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11001334204620220039301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-08-04

Radicación interna: 6774 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Jhon Fredy Rojas Aviles·Demandado: Establecimiento De Sanidad Militar Suroccidente "heroes De Sumapaz"

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 11001-33-42-046-2022-00393-01 Accionante: Jhon Fredy Rojas Aviles Accionado: Establecimiento de Sanidad Militar Suroccidente “Héroes de Sumapaz” Referencia: Acción de tutela AUTO QUE RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA La Sala decide sobre el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva dentro del presente trámite constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela y trámite Jhon Fredy Rojas Avilés, actuando a través de apoderado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y de petición, ante la falta de respuesta del Establecimiento de Sanidad Militar Suroccidente “Héroes de Sumapaz” al escrito de petición radicado el 25 de abril de 2022. Inicialmente, el asunto fue repartido al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva, autoridad que, mediante auto del 2 de agosto de 2022, declaró que carecía de competencia por el factor territorial para conocer de la presente acción constitucional, y envió el expediente a la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Bogotá. Posteriormente, el proceso fue asignado al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, quien, a través de providencia del 3 de agosto de 2022, promovió conflicto negativo de competencia al considerar que no era competente para pronunciarse sobre el fondo del asunto por ausencia de competencia territorial, y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado.

En virtud de lo anterior, la Secretaría General de esta Corporación asignó el trámite a la Subsección C de la Sección Tercera, específicamente, al despacho del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.

El parágrafo del artículo 37 ibidem dispone que los conflictos de competencia entre: i) los tribunales administrativos; ii) secciones de distintos tribunales administrativos; iii) los tribunales y jueces de la jurisdicción contencioso administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos; y iv) jueces administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas secciones o subsecciones del Consejo de Estado.

En el caso de la referencia, se debe estudiar un conflicto de competencia negativo entre el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva, en ese sentido, al ser juzgadores de diferentes distritos judiciales, es el Consejo de Estado la corporación encargada de dirimirlo. 2.2.

Conflicto de competencia en materia de tutela Las normas que establecen la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que indica que esta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que dispone la competencia territorial. Por otro lado, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 reglamenta el reparto de la acción de tutela en su artículo 2.2.3.1.2.1.

La Corte Constitucional ha explicado que las autoridades judiciales solo pueden declarar la falta de competencia para conocer de una acción de tutela con fundamento en los factores de competencia. Al respecto, estableció que existen dos factores de asignación de competencia en los asuntos de tutela, al momento de analizar su admisión: “(i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos;

(ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz”.

En ese orden de ideas, esa Corporación ha dicho que, conforme al factor territorial, los jueces competentes para conocer y tramitar una acción de tutela son aquellos con jurisdicción en el lugar donde: i) ocurre la supuesta amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales o ii) se producen los efectos de los actos que generan la amenaza o vulneración. Dicho esto, cuando se presente una divergencia entre autoridades judiciales competentes en virtud de este factor, se debe otorgar prevalencia a la elección del demandante, lo anterior, porque la finalidad del ordenamiento jurídico es proteger la libertad del accionante frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee instaurar. 2.3.

Caso concreto 2.3.1. La acción de tutela formulada por Jhon Fredy Rojas Aviles está dirigida a que el juez constitucional ampare los derechos fundamentales de petición y a la salud, y a que ordene al Establecimiento de Sanidad Militar Suroccidente “Héroes de Sumapaz” enviar copia simple e íntegra de la historia clínica solicitada en el escrito de petición del 25 de abril de 2022.

En primer lugar, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva consideró que la alegada vulneración de las garantías constitucionales del señor Rojas Aviles ocurrió en sede del Distrito Judicial de Bogotá, pues el Establecimiento de Sanidad Militar Suroccidente “Héroes de Sumapaz” está ubicado en esa ciudad y allí sucedieron los hechos, por lo tanto, no era el competente para resolver el asunto.

Efectuado nuevamente el reparto, de conformidad con el auto dictado el 2 de agosto de 2022, que remitió el expediente a la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Bogotá D.C., correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Bogotá quien advirtió que, si bien la acción de tutela tiene como accionado al Establecimiento de Sanidad Militar Suroccidente “Héroes de Sumapaz”, el lugar en el que ocurrió la vulneración de derechos es la ciudad de Neiva puesto que, de acuerdo al contenido del escrito de tutela y sus anexos, ese es el domicilio de Jhon Fredy Rojas Aviles, y el lugar donde recibirá la respuesta a su petición. Adicionalmente, consideró que el actor escogió presentar la tutela en Neiva, Huila. 2.3.2.

Se presentó, así, en el caso bajo análisis, un conflicto negativo de competencia originado en las diferentes interpretaciones del factor territorial por parte de las autoridades judiciales involucradas, dado que, por tratarse de un asunto relacionado con la transgresión del derecho fundamental de petición, la competencia por el factor territorial puede determinarse, por una parte, por el lugar en donde se presentó la supuesta vulneración, aquel en el que Jhon Fredy Rojas Aviles radicó la solicitud y, por otra, según el sitio en el que ocurrió la afectación del derecho, para el caso, la ciudad de Bogotá sede de la autoridad accionada que debe dar respuesta a lo pedido.

En ese sentido, tanto el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva como el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá son competentes para conocer de la acción de tutela, en virtud del factor territorial. El primero, porque: i) es en el municipio de Neiva, que el accionante tiene su domicilio; ii) fue ante las autoridades de dicho municipio que él presentó el escrito de tutela; y, iii) es ese el lugar en el que se recibirá la respuesta; y el segundo, puesto que la omisión se presentó en la sede de la entidad accionada, esto es, la ciudad de Bogotá. Ahora bien, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que podrán conocer de la acción de tutela, a prevención, bien los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o bien aquellos con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos, preceptiva ésta que ha de ser interpretada en relación con el criterio de la Corte Constitucional, ya expuesto, esto es, en función de la prevalencia del lugar elegido por el accionante para presentar la solicitud.

Por tanto, como en este caso el demandante escogió la ciudad de Neiva como lugar de presentación de la solicitud de amparo, será el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de dicha ciudad, el órgano que asuma el conocimiento del asunto y lo defina de fondo. Consecuente con lo expuesto, la Secretaría General de esta Corporación debe remitir el presente expediente al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva, para que, de forma inmediata, realice las actuaciones pertinentes y profiera decisión de fondo, según el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, la Sala, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva, para que asuma el conocimiento de la acción de tutela instaurada por Jhon Fredy Rojas Aviles en contra del Establecimiento de Sanidad Militar Suroccidente “Héroes de Sumapaz”.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva, al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y al accionante Jhon Fredy Rojas Aviles. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado