Micelio
11001031500020230031400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-01-24

Radicación interna: 449 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00314-00 Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES Y PROVIDENCIAS JUDICIALES EN TRÁMITE DE TUTELA – procede estudio de fondo, toda vez que se cumplen los requisitos generales y especiales de procedencia respecto de las actuaciones previas a la sentencia de tutela / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - se configura por cuanto el juzgado no notificó en debida forma a la UGPP del auto admisorio de la tutela formulada en su contra.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra el Juzgado 15 Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 24 de enero de 20231, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante la UGPP) interpuso acción de tutela contra el Juzgado 15 Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las actuaciones y providencias dictadas en el trámite de tutela y del incidente de desacato con radicado 13001-33-33-015-2022-00247-00.

Formuló las siguientes pretensiones: Primero. Amparar los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar Sala de Decisión No. 6, dentro del trámite de la acción de tutela 13-001-33-33-015-2022-00247-00 y su posterior trámite incidental. 1 Se advierte que, el 20 de febrero de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00314-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 Segundo. Como consecuencia de lo anterior, se declarare la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda de tutela No. 13-001-33- 33-015-2022-00247-00, para que el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Cartagena garantice nuestros derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, permitiéndonos contradecir los hechos de la demanda de tutela, oponernos al fallo de primera instancia, y ser vinculados correctamente al trámite incidental si a ello hubiere lugar, siempre garantizando los principios de publicidad de cada actuación, contradicción y defensa, y con arreglo de los procedimientos y términos señalados en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Dejar sin efectos la sanción de una multa de 5 SMLMV a los doctores Luis Fernando Granados Rincón y Juan David Gómez Barragán, en calidades de Director de Pensiones y Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, respectivamente. 1.2. Hechos y fundamentos de la tutela De la solicitud de tutela se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: El señor Alcides Humberto Rúa Gómez interpuso acción de tutela contra la UGPP con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición, al estimar que le fue vulnerado ante la falta de respuesta frente a la solicitud radicada el 16 de junio de 2022, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

La demanda de tutela (rad. 13001-33-33-015-2022-00247-00) correspondió al Juzgado 15 Administrativo de Cartagena, el que, el 4 de noviembre de 2022, profirió fallo de primera instancia en el que concedió el amparo solicitado. La UGPP señaló que solo tuvo conocimiento de dicha tutela cuando le fue notificada la providencia del 19 de diciembre de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sanción por desacato, del cual pudo deducir que el Juzgado 15 Administrativo de Cartagena dio trámite a un incidente de desacato formulado por el señor Humberto Rúa Gómez, trámite en el que, en auto del 12 de diciembre de la misma anualidad, había declarado en desacato a los señores Luis Fernando Granados Rincón y Juan David Gómez Barragán, en calidad de director de pensiones y subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP, respectivamente, y les impuso una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto de un (1) día. Se afirmó en la tutela que la única providencia que le fue notificada a la UGPP fue el mencionado auto del 19 de diciembre de 2022 —remitido el 12 de enero de la presente anualidad—, dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el que se resolvió la consulta al incidente de desacato y se modificó la sanción impuesta en primera instancia, en el sentido de suprimir la sanción de arresto, Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00314-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 estableciéndose únicamente una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los funcionarios señalados.

Por lo anterior, el 13 de enero de 2023, la UGPP solicitó la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la tutela interpuesta por el señor Alcides Humberto Rúa Gómez, por indebida notificación, sin que, según lo afirmó, se le hubiese notificado decisión alguna. La autoridad demandante argumentó que las decisiones proferidas en el trámite de la tutela objeto de debate lesionaron sus derechos fundamentales e incurrieron en un «defecto procedimental absoluto», ante el completo desconocimiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, derivado de la falta de notificación del auto admisorio y del fallo de tutela, así como de las providencias dictadas en el trámite del incidente de desacato y de la nulidad propuesta el 13 de enero de 2023.

De igual forma, alegó el desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional, referente al trámite de la acción de tutela, sin especificar el precedente concreto. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 31 de enero de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Bolívar y al juez 15 administrativo de Cartagena, como parte demandada, y, en calidad de tercero con interés, al señor Alcides Humberto Rúa Gómez.

Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El Tribunal Administrativo de Bolívar rindió informe en el que explicó el trámite que se dio a la consulta del incidente de desacato en la tutela, y señaló que las providencias dictadas en el mismo fueron debidamente notificadas a la UGPP al correo notificacionesjudiciales@ugpp.gov.co, sin que dicha entidad se hubiese pronunciado oportunamente. 2.3.

El Juzgado 15 Administrativo de Cartagena relató las actuaciones que se adelantaron en el trámite de la tutela y el incidente de desacato, para concluir que, contrario a lo expuesto por la parte actora, todas las decisiones proferidas fueron notificadas en debida forma al correo notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co. 2.4. El señor Alcides Humberto Rúa Gómez y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00314-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00314-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en unos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato o de la impugnación del fallo.

Pero, si de lo que se trata es de una solicitud de amparo contra un fallo de tutela que no fue proferido por la Corte Constitucional, la procedencia de la tutela es excepcionalísima y se restringe a la existencia de un fraude, es decir, cuando se presenta el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, «siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».3 Para tal efecto, es imprescindible que la tutela no haya sido seleccionada por la Corte Constitucional, dado que, mientras exista esa posibilidad la decisión no se encuentra en absoluta firmeza y el fraude puede ser conjurado por la decisión producto de la revisión eventual.

Ahora bien, una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: 3 Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 2015.

M.P. Mauricio González Cuervo. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00314-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00314-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional4». 2.

Problema jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. Solo en caso de que se cumplan, se abordará el estudio de fondo con el fin de establecer si las actuaciones y decisiones proferidas en el proceso de tutela y el incidente de desacato con radicado 13001-33-33-015-2022-00247-00/01 vulneraron los derechos fundamentales de la UGPP y si, como consecuencia de ello, se debe conceder el amparo solicitado. 3.

Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que se discute la afectación de los derechos fundamentales concretadas en la sentencia de tutela dictada el 4 de noviembre de 2022 y la sanción al incidente de desacato definido en autos del 12 y del 19 de diciembre del mismo año, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 25 de enero de 2023.

Así pues, se advierte que la tutela fue radicada dentro de los seis meses siguientes a la expedición de las decisiones judiciales, por ende, dicho término resulta razonable. 3.1.2. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso de tutela.

Lo anterior teniendo en cuenta que la UGPP elevó solicitud de nulidad, la cual fue despachada desfavorablemente, en auto del 17 de enero de 2022, del que, si bien se afirma que no ha sido notificado, se torna innecesario su cumplimiento, puesto que ya la Sala tiene conocimiento de lo que allí se dispuso. 4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00314-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 Además, esta Subsección ha sido consistente en que en el trámite de tutela el único recurso procedente es la impugnación del fallo de primera instancia; de suerte que, ante las particularidades del caso y que la cuestión se cierne sobre la ausencia de notificación de las actuaciones adelantadas en el proceso de tutela, es claro que con la solicitud de nulidad se agotaron los recursos al alcance de la parte actora. 3.1.3.

De la procedencia de tutela contra providencias proferidas en un proceso de tutela. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela. Al respecto, dijo lo siguiente: 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00314-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 De lo anterior, se pueden puntualizar las tres excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela: 1.

Contra la sentencia de tutela proferida por un juez, diferente a la Corte Constitucional, siempre y cuando se demuestre que la nueva tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 2.

Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión. 3. Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato o de la impugnación al fallo de tutela5.

Sin embargo, para la Corte, en cualquiera de los anteriores escenarios sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.  Análisis de la procedencia de la tutela contra tutela en el caso concreto En este caso, la UGPP cuestiona no solo el contenido del fallo de tutela y del auto que negó la nulidad allí propuesta, sino las actuaciones previas y posteriores al mismo, con fundamento en que no fue notificada de ninguna de las providencias dictadas en el proceso de tutela objeto de debate, y que solo tuvo conocimiento de los hechos cuando se le notificó el auto del 19 de diciembre de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, en sede de grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sanción por desacato impuesta a dos directivos de la entidad.

A su juicio, las decisiones y actuaciones mencionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Quiere decir lo anterior, que el debate se centra principalmente en una actuación anterior y otra posterior a la sentencia de tutela, relacionadas, en su orden, con la notificación y vinculación a la tutela y al trámite de desacato, por consiguiente, estamos en dos de los eventos de procedencia excepcional de tutela contra decisión proferida en sede de tutela, de conformidad con lo señalado por la 5 Esta última hipótesis es aceptada en la sentencia T-162 de 1997 y reiterada en diferentes ocasiones, entre otras, en la SU-627 de 2015 y en la SU-387 de 2022.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00314-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 jurisprudencia constitucional, es decir, se encuentra superado este requisito adjetivo. 3.1.4.

De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte demandante, con argumentos sólidos, pretende cuestionar la razonabilidad del trámite de las notificaciones efectuadas en el proceso de tutela e incidente de desacato, actuaciones que prima facie ponen en peligro sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con alta incidencia en el contenido de las providencias judiciales proferidas en dicho proceso.

Lo anterior porque la ausencia de una correcta notificación del auto que admite la tutela, del fallo que allí se profiere y de las decisiones judiciales proferidas en el trámite de desacato anulan el derecho de contradicción y defensa pues impiden controvertir las decisiones y presentar argumentos de defensa. De suerte que, la afectación de la notificación irradia la legitimidad y legalidad de las providencias judiciales que se dicten sin observancia de los presupuestos para su perfeccionamiento.

De igual forma, se observa que se cumplió con el requisito de carga argumentativa en la sustentación de los vicios atribuidos a las actuaciones y providencias judiciales, así como la invocación fundada y razonada de los derechos fundamentales potencialmente afectados, sin que la Sala considere que se esté utilizando este mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional al proceso de tutela. 3.2.

Requisito específico alegado por la parte actora: defecto procedimental absoluto El defecto procedimental hace referencia a aquellos casos en que el funcionario judicial actúa completamente al margen del procedimiento legalmente establecido. En palabras de la Corte Constitucional, el defecto procedimental se configura cuando el funcionario judicial: (i) Sigue un trámite completamente ajeno al que corresponde (desvío del cauce del asunto)6. 6 Sentencia T-1049 de 2012.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00314-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 (ii) Pretermite etapas o eventos sustanciales del procedimiento, circunstancia que automáticamente conlleva al desconocimiento del derecho de defensa y contradicción7.

(iii) Incurre en exceso ritual manifiesto, es decir, cuando concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, y, por esta vía, sus actuaciones devienen en denegación de justicia8. (iv) Dicta una sentencia sin conexión con los hechos y pretensiones de la demanda o sin tener en cuenta los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación, según el caso, lo que se traduce en desconocimiento del principio de consonancia o congruencia9. 4.

Análisis de la Sala La UGPP cuestiona las actuaciones y providencias dictadas por el Juzgado 15 Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el trámite de la tutela y del incidente de desacato en el expediente con radicado 13001-33- 33-015-2022-00247-00, pues estima que la falta de notificación de todas las decisiones que allí se dictaron vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En primer lugar, la Sala analizará las notificaciones correspondientes al auto admisorio de la tutela objeto de debate, dado que corresponde a una actuación previa al fallo, de modo que, de acreditarse su indebida realización, por sustracción de materia quedaría relevado el análisis de los vicios de las actuaciones posteriores al fallo como es la posible vulneración de derechos fundamentales en el trámite del desacato.

Así pues, la Sala estima constata que, mediante auto del 25 de octubre de 2022, el Juzgado 15 Administrativo de Cartagena admitió la solicitud de tutela formulada por el señor Humberto Alcides Rúa Gómez contra la UGPP y ordenó notificar a esta última para que rindiera un informe sobre los hechos de la tutela. Dicha notificación fue remitida a las direcciones electrónicas notificacionesjudiciales@ugpp.gov.co y notificacionesjudialesugpp@ugpp.gov.co; ninguna de esas direcciones corresponde a la que se encuentra publicada en la página electrónica de la entidad y que el mismo juzgado señala que es la de la entidad accionada: notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co.

Pese a la similitud, el envío que hizo el juzgado a las dos direcciones de correo señaladas contiene omisiones que afectaron por completo el acto de notificación. Nótese que el correo notificacionesjudiciales@ugpp.gov.co no incluyó la 7 Ibidem. 8 Sentencia T-386 de 2010. 9 Ver, entre otras, las sentencias SU-424 de 2012 y T-152 de 2013.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00314-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 expresión «ugpp» previa al signo arroba, mientras que en la dirección notificacionesjudialesugpp@ugpp.gov.co no se escribió completa la palabra «judiciales», sino «judiales», lo que denota una irregularidad en el acto de notificación. De esta forma, al haberse proferido el fallo de tutela de primera instancia, sin realizarse en debida forma la notificación de la autoridad judicial accionada, resulta evidente que se incurrió en el defecto endilgado, pues la sentencia se dictó sobre la base de una irregularidad procesal que no fue corregida antes de resolver la controversia, por ende, no le era dable al juzgado aplicar la presunción de veracidad, ni dar por notificada a la accionada cuando en realidad las actuaciones se enviaron a direcciones de correo electrónicas equivocadas, tal vez inexistentes.

Esta irregularidad se replicó en diferentes actuaciones posteriores, esto es, en la notificación del fallo de primera instancia, el requerimiento previo al desacato, el auto de apertura al incidente de desacato y el que lo decidió, e incluso, el auto que negó la solicitud de nulidad por irregularidades en la notificación, tal como se puede constatar en las siguientes imágenes: 1.

Notificación del auto que admite la tutela interpuesta por el señor Alcides Humberto Rúa Gómez, enviada a las direcciones de correo electrónico notificacionesjudiciales@ugpp.gov.co y notificacionesjudialesugpp@ugpp.gov.co: Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00314-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 13 2.

Notificación del fallo de tutela del 4 de noviembre de 2022, enviada a las direcciones de correo electrónico notificacionesjudiciales@ugpp.gov.co y notificacionesjudialesugpp@ugpp.gov.co: Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00314-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 14 3.

Notificación del auto del 16 de noviembre de 2022, que requiere a la accionada previo a iniciar el incidente de desacato: 4. Notificación del auto del 25 de noviembre de 2022, que ordenó la apertura del incidente de desacato: Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00314-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 15 5.

Notificación del auto del 12 de diciembre de 2022, que declaró en desacato e impuso sanciones: Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00314-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 16 6.

Notificación del auto del 17 de enero de 2023, por medio del cual el juzgado negó la solicitud de nulidad presentada por la UGPP, por irregularidades en las notificaciones del proceso de tutela: Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00314-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 17 Ciertamente, es censurable que el Juzgado 15 Administrativo de Cartagena, al resolver la solicitud de nulidad, en lugar de conjurar la situación irregular, persistiera en afirmar que notificó a la dirección correcta.

Y es más reprochable aún el hecho de que en el informe aquí rendido insistiera en que las providencias dictadas fueron debidamente notificadas a la UGPP, cuando dicha afirmación resulta contraevidente, pues, como se desprende de las pruebas obrantes en el expediente de tutela que el propio despacho remitió a esta Corporación, todas las notificaciones fueron enviadas a las direcciones de correo electrónico notificacionesjudiciales@ugpp.gov.co y notificacionesjudialesugpp@ugpp.gov.co, que no corresponden a la registrada por la UGPP en su página web para tales fines: notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co.

En suma, la Sala reitera que el auto admisorio de la tutela y el fallo de primera instancia no fueron notificadas en debida forma a la UGPP, con lo cual se incurrió Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00314-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 18 en un defecto procedimental absoluto, toda vez que el Juzgado 15 Administrativo de Cartagena se separó por completo del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 para tramitar la acción de tutela y, como consecuencia de ello, quedaron viciados el fallo de tutela y las decisiones posteriores, en la medida en que se afectaron las garantías del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Esta circunstancia hace innecesario cualquier análisis adicional sobre el trámite posterior a la sentencia y al incidente de desacato, pues, al afectarse la sentencia de primera instancia, corre igual suerte el trámite posterior fundado en ella.

Por lo anterior, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y, como consecuencia, dejará sin efectos la sentencia proferida en el proceso de tutela radicado 13001-33-33-015-2022-00247-00, al igual que las decisiones y actuaciones posteriores, incluidas las del trámite incidental de desacato.

Además, ordenará que se surta nuevamente la notificación del auto admisorio de la tutela y se continúe con el trámite a que haya lugar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por lo razonado en la parte motiva.

SEGUNDO. Dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado 15 Administrativo de Cartagena en el proceso de tutela radicado 13001-33-33-015- 2022-00247-00, al igual que todas las decisiones y actuaciones posteriores, incluidas aquellas tomadas o adelantadas en el trámite incidental de desacato.

TERCERO. Ordenar al Juzgado 15 Administrativo de Cartagena que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contado a partir de la notificación de la presente providencia, practique nuevamente y en debida forma la notificación del auto admisorio de la acción de tutela promovida por el señor Alcides Humberto Rúa Gómez, de acuerdo con lo señalado en esta sentencia. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00314-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 19 CUARTO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO. De no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.a spx.