Micelio
11001032400020170041400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2017-10-24

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Fabrica De Especias Y Productos El Rey S.A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1o.) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00414-00 Referencia. Acción de nulidad relativa Actora: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. TESIS: NO EXISTE SIMILITUD ORTOGRÁFICA NI FONÉTICA QUE LLEVE A CONSIDERAR QUE SE CONFIGURA RIESGO DE CONFUSIÓN O ASOCIACIÓN ENTRE LA MARCA CUESTIONADA “THC MAX” Y LAS MARCAS PREVIAMENTE REGISTRADAS “EL REY”, TENIENDO EN CUENTA EL EMPLEO DE RAÍCES Y TERMINACIONES DISTINTAS QUE LE APORTAN UNA FUERZA DISTINTIVA ESPECIAL.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A., mediante apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad relativa, de conformidad con el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 20001, de la Comisión de la Comunidad Andina2, tendiente a obtener la nulidad de la Resolución núm. 33837 de 12 de 1 “Por el cual se expide el Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. 2 En adelante Decisión 486. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00414-00 Actora: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co junio de 2017, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio3.

I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO I.1. La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes: 1°- Que el 29 de diciembre de 2015 la sociedad RADA CASSAB MEDICINA ESTÉTICA S.A.S. presentó solicitud de registro como marca del signo mixto, “THC MAX”, para distinguir productos y servicios comprendidos en las clases 3ª, 5ª, 30, 42 y 454 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas5. 2°- Que, publicada la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial, presentó oposición contra el registro solicitado con fundamento en el 3 En adelante SIC. 4 La marca fue solicitada para distinguir los siguientes productos y servicios: “[…] Clase 3ª: Productos de higiene personal que sean productos de tocador, jabones; productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones capilares; dentífricos.

Clase 5ª: Complementos alimenticios destinados a beneficiar la salud; cigarrillos sin tabaco para uso médico. Clase 30: Café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo.

Clase 42: Servicios de investigación científica con fines médicos. Clase 45: Consultas farmacéuticas; servicios de análisis médicos relacionados con el tratamiento de personas; servicios relacionados con el cultivo de plantas. […]”. 5 En adelante Clasificación Internacional de Niza. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00414-00 Actora: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alto riesgo de confundibilidad que presentaba con su marca previamente registrada y notoria “EL REY”, que distingue productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza. 3º- Señaló que mediante la Resolución núm. 90968 de 29 de diciembre de 2016 la Directora de Signos Distintivos de la SIC declaró fundada la oposición presentada y, en consecuencia, denegó el registro como marca del signo mixto, “THC MAX”, para distinguir productos y servicios comprendidos en las clases 3ª, 5ª, 30, 42 y 45 de la Clasificación Internacional de Niza. 4º- Que contra la citada decisión la sociedad RADA CASSAB MEDICINA ESTÉTICA S.A.S. interpuso recurso de apelación, siendo resuelto a través de la Resolución núm. 33837 de 2017, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC, que revocó la decisión anterior y, en su lugar, concedió el registro de la marca “THC MAX”, para amparar productos y servicios de las clases 3ª, 5ª, 30, 42 de la Clasificación Internacional de Niza.

I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: Que la SIC al expedir la resolución acusada violó el artículo 135, literal b), de la Decisión 486, por indebida interpretación, habida cuenta que 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00414-00 Actora: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la marca cuestionada “THC MAX” no logra distinguirse de la previamente registrada “EL REY”.

Mencionó que al evocar la misma idea los signos cotejados, la marca solicitada “THC MAX” carece de distintividad y, por lo tanto, no es procedente su registro. Que la SIC al expedir la resolución acusada violó el artículo 136, literales a) y h), de la Decisión 486, por indebida interpretación, toda vez que únicamente tuvo en cuenta las diferencias y no las semejanzas presentadas entre los signos enfrentados “THC MAX” y “EL REY”.

Señaló que las marcas cotejadas presentan en su aspecto gráfico una corona, lo cual refuerza las semejanzas ideológicas presentadas entre ellas, dado que evocan el concepto de realeza, el cual ha sido el distintivo de su familia de marcas “EL REY” por varios años en el mercado colombiano. Indicó que todas las marcas notoriamente conocidas “EL REY”, de su propiedad, incluyen invariablemente una corona que evoca la idea de realeza, como un elemento esencial e inseparable de sus signos. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00414-00 Actora: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que la SIC no realizó un análisis o pronunciamiento respecto de los posibles riesgos de dilución y de uso parasitario en el que puede afectar sus marcas notorias “EL REY”.

Insistió en que la marca cuestionada “THC MAX” presenta ostensibles semejanzas ideológicas con sus registros “EL REY”, dada la presencia en su aspecto gráfico de una corona real, lo que afectaría el alto grado de reconocimiento que con esfuerzo y dedicación ha logrado obtener respecto de dichos signos distintivos. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.-1.

La SIC se opuso a las pretensiones solicitadas por la sociedad actora, por carecer de apoyo jurídico y sustento legal. Para el efecto, manifestó que la marca “THC MAX” es susceptible de ser registrada, ya que cumple con todos los requisitos de distintividad intrínseca y extrínseca. Aseguró que las marcas enfrentadas son distinguibles, pueden coexistir en el mercado y no generan riesgo de confusión o asociación en el público consumidor y, en el mismo sentido, la marca cuestionada no encaja en los supuestos previstos en la norma de 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00414-00 Actora: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irregistrabilidad alegada, haciendo improcedente el estudio referente a la confusión. II.-2.

La sociedad RADA CASSAB MEDICINA ESTÉTICA S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que la marca cuestionada “THC MAX” cumple con todos los requisitos para ser registrada como marca en las clases 3ª, 5ª, 30, 42 y 45 de la Clasificación Internacional de Niza; y que, además, cuenta con suficientes elementos que le otorga distintividad respecto a las marcas previamente registradas “EL REY”, de propiedad de la actora.

Manifestó que al cotejar las marcas “THC MAX” y “EL REY”, a partir de las reglas fijadas para la comparación por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se advierten que éstas son diferentes tanto visual como ortográfica y fonéticamente, ya que la impresión en conjunto se efectúa con el fin de no fraccionar o individualizar las partes que componen las expresiones comparadas; y que el hecho de que coincidan en una corona en su aspecto gráfico, no puede escindirse del resto de la unidad del conjunto, pues las marcas son una unidad indivisible, de suerte que, a su juicio, las mismas no 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00414-00 Actora: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tienen similitudes susceptibles de generar confusión en el público consumidor.

Insistió en que la coincidencia en una corona, en su parte gráfica, en las marcas enfrentadas, no es suficiente para establecer la irregistrabilidad de la marca cuestionada, comoquiera que ésta posee elementos adicionales que le otorgan la suficiente distintividad. Alegó que la marca “EL REY” presenta como elemento principal un retrato que hace referencia a un símbolo de la realeza, mientras que la marca solicitada “THC MAX” se encuentra conformada por símbolos característicos, los cuales unidos representan un conjunto marcario que nada tiene que ver con los registros “EL REY”, ya que la corona que acompaña a su signo está precedida de una silueta de una hoja de cannabis.

Adujo que la marca cuestionada pertenece a una familia de marcas que comparten en su conjunto marcario la figura de una corona, de tal forma que debido a sus rasgos distintivos y comunes el consumidor no los asociará con el mismo origen empresarial de la actora. 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00414-00 Actora: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que existen múltiples marcas que contienen la figura de corona que han coexistido pacíficamente en el mercado sin necesidad de que se configure riesgo de confusión y/o asociación para el público consumidor.

III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante providencia de 8 de abril de 2022, el Despacho sustanciador declaró no probada la excepción previa de inepta demanda, por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la interposición de los recursos obligatorios, formulada por la sociedad RADA CASSAB MEDICINA ESTÉTICA S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso.

Posteriormente, a través de auto de 24 de junio del mismo año, se ordenó prescindir de llevarse a cabo la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A ibidem, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20216, toda vez que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no había prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas eran documentales. 6 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00414-00 Actora: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acto seguido se procedió a la fijación del litigio, en los siguientes términos: Que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y las contestaciones de la misma, consiste en determinar si la Resolución núm. 33837 de 12 de junio de 2017, mediante la cual la SIC concedió el registro como marca del signo “THC MAX” (mixto) a nombre de la sociedad RADA CASSAB MEDICINA ESTÉTICA S.A.S., para distinguir productos y servicios comprendidos en las clases 3ª, 5ª, 30, 42 y 45 de la Clasificación Internacional de Niza, vulneran lo previsto en los artículos 135, literal b) y 136, literales a) y h), de la Decisión 486.

El Despacho sustanciador dispuso tener como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y las contestaciones de ésta. Mediante providencia de la misma fecha se suspendió el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera, la solicitud de interpretación prejudicial. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00414-00 Actora: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.1.- La actora insistió en acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que la marca mixta “THC MAX” posee evidentes similitudes de tipo conceptual con la marca notoriamente conocida “EL REY”, las cuales son capaces de generar riesgo de confusión y/o asociación en el mercado; y que dicha circunstancia fue desconocida por la SIC, puesto que, a su juicio, no realizó la comparación de las marcas siguiendo las reglas de cotejo establecidas por el Tribunal.

Que al haberse concedido una marca que incluye la figura de una corona que solo es ostentada por “EL REY” y es un rasgo distintivo común a la familia de marcas “EL REY”, la entidad demandada desconoció la especial protección que se predica sobre dichos signos distintivos. IV.2.- La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y, además, aseguró que la marca cuestionada “THC MAX” cumple con todos los requisitos para ser registrable, máxime si se tiene en cuenta que no tiene una relación directa con los productos que pretende distinguir, ni tampoco lo 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00414-00 Actora: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co describen, sino que, por el contrario, solo le llegan a generar a los consumidores una idea de lo que se trata el producto, luego de un esfuerzo imaginativo y deductivo.

IV.3.- El tercero con interés directo en las resultas del proceso insistió en denegar las pretensiones de la demanda. En efecto, alegó que la marca “THC MAX”, para identificar productos y servicios de las clases 3ª, 5ª, 30, 42, 45 de la Clasificación Internacional de Niza, cuenta con los suficientes elementos que le otorga distintividad respecto a las marcas previamente registradas por el demandante, puesto que es una marca de categoría mixta que se encuentra acompañada de un logo característico y de la denominación “THC MAX” que hacen parte del conjunto marcario.

IV.4.- El Agente del Ministerio Público, mediante Concepto núm. 23- 337, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Al respecto, arguyó que el signo distintivo solicitado a registro “THC MAX” y marca registrada “EL REY” no comparten vocablos que permitan que, auditivamente, al ser pronunciadas tengan la misma sonoridad. Agregó que la marca mixta cuestionada “THC MAX” cuenta con diferencias respecto de las marcas previamente registradas “EL 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00414-00 Actora: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co REY”, haciendo que el consumidor promedio pueda detallar la diferencia entre los productos y/o servicios que ofrecen en el mercado.

Sostuvo que desde el punto de vista gráfico, las marcas en cotejo cuentan con las expresiones “THC MAX” y “EL REY”, signos de naturaleza mixta, los cuales no comparten ninguna expresión que haga incurrir en error de confusión y/o asociación a los consumidores al momento de adquirir sus productos y/o servicios. V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dio respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de las normas comunitarias invocadas como violadas en la demanda, en los siguientes términos7: “[…]

PRIMERO: Declarar que carece de objeto emitir la interpretación prejudicial en los términos solicitados en el presente proceso, toda vez que las normas andinas que fueron objeto de la consulta prejudicial obligatoria formulada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, dentro del proceso interno 11001032400020170041400, constituyen un acto aclarado, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia judicial.

SEGUNDO: La autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en las sentencias emitidas en los procesos 391-IP-2022, 344-IP-2022 y 153- IP- 2022, las cuales se encuentran publicadas en las Gacetas 7 Proceso 333-IP-2022. 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00414-00 Actora: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oficiales del Acuerdo de Cartagena 5147 del 13 de marzo de 2023; 5154 del 12 de abril de 2023; y 5187 del 22 de mayo de 2023.

TERCERO: Declarar que a través de la presente providencia judicial se cumple el mandato de garantizar la aplicación uniforme y coherente del ordenamiento jurídico comunitario andino.

CUARTO: Disponer el archivo del expediente. […]”. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La SIC, mediante el acto administrativo acusado, esto es, la Resolución núm. 33837 de 12 de junio de 2017, concedió el registro de la marca mixta solicitada, “THC MAX” a la sociedad RADA CASSAB MEDICINA ESTÉTICA S.A.S., para distinguir los siguientes productos y servicios comprendidos en las clases 3ª, 5ª, 30, 42 y 45 de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] Productos de higiene personal que sean productos de tocador, jabones; productos de perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones capilares; dentífricos […]”, “[…] Complementos alimenticios destinados a beneficiar la salud; cigarrillos sin tabaco para uso médico […]”, “[…] Café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo […]”, “[…] Servicios de investigación 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00414-00 Actora: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co científica con fines médicos […]” y “[…] Consultas farmacéuticas; servicios de análisis médicos relacionados con el tratamiento de personas; servicios relacionados con el cultivo de plantas. […]”.

A juicio de la actora, las marcas cotejadas presentan en su aspecto gráfico una corona, lo cual refuerza las semejanzas ideológicas presentadas entre ellas, dado que evocan el concepto de realeza, el cual ha sido el distintivo de la marca “EL REY” por varios años en el mercado colombiano. Indicó que todas las marcas notoriamente conocidas “EL REY”, de su propiedad, que constituyen una familia de marcas, incluyen invariablemente una corona que evoca la idea de realeza, como un elemento esencial e inseparable de sus signos; y que la marca cuestionada “THC MAX” presenta ostensibles semejanzas ideológicas con sus registros “EL REY”, dada la presencia en su aspecto gráfico de una corona real, lo que afectaría el alto grado de reconocimiento que con esfuerzo y dedicación ha logrado obtener respecto de dichos signos distintivos. 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00414-00 Actora: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la SIC mencionó que la marca “THC MAX” es susceptible de ser registrada, ya que cumple con todos los requisitos de distintividad intrínseca y extrínseca.

Aseguró que las marcas enfrentadas son distinguibles, pueden coexistir en el mercado y no generan riesgo de confusión o asociación en el público consumidor y, en el mismo sentido, no encaja en los supuestos previstos en la norma de irregistrabilidad alegada, haciendo improcedente el estudio referente a la confusión. En igual sentido se pronunció el tercero con interés directo en las resultas del proceso, ya que alegó que la marca cuestionada “THC MAX” cumple con todos los requisitos para ser registrada como marca en las clases 3ª, 5ª, 30, 42 y 45 de la Clasificación Internacional de Niza; y que, además, cuenta con suficientes elementos que le otorga distintividad respecto a las marcas previamente registradas “EL REY”, de propiedad de la actora.

Manifestó que al cotejar las marcas “THC MAX” y “EL REY”, a partir de las reglas fijadas para la comparación por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se advierten que éstas son diferentes tanto visual como ortográfica y fonéticamente, ya que la impresión en 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00414-00 Actora: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conjunto se efectúa con el fin de no fraccionar o individualizar las partes que componen las expresiones comparadas; y que el hecho de que coincidan en una corona en su aspecto gráfico, no puede escindirse del resto de la unidad del conjunto, pues las marcas son una unidad indivisible, de suerte que, a su juicio, las mismas no tienen similitudes susceptibles de generar confusión en el público consumidor.

El Tribunal, en atención a la solicitud de interpretación prejudicial deprecada por esta Corporación, profirió la Interpretación Prejudicial 333-IP-2022, en la cual indicó que la autoridad consultante debe remitirse a los criterios contenidos en las interpretaciones prejudiciales núms. 391-IP-20228, 344-IP-20229 y 153-IP-202210 y en las que se interpretaron los artículos 135, literal b) y 136, literales a) y h), de la Decisión 486.

Al respecto, la Sala precisa que aunque la actora invocó como vulnerado el artículo 135, literal b), ibidem, al exponer el concepto de violación del mismo adujo que la marca del tercero con interés directo en las resultas del proceso resulta similarmente confundible con sus marcas notorias previamente registradas, es decir, alegó falta 8 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5147 de 13 de marzo de 2023. 9 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5154 de 12 de abril de 2023. 10 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5187 del 22 de mayo de 2023. 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00414-00 Actora: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de distintividad extrínseca, la cual está prevista en el artículo 136, ibidem11.

En efecto, la parte demandante argumentó que la marca “THC MAX” resulta similarmente confundible con las marcas previamente registradas “EL REY”, de las cuales es titular. Por lo anterior, el estudio del supuesto previsto en el artículo 135, literal b), ibidem, se excluye del problema jurídico a resolver12, comoquiera que en el presente asunto no se está debatiendo la falta de distintividad intrínseca.

Así las cosas, el texto de la norma aludida es la siguiente: Decisión 486. “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […] 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de noviembre de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 2009-00167-00. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de noviembre de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 2009-00167-00. 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00414-00 Actora: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co h) constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario. […]”.

Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las marcas en controversia es preciso adoptar las reglas para efectuar el cotejo marcario, que señaló el Tribunal en los referidos pronunciamientos comunitarios, así: “[ ] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”.

Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan las marcas en conflicto, así: 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00414-00 Actora: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MARCA MIXTA CUESTIONADA13 MARCAS MIXTAS PREVIAMENTE REGISTRADAS14 Como en el presente caso se va a cotejar una marca mixta “THC MAX” como lo es la cuestionada, con unas marcas mixtas “EL REY”, a nombre de la actora, es necesario establecer el elemento que predomina en las marcas mixtas, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que se capta con mayor facilidad y genera mayor recordación en la mente del consumidor. 13 Folio 26 del cuaderno físico principal. 14 Folio 26 del cuaderno físico principal. 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00414-00 Actora: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala observa que el elemento denominativo es el predominante en la marca mixta cuestionada, no así las gráficas tales como las formas de corona, hoja y personaje de la realeza, que las acompañan, pues son las palabras las que cumplen un papel diferenciador porque su sola lectura es la que trae en la mente del consumidor la información que la distingue.

Cabe precisar que los referidos pronunciamientos comunitarios enfatizan en que si el elemento determinante es el denominativo el cotejo se deberá realizar de conformidad con las siguientes reglas para la comparación entre signos y marcas denominativas: “[…] (i) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.

Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. (ii) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas.

Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente: 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00414-00 Actora: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co.

Por lo general el lexema es elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto.. Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica.. Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra.

Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. (iii) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente.

(iv) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. (v) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado […]”.

Ahora, es evidente para la Sala que la causal de irregistrabilidad, prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, exige que se consideren probados dos requisitos: i) la semejanza determinante de error en el público consumidor; y ii) la identidad o similitud entre los productos que se pretenden proteger con el signo, al punto de poder causar confusión en aquél. Siendo ello así, la Sala procederá a analizar las características propias de las marcas en controversia, respecto a sus semejanzas 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00414-00 Actora: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ortográficas, fonéticas e ideológicas, con el fin de determinar el grado de confusión que pueda existir entre los mismos.

A efectos de evaluar la similitud marcaria, es necesario considerar los siguientes conceptos aludidos en los precitados pronunciamientos comunitarios: “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. […]”.

Así las cosas, la Sala procederá a analizar las características propias de las marcas en controversia, “THC MAX” y “EL REY”, respecto a sus semejanzas ortográficas, fonéticas e ideológicas, con el fin de determinar el grado de confusión que pueda existir entre las mismas. 23 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00414-00 Actora: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo ello así, respecto a la similitud ortográfica, es preciso indicar que la marca solicitada “THC MAX” y las marcas opositoras “EL REY”, cuentan con diferentes palabras, raíces y terminaciones, así como distinta secuencia vocálica y consonántica, pues el signo distintivo cuestionado, “THC MAX”, se conforma por dos (2) palabras, dos sílabas (THC-MAX), seis (6) letras (T-H-C-M-A-X), cinco (5) consonantes (T-H-C-M-X) y una (1) vocal (A), mientras que las marcas previamente registradas “EL REY” están compuestas por dos (2) palabras, dos (2) sílabas (EL REY), cinco (5) letras (E-L- R-E-Y), tres (3) consonantes (L-R-Y) y dos (2) vocales (E-E).

En efecto, a diferencia de las marcas previamente registradas, la solicitada está compuesta en su inicio por la palabra “THC” y en su terminación por la partícula “MAX”, mientras que en las opositoras empiezan por el artículo “EL” y terminan en el término “REY”, por lo que se genera un signo completamente diferente y distintivo, que lo hacen registrable frente a las marcas previamente registradas “EL REY”, y permite concluir que no hay similitud ortográfica.

Cabe mencionar que la marca cuestionada está compuesta por prefijos y sufijos (THC-MAX) diferentes a los de las opositoras (EL- 24 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00414-00 Actora: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co REY), lo que genera una expresión completamente distintiva que la hace registrable y permite concluir que no hay similitud ortográfica.

Se observa, entonces, que la marca solicitada al estar acompañada en su inicio y terminación, respectivamente, con las partículas “THC” y “MAX”, genera una expresión completamente distintiva, que puede ser registrable; además, aquellas le imprimen la fuerza distintiva necesaria y contribuye a diferenciarla de las marcas previamente registradas.

Además, debe tenerse en cuenta que en las marcas compuestas la primera palabra es la que tiene mayor poder de recordación en la mente del consumidor15, por lo que la expresión “THC” de la marca cuestionada, “THC MAX”, es la que el consumidor va a recordar con mayor preponderancia. En otras palabras, la palabra “THC”,” del registro cuestionado, refuerza las diferencias entre las expresiones en disputa y permiten al consumidor vincularlas con un origen empresarial determinado, dotándolas de mayor distintividad y otorgándoles “[…] la suficiente 15 Criterio señalado por la Sala en sentencias de 24 de septiembre y 22 de octubre de 2020, expedientes identificados con los números únicos de radicación 2012-00215-00 y 2011-00027-00, CP.

Nubia Margoth Peña Garzón. 25 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00414-00 Actora: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carga semántica que permita una eficacia particularizadora que conduzca a identificar el origen empresarial […]”16.

En relación con la similitud fonética, la Sala señala que su pronunciación es diferente, debido a que la palabra “THC” y la partícula “MAX”, que hacen parte de la marca cuestionada, le imprimen una sonoridad distinta al conjunto resultante frente a las marcas previamente registradas, más aún cuando la entonación de sus consonantes en cada marca es clara.

En efecto, basta hacer el siguiente ejercicio para apreciar tal diferencia: THC MAX – EL REY – THC MAX – EL REY – THC MAX – EL REY THC MAX – EL REY – THC MAX – EL REY – THC MAX – EL REY THC MAX – EL REY – THC MAX – EL REY – THC MAX – EL REY THC MAX – EL REY – THC MAX – EL REY – THC MAX – EL REY De lo anterior, se advierte que el hecho de que las marcas cotejadas tengan raíces y terminaciones diferentes, hacen que el impacto visual y fonético no sea similar, por cuanto al acudir al método de cotejo sucesivo se puede apreciar que el empleo de prefijos y sufijos 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de agosto de 2010, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 11001032400020000653501. 26 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00414-00 Actora: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distintos le aportan una fuerza distintiva especial a la marca solicitada, lo que lo hace registrable, sin que se lleve al consumidor a pensar que se trata de un mismo producto o se genere algún riesgo de confusión o asociación.17 En cuanto a la similitud ideológica, la Sala estima que la palabra “THC”, presente en la marca cuestionada, hace referencia al Tetrahydrocannabinol, el cual es el componente psicoactivo (percepción y alteración del ánimo) más importante y abundante en las variedades de la planta de cannabis.

Por su parte, el término “MAX” resulta evocativo de la palabra “MÁXIMO”, la cual según el Diccionario de la Real Academia18, significa: “[…] 1. adj. Más grande que cualquier otro en su especie. […]”. Ahora, las palabras “EL”19 y “REY”20, que conforman a las marcas previamente registradas, se definen como, respectivamente: “[…] 1. art. deter. m. y f. Antepuesto a un sustantivo o a un sintagma 17 Así lo ha sostenido esta Sección. Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de agosto de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2012-00275-00.

Reiterado en sentencia de 31 de enero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez (E), número único de radicación 2014-00121-00. Reiterado en sentencia de 11 de junio de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 2011-00061-00. 18 https://dle.rae.es/m%C3%A1ximo Consultado el 26 de julio de 2024. 19 https://dle.rae.es/el?m=form Consultado el 26 de julio de 2024. 20 https://dle.rae.es/rey?m=form Consultado el 26 de julio de 2024. 27 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00414-00 Actora: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nominal forma una expresión definida de referente consabido. […]” y “[…] 1. m. y f. Monarca soberano de un reino. […]”.

Por todo lo anterior, del análisis de los conceptos reseñados y de las marcas confrontadas, la Sala no advierte similitud ortográfica, fonética ni conceptual que lleve a considerar que se configura riesgo de confusión, dado que la marca cuestionada, “THC MAX”, es lo suficientemente distintiva y diferente de la marca previamente registrada.

Comoquiera que no se cumple el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad analizada, esto es, la prevista en el artículo 136, literal a), de la Decisión 486, es decir, que existan similitudes entre el signo y marca cotejados de las que se pueda derivar un riesgo de confusión o asociación para el consumidor, resulta innecesario entrar a analizar el segundo supuesto del artículo en mención, relativo a la conexidad de los productos que identifican las expresiones enfrentadas habida cuenta que la causal en mención exige del cumplimiento de los dos supuestos para su aplicación. Ahora, en relación al argumento de la actora referente a que sus marcas “EL REY”, previamente registradas, son notoriamente conocidas, la Sala estima que ello es irrelevante porque el análisis efectuado anteriormente permite afirmar que no existe posibilidad de 28 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00414-00 Actora: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aprovechamiento injusto de su prestigio, o dilución de su capacidad distintiva, como tampoco que la marca solicitada “THC MAX” pudiese causarle perjuicio, comoquiera que priman las diferencias estructurales entre las marcas cotejadas, conforme lo señaló esta Sección21, cuando razonó así: “[…] Para la Sala, es irrelevante que la marca “BELMONT” sea una marca notoriamente conocida, pues el análisis efectuado anteriormente, permite afirmar que no existe posibilidad de aprovechamiento indebido de su reputación, como tampoco que el signo “DU MONT” pudiese causarle perjuicio respecto a su fuerza distintiva, ya que priman las diferencias estructurales de una y otra marca sobre la pobre similitud observada en las mismas.

Además, porque para que la notoriedad de una marca tenga la debida protección respecto a otras de menor rango o comunes, se requiere condicionalmente que exista el riesgo de confusión o de asociación con ese tercero de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 literal h) de la Decisión 486, que se reitera, no se presenta en esta oportunidad [ ]”.

Por consiguiente, la Sala considera que no son de recibo los argumentos de la demandante en relación con la notoriedad de sus marcas, por lo que se abstendrá de analizar las pruebas allegadas y los argumentos esgrimidos por ella al respecto. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de febrero de 2010, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 11001-03-24-000- 2004-00376.

Criterio reiterado en las sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de marzo de 2017, C.P. María Elizabeth García González. número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00481-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de junio de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00183-00. 29 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00414-00 Actora: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También cabe señalar que tanto la actora como el tercero con interés directo en las resultas del proceso adujeron que sus signos distintivos pertenecen a una familia de marcas.

Sobre el particular, el Tribunal precisó que la familia de marcas debe ser entendida como el conjunto de marcas que pertenecen a un mismo titular y poseen un rasgo distintivo común, mediante el cual el público consumidor las asocia entre sí y las relaciona con un mismo origen empresarial, de la siguiente manera: “[…] 3.2. Una familia de marcas es un conjunto de signos distintivos que pertenecen a un mismo titular y que poseen un rasgo distintivo común, mediante el cual el público consumidor las asocia entre sí y las relaciona con un mismo origen empresarial. 3.3.

En el Derecho de Marcas se admite en general la existencia de una pluralidad de marcas que posean un rasgo distintivo común. Si este elemento común figura en la denominación, será, por lo general, el elemento dominante. El elemento dominante común hará que todas las marcas que lo incluyan produzcan una impresión general común, toda vez que inducirá a los consumidores a asociarlas entre sí y a pensar que los productos a que se refieren participan de un origen común. Dada que el elemento dominante común obra como un indicador de pertenencia de la marca a una familia de marcas, es probable que el consumidor medio considere que el producto o servicio donde figura el citado elemento común constituye objeto de una marca que pertenece a determinada familia de marcas, por lo que el registro de aquélla, en caso de corresponder a distinto titular, podría inducir a confusión. 3.4.

El fenómeno de la familia de marcas se diferencia claramente de las marcas conformadas por una partícula de uso común, ya que estas poseen un elemento de uso general, muchas veces necesario para identificar cierta clase de productos. Por tal razón, el titular de una marca que contenga una partícula de uso común 30 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00414-00 Actora: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no puede impedir que otros la usen en la conformación de otro signo distintivo; caso contrario sucede con la familia de marcas, cuyo titular sí puede impedir que el rasgo distintivo común, que no es genérico, descriptivo o de uso común, pueda ser utilizado por otra persona, ya que este elemento distintivo identifica plenamente los productos que comercializa el titular del conjunto de marcas y, además, genera en el consumidor la impresión de que tienen un origen común […]”.

(Resaltado fuera de texto). Al respecto, la Sala advierte que el hecho de que sean titulares de una familia de marcas es irrelevante en este caso, por cuanto, como quedó visto, las marcas enfrentadas difieren totalmente en su composición al estar formadas por raíces y terminaciones distintas, tales son “EL REY” y “THC MAX”, de manera que al ser estas palabras sus rasgos distintivos, el consumidor no estará en riesgo de asociarlas o confundirlas.

Por último, en lo que respecta al argumento del tercero con interés directo en las resultas del proceso relativo a que varias marcas con figuras de corona han coexistido de manera pacífica en el mercado con las marcas previamente registradas, se destaca que la sociedad RADA CASSAB MEDICINA ESTÉTICA S.A.S. no aportó prueba alguna que permita afirmar que dichas marcas han compartido escenarios de publicidad efectiva, sin que hubiera riesgo de confusión, ni análisis estadísticos de diferenciación en el público consumidor y en las personas que participan en los canales de distribución, cuya carga le 31 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00414-00 Actora: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondía a la parte actora, como bien lo indicó la interpretación prejudicial núm. 186-IP-2021, a saber: “[…] 3.6.

En este sentido, la coexistencia pacífica de los signos es un elemento que debe ser valorado junto con otro, para generar la total convicción de que el público consumidor no incurrirá en error al adquirir los bienes y/o servicios amparados por los signos. Esto implica que quien alegue la coexistencia podrá aportar otros elementos como análisis estadísticos de diferenciación en el público consumidor y en las personas que participan en los canales de distribución, o pruebas que demuestren que se han compartido escenarios de publicidad efectiva (revistas especializadas, eventos deportivos y musicales, entre otros), sin que hubiera riesgo de confusión [ ]”.

(Destacado fuera de texto) En este orden de ideas, al poseer la marca cuestionada la condición de “distintividad” necesaria y al no existir entre las marcas confrontadas semejanzas significativas que puedan inducir a error al consumidor, la Sala concluye que no se violaron las normas invocadas como transgredidas; y que le asistió razón a la SIC al conceder la marca “THC MAX”, para amparar productos y servicios de las clases 3ª, 5ª, 30, 42 y 35 de la Clasificación Internacional de Niza, razón suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que amparan al acto administrativo acusado, el cual está acorde con los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico comunitario y en el que se argumentó de forma clara y precisa los motivos que llevaron a la decisión que allí se adoptó. 32 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00414-00 Actora: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

TERCERO: En firme esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 33 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2017-00414-00 Actora: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 1o. de agosto de 2024.

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.