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11001031500020220320501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Aclaración voto2022-08-22

Radicación interna: 7266 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Jose Guillermo T. Roa Sarmiento·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03205-01 Accionante: JOSÉ GUILLERMO ROA SARMIENTO Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A ACCIÓN DE TUTELA De manera respetuosa consigno en el siguiente texto las razones que motivan mi aclaración de voto en la providencia que, al fallar el proceso de la referencia, confirmó el fallo del 14 de julio de 2022 mediante el cual el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente la acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En el presente asunto, la decisión mayoritaria consideró que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, puesto que, el accionante manifiesta que en la sentencia objeto de reproche no se actualizó el valor del inmueble conforme al reflejado por el mercado inmobiliario para esa época y pretende el reconocimiento de la indemnización que estima es la adecuada.

Así las cosas, si bien hizo referencia a la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, no expuso los motivos por los cuales se presentó aquella violación, más allá de manifestar su inconformidad con la cuantía de la reparación, lo cual ya constituyó todo el debate en la primera acción de tutela y en el segundo proceso de reparación directa.

Ahora bien, en lo relacionado con el requisito de relevancia constitucional como condición de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, considero necesario reiterar que la Corte Constitucional ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo un asunto tiene una marcada importancia constitucional1. En sentencia T-114 de 2002, indicó que en situaciones en las que el problema constitucional gira en torno a decidir cuál es la interpretación más acertada de una norma jurídica de rango legal no 1 Corte Constitucional.

Sentencia T 136 de 2015. Magistrada Ponente: Dra. María Victoria Calle Correa. ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03205-01 Accionante: José Guillermo Roa Sarmiento w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 tienen una clara relevancia en términos superiores y advirtió que los asuntos legales cumplen con este requisito cuando de ellos se desprenden violaciones a los derechos y deberes constitucionales.

Asimismo, el tribunal constitucional sostuvo que en aquellas circunstancias en las que de las pruebas obrantes en el expediente no pueda colegirse que aquello que afirma la parte accionante es conforme con la realidad o cuando no logre establecerse cuales son los hechos de los que se deriva la alegada vulneración a derechos fundamentales, tampoco existe relevancia constitucional.

En efecto, ha señalado que: «[…] la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.»2 De conformidad con lo anterior, si bien se comparte el sentido de la decisión en cuestión, es menester aclarar que la mera repetición de argumentos no es equivalente a considerar la falta de relevancia constitucional, sino que se requiere que se verifique el cumplimiento de los demás supuestos establecidos por la jurisprudencia para la configuración de la misma, además de los otros requisitos de procedibilidad de la acción. Con toda consideración, GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Fecha ut supra. 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño.