Micelio
11001031500020240316300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-06-19

Radicación interna: 5063 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Diana Marcela Celedon Alarcon Y Otros·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros, Consejo Superior De La Judicatura – Unidad De Administración De Carrera Judicial, Consejo Seccional De La Judicatura De Risaralda

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03163-00 Demandante: Diana Marcela Celedón Alarcón y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Petición y remisión de listas de elegibles.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por Diana Marcela Celedón Alarcón, Diana Sofía Restrepo Salazar, Jehovanna Andrea Cardona Naranjo y Víctor Daniel Marín Muriel contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 6 de junio del año en curso, los accionantes, integrantes del registro seccional de elegibles destinado a proveer el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito – Grado Nominado2, presentaron demanda de tutela, en busca de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos. 2.Indican que entre las vacantes publicadas en enero del año en curso, se ofertó el referido cargo en los juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira, Primero de Familia de Pereira, Segundo de Familia de Dosquebradas y Primero Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, a fin de que los concursantes optaran por la sede de su interés. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Integrado en cumplimiento del Acuerdo No. CSJRIA17-723 del 6 de octubre de 2017, a través del cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda convocó al concurso de méritos para la provisión de cargos de los empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03163-00 Demandante: Diana Marcela Celedón Alarcón y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 3. Diana Marcela Celedón Alarcón y Víctor Daniel Marín Muriel optaron por los juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira, Diana Sofía Restrepo Salazar por los juzgados Primero de Familia de Pereira y Primero Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, y Jehovanna Andrea Cardona Naranjo por los juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira y Segundo de Familia de Dosquebradas. 4.

Según afirmaron los actores, en el listado de vacantes que fue publicado inicialmente no aparecían solicitudes de traslado para la plaza de su interés en los despachos judiciales antes mencionados, pero días después, el documento fue modificado incluyendo solicitudes de traslado, sin ninguna anotación de corrección. 5. Cuestionaron que el 2 de febrero de 2024, luego de haber aplicado a los cargos vacantes, el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA24- 12146, dispuso el traslado de manera permanente del servidor Juan Carlos Gil Restrepo, quien ocupaba el cargo de Oficial Mayor de Circuito en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales, a ese mismo cargo en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira, el cual se haría efectivo a partir del 5 de febrero siguiente, sin haber comunicado esa decisión a quienes previamente habían optado por la vacante ofertada en ese despacho.

Situación que tampoco fue informada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. 6. En virtud de lo anterior, el 20 de febrero de 2024, el señor Marín Muriel solicitó al Consejo Seccional que le diera la posibilidad de optar por otra vacante de aquellas que fueron reportadas en el mes de enero, dado que ya no tendría oportunidad de acceder a uno de los cargos a los que aspiró, en virtud de lo dispuesto en el referido Acuerdo. 7.

A través del oficio CSJRIO24-0269 del 5 de marzo de 2024, el Consejo Seccional le indicó que no era posible acceder a su solicitud, debido a que: << fue su voluntad hacer uso de sólo una opción sede de traslado en el mes de enero de 2024, cuando la normativa vigente le facultaba optar por dos sedes; asimismo, por cuanto, no es viable cambiar las condiciones de quienes optaron oportunamente para los traslados en el referido mes, recalcando que usted ha podido solicitar traslados durante los meses de febrero y marzo de 2024, por consiguiente, no ha sufrido ningún perjuicio causado por culpa de esta Corporación.>> 8.

Posteriormente, el 17 de mayo de 2024, los demandantes elevaron una solicitud ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con el objeto de que se les informara si ya habían sido remitidas las listas de los aspirantes al cargo de Oficial Mayor a los juzgados en los que optaron sede. En caso afirmativo, se indicara la fecha de envío a las autoridades nominadoras.

En su defecto, se explicara las Radicación: 11001-03-15-000-2024-03163-00 Demandante: Diana Marcela Celedón Alarcón y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 razones por las cuales no se habían enviado los listados.

También pidieron que se aclarara por qué no se informó en la página web de la Rama Judicial sobre las correcciones que tuvo el listado de las opciones de sede inicialmente publicado. 9. Aseveraron que para la fecha en que presentaron la acción constitucional, no se les había otorgado una respuesta clara, expresa y de fondo frente a esa solicitud.

Razón por la cual no tenían conocimiento acerca del envío de las listas, pese a que han transcurrido 5 meses desde que fueron publicadas las vacantes. Omisión que consideran no solo afecta su derecho fundamental de petición, sino también sus derechos de carrera, puesto que ha transcurrido un tiempo considerable sin que se tramiten adecuadamente las listas ante los despachos correspondientes. 10.

Además, alegaron que la respuesta otorgada por el Consejo Seccional frente a la solicitud elevada por el señor Marín Muriel, no guarda relación con lo pedido, toda vez que la entidad presumió que se trataba de una solicitud de traslado, cuando en realidad lo que se pretendía era garantizar la segunda opción de sede para el cargo que concursó. 11.

Como pretensiones, solicitaron que se ordene: (i) al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda brindar una respuesta clara, expresa y de fondo frente a la solicitud que presentaron el 17 de mayo de 2024; (ii) a la Unidad de Carrera Judicial y al Consejo Seccional remitir de manera inmediata las listas de los aspirantes al cargo de Oficial Mayor a los juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira, Primero de Familia de Pereira, Segundo de Familia de Dosquebradas y Primero Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría y;

(iii) a la Unidad de Carrera Judicial y al Consejo Seccional garantizar a quienes optaron por la vacante ofertada en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira, una segunda opción, dado que esa plaza ya no se encuentra disponible en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA24-12146 del 2 de febrero de 2024. 12.

Por último, sostuvieron que la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para obtener el amparo de sus derechos, en aras de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, pues teniendo en cuenta “las situaciones de la jurisdicción ordinaria, sus etapas y la congestión que se vive, cuando exista un pronunciamiento de fondo por los medios ordinarios, ya se habría consumado los tramites de nombramiento en propiedad y/o el vencimiento de los registros de elegibles.” B. Trámite procesal y contestación de la demanda 13.

Por auto del 21 de junio de 2024, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela; (ii) notificar de su presentación a las entidades demandadas; (iii) vincular a todas las Radicación: 11001-03-15-000-2024-03163-00 Demandante: Diana Marcela Celedón Alarcón y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 personas que conforman el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito – Grado Nominado, dentro de la Convocatoria no. 4 en la circunscripción territorial de Risaralda, al servidor Juan Carlos Gil Restrepo, así como a los juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira, Primero de Familia de Pereira, Segundo de Familia de Dosquebradas y Primero Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, en calidad de terceros interesados y;

(v) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (i) Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda3 14. En cuanto a la primera pretensión, solicitó declarar la carencia actual de objeto, toda vez que mediante oficio CSJRIO24 del 6 de junio de 2024, atendió de forma clara, concreta y congruente la solicitud presentada por los accionantes el 17 de mayo anterior, lo cual fue comunicado a los peticionarios el 11 de junio siguiente. 15.

Frente a la pretensión relacionada con la remisión de las listas, informó que, tal como lo señaló en el oficio CSJRIO24 del 6 de junio de 2024, en la actualidad existen solicitudes de traslado que fueron presentadas ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial para las vacantes en cuestión, las cuales se encuentran en trámite. Por lo que, una vez se resuelvan de manera definitiva, remitiría las listas respectivas a los despachos judiciales a efectos de los nombramientos a que hubiere lugar. 16.

En lo que respecta a la última pretensión, adujo que, a través del oficio CSJRIO24- 0269 del 5 de marzo de 2024, ya había atendido la solicitud formulada por el señor Víctor Daniel Marín Muriel. Por lo que se evidencia que el resto de los accionantes pretenden, a través de este mecanismo constitucional, elevar una petición idéntica, luego de haber transcurrido más de 5 meses desde que se publicó la lista de sedes disponibles. 17.

Por su parte, señaló que el Acuerdo PCSJA24-12146 del 2 de febrero de 2024 fue publicado en la gaceta del Consejo Superior de la Judicatura y, en todo caso, se evidencia que los demandantes tuvieron conocimiento de ese acto, dado que fue aludido en el escrito de tutela. Lo anterior, aunado a que fue un hecho notorio en el departamento de Risaralda. 18.

De acuerdo con lo expuesto, aseveró que los accionantes desconocen la publicidad de los actos administrativos, así como los trámites que ordinariamente se deben surtir cuando se presentan recursos ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial en el marco de las solicitudes de traslado de los servidores. 3 Intervención digital contenida en 3 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03163-00 Demandante: Diana Marcela Celedón Alarcón y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 (ii) Unidad de Administración de Carrera Judicial4 19. Solicitó ser desvinculada del trámite de tutela ante su falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, negar la solicitud de amparo al no haber incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 20.

En cuanto a lo primero sostuvo que, conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, le corresponde a los Consejos Seccionales de la Judicatura administrar la carrera judicial en su distrito correspondiente, por lo que no tiene injerencia alguna en los trámites relacionados con la conformación de las listas de elegibles, ni las publicaciones de las vacantes por sede.

Tampoco interviene en los actos de nombramiento que deben ser adoptados por las autoridades nominadoras de cada despacho judicial. Asimismo, precisó que el Acuerdo PCSJA24-12146 del 2 de febrero de 2024 fue expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que ese asunto también escapa de la órbita de su competencia. 21. Por otra parte, señaló que en enero del año en curso el servidor Sebastián Acevedo Díaz presentó ante esa Unidad solicitud de traslado para el cargo de Oficial mayor en los juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira, frente a la cual se emitió concepto desfavorable por medio del Oficio CJO24- 1906 del 16 de abril de 2024, que fue confirmado mediante la Resolución CJR240222 del 26 de junio siguiente, al desatarse el recurso de reposición del que fue objeto.

Informó que este último acto administrativo fue comunicado al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda a través del Oficio CJO24-4045 del 27 de junio posterior. (iii) Juan Carlos Gil Restrepo5 22. Informó que mediante el Acuerdo PCSJA-23-12124 del 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso, entre otras cosas, trasladar con carácter permanente, a partir del 11 de enero de 2024, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira al distrito judicial de Manizales como Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Manizales.

A su vez, se determinó que los cargos de los despachos judiciales objeto de traslado que se encontraran provistos en propiedad continuarían siendo ocupados por quienes ostentaran derechos de carrera. 23. Con ocasión del citado Acuerdo, el 26 de diciembre de 2023 los servidores judiciales que ocupaban en propiedad los diferentes cargos del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante, entre ellos, el tercero vinculado, solicitaron al Consejo Superior de la Judicatura que avalara el traslado de toda la 4 Intervención digital contenida en 6 folios. 5 Intervención digital contenida en 3 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03163-00 Demandante: Diana Marcela Celedón Alarcón y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 planta de personal al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira, en aras de salvaguardar sus derechos de carrera.

Solicitud que también fue puesta en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. 24. Aseveró que el 11 de enero de 2024 los empleados referidos se reunieron con el Consejo Seccional, a fin de plantearles la posibilidad de retirar de la oferta de cargos en vacancia los del Juzgado Especializado de Extinción de Dominio, hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura se pronunciara sobre la solicitud que elevaron el 26 de diciembre de 2023, pero ese requerimiento fue atendido desfavorablemente. 25.

El 16 de enero de 2024, luego de haberse publicado la lista de los cargos vacantes, los empleados del entonces Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira pidieron al Consejo Seccional que no publicaran las vacantes del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira o, en su defecto, la suspensión de la publicación, por encontrarse en trámite solicitudes de traslado para esas plazas.

Petición frente a la cual no se obtuvo una respuesta “formal”. 26. Posteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PCSJA24- 12146 del 2 de febrero de 2024 por medio del cual dispuso su traslado al cargo de Oficial Mayor en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira y a través de la Resolución CSJRIR24-356 del 12 de junio siguiente el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda actualizó la inscripción en el archivo seccional de escalafón de carrera judicial del servidor.

(iv) Juliana Escobar Gómez6 27. En su calidad de integrante del Registro Seccional de Elegibles para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito – Grado Nominado en la circunscripción territorial de Risaralda, manifestó que coadyuva cada una de las pretensiones formuladas por los accionantes, toda vez que también se vio afectada con ocasión del nombramiento efectuado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira, que se hizo sin haber notificado a quienes optaron por esa vacante, así como por la mora en la remisión de las listas a los juzgados correspondientes.

(v) Juzgado Primero de Familia de Pereira7 28. El titular del juzgado indicó que en su momento comunicó al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda sobre la vacancia definitiva del cargo de Oficial Mayor 6 Intervención digital contenida en 1 folio. 7 Intervención digital contenida en 2 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03163-00 Demandante: Diana Marcela Celedón Alarcón y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 en su despacho y, en virtud de ello, en enero de la presente anualidad esa Corporación publicó la vacante, sin que a la fecha en que rindió el informe se hubiera remitido la respectiva lista de elegibles. 29.

Informó que, previo a la vacancia definitiva del referido cargo, la servidora Luisa Fernanda Henao Arias, quien actualmente lo ocupa en provisionalidad, solicitó traslado recíproco con quien ostentaba esa plaza en propiedad. Solicitud que fue negada, motivo por el cual se han ejercido diferentes acciones y recursos encaminados a que se resuelva esa situación. La empleada impetró una acción de tutela, cuyo conocimiento le correspondió al Consejo de Estado y, con ocasión de las decisiones allí adoptadas, solicitó la revisión ante la Corte Constitucional.

También promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual actualmente se encuentra en curso en el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira. (vi) Juzgados Primero Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira8 30. Los respectivos titulares de cada despacho refirieron que para la fecha en que allegaron la contestación de la demanda todavía no se había remitido la respectiva lista de elegibles para ocupar los cargos de Oficial Mayor que se encuentran vacantes en esas células judiciales, por lo que aún no se había efectuado el nombramiento en propiedad.

(vii) Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira9 31. El juez explicó que su despacho fue creado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023. El 11 de abril de 2024 fue designado como titular del despacho y tomó posesión del cargo el 2 de mayo posterior.

Momento a partir del cual se puso al tanto de las situaciones administrativas de los empleados a su cargo. La Secretaria del despacho le informó que toda la planta de personal se encontraba provista en propiedad, con ocasión de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA24-12146 del 2 de febrero del presente año. 32. Conforme a lo anterior, por medio de la Resolución no. 4 del 6 de mayo de 2024, reguló las situaciones administrativas del personal del despacho, ratificando la titularidad de los cargos ocupados en propiedad, entre ellos, el servidor Juan Carlos Gil Restrepo como Oficial Mayor. 8 Intervenciones digitales contenidas en 5 folios. 9 Intervención digital contenida en 4 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03163-00 Demandante: Diana Marcela Celedón Alarcón y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 33. Por lo expuesto, solicitó su desvinculación de la acción constitucional, en la medida en que en la actualidad su despacho no cuenta con plazas vacantes para proveer el cargo de Oficial Mayor.

(viii) Parte actora 34. Durante el curso del proceso, los accionantes allegaron un memorial10, en el que informaron que, mediante el oficio CSJRIO24 del 6 de junio de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda atendió la solicitud que presentaron el 17 de mayo anterior. No obstante, estiman que la respuesta otorgada es imprecisa y evasiva, toda vez que no se hizo alguna manifestación sobre el punto 3 de las peticiones, ni los hechos 6 y 7.

También consideran que el segundo pedimento se resolvió de manera incompleta, puesto que las razones dadas para no enviar las listas a los despachos allí mencionados no satisfacen la legalidad, pues ni siquiera se indica la fecha de los supuestos recursos y/o envíos al superior. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestiones previas Las solicitudes de desvinculación 35.

Esta Subsección negará la solicitud de desvinculación planteada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, pues aunque la parte actora no endilgó propiamente alguna acción u omisión en su contra, lo cierto es que la entidad participa en el procedimiento administrativo que debe surtirse previo a que la autoridad nominadora decida sobre la designación de un cargo vacante, bien sea con las personas que integran la lista de elegibles o a quienes se les otorgó concepto favorable de traslado para esa plaza, tal como se explicará más adelante.

De manera que su actuar puede llegar a tener una incidencia directa de cara a la pretensión relacionada con la remisión de las listas a los nominadores. 36. Asimismo, se negará la solicitud de desvinculación propuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, puesto que dicha autoridad fue vinculada en calidad de tercero ante el interés legítimo que le asiste en las resultas del proceso, dada la discusión planteada sobre el cargo de Oficial Mayor que anteriormente se encontraba vacante en su despacho y que fue publicado como opción de sede en el mes de enero del año en curso.

La solicitud de coadyuvancia 10 Visible a índice 7 del escrito de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03163-00 Demandante: Diana Marcela Celedón Alarcón y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 37.

De conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en materia de tutela, “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” 38. La Corte Constitucional ha definido la coadyuvancia como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso, que manifiesta compartir los argumentos y las pretensiones expuestas por el demandante, sin que ello suponga que éste puede realizar nuevos planteamientos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante11. 39.

De acuerdo con lo anterior, la Sala accederá a la solicitud de coadyuvancia formulada por Juliana Escobar Gómez, habida cuenta de que fue vinculada al trámite de tutela como tercero con interés, dada su calidad de integrante del Registro Seccional de Elegibles para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito – Grado Nominado en la circunscripción territorial de Risaralda, manifestó estar de acuerdo con las pretensiones planteadas en el escrito de tutela y no presentó reclamaciones propias que disten de aquellas esgrimidas por la parte actora.

D. Análisis del caso concreto 40. Los accionantes acudieron al juez constitucional en busca de que se ordene a las accionadas: (i) brindar una respuesta clara, expresa y de fondo frente a la solicitud que presentaron el 17 de mayo de 2024; (ii) remitir de manera inmediata las listas de los aspirantes al cargo de Oficial Mayor a los despachos judiciales en comento y;

(iii) garantizar a quienes optaron por la vacante ofertada en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira, una segunda opción, por cuanto esa plaza ya no se encuentra disponible en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA24-12146 del 2 de febrero de 2024. 41. Frente a la primera pretensión, la Sala anticipa que dispondrá la protección del derecho fundamental de petición de los actores.

En cuanto a la segunda pretensión, se negará la solicitud de amparo. La última de ellas será declarada improcedente por falta de subsidiariedad. La pretensión encaminada a que se brinde una respuesta clara, expresa y de fondo frente la solicitud incoada por los accionantes el 17 de mayo de 2024. 42. Revisados los elementos de juicio obrantes en el expediente, se tiene que el 17 de mayo del año en curso, a través de correo electrónico, los accionantes se 11 Al respecto, ver auto 401 de 2020 y sentencia SU-134 de 2022, entre otros.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03163-00 Demandante: Diana Marcela Celedón Alarcón y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 dirigieron ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con el objeto de que se les proporcionara información relativa a las vacantes que fueron ofertados en el mes de enero de 2024, en el marco de la Convocatoria no. 4, así como la conformación y remisión de las respectivas listas de elegibles.

En concreto, los peticionarios formularon tres pedimentos: << 1. Se informe si ya fueron remitidas las listas de los aspirantes a ocupar el cargo de oficial mayor de juzgados del circuito, específicamente a Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira, Juzgado 1 de Familia de Pereira, Juzgado 2 de Familia de Dosquebradas y Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría. 2.

En caso de ser positiva la respuesta anterior, manifestar la fecha en la que se envió los registros al correo electrónico oficial de cada dependencia. De no haberse mandado las listas, indicar las razones por las cuales no se ha procedido. 3. