! Demandante: Martha Lucía Pabón Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2022-04694-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "! CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2022-04694-00 Demandante: MARTHA LUCÍA PABÓN HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Defecto sustantivo.
Defecto fáctico. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la señora Martha Lucía Pabón Hernández en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 30 de agosto de 2022 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, la señora Martha Lucía Pabón Hernández, por conducto de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la seguridad social, al habeas data y a “la condición más favorable”.
Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 21 de julio de 2022, que confirmó el fallo del 22 de abril de 2021, a través del cual el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-029-2019-00071-01, promovida por la accionante en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En concreto, solicitó a esta Corporación: “Ruego respetuosamente un estudio juicioso de los argumentos aquí ! Demandante: Martha Lucía Pabón Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2022-04694-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #! esbozados con el fin de revocar la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Medellín en segunda instancia dentro del proceso administrativo que negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a mi poderdante.” 2.
Hechos Del escrito de tutela y el expediente ordinario se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto. La señora Martha Lucía Pabón Hernández se desempeñó como docente con vinculación de carácter nacional en la Institución Educativa San Vicente de Paul de la ciudad de Medellín. Mediante petición radicada en la Secretaría de Educación de Medellín bajo el número 201810279848 del 11 de septiembre de 2018, la accionante solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, a la cual consideraba tener derecho por su servicio prestado como docente nacional vinculada en vigencia de la Ley 33 de 1985.
La entidad, a través de Resolución No. 201850075219 del 19 de octubre de 2018, negó dicha solicitud al advertir que la señora Pabón Hernández ya gozaba de una pensión de vejez reconocida por Colpensiones mediante Resolución No. 031488 del 10 de marzo de 2013. Específicamente, estableció que la pensión de jubilación reclamada por la actora era incompatible con la pensión de vejez que le fue reconocida por Colpensiones, según lo previsto en el artículo 49 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con la prohibición prevista en el artículo 128 de la Constitución Política, relativa a la imposibilidad de devengar más de una asignación del erario.
La accionante interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 201950002616 del 15 de enero de 2019, en el sentido de confirmar el acto administrativo impugnado. Con base en lo anterior, la señora Pabón Hernández interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones antes referidas y, en su lugar, se ordenara a las entidades demandadas que reconocieran y pagaran la pensión de jubilación a la que tenía derecho por haber prestado sus servicios como docente en la Institución Educativa San Vicente de Paul de Medellín, desde el 2 de marzo de 1998 hasta el 21 de agosto de 2018, es decir, por más de veinte años.
El proceso fue tramitado bajo el radicado 05001-33-33-029-2019-00071-00 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Veintinueve Administrativo del ! Demandante: Martha Lucía Pabón Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2022-04694-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $! Circuito Judicial de Medellín, autoridad que negó las pretensiones de la demanda a través de sentencia del 21 de febrero de 2019.
En síntesis, aseguró que la pensión de vejez reconocida por Colpensiones tuvo en cuenta tiempos de servicio prestados tanto en el sector público como en el privado, situación que genera su incompatibilidad con la pensión de jubilación docente contemplada en la Ley 33 de 1995. Inconforme con la anterior decisión, la señora Pabón Hernández la apeló mediante escrito en el que reconoció como yerro de su parte solicitar que se tuvieran en cuenta los tiempos laborados para el municipio de Medellín durante el período comprendido entre el 2 de marzo de 1998 y el 1º de septiembre de 1999, anteriores a su vinculación con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En tal sentido, pidió que en aplicación de los principios ultra y extra petita, se tuvieran en cuenta los tiempos laborados entre el 1º de septiembre de 1999 y el 1º de septiembre de 2019, bajo el argumento de que el juez podía fallar sobre peticiones no solicitadas inicialmente en la demanda y conceder más de lo que inicialmente se solicitó. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 21 de julio de 2022, confirmó el fallo de primera instancia en su integridad, al establecer de igual manera que la pensión de vejez reconocida a la accionante tuvo como fundamento la acumulación de tiempos públicos, tornando así incompatibles ambas prestaciones.
Adicionalmente, señaló que no se pronunciaría frente a la solicitud relacionada con tener en cuenta los tiempos laborados entre el 1º de septiembre de 1999 y el 1º de septiembre de 2019, pues de hacerlo se vulneraría el derecho de defensa de la entidad demandada porque correspondía a un argumento que no fue debatido en primera instancia. Al respecto, precisó que entre el concepto de la violación, la sentencia y el recurso de apelación debe existir congruencia para poder garantizar el principio de lealtad procesal respecto de la parte no recurrente, quien se vería sorprendida con hechos, cargos y pretensiones nuevas que no fueron alegadas en el líbelo introductorio. 3.
Sustento de la vulneración Según la parte actora, el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la seguridad social, al habeas data y a “la condición más favorable”. Para el efecto, consideró que la providencia censurada no tuvo en cuenta los argumentos del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia cuidando únicamente los intereses de la parte demandada. ! Demandante: Martha Lucía Pabón Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2022-04694-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co %! Aseguró que la sentencia controvertida solo se basó en el concepto de violación de la Ley 33 de 1985 que fue alegado en la demanda, desconociendo totalmente que dicha norma consagra expresamente los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, por lo que las fechas relacionadas con el tiempo requerido resultan secundarias.
Precisó que se violentó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, la Ley 115 de 1994, la Ley 60 de 1993, la Ley 91 de 1989 y el artículo 128 de la Constitución Política, ya que en la demanda únicamente se había establecido un posible período de tiempo de servicios, circunstancia que no resultaba suficiente para negarle un derecho cierto e irrenunciable.
Afirmó que el Tribunal demandado estaba facultado para analizar las pruebas que obraban en el expediente y corroborar cuáles eran las fechas que sí correspondían al tiempo de servicio que resultaba procedente para reconocer la pensión de jubilación, y no simplemente negar su derecho a acceder a tal prestación basado en una parte de la demanda inicial.
Aclaró que en el recurso de apelación reconoció su error al haber sugerido equivocadamente unas fechas, pero lo cierto es que dentro del material probatorio aportado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encontraban acreditados los tiempos que sí servían para el reconocimiento de la pensión de jubilación, esto es, entre el 1º de septiembre de 1999 y el 1º de septiembre de 2019, período que no resultaba incompatible con la pensión de vejez otorgada por Colpensiones por ser posterior al tiempo certificado en su oportunidad por el municipio de Medellín. Sostuvo que la autoridad judicial desconoció los principios ultra y extra petita, ya que contaba con la posibilidad de revocar el fallo de primera instancia y analizar discrecionalmente las cuantías, fechas y cantidades relacionadas con los tiempos de servicio consignados en las pruebas allegadas al expediente. 4.
Trámite de la acción de tutela A través de auto del 1º de septiembre de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia. Adicionalmente, se vinculó como tercero interesado en las resultas del proceso al juez Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, al ministro de Educación Nacional y al presidente de la Fiduprevisora S.A. 5.
Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1. Tribunal Administrativo de Antioquia ! Demandante: Martha Lucía Pabón Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2022-04694-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co &! La secretaria general de dicha Corporación se limitó a allegar copia digital del expediente ordinario. 5.2.
Ministerio de Educación Nacional El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad solicitó su desvinculación al considerar que no ha ocasionado la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Advirtió que el Ministerio de Educación Nacional no es el responsable de la conducta que genera la transgresión alegada, así que carece de competencia sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. 5.3.
Fiduprevisora S.A. La coordinadora de tutelas de la Fiduprevisora S.A., quien actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó que se declare la improcedencia de la acción y se desvincule a dicha sociedad por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
Consideró que la argumentación expuesta por la parte actora es exigua en relación con la configuración de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Mencionó que las autoridades judiciales que conocieron el proceso ordinario actuaron conforme a la normatividad establecida, por lo que no es posible afirmar que los jueces de instancia hayan desconocido los derechos fundamentales de la accionante. 5.4.
Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín No contestó la acción de tutela a pesar de que el auto admisorio le fue notificado electrónicamente mediante Oficio No. 94634 del 2 de septiembre de 2022. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Cuestión previa El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional y ! Demandante: Martha Lucía Pabón Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2022-04694-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co '! la coordinadora de tutelas de la Fiduprevisora S.A. solicitaron su desvinculación al considerar que no habían desconocido los derechos fundamentales de la accionante.
Sin embargo, la Sala precisa que su vinculación se realizó en condición de terceros interesados en las resultas del proceso, debido a que conformaron la parte demandada dentro del proceso ordinario objeto de controversia. En tal sentido, su comparecencia al presente trámite constitucional resultaba necesaria, así que su solicitud de desvinculación será denegada y así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia. 3.
Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la seguridad social, al habeas data y a “la condición más favorable”, con ocasión de la sentencia del 21 de julio de 2022, que confirmó el fallo del 22 de abril de 2021, a través del cual el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-029-2019-00071-01, promovida por la accionante en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Para el efecto, se deberá establecer si la providencia cuestionada vulneró las garantías constitucionales de la accionante al abstenerse de resolver los argumentos planteados en el recurso de apelación, relativos a los tiempos de servicio como docente nacional desempeñados entre el 1º de septiembre de 1999 y 1º de septiembre de 2019. En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto. 4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)1, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2, conforme al cual: ! 1 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. ! Demandante: Martha Lucía Pabón Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2022-04694-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (! “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”3.
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia4 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que el asunto sea relevante desde el punto de vista constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. ! 3 Idem. 4 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. ! Demandante: Martha Lucía Pabón Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2022-04694-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co )! Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 5.
Examen de los requisitos de procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la decisión censurada se dictó en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Martha Lucía Pabón contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez5, toda vez que la sentencia que puso fin al proceso fue dictada el 21 de julio de 2022, mientras que la acción de tutela fue presentada el 30 de agosto siguiente, por lo que sin necesidad de precisar la fecha de ejecutoria de tal providencia, se evidencia un ejercicio oportuno de la solicitud de amparo.
Frente al requisito de subsidiariedad, la Sala considera que la parte actora no cuenta con medio de impugnación ordinario ni extraordinario que resulte ser el mecanismo idóneo para controvertir el auto censurado, pues la situación descrita no se ajusta a las causales establecidas en el ordenamiento jurídico para ello. Por último, se advierte que el caso objeto de estudio es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la parte actora pretende poner de presente las presuntas irregularidades en las que incurrió la autoridad judicial cuestionada, en tanto involucra la vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a ! 5 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. ! Demandante: Martha Lucía Pabón Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2022-04694-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co *! la igualdad, a la defensa, a la seguridad social, al habeas data y a “la condición más favorable”, más allá del debate legal surtido ante el juez natural de la especialidad.
Superadas las exigencias en mención, la Sala abordará el fondo del reclamo deprecado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial6, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales7. 6.
Estudio de fondo La parte actora controvierte la sentencia del 21 de julio de 2022, que confirmó el fallo del 22 de abril de 2021, a través del cual el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-029-2019-00071-01, promovida por la accionante en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En síntesis, la inconformidad de la parte actora radica en que la autoridad judicial, actuando como juez de segunda instancia, se abstuvo de resolver los argumentos planteados en el recurso de apelación relativos a sus tiempos de servicio como docente nacional entre el 1º de septiembre de 1999 y 1º de septiembre de 2019. En su criterio, a pesar de haber reconocido su error al plantear en la demanda unas fechas distintas y pedir que se tuviera en cuenta el tiempo que sí correspondía para evitar la incompatibilidad de las pensiones de vejez y jubilación, el Tribunal Administrativo de Antioquia prefirió proteger únicamente los intereses de la entidad demandada, afirmando que no podía pronunciarse sobre argumentos nuevos frente a los cuales la contraparte no había tenido oportunidad de defenderse.
Con base en lo anterior, consideró que se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, la Ley 115 de 1994, la Ley 60 de 1993, la Ley 91 de 1989 y el artículo 128 de la Constitución Política, ya que en la demanda únicamente se había establecido un posible período de tiempo de servicios, circunstancia que no resultaba suficiente para negarle un derecho cierto e irrenunciable.
De igual manera, planteó la configuración de un defecto fáctico comoquiera que el Tribunal demandado estaba facultado para analizar las pruebas que obraban en el expediente y corroborar cuáles eran las fechas que sí correspondían al tiempo de servicio que resultaba procedente para reconocer la pensión de jubilación. ! 6 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. ! Demandante: Martha Lucía Pabón Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2022-04694-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "+! Específicamente, advirtió que del material probatorio aportado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encontraban acreditados los tiempos que sí servían para el reconocimiento de la pensión de jubilación, esto es, entre el 1º de septiembre de 1999 y el 1º de septiembre de 2019, período que no resultaba incompatible con la pensión de vejez otorgada por Colpensiones por ser posterior al tiempo certificado en su oportunidad por el municipio de Medellín. Advirtió que, en ese sentido, la autoridad judicial no tuvo en cuenta que, en aplicación de los principios ultra y extra petita, estaba facultado para revocar el fallo de primera instancia y analizar discrecionalmente las cuantías, fechas y cantidades relacionadas con los tiempos de servicio consignados en las pruebas allegadas al expediente.
En tales condiciones, la Sala analizará inicialmente las generalidades de cada uno de los defectos invocados y posteriormente se resolverán los cargos planteados por la parte actora en su escrito de tutela. 6.1. Defecto sustantivo Según se tiene, la Corte Constitucional8 ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”9.
Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente10 o porque ha sido derogada11, es inexistente12, inexequible13 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador14. b) No se hace una interpretación razonable de la norma15. ! 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.
M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio 9 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras 10 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa 11 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández 12 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería 13 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 15 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil ! Demandante: Martha Lucía Pabón Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2022-04694-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ""! c) La disposición aplicada es regresiva16 o contraria a la Constitución17. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición18. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma19. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 6.2.
Defecto fáctico La Corte Constitucional20 ha considerado que el defecto fáctico tiene relación con la actividad probatoria desplegada por el juez y comprende el decreto, la práctica y la valoración de las pruebas. Al respecto esta Sala de Decisión21, en varios pronunciamientos, ha precisado los alcances y requisitos que deben cumplirse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, para concluir que este se configura cuando: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. 6.3.
Caso concreto Según lo expuesto anteriormente, se reitera, la accionante considera que se incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, la Ley 115 de 1994, la Ley 60 de 1993, la Ley 91 de 1989 y el artículo 128 de la Constitución Política, así como un defecto fáctico por la omisión en la valoración de las pruebas que daban cuenta de sus tiempos de servicio como docente nacional.
Sin embargo, lo cierto es que la inconformidad clara y concreta de la accionante radica en que el Tribunal Administrativo de Antioquia no haya resuelto los argumentos planteados en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. ! 16 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño 17 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 18 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 19 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas 20 Puede revisarse la sentencia SU-379 del 20 de agosto de 2019, ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo. 21 Revisar, entre otros, la providencia proferida el 12 de noviembre de 2015, en el proceso No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, actor Jaime Rodríguez Forero.
Consejera Ponente Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. ! Demandante: Martha Lucía Pabón Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2022-04694-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "#! Específicamente, la parte actora alega que al recurrir el fallo reconoció su error al plantear unos tiempos de servicio que no eran computables en dicha oportunidad, pero aclaró que el tiempo laborado entre el 1º de septiembre de 1999 y el 1º de septiembre de 2019 resultaba suficiente para superar la incompatibilidad que existía entre la pensión de vejez que ya devengaba y la pensión de jubilación que reclamaba con la demanda.
Por lo tanto, considera que se transgredieron sus garantías fundamentales al no estudiar estos argumentos de la alzada, únicamente privilegiando los intereses de la contraparte. Frente al punto, resulta necesario precisar que aunque la actora plantea la configuración de un defecto sustantivo, no cumplió con una carga argumentativa suficiente que permita a esta Sala realizar un análisis comparativo de las normas presuntamente desconocidas por el Tribunal con la sentencia cuestionada en sede de tutela.
Lo anterior, en la medida en que se limitó a enunciar unas normas sin explicar claramente en qué sentido se desconoció su contenido o por qué sus postulados resultaban imprescindibles para que la autoridad judicial adoptara su decisión, sumado al hecho de que algunas de ellas únicamente se indicó el nombre de la ley pero no se hizo referencia a algún artículo en específico que debiera ser aplicado a su caso concreto.
En lo relacionado con el defecto fáctico, a pesar de la imprecisión del cargo y de que la actora no identificó claramente la prueba presuntamente desconocida, la Sala entiende que su alegato encuentra sustento en una presunta falta de valoración de los documentos que daban cuenta de la prestación de sus servicios como docente nacional entre el 1º de septiembre de 1999 y el 1º de septiembre de 2019, período que debía ser tenido en cuenta para superar la incompatibilidad entre la pensión de vejez y la de jubilación. No obstante, la razón por la que el Tribunal Administrativo de Antioquia no realizó análisis alguno frente a dichos tiempos de servicio radica en la imposibilidad que tenía para pronunciarse sobre el particular por tratarse de un argumento nuevo que no había sido planteado en el curso de la primera instancia. Según se tiene, el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín estableció que la pensión de vejez reconocida por Colpensiones se había liquidado con base en tiempos que la accionante acumuló tanto en el régimen público como en el privado.
Así mismo, determinó que parte de los tiempos que había cotizado en el sector público y que fueron tenidos en cuenta por Colpensiones para reconocer esa prestación, coincidían con los tiempos que la actora pretendía acreditar para que la Secretaría de Educación de Medellín le concediera la pensión de jubilación prevista para los docentes en la Ley 33 de 1985. ! Demandante: Martha Lucía Pabón Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2022-04694-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "$! Por lo anterior, concluyó que había una incompatibilidad en los tiempos cotizados que impedía que se reconociera dicha pensión a la demandante, pues ya devengaba otra prestación que tenía como fundamento ese mismo período de cotización. En tal sentido, consideró que la decisión de la entidad consignada en los actos administrativos demandados estaba ajustada a derecho.
Ahora bien, la accionante apeló el fallo de primera instancia aclarando que, efectivamente, había incurrido en un error al solicitar que se tuvieran en cuenta los tiempos laborados para el municipio de Medellín durante el período comprendido entre el 2 de marzo de 1998 y el 1º de septiembre de 1999, anteriores a su vinculación con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En tal medida, pidió que en aplicación de los principios ultra y extra petita, se tuvieran en cuenta los tiempos laborados entre el 1º de septiembre de 1999 y el 1º de septiembre de 2019, bajo el argumento de que el juez podía fallar sobre peticiones no solicitadas inicialmente en la demanda y conceder más de lo que inicialmente se solicitó. Con todo, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó el fallo impugnado con base en las mismas consideraciones expuestas en primera instancia y, adicionalmente, señaló que no se pronunciaría frente a la solicitud relacionada con tener en cuenta los tiempos laborados entre el 1º de septiembre de 1999 y el 1º de septiembre de 2019, pues de hacerlo se vulneraría el derecho de defensa de la entidad demandada porque correspondía a un argumento que no fue debatido en primera instancia. Concretamente, la autoridad judicial expuso sobre este punto lo siguiente: “Ahora bien, es necesario precisar que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada por la sentencia del A quo y los reparos que en contra de ella se argumentan en la apelación, no obstante, el Ad quem no puede pronunciarse sobre cargos nuevos que no se alegaron en la demanda.
Lo anterior, por cuanto entre el recurso, la sentencia y el concepto de violación expuesto en la demanda debe existir congruencia y así garantizar la lealtad procesal respecto de la parte no recurrente, quien se ve sorprendido con nuevas causales de nulidad, respecto de las cuales no pudo defenderse en la contestación. En relación a lo expuesto el Consejo de Estado ha indicado: <<En efecto, debe recordarse que el juez de segunda instancia no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ya que la lealtad procesal y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada y el concepto de violación de la demanda imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso hechos, cargos y elevar pretensiones nuevas que no alegó originalmente en el libelo demandatorio.>>” ! Demandante: Martha Lucía Pabón Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2022-04694-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "%! (…) Ahora bien, la parte demandante en el recurso apelación, indicó que, reconoce fue un yerro de su parte solicitar tener en cuenta los tiempos laborados para el Municipio de Medellín durante el periodo comprendido entre el 2 de marzo de 1998 al 01 de septiembre de 1999, anteriores a la vinculación con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En este sentido, solicitó que, en aplicación a los principios ultra y extra petita, se tengan en cuenta los tiempos laborados entre el 01 de septiembre de 1999 al 30 de agosto de 2019, por considerar que, el Juez puede fallar sobre peticiones no solicitadas inicialmente en el escrito de demanda y conceder al demandante más de lo que inicialmente solicitó. De acuerdo con lo expuesto, y al revisar el contenido de la demanda, se encuentra que, en efecto, dichos tiempos no fueron solicitados inicialmente en la misma, en la medida que, la solicitud radicaba en que se le reconociera la pensión de jubilación por haber laborado durante 20 años en el sector público, desde el 02 de marzo de 1998 al 21 de agosto de 2018, y se hiciera el reconocimiento a partir del día siguiente a la fecha de cumplimiento del status de pensionada, esto es, 22 de agosto de 2018.
En este sentido, para el Juez de Primera Instancia, estaba claro que en el particular, no le asistía razón a la demandante cuando indicó que, es posible tener en cuenta el periodo comprendido entre el 01 de abril de 1999 al 04 de agosto de 1999 simultáneamente para ambas pensiones, ni mucho menos desde el 02 de marzo de 1998, sumado a que, en el artículo 5 de la Resolución GNR031488 del 10 de marzo de 2013 que reconoció la pensión de vejez, se indicó que esa prestación económica era incompatible con cualquier otra asignación del tesoro público, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Constitución. En virtud de las consideraciones expuestas, esta instancia no se pronunciará respecto a lo indicado en el recurso de apelación, teniendo en cuenta que, se vulneraría el derecho de defensa de la entidad demandada con argumentos que no fueron debatidos en primera instancia, máxime cuando, como se indicó en precedencia, entre el recurso, la sentencia y el concepto de violación expuesto en la demanda debe existir congruencia y así garantizar la lealtad procesal respecto de la parte no recurrente, quien se ve sorprendido con hechos, cargos y pretensiones nuevas que no alegó originalmente en el libelo demandatorio.
En consecuencia, al no desacreditarse la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y al haberse añadido pretensiones nuevas en el recurso de apelación, respecto de la cual esta Corporación no puede pronunciarse, se confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones.” (Se resalta) ! Demandante: Martha Lucía Pabón Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2022-04694-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "&! De lo transcrito, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia verificó que las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a que se reconociera la pensión de jubilación de la accionante por haber laborado durante 20 años en el sector público, desde el 2 de marzo de 1998 hasta al 21 de agosto de 2018, y se hiciera el reconocimiento a partir del día siguiente a la fecha de cumplimiento del status de pensionada, esto es, 22 de agosto de 2018.
Por esa misma razón, consideró que no era posible pronunciarse sobre los argumentos del recurso de apelación, ya que en ellos se hizo un cambio sustancial de lo pretendido inicialmente al solicitar el reconocimiento pensional con base en un período de servicios distinto -entre el 1º de septiembre de 1999 y el 1º de septiembre de 2019-.
Esta situación, sumada al hecho de que en primera instancia no se surtió debate alguno en relación con este específico período de tiempo, impedía que la autoridad judicial se refiriera sobre el particular sin afectar los derechos de la entidad demandada, quien no había tenido oportunidad de ejercer oposición frente a las alegaciones expuestas en la alzada.
Por ende, esta Sala de Decisión encuentra totalmente justificado que el Tribunal se haya abstenido de resolver estos nuevos argumentos planteados por la parte actora en su recurso de apelación, pues con ello buscó garantizar derechos propios de las partes en un proceso judicial como lo son los de defensa y contradicción, así como el principio de lealtad procesal.
En este caso, al margen de la razonabilidad de los argumentos planteados por la accionante en cuanto al presunto desconocimiento de las pruebas que acreditaban sus tiempos de servicio como docente nacional, lo cierto es que la autoridad judicial no incurrió en irregularidad alguna al no pronunciarse en segunda instancia sobre aspectos que no habían sido expuestos desde el inicio del proceso, hecho que fue reconocido por la propia accionante al recurrir la sentencia de primera instancia. En tal sentido, no resulta admisible que la señora Pabón Hernández pretenda usar la acción de tutela con el fin de subsanar el error en el que incurrió al solicitar el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en un período de tiempo distinto al que resultaba procedente para acceder a tal prestación. Por lo tanto, tampoco es posible derivar una vulneración de sus garantías fundamentales a partir de la decisión de segunda instancia, pues la postura adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia fue ampliamente justificada y de ella no se desprende irregularidad alguna.
Así las cosas, al no estar acreditado ninguno de los defectos invocados por la parte actora, la Sala denegará el amparo solicitado por la accionante ante la inexistencia de la vulneración de sus derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la ! Demandante: Martha Lucía Pabón Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Rad: 11001-03-15-000-2022-04694-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "'! República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniéganse las solicitudes de desvinculación presentadas por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional y la coordinadora de tutelas de la Fiduprevisora S.A., según lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Deniégase la solicitud de tutela presentada por la señora Martha Lucía Pabón Hernández, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”!