CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 52001233300020160025201 Interno: 70.884 Demandante: Sufianza S.A.S. Demandado: Municipio de Sandoná Referencia: Controversias contractuales El despacho se pronuncia frente al memorial allegado por la parte actora el 19 de septiembre de 2024.
I.
ANTECEDENTES 1. A través de auto del 30 de agosto de 20241, la Sala, en ejercicio de sus facultades oficiosas en materia probatoria –artículo 213 de la Ley 1437 de 2011–, ordenó oficiar a la sociedad Servientrega S.A., para que, en relación con la guía de mensajería No. 720935410, remitente municipio de Sandoná, destinatario Sufianza S.A.S., informara las fechas de envío, recepción, devolución y/o rechazo. 2.
La anterior providencia fue notificada por estado el 13 de septiembre de la presente anualidad2. 3. El 19 de septiembre siguiente3, el abogado Carlos Augusto Rojas Medina allegó: i) poder suscrito por el representante legal de la demandante, y ii) petición de pruebas para “contraprobar aquellas decretadas de oficio”, para lo cual solicitó que se requiriera a Servientrega S.A. para que también rindiera informe en los términos señalados en el auto de pruebas de oficio, pero respecto de la guía de mensajería No. 7209935411, remitida por el municipio de Sandoná al contratista –Corporación de Vivienda Digna–.
II. CONSIDERACIONES 1. El despacho4 rechazará la solicitud de pruebas del 19 de septiembre de 2024, por extemporánea, dado que la parte actora no la formuló dentro del plazo 1 Índice 27 de Samai. 2 Índice 29 de Samai. 3 Índice 31 de Samai. 4 En virtud de los numerales 2 y 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, las providencias expresamente señaladas por el legislador deben ser dictadas por las salas, y las demás serán de competencia del ponente.
En el listado de autos de sala, en el literal d del numeral 2 ejusdem, se incluyeron aquellos “que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código”; sin que de tal previsión se hubiese extendido a las decisiones que resuelven las solicitudes orientadas a “contraprobar aquellas decretadas de oficio” -inciso tercero, de ahí que el sub lite corresponda a un asunto de ponente.
Radicación: 52001233300020160025201 (70.884) Demandante: Sufianza S.A.S. Demandada: Municipio de Sandoná Referencia: Controversias contractuales 2 establecido para tal fin, que correspondía a la ejecutoria del auto del 30 de agosto de la presente anualidad, según lo previsto en el inciso tercero del artículo 213 de la Ley 1437 de 20115.
En efecto, el auto fue notificado por estado del 13 de septiembre de 20246 y la ejecutoria corrió del 16 al 187 de septiembre siguientes, pese a lo cual el memorial pertinente fue allegado hasta el día siguiente del vencimiento del plazo -19 de septiembre-. 2. De otro lado, el artículo 74 del CGP establece que, el poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante, requisito que, según lo previsto en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, no resulta aplicable cuando el poder se constituya mediante mensaje de datos, que, tratándose de personas inscritas en el registro mercantil, deberá ser remitido desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.
En este caso, el despacho advierte que no fue aportado el mensaje de datos en los términos indicados respecto del poder conferido al abogado Carlos Augusto Rojas Medina, razón por la cual, se requerirá a la parte demandante, para que proceda de conformidad en un término de 5 días. Así las cosas, se
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR, por extemporánea, la solicitud de pruebas formulada por la parte actora el 19 de septiembre de 2024.
SEGUNDO: REQUERIR a la parte actora, para que, en un plazo máximo de cinco (5) días, allegue el mensaje de datos por medio del cual le confirió poder al abogado Carlos Augusto Rojas Medina, según los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 5 “En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio.
Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete” (se destaca). 6 Índice 29 de Samai. Día que correspondió a viernes. 7 Lunes, martes y miércoles.