Radicación: 76001-23-33-000-2023-00571-01 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 76001-23-33-000-2023-00571-01 Accionantes: Osman Hipólito Roa Sarmiento a nombre de Absalón Felipe Valencia Vargas y otros Accionado: Procuraduría 58 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cali Tema: Acción de tutela contra acta de audiencia de conciliación extrajudicial, en la que se declaró no agotado dicho trámite con respecto a los accionantes.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO Derrotada la ponencia presentada por el Doctor Rafael Francisco Suárez Vargas para decidir el asunto de la referencia, se procede a resolver la impugnación formulada por el abogado Osman Hipólito Roa Sarmiento, a nombre de los señores Absalón Felipe Valencia Vargas Orlando Medina Cobo, Jesús Antonio Murillo Quinto, José Domingo Ibarguen González, Herman Eloy Cortés Castillo, Humberto Perea Andrade, Jair Patiño Montehermosa, Alpidio Londoño Ruiz, Fernando Arce, William Alberto Jaramillo Agudelo, Jairo Alejandro Torres Rengifo, Valery Eduardo Valencia Muñoz, Rodolfo Romero Rojas, Luz Aidee Tagara Useche, Esperanza Vinasco Padilla, Elcira Escarria García, Marlene Sofia Caicedo Ospino, Amelita Borrero Castillo, Liliana Esperanza Tafur Gómez, Lucy Camargo Osorno, Francia Emérita Martínez Conde, Patricia Caicedo Solarte, Ana del Socorro Narváez Ordoñez, María Elena Hurtado Tamayo, Gloria Radicación: 76001-23-33-000-2023-00571-01 2 Esneda Beltrán Quintero, Nidia Cuellar Jaramillo, Aura Lilia Valencia Sarmiento, Maritza Andrade Ángel, Yaneth Vásquez Gaitán, Alba Nubia Ocoro Mina, Nora Cecilia Rivera Marín, Magnolia Gutiérrez Díaz, Hada Rocío Peña Anturi y Andrés Julián Santacruz Reina; en contra de la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES Hechos Narró el señor Osmán Hipólito Roa Sarmiento que el 17 de noviembre de 2022 presentó en nombre de las personas arriba mencionadas, solicitud de conciliación extrajudicial para lo cual debía convocarse a la Nación, Ministerio de Educación y al municipio de Cali, Secretaría de Educación; trámite al cual le fue asignado el radicado E-2022-667246 Que el 15 de diciembre del mismo año la Procuraduría 58 Judicial I para asuntos administrativos emitió auto exigiendo poderes adicionales y diferentes a los documentos aportados (contratos de mandato con facultad de apoderamiento) y el 21 de febrero de 2023 expidió constancia de la audiencia celebrada el 10 de igual mes y anualidad que declaró fallida por no haber ánimo conciliatorio respecto de otros convocantes e indicó que no quedó agotado el requisito de procedibilidad respecto de los aquí accionantes.
Expresa que dicha actuación de la Procuraduría vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal e incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al exigir poderes adicionales cuando conforme a la cláusula cuarta de los contratos de mandato celebrados por cada uno de los accionantes con la sociedad Roa Sarmiento Abogados Asociados S.A.S. denominada facultad expresa de apoderamiento, se otorgó la de conciliar y no tuvo en cuenta los argumentos presentados en el recurso de reposición y en el escrito de subsanación, en cuanto a la idoneidad y validez de la facultad de apoderamiento, para lo cual citó las sentencias proferidas en las Radicación: 76001-23-33-000-2023-00571-01 3 acciones de tutela con radicados 11001-03-15-000-2017-00923-01, 11001-03- 15-000-2016-03515-00 y 11001-03-15-000-2016-03167-00; y (ii) defectos fáctico y sustantivo, considerando la interpretación que realizó de los documentos aportados al proceso.
Pretensiones Solicita que se tutelen los derechos invocados y en tal sentido se ordene a la Procuraduría 58 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cali (i) fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación y/o emitir constancia de haberse agotado ese requisito de procedibilidad al interior del proceso con radicado núm. E-2022-667246, con respecto a los hoy accionantes, a fin de poder acudir a instancias judiciales, por lo que debe darse pleno cumplimiento a los principios constitucionales y legales consagrados en la Constitución Política; y (ii) tener en cuenta las razones de hecho y de derecho expuestas en el recurso de reposición presentado contra el auto del 22 de noviembre de 2022, que inadmitió la solicitud de conciliación prejudicial, y en el escrito de subsanación. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El 18 de agosto de 2023, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la acción de la referencia en contra de la Procuraduría 58 Judicial I para Asuntos Administrativos y vinculó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, y al municipio de Cali, Secretaría de Educación. Posición de los Accionados y Vinculados El Municipio de Cali, Secretaría de Educación por conducto de la Subsecretaria de Calidad Educativa propuso falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la competente para satisfacer las pretensiones, a la vez que solicitó declarar improcedente la acción de tutela considerando que no es el mecanismo adecuado para resolver las controversias de carácter laboral y pago de acreencias económicas.
Radicación: 76001-23-33-000-2023-00571-01 4 1.3.2. La Procuraduría 58 Judicial I para Asuntos Administrativos solo aportó copia digital del expediente de conciliación extrajudicial con radicado E-2022- 667246. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 1° de septiembre de 2023 declaró improcedente la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por activa, al considerar que en el expediente no obra poder especial otorgado por los accionantes a la persona jurídica Roa Sarmiento Abogados Asociados S.A.S. para adelantar la presente acción constitucional y que los contratos de mandato profesional no suplen el poder especial para ejercer este mecanismo, máxime cuando el objeto de ellos es «Obtener el reconocimiento y pago de primas extralegales acumuladas».
IMPUGNACIÓN El abogado Osmán Hipólito Roa Sarmiento impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y, adicionalmente, afirmó que el Tribunal precitado no tuvo en cuenta de manera detallada los documentos que se anexaron con el expediente de tutela, los cuales demostraban que aquel se encontraba facultado para promover la solicitud de amparo, comoquiera que la cláusula cuarta de cada uno de los contratos de mandato suscritos por cada accionante con la sociedad ROA SARMIENTO ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. estableció lo siguiente: «[…] CUARTA: FACULTADES DEL MANDATARIO: a) FACULTAD EXPRESA DE APODERAMIENTO: EL MANDANTE faculta expresamente AL MANDATARIO a otorgar y revocar poderes, para adelantar los trámites administrativos y/o judiciales o extrajudiciales que sean necesarios para el cumplimiento del objeto del presente contrato b) EL MANDATARIO queda ampliamente facultado para decidir sobre la presentación de cualquier actuación jurídica de acuerdo a su idoneidad y experiencia. En caso de que el MANDANTE desee que se presente actuación jurídica alguna contraria al criterio DEL MANDATARIO deberá expresarlo por escrito. c) El profesional del derecho designado por EL MANDATARIO será facultado para desistir, recibir, transigir, sustituir, conciliar, renunciar, reasumir, solicitar copias de los actos administrativos; pedir inspecciones judiciales, e interponer los recursos a que haya lugar y en general un poder especial, amplio y suficiente para adelantar todas las acciones tendientes a obtener la defensa de los derechos DEL MANDANTE, de conformidad con el estatuto de procedimiento civil (Art. 77 C.G. del P) […]» Radicación: 76001-23-33-000-2023-00571-01 5 Adicionalmente, indicó que en el literal D de la cláusula referida se señaló de manera expresa la facultad de apoderamiento para interponer acciones de tutela por la vulneración de los derechos fundamentales, por lo que, en cumplimiento de esa estipulación, allegó el poder conferido a aquel por la señora Ángela Patricia Rodríguez Villarreal, en calidad de representante legal de la sociedad Roa Sarmiento Abogados Asociados S.A.S que lo legitima para representar los intereses de los accionantes.
Agregó que la acción de tutela es un trámite o actuación jurídica necesaria para el cumplimiento del objeto de los contratos de mandato allegados. CONSIDERACIONES DE LA SALA A fin de decidir la impugnación presentada la Sala abordará las siguientes temáticas: I) Legitimación en la causa para accionar en tutela, II) caso concreto. Legitimación en la causa por activa La acción de tutela constituye una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita de protección inmediata de las garantías fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos excepcionales.
De lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 se ha considerado por la Corte Constitucional que son requisitos mínimos para la procedencia o estudio de fondo de la acción de tutela i) la acreditación de legitimación en la causa (activa y pasiva), ii) la trascendencia ius fundamental del asunto, iii) el ejercicio oportuno (inmediatez) y iv) la subsidiariedad.1 Por su parte, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, determina la legitimidad e interés para ejercer la referida acción constitucional, en los siguientes términos: «[…] La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien 1 Corte Constitucional, sentencias T-426 de 2021, T-480 de 2016, SU-377 de 2014, entre otras.
Radicación: 76001-23-33-000-2023-00571-01 6 actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]». De lo anterior se colige que la acción de tutela puede ser presentada por: i) la persona que considera vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ii) el representante legal, iii) el apoderado judicial revestido de mandato especial para el asunto específico, iv) el agente oficioso y v) el defensor del pueblo y los personeros municipales; de tal manera que debe estudiarse en cada caso concreto si quien presenta el mecanismo de amparo se encuentra legitimado en la causa por activa.
En este sentido, la Corte Constitucional en Sentencia SU-447 de 2011 expresó: “2.1.1.1. Con fundamento en lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esta Corte ha afirmado en variada jurisprudencia que cualquier persona tiene la posibilidad de promover la acción de tutela, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.
Esta Corporación señaló cuatro situaciones en las que existe legitimación para la promoción de la acción: (i) el ejercicio directo de la acción; (ii) su ejercicio por medio de representantes legales -caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas-; (iii) el ejercicio por medio de apoderado judicial -caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo-; y (iv) por medio de agente oficioso2.” El Caso concreto El abogado Osman Hipólito Roa Sarmiento impugnó la sentencia del primero (1°) de septiembre de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró improcedente la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por activa.
Fundamentó su recurso en que el fallador de primer grado no tuvo en cuenta los documentos aportados en el expediente, puesto que en la cláusula cuarta, literal 2 Sentencia T-531 de2002 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00571-01 7 d) de los contratos de mandato celebrados entre los accionantes y la sociedad Roa Sarmiento Abogados Asociados S.A.S. se otorgó expresamente la facultad de promover acciones de tutela por la vulneración de los derechos fundamentales, de ahí que la representante legal de la sociedad precitada le confiriera poder para representar los intereses de los accionantes.
En efecto, en los contratos de mandato profesional suscritos por cada una de los accionantes con la señora Ángela Patricia Rodríguez Villareal, en calidad de representante legal de la sociedad ROA SARMIENTO ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S, se estableció lo siguiente: «[…] CUARTA: FACULTADES DEL MANDATARIO: d) Con este documento, EL MANDANTE faculta al MANDATARIO, de manera expresa y especial para que confiera poder al profesional del derecho que este considere idóneo, a fin de presentar ACCIONES DE TUTELA, por la vulneración de los derechos fundamentales DEL MANDANTE […]».
Los artículos 74 y 75 del Código General del Proceso, en relación con la manera como deben otorgarse los poderes establecen lo siguiente: «[…]
ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. (…) Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital.
Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio ARTÍCULO 75. DESIGNACIÓN Y SUSTITUCIÓN DE APODERADOS. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal.
Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma […]» Por su parte, la Corte Constitucional tiene establecido que <<la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de Radicación: 76001-23-33-000-2023-00571-01 8 legitimación por activa”3>>.4 Acorde a la normas y la jurisprudencia citadas, considera esta Sala de decisión que la cláusula contenida en el contrato de mandato que autoriza a la persona jurídica Roa Sarmiento SAS a “presentar ACCIONES DE TUTELA por la vulneración de los derechos fundamentales DEL MANDANTE”; en forma general y anticipada, sin determinar contra qué entidades o personas se dirigirá la acción de tutela ni cuáles son los derechos fundamentales cuya protección ha de procurarse (por ser futura e incierta la presunta vulneración) debe tenerse por no escrita, teniendo en cuenta además, que los derechos fundamentales son personalísimos.
En consecuencia, el abogado no se encuentra legitimado en la causa por activa para instaurar la acción de tutela, al no contar con los poderes especiales para el efecto; razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada. Al margen, no comprende la Sala la insistencia del abogado en que con la actuación de la procuraduría se le vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de sus clientes, cuando por una parte, en asuntos laborales es pacífico el criterio de que la conciliación no constituye requisito de procedibilidad y por otra, ha podido acudir directamente ante el juez contencioso para que fuera este quien determinara en última instancia, si debía tenerse por agotado el trámite con los poderes conferidos (en caso de que fuera obligatorio).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3 Sentencia T-658 de 2002, que reitera las sentencias T-207 de 1997, T-693 de 1998, T-526 de 1998, T-695 de 1998 y T-088 de 1999. 4 Sentencia T-292 de 2021 Radicación: 76001-23-33-000-2023-00571-01 9 Falla: Primero: Confirmar la sentencia dictada el primero (1°) de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró improcedente la acción de tutela.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez Con salvamento de voto RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA..