Micelio
52001233300020160014401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-04-10

Radicación interna: 69709 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Seguros Del Estado S. A.·Demandado: Corporación Autónoma Regional De La Amazonia

Radicado: 52001-23-33-000-2016-0014401 (69709) Demandante: Seguros del Estado S.A. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinte (20) de mayo dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 52001-23-33-000-2016-0014401 (69709) Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia – Corpoamazonía Naturaleza: Controversias contractuales Tema: Nulidad del acto que declaró la ocurrencia del siniestro.

Se confirma la decisión de primera instancia que declaró la nulidad del acto por violación al debido proceso, porque no se probó que la entidad adelantara el procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Nariño que accedió a las pretensiones de la demanda.

La sentencia dispuso textualmente: <<PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución 1295 del 22 de noviembre de 2013, por medio de la cual la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía CORPOAMAZONÍA declaró el incumplimiento del Convenio Interadministrativo No. 401 de 2011 y la ocurrencia del siniestro de INCUMPLIMIENTO e hizo efectiva la Póliza No. 41-44-101098539 expedida por Seguros del Estado S.A.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a CORPOAMAZONÍA a reintegrar a Seguros del Estado S.A. la suma de dinero pagado en ejecución del acto administrativo anulado, de conformidad con lo establecido en el numeral 8° de la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: La parte demandada CORPOAMAZONÍA dará cumplimiento a la sentencia, dando aplicación a las previsiones de los artículos 192 y ss, de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas en la Ley 2080 de 2021.

CUARTO: CONDENAR costas a la parte demandada a favor de la parte demandante, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Liquídense conforme las precisiones del artículo 361 y ss del Código General del Proceso.

QUINTO: Oportunamente archívese el expediente previa anotación en el sistema de información judicial>>. Radicado: 52001-23-33-000-2016-0014401 (69709) Demandante: Seguros del Estado S.A. 2 Esta Subsección es competente para conocer del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1.

A su vez, el tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón a la cuantía, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 152 del CPACA2. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 8 de junio de 20233. El Ministerio Público solicitó que se revocara la decisión de primera instancia toda vez que no se evidenció una vulneración al debido proceso y la entidad demandada contaba con competencia temporal para expedir el acto demandado.

En los términos del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en la medida en que se negó la solicitud probatoria de la parte demandada4, el expediente entró al despacho para fallo el 3 de octubre de 20235, sin que la parte no apelante se pronunciara. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 24 de febrero de 2016 Seguros del Estado S.A. (en adelante, la <<demandante>> o la <<Aseguradora>>) presentó demanda de controversias contractuales contra la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia – Corpoamazonía (en adelante la <<entidad demandada>> o <<Corpoamazonía>>) en la que formulo las siguientes pretensiones: <<3.1.

Que se declara la nulidad de la Resolución 1295 del 22 de noviembre de 2015 proferida por William Mauricio Rengifo Velasco, director general para esa fecha de Corpoamazonía mediante la cual se declaró el siniestro de las obligaciones estipuladas en el Convenio Interadministrativo No. 401 de 2011 celebrado entre Corpoamazonía y la Corporación Centro Provincial de Gestión Agroempresarial de los Puertos. 3.2.

Que a título de restablecimiento del derecho se condene a Corpoamazonía a la restitución debidamente indexada de la suma pagada por Seguros del Estado S.A. en virtud del acto administrativo cuya nulidad se pretende en este proceso por valor de $931.426.516 3.3. Que como consecuencia de la pretensión anterior se condene a Corpoamazonía a pagar los intereses causados debidamente indexados sobre la suma referida en el ordinal anterior 1 <<El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos>>. 2 <<De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes>>. 3 Samai, índice No. 4. 4 Mediante auto del 25 de julio de 2023, índice No. 12 del SAMAI. 5 SAMAI, índice 26.

Radicado: 52001-23-33-000-2016-0014401 (69709) Demandante: Seguros del Estado S.A. 3 3.4. Que se condene a cancelar las costas del proceso>>6. 2.- La demandante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 30 de diciembre de 2011 Corpoamazonía, el Municipio de Puerto Leguízamo y la Corporación Centro Provincial de Gestión Agroempresarial de los Puertos (en adelante el <<Centro Provincial de Gestión>>) celebraron el Convenio Interadministrativo número 401 cuyo objeto era aunar esfuerzos para ejecutar de forma conjunta el proyecto de <<restauración ecológica en la ribera del Rio Putumayo>> (en adelante el <<Convenio>>). 2.2.- La Aseguradora expidió la póliza de cumplimiento 41-44-101098539 en la que fungieron como tomador el Centro Provincial de Gestión y como beneficiario Corpoamazonía. 2.3.- El 26 de octubre de 2013 se suscribió el acta de liquidación de mutuo acuerdo del Convenio.

Allí se señaló que el Centro Provincial de Gestión debía restituir a Corpoamazonía una parte de los aportes realizados por esta última, correspondientes a la suma de seiscientos cuatro millones cuatrocientos cuatro mil trescientos sesenta y siete pesos ($604.404.367). 2.4.- Mediante Resolución 1295 del 22 de diciembre de 2015 Corpoamazonía declaró la ocurrencia del siniestro y ordenó a la Aseguradora pagar la suma de seiscientos cuatro millones cuatrocientos cuatro mil trescientos sesenta y siete pesos ($604.404.367) por concepto de los aportes no restituidos por el Centro Provincial de Gestión. 2.5.- Corpoamazonía inició un procedimiento de cobro coactivo contra la Aseguradora, dentro del cual se libró mandamiento de pago por la suma antes mencionada, más intereses.

El 15 de enero de 2016 la Aseguradora realizó el pago de novecientos treinta y un millones cuatrocientos veintiséis mil quinientos dieciséis pesos ($931.426.516) correspondientes a la obligación cobrada más los intereses causados hasta esa fecha. 2.6.- La resolución demandada es nula por: a.- Violación al debido proceso, toda vez que Corpoamazonía no agotó el procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 para efectos de declarar la ocurrencia del siniestro. b.- Violación de las normas en que debía fundarse porque, de conformidad con el artículo 1079 del Código de Comercio, la aseguradora solo debe responder hasta la concurrencia de la suma asegurada, la cual correspondía a quinientos 6Expediente digital obrante en el índice No. 2 del SAMAI, Ruta: 11_520012333000201600144011EXPEDIENTEDIGI20230410092332.rar\00ExpedienteFísicoDigitalizado PorServisoft\1, página 6.

Radicado: 52001-23-33-000-2016-0014401 (69709) Demandante: Seguros del Estado S.A. 4 sesenta y seis millones novecientos cuatro mil ciento setenta y cinco pesos ($566.904.175). c.- Falta de competencia material y temporal. En la medida en que el Convenio ya se había liquidado de común acuerdo, no era posible que Corpoamazonía declarara el incumplimiento y ordenara la devolución de saldos a su favor. d.- Falsa motivación, pues la existencia de saldos a favor de Corpoamazonía y a cargo del Centro Provincial de Gestión no constituía una situación de incumplimiento o de ejecución tardía o defectuosa del Convenio.

Así las cosas, no existían razones válidas para declarar la ocurrencia del siniestro y afectar el amparo de cumplimiento. B.- Posición de la parte demandada 3.- Mediante auto del 18 de enero de 2017 el tribunal tuvo por no contestada la demanda7. 4.- En audiencia inicial del 29 de mayo de 2018, el tribunal dispuso vincular como litisconsorte necesario al Centro Provisional de Gestión, entidad que guardó silencio8.

C.- Sentencia recurrida 4.- El Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia el 21 de octubre de 2022, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. En síntesis, consideró que: 4.1.- El acto administrativo demandado es nulo por violación al debido proceso. No existía prueba de que en el trámite que dio lugar a la expedición de la Resolución 1295 de 2013 se hubiera surtido el procedimiento dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.

Lo anterior correspondía a un supuesto de hecho que la entidad demandada debía probar, en los términos del artículo 167 del CGP, pues era esta quien defendía la existencia, validez y eficacia del acto administrativo demandado. Además de lo anterior, la entidad demandada no cumplió la carga dispuesta en el artículo 175 del CPACA respecto de la remisión del expediente administrativo, pues se limitó a aportar documentos relacionados con el procedimiento de cobro coactivo iniciado contra la Aseguradora. 7 Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto del 1 de junio de 2017 en el sentido de no reponer la providencia recurrida.

Este auto quedó ejecutoriado el 8 de junio siguiente. Expediente digital obrante en el índice No. 2 del SAMAI, Ruta: 11_520012333000201600144011EXPEDIENTEDIGI20230410092332.rar\00ExpedienteFísicoDigitalizado PorServisoft\5, página 13. 8 De conformidad con lo señalado por el tribunal en la continuación de la audiencia inicial, diligencia adelantada el 9 de julio de 2019.

Expediente digital obrante en el índice No. 2 del SAMAI, Ruta: 11_520012333000201600144011EXPEDIENTEDIGI20230410092332.rar\00ExpedienteFísicoDigitalizado PorServisoft\5, página 33. Radicado: 52001-23-33-000-2016-0014401 (69709) Demandante: Seguros del Estado S.A. 5 4.2.- La resolución también es nula por falta de competencia temporal y material de Corpoamazonía para su expedición. El Convenio fue liquidado de mutuo acuerdo el 26 de octubre de 2013, lo que descartaba la posibilidad legal de declarar su incumplimiento, como quiera que en la liquidación se determinó el balance final, la revisión del cumplimiento de las obligaciones y los acuerdos que asumían las partes.

Además, si bien la liquidación fue suscrita únicamente por las partes del Convenio, este acuerdo tuvo efectos jurídicos respecto de la Aseguradora por ser la garante del cumplimiento de las obligaciones. 4.3.- Por último, el acto también es nulo por falsa motivación, pues no se probaron los presupuestos fácticos para que la entidad declarara la ocurrencia del siniestro.

Lo anterior, toda vez que la obligación incumplida por parte del Centro Provincial de Gestión derivaba en realidad del acta de liquidación y no del Convenio. 4.4.- A título de restablecimiento del derecho se solicitó la devolución de la suma de novecientos treinta y un millones cuatrocientos veintiséis mil quinientos dieciséis pesos ($931.426.516) pagada a Corpoamazonía. Como dicho pago estaba acreditado, era procedente condenar a la entidad demandada a la devolución de la suma referida, debidamente actualizada desde la fecha del pago, a saber, 15 de enero de 2016.

D.- Recurso de apelación 5.- La entidad demandada apela y formula los siguientes reparos: 5.1.- El tribunal tuvo por no contestada la demanda y se abstuvo de tener en cuenta los alegatos de conclusión presentados por Corpoamazonía, a pesar de que estos fueron radicados de forma oportuna. Lo anterior constituye una violación al debido proceso. 5.2.- Con la comunicación del 4 de noviembre de 2013 enviada por Seguros del Estado S.A. a Corpoamazonía, está acreditado que la Aseguradora ya conocía de la reclamación presentada por la entidad antes de que se profiriera la resolución demandada. 5.3.- La Aseguradora realizó el pago a Corpoamazonía una vez se libró mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo.

En este sentido, no fue el acto demandado el que ordenó el pago de la suma más los respectivos intereses. Por lo tanto, la Aseguradora debió demandar el acto administrativo que libró mandamiento de pago en su contra. 5.4.- El artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 solo es aplicable cuando se trata de la imposición de multas o cláusula penal, sanciones que no se pactaron en el Convenio y que no se impusieron en el acto demandado.

Radicado: 52001-23-33-000-2016-0014401 (69709) Demandante: Seguros del Estado S.A. 6 5.5.- Corpoamazonía obró de conformidad con el artículo 1077 del Código de Comercio, pues demostró a la Aseguradora la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida. 5.6.- Finalmente, señala que no se cumplían los presupuestos para condenar en costas a la entidad demandada, pues no se demostraron conductas dilatorias, temerarias o de mala fe.

II. CONSIDERACIONES E.- Caducidad y decisión a adoptar 6.- La Resolución 1295 del 22 de noviembre de 2013 fue notificada por aviso a la Aseguradora el 10 de diciembre de 20139. Por lo tanto, en los términos del 164 numeral 2 literal j) del CPACA, el término de caducidad corría entre el 11 de diciembre de 2013 y el 11 de diciembre de 2015.

El 4 de diciembre de 2015, faltando ocho días para el vencimiento del término de caducidad, la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial10. El 23 de febrero de 2016 se expidió la respectiva constancia de no acuerdo11 y la demanda fue radicada el día siguiente12, de forma oportuna. 7.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la nulidad del acto demandado por violación al debido proceso, toda vez que está probado que la entidad demandada no adelantó el procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, aplicable a la declaratoria de siniestro por acto administrativo.

