios morosos REDAM. 5.

Que, adicional a lo anterior, menciona la Ley 1904 de 2018, aplicada por analogía a la presente convocatoria, en sus artículos 7 y 8, lo siguiente: «ARTÍCULO 7. EI Congreso conformará una Comisión accidental para definir la lista de elegibles: 1. La Cámara de Representantes elegirá un representante por cada partido con representación en esa cámara.

Si hubiere un partido con representación en el Senado y sin representación en la Cámara de Representantes, este se incluirá por derecho propio. 2. El Senado elegirá por el mecanismo de cuociente electoral el mismo número de miembros que resulte del numeral anterior.» «ARTÍCULO 8. Funciones de la comisión. La Comisión de que trata esta ley, tendrá las siguientes funciones: 1.

Se entenderán habilitados para continuar en el proceso al menos 20 personas. 2. La comisión realizará audiencias públicas con la ciudadanía y todos los interesados para escuchar y examinar a los habilitados. Luego de lo cual seleccionará los 10 elegibles que serán presentados ante el congreso en pleno. 3. Las demás que le señale la Mesa Directiva. 6.

Que, de acuerdo con lo anterior, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Antioquia, en cumplimiento de la normativa antes expuesta y, dentro del cronograma planteado en la presente resolución, nombrará una comisión accidental de diputados, con el fin de que sea a través de ésta que se realice el procedimiento para la definición de la lista de elegibles de los aspirantes al cargo de Secretario(a) General de la Corporación para el período 2025.» 118.

La resolución introdujo como nuevo requisito para los interesados en inscribirse al proceso de selección presentar el «certificado vigente expedido por el 8 Samai, índice 0010. Demandante: Carlos Mario Cano Diosa Demandada: Marisol Orozco Giraldo Rad: 05001-23-33-000-2025-00006-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC, sobre la consulta de la base de datos de deudores alimentarios morosos (REDAM)» y modificó el cronograma para introducir la conformación de la comisión accidental de diputados que definiera la lista de elegibles. 119.

Frente a las fechas de inscripción no realizó ningún cambio, como se observa en la siguiente imagen: 120. El demandante resultó inadmitido en la convocatoria, por no haber presentado el REDAM; según aparece en el «acta de revisión preliminar de documentos de los aspirantes al cargo de secretario (a) general de la Asamblea Departamental de Antioquia»9.

Luego, presentó reclamación contra dicha determinación con sustento en los argumentos que respaldan la demanda objeto de análisis. El Tecnológico de Antioquia – Institución Universitaria despachó de manera desfavorable su solicitud. 121. El proceso continuó con los participantes admitidos y el 29 de noviembre de 2024 se designó a Marisol Orozco Giraldo como secretaria general de la Asamblea Departamental de Antioquia para el periodo 2025, como consta en el Acta de Sesión 032 de esa fecha. 122.

Frente al argumento relativo a que los reproches se dirigen contra un acto de trámite y no contra el de elección se recuerda que, si bien es cierto, la convocatoria del proceso no es un acto de trámite, al estudiar la legalidad del acto que declara la elección, esta sección puede revisarla junto con las actuaciones seguidas durante el trámite electoral, con el fin de determinar si se afectó la designación demandada, en este caso, de la secretaria general de la asamblea departamental. 9 Texto original en mayúsculas.

Demandante: Carlos Mario Cano Diosa Demandada: Marisol Orozco Giraldo Rad: 05001-23-33-000-2025-00006-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 123. En tal entendido, el aludido acto debe ser evaluado al momento de examinar el acto definitivo y, en esa medida, se estudiarán las presuntas irregularidades sucedidas durante su expedición y si aquellas pudieron afectar la legalidad del acto final. 124.

A continuación, se revisarán los reparos formulados en relación con las modificaciones realizadas a la Resolución 321 del 17 de septiembre de 2024, por la cual se convocó la elección cuestionada, en desarrollo del cual resultó elegida la accionada. 125. La Sección Quinta ha sostenido que los términos y condiciones en los que se expida una convocatoria pública se erigen «como un marco jurídico de obligatorio acatamiento para las partes que en ella intervienen», razón por la cual, «su modificación o variación solo se permite en casos excepcionalísimos, pues de lo contrario los principios de buena fe y confianza legítima se verían resquebrajados»10. 126.

Del texto de la Resolución 330 del 27 de septiembre de 2024 se extrae que este acto varió tres elementos de la convocatoria: i) eliminó el parágrafo primero del artículo 16 de la Resolución 330 de 2024, que indicaba que el certificado de antecedentes se requería con fecha de expedición no superior a ocho (8) días calendario antes de la inscripción; ii) agregó como requisito la presentación del certificado expedido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -MINTIC, sobre la consulta de la base de datos de deudores alimentarios morosos REDAM, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 2097 de 2021; iii) modificó el cronograma para introducir la conformación de una comisión accidental de diputados que definiera la lista de elegibles. 127.

Frente a la naturaleza de la modificación se advierte que, la regla que regía el proceso fue modificada, entre otros fines, con el propósito de agregar un nuevo requisito de inscripción (certificado REDAM), que podía obtenerse de forma virtual a través de la plataforma digital que opera la Agencia Nacional Digital. 128. Lo primero que puede advertirse es que tal modificación no buscaba favorecer a nadie en particular, y fue anunciada de manera previa al inicio de la etapa correspondiente a la inscripción. 129.

En lo que concierne a la observancia de los principios a la transparencia, publicidad, confianza legitima y debido proceso en el trámite de la modificación, es importante traer a colación el artículo 5 de la Resolución 321 de 2024 (reglamento de la convocatoria) que dispuso que la convocatoria estaba sujeta a dichos postulados constitucionales, además de los de participación ciudadana, equidad de 10 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 13 de junio del 2019. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicación 11001-03-28-000-2018-00602-00; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 3 de agosto de 2015. Expediente 11001032800020140012800. M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro.

Demandante: Carlos Mario Cano Diosa Demandada: Marisol Orozco Giraldo Rad: 05001-23-33-000-2025-00006-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 género y criterios de mérito (artículo 2 Ley 1904 de 2018), para la selección; así como también los establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, al igual que el artículo 3 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 130.

Esta Sección ha señalado que, la publicidad en las actuaciones contribuye a facilitar, conforme a la jurisprudencia constitucional «la participación ciudadana de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política y cultural de la nación (C.P., art. 2o.), para efectos de formar “un ciudadano activo, deliberante, autónomo y crítico” que pueda ejercer un debido control de la actividad del Estado».11 131.

El término entre la publicación de la convocatoria y la inscripción busca preservar el enteramiento del inicio del proceso, postulado que, como se dijo precedentemente, garantiza a su vez, la participación ciudadana. 132. Es decir, el propósito de dicho plazo es garantizar que la invitación a participar en el proceso sea conocida por quienes están interesados en acceder al cargo público ofertado. 133.

Además, para determinar su extensión debe tenerse en cuenta el tiempo que requieren los interesados para obtener los documentos exigidos de acuerdo al trámite que deban realizar o al tiempo que tarde otra autoridad en expedirlos. 134. Conforme al numeral 2 del artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, aplicable por remisión expresa del reglamento del proceso de selección, entre la publicación de la convocatoria y el inicio de la inscripción deben transcurrir no menos de 10 días calendario.

La norma establece que dicho lapso debe observarse cuando se trata de una nueva convocatoria más no indica que también debe aplicarse cuando aquella sea modificada. 135. En ese sentido, no le asiste razón al accionante al señalar que la Mesa Directiva de la asamblea departamental debió difundir las nuevas exigencias para la inscripción, al menos, por el mismo plazo de la convocatoria señalado en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley 1904 de 2018 (10 días); puesto que no se trata de una convocatoria nueva. 136.

Como se extrae del recuento realizado, la convocatoria se encontraba en la etapa previa a la inscripción y, dentro de ese lapso, se realizó la modificación. Entre la fecha de la publicación de la variación a los requisitos exigidos para participar (27 de septiembre de 2024) y el inicio del plazo de inscripción (1 a 2 de octubre de 2024), transcurrieron tres días calendario (28, 29 y 30 de septiembre). 137.

Desde esta perspectiva, el término de 3 días seguido por la corporación 11 Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 1994, citado en Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, magistrado ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Bogotá, auto del veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), radicación: 11001-03-28-000-2024-00038-00 (principal).

Demandante: Carlos Mario Cano Diosa Demandada: Marisol Orozco Giraldo Rad: 05001-23-33-000-2025-00006-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 devino suficiente para dar a conocer la modificación a la convocatoria que introdujo un requisito a cargo de los aspirantes. 138.

En conclusión, la entidad no vulneró los principios de transparencia, publicidad, confianza legitima y buena fe de los ciudadanos puesto que la incorporación del requisito fue publicada con suficiente antelación para conocer la adición, obtener el certificado exigido y aportarlo. 139. En este orden, la Mesa Directiva de la asamblea garantizó el ejercicio efectivo del derecho a la participación ciudadana que debía regir el proceso de selección y el acto de elección fue expedido con apego a la convocatoria y demás normas que regulaban la actuación. 140.

Para sintetizar, no se encuentran acreditados los vicios alegados por la parte actora contra el acto de elección demandado, motivo por el cual, se revocará la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: Revocase la sentencia del 10 de julio 2025, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad declaró la nulidad del acto de elección de Marisol Orozco Giraldo como secretaria general de la Asamblea Departamental de Antioquia para el periodo 2025, de acuerdo con la parte considerativa de este fallo.

En su lugar, niéguense las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Demandante: Carlos Mario Cano Diosa Demandada: Marisol Orozco Giraldo Rad: 05001-23-33-000-2025-00006-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.