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25000234200020160294801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-03-31

Radicación interna: 0939-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Alvaro Arturo Ibañez Aparicio, Hernan Jose Palma Caballero, Hector Mauricio Gomez Cardenas·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 25000-23-42-000-2016-02948-01 Número interno: 0939-2021 Demandante: Álvaro Arturo Ibáñez Aparicio y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Sanción disciplinaria suspensión por 6 y 7 meses respectivamente – Ley 1015 de 2006.

Por no dedicar el tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de junio de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los señores Álvaro Arturo Ibáñez Aparicio, Héctor Mauricio Gómez Cárdenas y Hernán José Palma Caballero, por conducto de apoderada judicial, solicitan las siguientes declaraciones y condenas: Pretensiones Que se declare la nulidad del Fallo de Primera Instancia Acta 03 de audiencia disciplinaria de fecha 25 de noviembre de 2015, proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Comando de Seguridad Ciudadana Cuatro de la Policía Metropolitana de Bogotá en virtud del cual se impuso a los demandantes la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de seis y siete meses, respectivamente;

Fallo de Segunda Instancia Auto No 145 de fecha 22 de diciembre de 2015, emitido por el Inspector Delegado Especial MEBOG, que confirmó la anterior decisión; y la Resolución No 0402 de 10 de febrero de 2016, mediante la cual se ejecuta la sanción impuesta en primera instancia y confirmada por la segunda instancia, expedida por el Director General de la Policía Nacional, todos estos actos proferidos dentro de la investigación disciplinaria COPE4-2014-32.

Pide, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional que: i) reconozca y pague a los actores, todos los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de la notificación del acto administrativo (15 de febrero de 2016), hasta el momento en que se presente el resarcimiento de los daños ocasionados por la sanción impuesta y el correspondiente pago del mismo; ii) que sobre el total de las sumas que corresponde a los accionantes, se liquide a su favor lo previsto en el artículo 187 del CPACA, por la sanción impuesta; iii) que para todos los efectos legales relacionados con prestaciones sociales, tiempo, ascensos y grados policiales, se considere que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados y iv) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Señala que da origen al acto complejo, la decisión tomada en la investigación disciplinaria COPE4-2014-32 que se adelantó en contra de los demandantes, ya que en ella y según los fallos de primera y segunda instancia disciplinaria, fueron declarados responsables de haber infringido la Ley 1015 de 2006 en su artículo 35, numeral 21. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas citan los demandantes las siguientes: De la Constitución Política, el artículo 29.

Leyes 1015 de 2006 y 734 de 2002. Resaltan que los actos demandados incurrieron en vulneración del derecho al debido proceso, pues, en primer lugar, en el auto de apertura de investigación disciplinaria, obrante a folio 5 del cuaderno disciplinario administrativo, no se indicó la falta disciplinaria que se endilgaba, prerrogativa que debió darse en procura de que los demandantes ejercieran su derecho de defensa, pues dicho requisito, se encuentra contenido en el artículo 5 de la Ley 1015 de 2016, toda vez que ello permite la búsqueda de una causal de exclusión de responsabilidad.

En segundo lugar, existió vulneración al debido proceso, porque no se analizó previamente por parte del Comité de Evaluación de Quejas e Informes de la Policía Nacional, el informe que dio a conocer la conducta cometida por los accionantes, ya que el Comité tiene facultades legales para establecer otro tipo de acciones diferentes a la sanción disciplinaria, como la posibilidad de ordenar un trabajo pedagógico o cualquier otra acción que prevé el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006.

Señalaron que el informe que presentó el Comandante de la Estación en contra de los demandantes, debió pasar primero por el mencionado Comité, para que hubiese tomado la primera decisión respecto a su conducta, pues el objetivo de dicho Comité es que el mando policial no se desprenda de las acciones disciplinarias de primera medida, como lo es la prevención, la cual se puede ejercer a través de llamados de atención, siendo el ejercicio de la acción disciplinaria ante la Oficina de Control Disciplinario la última medida, razón por la cual debió haberse dado aplicación a la acción disciplinaria preventiva, como lo estipula el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006.

Indicaron que, aunque el Comandante de la Estación les hizo un llamado de atención, se vulneró el debido proceso al haberse realizado una investigación disciplinaria posterior, pues ya se había encausado la conducta en dicho llamado de atención. Afirmaron que, en el auto de 29 de diciembre de 2014, el funcionario competente comisionó la práctica de pruebas a unos subalternos, lo cual está prohibido cuando se hace en su propia sede, pues nada justifica que el oficial competente de la oficina de control disciplinario no practique las pruebas él mismo, vulnerando con ello el principio de inmediación de la prueba.

Adujeron que el oficial de policía puede comisionar a otro funcionario de igual o inferior categoría y que dicha categoría hace referencia a “la misma que el régimen disciplinario para la policía nacional le ha otorgado, es decir, ser competente en virtud del art. 54 idem” y que por tal razón, al ser la jefatura de la oficina de control disciplinario del departamento de policía la categoría más baja en la jerarquía y por debajo de ella no hay más competencia, solo se podía comisionar a un funcionario de igual categoría, es decir, a otro oficial, sin embargo, los funcionarios comisionados para practicar las pruebas, no ostentaban tal calidad, por tanto “las pruebas arrimadas al expediente por los funcionarios comisionados, son nulas de pleno derecho”.

La contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a través de apoderado contestó la demanda incoada oponiéndose a las súplicas de esta, pues el proceso como la sanción impuesta fueron realizados con respeto a la Constitución y a la ley. En el acápite denominado fundamentación fáctica y jurídica de la defensa argumentó que el 21 de septiembre de 2014, los demandantes se encontraban en ejercicio de sus funciones, actividades de vigilancia, sin embargo, entraron a un CAI móvil y procedieron a acostarse en las sillas y mesón que se encontraba allí, siendo sorprendidos por el Comandante de la Décima Estación de Policía de Bogotá, razón por la cual se les impuso sanción por haber cometido la falta grave de no dedicar el tiempo reglamentario al desempeño de las funciones.

Señaló, que la irregularidad alegada por los actores relativa a que en el auto de indagación preliminar no se dijo la falta que se les endilgaba, es inexistente, toda vez que la finalidad de iniciar una indagación preliminar es establecer la ocurrencia o no de la conducta, y si es constitutiva de falta disciplinaria, es decir, que en la instancia en la que se profiere el auto de indagación, no se tiene certeza de la ocurrencia de la conducta, por lo cual resulta improcedente que en el auto donde se ordena abrir la indagación preliminar, se indique qué falta disciplinaria se les está imputando, sumado a que la norma tampoco exige que en la apertura de la investigación disciplinaria se indique la falta disciplinaria, pues ello ocurre en el pliego de cargos.

Frente al segundo aspecto cuestionado, agregó que la Ley 1015 de 2006 contiene exclusivamente la parte sustantiva que ha de aplicarse a las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los miembros de la policía nacional, sin embargo dicha norma no indica ningún requisito de procedibilidad previo para que el funcionario con competencia disciplinaria, inicie las investigaciones a que haya lugar, pues contrario a lo expuesto por los demandantes, no se debe acudir previamente al Comité de Evaluación de Quejas, ya que lo que ordena la ley, es que si el funcionario con competencia disciplinaria que identifica al posible autor de una falta disciplinaria, deberá inmediatamente iniciar la investigación. Añadió, que el Comité de recepción, evaluación y trámite de quejas, no es una autoridad con atribución disciplinaria de acuerdo con las Leyes 734/02 y 1015/06.

En cuanto al tercer cargo, afirmó que la entidad si actuó conforme a derecho al ordenar la comisión para la práctica de las pruebas, procedimiento que se fundamentó en el artículo 133 de la Ley 734 de 2002, norma que, si bien hace referencia a los servidores de la Procuraduría General de la Nación, se aplicó por analogía. Por lo anterior, el funcionario competente en materia disciplinaria en la entidad, esto es, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno, comisionó la práctica de pruebas en otro servidor de inferior categoría, entendida esta como jerarquía, pues es una entidad jerarquizada y piramidal, sumado a que el funcionario comisionado no solo pertenece a la misma entidad, sino a la misma dependencia, condición que permite la comisión dentro de la misma sede.

Finalmente, expresó que la realidad procesal demuestra que todo el proceso disciplinario que se adelantó contra los demandantes se efectuó en cumplimiento no solo de las normas rectoras, sino acatando el debido proceso y permitiendo en todo momento el ejercicio del derecho de defensa. La sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia del 4 de junio de 2020, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) No se indicó en el auto de apertura de indagación preliminar la falta disciplinaria que se endilgaba.

Aclara que el auto de apertura de investigación disciplinaria a que hace referencia la parte actora corresponde es al auto de apertura de indagación preliminar. Refiere que como se deduce del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar es una etapa previa a la investigación disciplinaria, cuya finalidad es verificar los hechos en los que se vea involucrado el servidor público y con ello determinar si la conducta es constitutiva de falta disciplinaria, para lo cual se puede hacer uso de los medios de prueba reconocidos, por lo tanto, en esta etapa la norma no exige indicar la falta disciplinaria.

Precisa que a través de auto No 082 de 22 de octubre de 2015, por medio del cual se citó a audiencia, la autoridad disciplinaria abrió la investigación disciplinaria para lo cual siguió el procedimiento verbal y formuló pliego de cargos, siendo este el momento en el cual debían indicarse. (ll) Análisis del asunto por parte del Comité de Evaluación de Quejas e informes de la Policía Nacional.

Manifiesta que no se comparte el argumento relativo a que era requisito previo que el Comité conociera el caso de los demandantes, pues si bien es cierto dicho Comité determina el trámite de las quejas e informes contra el personal de la institución por conductas que puedan afectar la disciplina, también lo es que, “no tiene atribuciones para practicar pruebas, realizar diligencias investigativas, iniciar procesos aplicar correctivos ni determinar o imponer sanciones; su misión consiste en evaluar y tramitar las quejas e informes a las autoridades correspondientes para resolver el asunto en cada caso”.

Concluye que contrario a lo expuesto por la parte actora, no era dable al CRAET imponer como correctivo de la conducta, un llamado de atención, pues no está dentro de sus funciones aplicar correctivos. (iii) Indebida comisión para la práctica de las pruebas. Afirma que teniendo en cuenta que el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Comando Operativo Cuatro -MEBOG, autoridad competente conforme el artículo 54 de la Ley 1015 de 2006, delegó para la práctica de las declaraciones a funcionarios pertenecientes a la misma oficina, por lo que se cumplieron los requisitos señalados en el artículo 133 de la Ley 734 de 2002, pues se comisionó a un policial de inferior categoría de la misma entidad y para practicar pruebas en la misma sede, razón por la cual no se vulneró el debido proceso.

(iv) Finalmente frente a la contradicción en el testimonio del Comandante de la Estación de Policía Antonio Nariño, sostuvo que en el informe rendido el 29 de septiembre de 2014, el referido funcionario señala circunstancias importantes que dan credibilidad a su testimonio, como son, el lugar exacto donde se encontraban durmiendo; el hecho que lograron despertarse; que llamó al comandante e hizo el correspondiente llamado de atención y lo grabó, y quedó como prueba un testigo, documento al cual la Sala le da toda credibilidad.

Menciona que el testigo varió su declaración agregando aspectos que no resultan coherentes con las acciones desplegadas por el declarante en ese momento, tales como porque llamó al comandante, porque les hizo la correspondiente observación y porque procedió a grabarlas y a dejar un testigo, es decir, si no observó ninguna irregularidad porque actuó como lo hizo.

Expone que las preguntas no encuentran solución lógica y coherente con lo dicho en el informe y con las actuaciones desplegadas, por lo cual se da credibilidad al informe y no a la declaración rendida en el 2015, para concluir, que en efecto los hechos ocurrieron como se señaló en el informe, y por ende los encartados debieron ser sancionados, como en efecto se hizo.

Conforme a lo indicado se condena en costas a la parte vencida. El recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida donde asegura que: i) Resulta lógico que quien está siendo objeto de una acusación, tenga conocimiento de qué debe defenderse, para poder acceder a una defensa técnica, de ahí que debe dársele a conocer a los investigados la presunta falta endilgada en el auto de apertura de la indagación preliminar. ii) De lo establecido en el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 nace la obligatoriedad de que todo informe o queja pase primero y sea evaluado en el CRAET, porque allí se tiene la primera herramienta con que cuenta el mando institucional que es la aplicación de los medios preventivos, para evitar un desgaste procesal. iii) En cuanto a la práctica probatoria, realizada por funcionario comisionado, manifiesta que, en el caso en comento, los señores Jhon Jairo Pinto Ramos y Édison Quiñones Beltrán, no eran competentes, no tenían el grado de oficial de los Jefes de Oficina de Control Disciplinario Interno, solo eran funcionarios del mismo despacho, por lo que esta comisión en el mismo recinto no es operante. iv) Si se encuentra contradicción en las declaraciones rendidas, como el caso de la declaración del comandante de Estación de Policía Antonio Nariño, no existe regla o principio que indique que el funcionario fallador, pueda decir “tomo esta y desecho esta”, por el contrario, cuando dos versiones generan duda, esta debe ser absuelta a favor del disciplinado.

Finalmente señala en cuanto a la condena en costas, que esta solo es aplicable cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, además de no existir temeridad o mala fe en la actuación desplegada, por las anteriores razones solicita se revoque la sentencia apelada: 5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 28 de abril de 2022, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto. 5.1 Parte demandante.

La apoderada de la parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal, tal como consta en el informe secretarial de fecha 21 de julio de 2022. 5.2 Parte demandada La entidad accionada señala que la sentencia de primera instancia realizó un detallado análisis de las supuestas irregularidades que invocó la parte demandante, las cuales fueron confrontadas con el material probatorio y con las normas, llegando a la conclusión que los accionantes si vulneraron el ordenamiento disciplinario y que la administración pública no incurrió en desconocimiento de los derechos de los uniformados, lo que significa que las presuntas irregularidades son inexistentes, para efecto de lo cual se pronuncia nuevamente respecto de cada una de ellas.

Advierte que en los alegatos de conclusión los actores procedieron a invocar nuevas irregularidades, las cuales nunca fueron plasmadas en la demanda, pero aun así el A quo se pronunció sobre las mismas, las estudió y determinó su inexistencia. Finaliza indicando que se concreta una indebida oportunidad para invocar y solicitar la presunta nulidad, porque dentro del proceso disciplinario, el demandante nunca alegó o manifestó reparo alguno sobre el auto que ordenó la apertura de la indagación preliminar, ni porque el informe no fue enviado al Comité de recepción, atención, evaluación y trámite de quejas e informes, por lo antes expuesto, solicita se confirme en su integridad la sentencia de primera instancia. 5.3 Ministerio Público La Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado no rindió concepto.

II.CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.

Control judicial El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 2016, consideró frente el alcance de aquél: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.

Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.

Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para abordar el asunto y estudiar los cargos formulados en la demanda. 3. Problema jurídico La Sala debe estudiar en los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora si procede revocar el fallo de primera instancia, pues en criterio de los disciplinados se incurrió en violación del debido proceso, además en desconocimiento del derecho a la defensa.

Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes aspectos: 3.1 Actuación disciplinaria, 3.2 Normatividad aplicable y 3.3 Caso concreto. 3.1 Actuación disciplinaria El 29 de diciembre de 2014 la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC 4 abrió indagación preliminar contra el subintendente (hoy intendente) Héctor Mauricio Gómez Cárdenas y los patrulleros Álvaro Arturo Ibáñez Aparicio, y Hernán José Palma Caballero.

Por medio del auto No 082 de 22 de octubre de 2015, se dispuso a citar a audiencia y la autoridad disciplinaria abrió la investigación para lo cual siguió el procedimiento verbal y se profirió pliego de cargos al considerar que se pudo haber incurrido en las prohibiciones previstas en el artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, así: “UNICO CARGO Ley 1015 del 07 de Febrero de 2006 “Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”.

Título VI De las Faltas y Sanciones Disciplinarias Capítulo I Clasificación y Descripción de las Faltas Artículo 35 Faltas Graves Numeral 21. No dedicar el tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas”. El 25 de noviembre de 2015, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Comando Operativo Cuatro MEBOG (CODIN-COSEC4) profiere la decisión de primera instancia Fallo No 089 sancionando al Subintendente (hoy Intendente) Héctor Mauricio Gómez Cárdenas y los patrulleros Álvaro Arturo Ibáñez Aparicio y Hernán José Palma Caballero con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por espacio de seis y siete meses, respectivamente.

El 22 de diciembre de 2015, la Inspección Delegada Especial MEBOG expide fallo de segunda instancia por medio del cual se confirma la sanción impuesta a la parte accionante. 3.2 Caso concreto En el sub lite el subintendente (hoy intendente) Héctor Mauricio Gómez Cárdenas y los patrulleros Álvaro Arturo Ibáñez Aparicio y Hernán José Palma Caballero solicitan la nulidad de los actos administrativos por los cuales fueron sancionados con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por espacio de seis y siete meses, respectivamente, al haber incurrido en la falta grave por vulneración de la prohibición consagrada en el artículo 35 numeral 21 de la Ley 1015 de 2006, al no dedicar el tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, cuando fueron sorprendidos, por el Comandante de la Estación de Policía Antonio Nariño, en un CAI móvil durmiendo, mientras estaba de turno de patrullaje de vigilancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al considerar que los actores incurrieron en la falta disciplinaria endilgada, para ello se analizó y estudió cada una de las irregularidades planteadas encontrando que las mismas son inexistentes.

Inconforme con esta decisión, los demandantes recurren la sentencia afirmando que se violó sus derechos al debido proceso y derecho de defensa, toda vez que i) No se indicó en el auto de apertura de indagación preliminar la falta disciplinaria que se endilgaba; ii) Análisis previo del asunto por parte del Comité de Evaluación de Quejas e Informes de la Policía Nacional; iii) Indebida comisión para la práctica de las pruebas y iv) Contradicción en el testimonio del Comandante de la Estación de Policía Antonio Nariño. Determinado el marco objeto de litis, procede la Sala a estudiar los cargos del recurso de apelación. i) No se indicó en el auto de apertura de indagación preliminar la falta disciplinaria que se endilgaba.

Resalta que es lógico que quien está siendo objeto de una acusación, tenga conocimiento de qué debe defenderse, para poder acceder a una defensa técnica, de ahí que debe dársele a conocer a los investigados la presunta falta endilgada en el auto de apertura de la indagación preliminar. Descendiendo al caso concreto, se observa que mediante auto de 29 de diciembre de 2014 se resolvió abrir indagación preliminar en contra del subintendente (hoy intendente) Héctor Mauricio Gómez Cárdenas y los patrulleros Álvaro Arturo Ibáñez Aparicio, y Hernán José Palma Caballero, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si ella es constitutiva de falta disciplinaria, individualizar a los autores y su grado de responsabilidad, y si estos actuaron amparados en una causal de exclusión de responsabilidad, frente a los hechos puestos en conocimiento, en el cual presuntamente se observa una novedad frente al servicio, por unidades adscritas a la estación de Policía Antonio Nariño. Vale señalar que la indagación preliminar constituye una etapa previa que sirve para verificar la ocurrencia de la conducta, si esta puede constituir una falta disciplinaria y además quien es el responsable de la misma, por consiguiente, en este momento al no existir certeza sobre los requisitos mencionados, se inicia dicho trámite sin que sea necesario desde este instante elevar los cargos por los cuales se debe responder, ya que ello se precisará más adelante, al momento de proferirse auto de pliego de cargos.

Así mismo, la información recaudada en la etapa de indagación preliminar debe generar en el fallador disciplinario el convencimiento en grado de posibilidad que la conducta objeto de reproche disciplinario ocurrió y quienes fueron los posibles autores de esta; una vez alcanzada dicha convicción se dispondrá a abrir la investigación disciplinaria o no. Por lo tanto, es improcedente pretender que en el auto que abre indagación preliminar se indique que falta se está imputando dado que no se tiene certeza sobre la existencia o no de alguna conducta que vulnere el régimen disciplinario.

La decisión anterior fue notificada a los demandantes Héctor Mauricio Gómez Cárdenas y Álvaro Arturo Ibáñez Aparicio, de manera personal, el 13 de febrero de 2015, y al patrullero Hernán José Palma Caballero el 23 del mismo mes y año, respecto de la cual nada se dijo en ese momento referente a la presunta irregularidad de no indicarse los cargos elevados en su contra.

Los investigados dirigieron oficios fechados el 1º de octubre de 2014 dirigidos al Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana No 4, en donde aclararon el informe presentado por el Comandante de Estación Teniente Elkin Yuhermy Lizarazo Rubio, señalando que: “En cumplimiento a lo ordenado por mi Coronel CARLOS EFRAIN GONZALEZ ANDRADE Comandante Operativo de seguridad ciudadana N4, me permito informar a mi Coronel, sobre la novedad ocurrida el día 21 de septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 04:30 horas cuando mi Teniente Coronel ELKIN YUHERNY LIZARAZO RUBIO Comandante Décima Quinta Estación Antonio Nariño, pasando revista por el sector del barrio villamayor, más exactamente puerta número 02 del centro comercial centro mayor donde se encuentra ubicado un tráiler de la policía, nos encuentra dentro del tráiler sentados, es de anotar que ingresamos al sitio hacía aproximadamente tres minutos luego de estar pasando revistas a nuestra jurisdicción y nos disponíamos a recoger unos elementos del servicio que teníamos guardados, momentos en el cual el señor oficial al pasar revista nos observa y se pone de mal genio increpando que estábamos durmiendo cuando esto nunca fue cierto, como lo dije anteriormente pasaron dos o tres minutos aproximadamente mientras recogíamos unos elementos tal como pueden dar fe mis compañeros es de aclarar que siendo aproximadamente las 23:15 horas del día 20 de septiembre de 2014, le informamos vía radio a operador de turno de la central, que el cuadrante 21-29 integrado por los policiales Si Gómez Cárdenas Héctor Mauricio, Pt Ibáñez Aparicio Álvaro Arturo, iban a quedar a cargo de cubrir los (04) cuadrantes del Cai Villamayor”.

Los anteriores oficios por medio de los cuales se aclara la situación ocurrida en la madrugada del día 21 de septiembre de 2014, por parte de los disciplinados, no hacen referencia a la supuesta irregularidad de la falta de señalar los cargos por los que debían responder y su consecuente vulneración al debido proceso. Debe resaltarse que de conformidad con lo previsto por el artículo 162 de la Ley 734 de 2002, el acto de formulación del pliego de cargos se realiza una vez concluida  la etapa de investigación disciplinaria, es decir, una vez recaudados los elementos de juicio que permitan al fallador disciplinario probar de forma objetiva la comisión de la falta disciplinaria, y la responsabilidad del investigado en la comisión de esta.

Anota la Sala que el pliego de cargos constituye la relación o resumen de las faltas o infracciones que concreta la imputación jurídico fáctica enrostrada al funcionario público o particular que cumple funciones públicas sometido a investigación, y de otro lado, es la pieza que delimita el debate probatorio y plantea el marco de imputación para su defensa y al investigador para proferir congruentemente y conforme al debido proceso el fallo correspondiente.

Una vez conocieron los inculpados los cargos en forma clara, concisa y oportuna pudieron ejercer todos los medios de réplica, pedir las pruebas, obtener su decreto y práctica, así como controvertir las que lo inculpan, presentar alegatos y en general, participar de modo activo en todo el proceso, por consiguiente, pudieron ejercer su derecho de defensa en cuanto al cargo endilgado al no dedicar el tiempo reglamentario al desempeño de sus funciones.

A su vez, el artículo 228 de la Constitución Política, establece que en las actuaciones de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial sobre el procedimental, lo que significa que no cualquier defecto al interior del proceso acarrea nulidades, ante dicha situación fáctica el Consejo de Estado en sentencia de 10 de octubre de 2013.

M.P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expresó: “En el contencioso de anulación de los actos administrativos disciplinarios, no cualquier irregularidad que se presente tiene por efecto generar una nulidad de las actuaciones sujetas a revisión – únicamente aquellas que, por su entidad, afectan los derechos sustantivos de defensa y contradicción del investigado.

Así lo ha expresado inequívocamente esta Corporación, al afirmar que “no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario, genera de por sí la nulidad de los actos a través de los cuales se aplica a un funcionario una sanción disciplinaria, pues lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal entidad que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso”.

De otra parte, la Sala resalta, que el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, consagra como causales de nulidad las siguientes: i) la falta de competencia del funcionario para proferir fallo; ii) la violación del derecho de defensa del investigado; y iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Las dos últimas son causales saneables, por lo tanto, deben ser alegadas, si no se alegan quedan saneadas, como sucede en el caso estudiado al convalidarse la expedición del auto que abre indagación preliminar, cuando no se reclama en concreto sobre el procedimiento referido o cuando se hace referencia al mismo, sin cuestionar su credibilidad, por ende, se impide alegar cualquiera de dichas nulidades saneables a quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla, lo que debieron hacer los accionantes desde el momento que se vincularon a la investigación disciplinaria, lo que no hicieron.

De lo anterior se desprende que la posibilidad de alegar las causales de nulidad susceptibles de saneamiento al igual que sucede con las demás irregularidades que se configuren dentro de un proceso, distintas de las causales legales de nulidad procesal, es una posibilidad que se encuentra sometida a precisas y determinadas etapas procesales cuyo vencimiento determina su preclusión, a lo cual debe agregarse que dicho saneamiento supone la convalidación de la actuación, que puede darse bien por manifestación expresa del consentimiento de la parte afectada o bien por consentimiento tácito, como el que corresponde a la realización de actuaciones posteriores sin alegación de la nulidad correspondiente.

En este caso, se tiene que la parte demandante actuó dentro del proceso sin alegar la nulidad generada por la falta de invocación del cargo en el auto de indagación preliminar, desde el día en que se les vinculó en calidad de investigados, por lo que debe entenderse que la misma ha quedado saneada por su silencio. Con fundamento en lo señalado se despachará de manera desfavorable el cargo estudiado. ii) Análisis previo del asunto por parte del Comité de Evaluación de Quejas e Informes de la Policía Nacional De lo establecido en el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 nace la obligatoriedad de que todo informe o queja pase primero y sea evaluado en el CRAET, porque allí se tiene la primera herramienta con que cuenta el mando institucional que es la aplicación de los medios preventivos, para evitar un desgaste procesal.

Frente a lo manifestado debe establecerse en primer lugar que el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, consagra que la competencia en materia disciplinaria recae principalmente sobre la Procuraduría General de la Nación y las oficinas de control interno de cada una de las entidades públicas, si las hubiera, dichas autoridades son autónomas para determinar si una queja amerita o no abrir un proceso disciplinario.

Al tenor del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 se prevé que: “Artículo 27. Medios para encauzarla. Los medios para encauzar la disciplina son preventivos y correctivos. Los medios preventivos hacen referencia al ejercicio del mando con el fin de orientar el comportamiento de los subalternos a través de llamados de atención verbal, tareas tales como acciones de tipo pedagógico, asistencia a cursos de formación ética, trabajos escritos, como medios disuasivos de aquellas conductas que no trascienden ni afectan la función pública, sin que ello constituya antecedente disciplinario.

Los medios correctivos hacen referencia a la aplicación del procedimiento disciplinario en caso de ocurrencia de falta definida como tal en la presente ley. Parágrafo. El Director General de la Policía Nacional, mediante Acto Administrativo, creará el comité de recepción, atención, evaluación y trámite de quejas e informes en cada una de las unidades que ejerzan la atribución disciplinaria, señalando su conformación y funciones.” Conforme a lo señalado, es claro que, para las faltas que no trascienden ni afectan la función pública, no se requiere la apertura de una investigación disciplinaria como tal, ya que existen medios correctivos de la conducta que se catalogan como preventivos y con los cuales se busca advertir al servidor público sobre una posible falta disciplinaria ante la cual sí se debe dar apertura a una investigación bajo el lleno de los requisitos legales.

Lo anterior significa que, si la falta cometida no es suficiente para dar apertura a una investigación disciplinaria bastará con utilizar uno de los medios correctivos para encauzar la disciplina. En caso de estas conductas que son de menor trascendencia, se deberá encauzar la disciplina a través de llamados de atención verbal, acciones de tipo pedagógico, asistencia a cursos de formación ética y trabajos escritos.

No obstante, frente a la medidas de tipo correctivo, se requiere de la aplicación del procedimiento disciplinario sí se llegare a incurrir en alguna de las faltas taxativamente enunciadas en la Ley 1015 de 2006, como lo ocurrido en el caso concreto, al considerarse que los investigados incurrieron en la falta grave al desconocer la prohibición establecida en el numeral 21 del artículo 35 de la referida normatividad.

Respecto a  las medidas preventivas para encauzar la disciplina, la Corte Constitucional, a través de sentencia C-1076 de 2002, dispuso que era constitucional que frente a conductas que no comprometieran sustancialmente los deberes funcionales se realizaran llamados de atención sin connotaciones procesales ni formalismos, para el efecto señaló:  "En ese marco si se trata de una actuación sin formalismos procesales, no se advierte motivos para que el llamado de atención si se rodee de los mismos, al consignarse por escrito pues tal decisión debe obedecer a la misma lógica de la actuación que le precedió. No puede discutirse que un llamado de atención afecte la hoja de vida del servidor y por ello se opone a la finalidad de la norma y a su cumplimiento mediante actuaciones desprovistas de solemnidad alguna.

Por este motivo, se declarará la inexequibilidad de la expresión “por escrito” que hace parte del inciso primero del artículo 51. De otro lado, la Corte advierte que la alteración del orden interno que conduce a un llamado de atención, en las condiciones que se han indicado, se caracteriza por no afectar los deberes funcionales del servidor público, circunstancia que habilita que se prescinda de formalismos procesales.

No obstante, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 51, en el sentido de que el llamado de atención se anotará en la hoja de vida, pierde de vista la ausencia de ilicitud sustancial de la conducta que condujo al llamado de atención pues no puede desconocerse que esa anotación le imprime a aquél un carácter sancionatorio. Ello es así al punto que cualquier persona que tenga acceso a la hoja de vida del servidor, no valorará ese llamado de atención como un mérito sino como un reproche que se le hizo al funcionario y es claro que esto influirá en el futuro de aquél. Esta consecuencia es irrazonable si se parte de considerar que el presupuesto que condiciona el llamado de atención y no la promoción de una actuación disciplinaria es la ausencia de ilicitud sustancial en el comportamiento.

Por tal motivo, la Corte declarará inexequible la expresión “se anotará en la hoja de vida” que hace parte del inciso segundo del artículo 51”. Por ende, respecto a las faltas que no afectan los deberes funcionales del servidor no puede implicar la apertura de una investigación disciplinaria debiéndose acudir a los llamados de atención de tipo verbal y a las medidas preventivas para encauzar la disciplina, al considerarse de tipo pedagógico, a través de las cuales se pretende que los servidores no incurran nuevamente en la misma conducta, circunstancia que no se evidenció en el caso estudiado, en razón a que la falta endilgada no son de aquellas que se puedan considerar menores.

Al analizar una materia similar el Consejo de Estado en providencia de 2 de febrero de 2017, señaló: “[…] En vista de lo anterior, es claro que para las faltas menores, que no presuponen la apertura de una investigación disciplinaria como tal, existen medios correctivos de la conducta que se catalogan como preventivos y con los cuales se busca advertir al servidor público sobre una posible falta disciplinaria ante una reiteración o comportamientos similares, obligando a la institución a dar apertura a una investigación bajo el lleno de los requisitos legales.

En términos sencillos, si la falta cometida no es suficiente para dar apertura a una investigación disciplinaria, bastará con utilizar uno de los medios correctivos para encauzar la disciplina, los cuales son taxativos y no establecen anotaciones en el formulario de seguimiento o en las hojas de vida […]”. Además de lo señalado para efecto de ejercer la facultad sancionadora no se requiere como requisito previo el acudir al Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e Informes de la Policía Nacional, como pretende la parte actora, al no exigirlo así el ordenamiento disciplinario, y frente a lo cual tampoco se observó nada por parte de los investigados en el momento oportuno para ello.

Para dilucidar el asunto es oportuno traer a colación los artículos 69 y 70 de la Ley 734 de 2002, que disponen la manera de iniciar la acción disciplinaria, literalmente señalan: “Artículo 69. Oficiosidad y preferencia. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992.

La Procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada del funcionario competente, de oficio o a petición del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la violación del debido proceso, podrá asumir la investigación disciplinaria iniciada por otro organismo, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente, previa información al jefe de la entidad.

Una vez avocado el conocimiento por parte de la Procuraduría, esta agotará el trámite de la actuación hasta la decisión final (…)”. A su vez, el artículo 70 ibídem establece la obligatoriedad de la acción disciplinaria, al respecto señala que: “Artículo70. Obligatoriedad de la acción disciplinaria. El servidor público que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria, si fuere competente, iniciará inmediatamente la acción correspondiente.

Si no lo fuere, pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente, adjuntando las pruebas que tuviere (…)”. Así, las cosas todo servidor público o particular, está en la obligación de poner en conocimiento de la autoridad competente los hechos constitutivos de posible falta disciplinaria de que tenga información, adjuntando las pruebas que tuviere para tal evento.

En este sentido como el informe presentado por el Comandante de la Estación de Policía Antonio Nariño fue dirigido al Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana No 4, el cual fue remitido a la autoridad competente, esto es, al jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá, dicho organismo debía iniciar la acción disciplinaria, lo que efectivamente sucedió. La Sala estima que los indagados conocieron todas las actuaciones surtidas al interior del proceso, por tal razón las controvirtieron y tuvieron la oportunidad de presentar sus alegatos de defensa y exteriorizar a través de los recursos sus inconformismos, sin que dentro del proceso disciplinario hubiera señalado en forma expresa que el informe se debía conocer en forma previa por parte del Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e Informes - CRAET, como ahora lo pretenden.

Teniendo en cuenta las apreciaciones reseñadas anteriormente se desechará el cargo analizado. iii) Indebida comisión para la práctica de las pruebas En cuanto a la práctica probatoria, realizada por funcionario comisionado, manifiesta que, en el caso en comento, los señores Jhon Jairo Pinto Ramos y Édison Quiñones Beltrán, no eran competentes, no tenían el grado de oficial de los Jefes de Oficina de Control Disciplinario Interno, solo eran funcionarios del mismo despacho, por lo que esta comisión en el mismo recinto no es operante.

A través de auto de fecha 29 de diciembre de 2014 el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC-4, ordenó comisionar la práctica de pruebas a un personal subalterno como sigue: “QUINTO: De conformidad con el Artículo 133 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único, para la práctica de las anteriores diligencias y pruebas se designa al señor Intendente JHON JAIRO PINTO RAMOS y señor Subintendente EDINSON QUIÑONES BELTRAN, funcionarios de la Oficina CODIN-COSEC-CUATRO, a quienes se les concede amplias facultades para que dentro del término de seis (06) meses, lleven a cabo todas las diligencias ordenadas y decretadas, así como aquellas que surjan directamente de las que son objeto de comisión, siempre y cuando no se le haya prohibido expresamente (…)”.

Para efecto de lo señalado debe darse aplicación a lo establecido en el artículo 133 de la Ley 734 de 2002 que consagra: “ARTÍCULO 133. Practica de pruebas por comisionado. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales.

En la decisión que ordene la comisión se deben establecer las diligencias objeto de la misma y el término para practicarlas. El comisionado practicara aquellas pruebas que surjan directamente de las que son objeto de la comisión, siempre y cuando no se le haya prohibido expresamente. Si el término de comisión se encuentra vencido se solicitará ampliación y se concederá y comunicará por cualquier medio eficaz, de lo cual se dejará constancia. Se remitirán al comisionado las copias de la actuación disciplinaria que sean necesarias para la práctica de las pruebas.

El Procurador General de la Nación podrá comisionar a cualquier funcionario para la práctica de pruebas, los demás servidores públicos de la Procuraduría sólo podrán hacerlo cuando la prueba deba practicarse fuera de su sede, salvo que el comisionado pertenezca a su dependencia”. Conforme a la norma citada se podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro policial de igual o inferior categoría, lo cual se debe entender como jerarquía mas no como lo concibe la parte actora que se debe comisionar al personal que tenga el grado de oficial de los Jefes de Oficina de Control Disciplinario Interno. De acuerdo con reiterados pronunciamientos de esta Corporación, el inciso final del artículo 133 de la Ley 734 de 2002 es aplicable a otras autoridades distintas a la Procuraduría General de la Nación, en consecuencia, dentro de la investigación disciplinaria adelantada por la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC-4 MEBOG, autoridad competente para el caso en estudio, podía comisionar para efecto de la práctica de pruebas en la misma sede a funcionarios pertenecientes a la referida oficina, sin que ello constituya vulneración al debido proceso.

La ley disciplinaria permite que se comisione a los funcionarios de las Oficinas de Control Interno Disciplinario para la práctica de pruebas en la misma sede, toda vez que resulta imposible que el director de dicha oficina realice directamente todas las actuaciones disciplinarias, por ende, es lógico que como jefe de la oficina le puedan prestar apoyo en la práctica de pruebas y en la sustanciación del proceso.

El artículo 58 de la Ley 1015 de 2006 remite al procedimiento ordinario del Código Único Disciplinario para la práctica de pruebas que se haga por comisionado, es por ello por lo que el funcionario competente puede comisionar a la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad para que realice pruebas en la misma sede, situación que se ajusta al caso bajo estudio, como quiera que fue el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC-4 quien delegó al señor Intendente Jhon Jairo Pinto Ramos y señor subintendente Edinson Quiñones Beltrán, para que con el lleno de los requisitos legales practicara las diligencias y las pruebas ordenadas acorde con el auto de indagación preliminar que obra en el expediente.

La práctica de pruebas por comisión en la misma sede es un mecanismo de eficacia, agilidad y economía procesal, siempre y cuando la comisión no se encuentre prohibida, el comitente sea superior o de igual categoría y que el comisionado sea competente territorialmente, requisitos que se cumplen dentro del sub-judice. En esta medida el argumento presentado carece de sustento jurídico, por tanto, el cargo no prospera. iv) Contradicción en el testimonio del Comandante de la Estación de Policía Antonio Nariño. Si se encuentra contradicción en las declaraciones rendidas, como el caso de la declaración del Comandante de Estación de Policía Antonio Nariño, no existe regla o principio que indique que el funcionario fallador, pueda decir “tomo esta y desecho esta”, por el contrario, cuando dos versiones generan duda, esta debe ser absuelta a favor del disciplinado.

Evidentemente entre el informe No S-2014-016159 de fecha 25 de septiembre de 2014 suscrito por teniente Elkin Yuhermy Lizarazo Rubio en calidad de comandante Décimo Quinta Estación de Policía, así como la declaración de fecha 3 de junio de 2015, se aprecian las siguientes contradicciones: Respecto a la valoración de la prueba testimonial se puede decir que en el evento de una contradicción de la misma, debe ser analizada teniendo en cuenta que: i) no es una causal que por sí misma destruya de inmediato lo afirmado por el testigo en sus declaraciones precedentes; ii) el trabajo que debe emprender el intérprete del testimonio debe ser de análisis de las versiones y no de eliminación; iii) quien modifica el dicho, tiene un motivo que puede ser el interés propio o ajeno que lo lleva a variar lo que sí percibió; y iv) debe analizarse acorde con las demás comprobaciones del proceso.

Al estudiar el caso, se concluye que algo ocurrió con posterioridad que motivó al declarante a olvidarse de lo dicho en su primera declaración, no obstante, ello no significa que no pueda analizarse cuál de las dos versiones es la coherente y verosímil. Observa la Sala que el teniente Elkin Yuhermy Lizarazo Rubio en calidad de comandante Décimo Quinta Estación de Policía, si bien en la declaración rendida el 3 de junio de 2015, indica que no recuerda ciertos aspectos referente al actuar de los demandantes que constan en el informe de fecha 25 de septiembre de 2014, el mismo no desaparece del mundo jurídico lo que hace es que el operador judicial deba analizar con rigurosidad para establecer en cuál de las versiones dice la verdad.

Debe examinar la Sala el informe primigenio y la declaración suministrada por el teniente Elkin Yuhermy Lizarazo Rubio, en conjunto con las demás pruebas arrimadas al disciplinario, toda vez que el juez tiene el deber constitucional y legal de apreciar las pruebas válidamente aducidas al proceso y fallar en justicia, de conformidad con el principio de la sana crítica, pues si bien se puede evidenciar una modificación en la versión, esto por sí mismo no invalida lo manifestado en la primera declaración. En cuanto a la declaración del testigo de fecha 3 de junio de 2015, a la pregunta sobre si estaban o no dormidos los disciplinados dice que posiblemente se encontraban hablando, lo que no desvirtúa lo dicho en la primera atestación, dado que en los oficios aclaratorios presentados por los investigados señalan que se encontraban dentro del tráiler sentados y se disponían a recoger unos elementos del servicio que tenían guardados, momentos en el cual el señor oficial al pasar revista nos observa y se pone de mal genio increpando que estábamos durmiendo.

Igualmente, en el informe citado identifica el declarante a cada uniformado por el nombre completo, y cita en forma clara las posiciones en que se encontraban dentro del interior del tráiler, es decir, que la variación en sí misma no destruye de inmediato lo sostenido por el testigo en su inicial manifestación, por lo que, al realizar el trabajo analítico de comparación, se pudo determinar que fue en la primera intervención donde dijo la verdad.

En ese momento consideró el oficial quejoso que el comportamiento desplegado era de tal gravedad que llamó al comandante del CAI Restrepo, ordenó al policial que lo acompañaba para que sirviera de testigo de los hechos y además procedió a grabar un video, el cual después no allegó aduciendo que se le había borrado del celular, así mismo elaboró un informe poniendo en conocimiento dicha situación. Por lo tanto, comparte la Sala, la decisión de primera instancia, cuando indica que en el caso concreto resulta creíble la primera versión del testigo ya que: “Por ejemplo, si no los encontró durmiendo, sino “como hablando”, y adicionalmente, si le hubiere dado credibilidad a la afirmación de que acababan de llegar, la cual también según su dicho, corroboró un vigilante que había en el lugar (se desconocen las razones por las cuales no lo mencionó en el informe que rindió), porque llamó al comandante, porque les hizo la correspondiente observación y porque procedió a grabarla y a dejar como testigo de los hechos a un patrullero.

Y además, porque rindió ese informe que no coincide con la declaración dada, meses después?. Es decir, si no observó ninguna irregularidad porque actuó como lo hizo llamando la atención, llamando al Comandante, etc?”. En síntesis, en la acción disciplinaria adelantada contra los demandantes se analizaron y apreciaron las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es decir, que el estudio fue racional y lógico por cuanto la autoridad disciplinaria fundamentó la responsabilidad de los policiales en el contenido real de las pruebas acopiadas, y valoró las mismas de forma objetiva según la capacidad que tenían los documentos y testimonios para demostrar los hechos investigados; en otras palabras, no se presentó una indebida valoración probatoria, en razón a que el estudio del acervo probatorio se hizo de forma eficiente y fiel a la verdad probatoria.

Sentado lo anterior, la Sala determina que las pruebas acopiadas fueron valoradas por la autoridad disciplinaria en primera y segunda instancia la cual obtuvo la certeza de que el subintendente (hoy intendente) Héctor Mauricio Gómez Cárdenas y los patrulleros Álvaro Arturo Ibáñez Aparicio y Hernán José Palma Caballero incurrieron en la falta grave reprochada.

En el presente caso la realidad probada no contraviene los supuestos fácticos a los que hacen referencia los actos demandados, en razón a que está plenamente establecido que los actores incurrieron en la falta endilgada, al no dedicar el tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas. Como corolario de lo expuesto, la Sala determina, que la autoridad disciplinaria respecto el derecho al debido proceso de los actores, observó el principio de legalidad y aplicó en debida forma las normas que le sirvieron para fundamentar los actos administrativos acusados, al tener, i) que la Policía Nacional desarrolló la actuación procesal conforme las disposiciones preexistentes para el momento de los hechos; ii) enmarcó los comportamientos endilgados en las disposiciones que contenían la falta disciplinaria grave reprochada; iii) garantizó a los actores el ejercicio de la defensa, contradicción y la presentación de recursos; iv) la sanción impuesta estuvo acorde con lo probado y con la calificación de la falta como grave; y, v) el término de la inhabilidad especial se fijó dentro de los límites previstos por el legislador, es decir, que se cumplió a cabalidad con lo dispuesto en las disposiciones procesales o adjetivas prevista en la Ley 734 de 2002 y lo sustancial contenido en la Ley 1015 de 2006.

Por estas razones, no se presenta ninguna de las causales de nulidad que alega la parte demandante. Sobre la condena en costas De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.

En el caso concreto, si bien es cierto, la parte demandante fue vencida en el proceso, no es menos que revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses. Dado que el fallo apelado, en el numeral segundo de la parte resolutiva condenó en costas, se dispondrá, revocar la decisión conforme se ha precisado.

En atención a lo previamente señalado, la Sala comparte la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues los demandantes no desvirtuaron la presunción de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales fueron sancionados disciplinariamente. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia, excepto lo relacionado con la condena en costas que se revocará.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Ausente con excusa (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CARMELO PERDOMO CUÉTER