F.- El acto demandado es nulo por violación al debido proceso 8.- De manera preliminar, la Sala advierte que el tribunal se equivocó al afirmar que la resolución demandada fue expedida con falta de competencia material y temporal. Al contrario de lo afirmado en la decisión de primera instancia, sí es posible que una entidad contratante profiera un acto de declaratoria de siniestro incluso cuando el contrato ha sido liquidado de común acuerdo, toda vez que: (i) la compañía aseguradora no es parte del acto de liquidación; y (ii) la compañía aseguradora podría eventualmente tener que garantizar el cumplimiento de obligaciones pendientes que se deriven del acta de liquidación. 9 Expediente digital obrante en el índice No. 2 del SAMAI, Ruta: 11_520012333000201600144011EXPEDIENTEDIGI20230410092332.rar\00ExpedienteFísicoDigitalizado PorServisoft\2, página 36. 10 Expediente digital obrante en el índice No. 2 del SAMAI, Ruta: 11_520012333000201600144011EXPEDIENTEDIGI20230410092332.rar\00ExpedienteFísicoDigitalizado PorServisoft\1, página 71. 11 Ibid. 12 Expediente digital obrante en el índice No. 2 del SAMAI, Ruta: 11_520012333000201600144011EXPEDIENTEDIGI20230410092332.rar\00ExpedienteFísicoDigitalizado PorServisoft\2, página 13.

Radicado: 52001-23-33-000-2016-0014401 (69709) Demandante: Seguros del Estado S.A. 7 9.- En todo caso, debe confirmarse la decisión apelada pues la resolución demandada es nula por violación al debido proceso. El artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 dispone que: <<Las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública podrán declarar el incumplimiento, cuantificando los perjuicios del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva la cláusula penal.

Para tal efecto observarán el siguiente procedimiento: a) Evidenciado un posible incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, la entidad pública lo citará a audiencia para debatir lo ocurrido. En la citación, hará mención expresa y detallada de los hechos que la soportan, acompañando el informe de interventoría o de supervisión en el que se sustente la actuación y enunciará las normas o cláusulas posiblemente violadas y las consecuencias que podrían derivarse para el contratista en desarrollo de la actuación. En la misma se establecerá el lugar, fecha y hora para la realización de la audiencia, la que podrá tener lugar a la mayor brevedad posible, atendida la naturaleza del contrato y la periodicidad establecida para el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

En el evento en que la garantía de cumplimiento consista en póliza de seguros, el garante será citado de la misma manera; b) En desarrollo de la audiencia, el jefe de la entidad o su delegado, presentará las circunstancias de hecho que motivan la actuación, enunciará las posibles normas o cláusulas posiblemente violadas y las consecuencias que podrían derivarse para el contratista en desarrollo de la actuación. Acto seguido se concederá el uso de la palabra al representante legal del contratista o a quien lo represente, y al garante, para que presenten sus descargos, en desarrollo de lo cual podrá rendir las explicaciones del caso, aportar pruebas y controvertir las presentadas por la entidad; c) Hecho lo precedente, mediante resolución motivada en la que se consigne lo ocurrido en desarrollo de la audiencia y la cual se entenderá notificada en dicho acto público, la entidad procederá a decidir sobre la imposición o no de la multa, sanción o declaratoria de incumplimiento.

Contra la decisión así proferida sólo procede el recurso de reposición que se interpondrá, sustentará y decidirá en la misma audiencia. La decisión sobre el recurso se entenderá notificada en la misma audiencia; d) En cualquier momento del desarrollo de la audiencia, el jefe de la entidad o su delegado, podrá suspender la audiencia cuando de oficio o a petición de parte, ello resulte en su criterio necesario para allegar o practicar pruebas que estime conducentes y pertinentes, o cuando por cualquier otra razón debidamente sustentada, ello resulte necesario para el correcto desarrollo de la actuación administrativa.

En todo caso, al adoptar la decisión, se señalará fecha y hora para reanudar la audiencia.>> 10.- Contrario a lo afirmado por la recurrente, el procedimiento del artículo 86 citado no solo aplica para la imposición de multas y cláusula penal, sino también para la declaratoria de incumplimiento. La consecuencia del incumplimiento es la declaratoria del sinestro, razón por la cual debe citarse a la aseguradora, en los términos del literal a) de la norma citada según la cual; <<En el evento en que la garantía de cumplimiento consista en póliza de seguros, el garante será citado de la misma manera>>.

Radicado: 52001-23-33-000-2016-0014401 (69709) Demandante: Seguros del Estado S.A. 8 11.- Ahora bien, la afirmación de la Aseguradora según la cual la entidad demandada no agotó el procedimiento dispuesto en el artículo 86 referido, corresponde a una negación indefinida absoluta. El artículo 167 del CGP dispone que «las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.

Decir que «no se agotó el procedimiento del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011» corresponde a una negación indefinida absoluta, toda vez que esta no esconde una afirmación de otro hecho concreto y delimitado. En consecuencia, al tratarse de una negación indefinida absoluta, la parte demandante estaba eximida de probar el supuesto de hecho alegado y correspondía, por lo tanto, a la entidad demandada probar que sí había agotado el procedimiento de la norma referida. 12.- En este caso, Corpoamazonía no aportó copia del expediente de la actuación administrativa que culminó con la expedición de la Resolución 1295 de 2013, en violación de lo dispuesto en el artículo 175 del CPACA13.

Además de lo anterior, mediante auto proferido en audiencia del 29 de mayo de 201814, el tribunal requirió a la entidad para que diera cumplimiento a dicha carga de forma posterior, sin que Corpoamazonía obedeciera dicho requerimiento. En el expediente únicamente obra copia del expediente administrativo del procedimiento de cobro coactivo iniciado por Corpoamazonía para obtener el pago de las sumas ordenadas en la resolución demandada.

Por lo tanto, al no haber probado que sí agotó el procedimiento del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, es posible afirmar que existió una violación al debido proceso. 13.- Por otra parte, Corpoamazonía afirma en su recurso que antes la expedición de la resolución demandada presentó reclamación a la Aseguradora para solicitar el pago de la suma no devuelta por parte del Centro de Gestión Provincial.

En el expediente obra una comunicación de fecha no legible mediante la cual Corpoamazonía: <<presenta reclamación en calidad de beneficiario de la póliza de seguro>> y solicita <<el pago de la indemnización que corresponde a la entidad (…) en calidad de beneficiaria del amparo según acta de liquidación por la suma de (…) $604.404.367>>15.

Sin embargo, dicha comunicación no puede asimilarse a la citación descrita en el literal a) del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, pues no contiene una citación <<a audiencia para debatir lo ocurrido>>. 14.- Finalmente, la entidad demandada alega en su recurso que la Aseguradora debía demandar el acto administrativo mediante el cual se libró mandamiento de pago en su contra dentro del proceso de cobro coactivo.

Respecto de este punto, vale aclarar que la resolución demanda fue la que ordenó <<hacer efectiva la 13 «Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder». 14 Expediente digital obrante en el índice No. 2 del SAMAI, Ruta: 11_520012333000201600144011EXPEDIENTEDIGI20230410092332.rar\00ExpedienteFísicoDigitalizado PorServisoft\5, página 34. 15 Expediente digital obrante en el índice No. 2 del SAMAI, Ruta: 11_520012333000201600144011EXPEDIENTEDIGI20230410092332.rar\00ExpedienteFísicoDigitalizado PorServisoft\5, páginas 13.

Radicado: 52001-23-33-000-2016-0014401 (69709) Demandante: Seguros del Estado S.A. 9 garantía de cumplimiento (…) por valor de $604.404.367>>16. Además, dentro de las excepciones que se pueden formular en el proceso coactivo, en los términos del artículo 831 del Estatuto Tributario17 no existe ninguna relacionada con el cuestionamiento de la legalidad del acto base del cobro.

Lo anterior hacía necesario demandar la resolución que declaró el siniestro y no el acto que libró mandamiento de pago como se alega en el recurso. 15.- En la medida en que se confirmará la sentencia de primera instancia que condenó a Corpoamazonía a pagar la suma de novecientos treinta y un millones cuatrocientos veintiséis mil quinientos dieciséis pesos ($931.426.516) correspondiente al pago realizado por la Aseguradora por concepto del amparo de cumplimiento, es procedente la actualización de dicha condena desde la fecha del pago (enero de 2016).

Lo anterior, toda vez que en la decisión de primera instancia se reconoció la actualización desde dicha fecha, pero, sin justificación alguna, no se realizó la correspondiente liquidación. La condena se actualizará de conformidad con la siguiente fórmula: 𝑅𝑖∗ 𝐼𝑃𝐶 𝑓𝑖𝑛𝑎𝑙 𝐼𝑃𝐶 𝑖𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙= 𝑅𝑎 15.1.- Donde Ra (renta actualizada) es el valor actualizado de la condena, Ri (renta inicial) es el valor pagado por la Aseguradora, el IPC inicial es el vigente al momento en que se realizó el pago a la entidad demandada y el IPC final es aquel vigente al momento de proferirse la presente providencia, así: 15.2.- $931.426.516 ∗ 142,32 (𝑎𝑏𝑟𝑖𝑙 𝑑𝑒 2024) 89,19 (𝑒𝑛𝑒𝑟𝑜 𝑑𝑒 2016) = $1.486.272.247 15.3.- El valor actualizado de la condena asciende a mil cuatrocientos ochenta y seis millones doscientos setenta y dos mil doscientos cuarenta y siete pesos ($1.486.420.272).

G.- Costas 16.- Al contrario de lo afirmado en el recurso, en los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para la condena en costas no es necesario que se acredite temeridad o mala fe de la parte vencida. Por lo tanto, la condena en costas realizada por el tribunal de primera instancia era procedente. 17.- Al resolverse de forma desfavorable el recurso interpuesto por la entidad demandada, esta será condenada en costas en la medida de su comprobación, 16 Expediente digital obrante en el índice No. 2 del SAMAI, Ruta: 11_520012333000201600144011EXPEDIENTEDIGI20230410092332.rar\00ExpedienteFísicoDigitalizado PorServisoft\1 páginas 48. 17 <<Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: 1.

El pago efectivo. 2. La existencia de acuerdo de pago. 3. La falta de ejecutoria del título. 4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente. 5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6.

La prescripción de la acción de cobro, y 7. La falta de título ejecutivo o incompetente del funcionario que lo profirió.>> Radicado: 52001-23-33-000-2016-0014401 (69709) Demandante: Seguros del Estado S.A. 10 de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP y el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del C.S. de la J. 18.- En consideración a que la Aseguradora otorgó poder a una abogada18, la Sala condenará a Corpoamazonía a pagar a la Aseguradora, por concepto de agencias en derecho, la suma correspondiente a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes (3 SMMLV).

Lo anterior, de conformidad con los criterios y tarifas establecidas por el artículo 5 numeral 1 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 201619 y tomando en consideración la naturaleza, calidad y duración de la gestión del apoderado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 21 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Nariño que accedió a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: ACTUALÍZASE la condena impuesta contra la entidad demandada. En consecuencia, la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia quedará, así: <<PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución 1295 del 22 de noviembre de 2013, por medio de la cual la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía CORPOAMAZONÍA declaró el incumplimiento del Convenio Interadministrativo No. 401 de 2011 y la ocurrencia del siniestro de INCUMPLIMIENTO e hizo efectiva la Póliza No. 41-44-101098539 expedida por Seguros del Estado S.A.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a CORPOAMAZONÍA a reintegrar a Seguros del Estado S.A. la suma de mil cuatrocientos ochenta y seis millones doscientos setenta y dos mil doscientos cuarenta y siete pesos ($1.486.272.247), dinero pagado en ejecución del acto administrativo anulado.

TERCERO: La parte demandada CORPOAMAZONÍA dará cumplimiento a la sentencia, dando aplicación a las previsiones de los artículos 192 y ss, de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas en la Ley 2080 de 2021.

CUARTO: CONDENAR costas a la parte demandada a favor de la parte demandante, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Liquídense conforme las precisiones del artículo 361 y ss del Código General del Proceso.

QUINTO: Oportunamente archívese el expediente previa anotación en el sistema de información judicial>>. 18 Samai, índice No. 24. 19 <<En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.>> Radicado: 52001-23-33-000-2016-0014401 (69709) Demandante: Seguros del Estado S.A. 11 TERCERO: CONDÉNASE en costas a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia – Corpoamazonía. LIQUÍDENSE por Secretaría e inclúyase por concepto de agencias en derecho la suma correspondiente a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes (3 SMMLV).

CUARTO: RECONÓCESE personería para actuar como apoderada de Seguros del Estado S.A. a la abogada Norys Paola de la Barrera Cárdenas, portadora de la T.P. No. 322.704 del C.S. de la J.

QUINTO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado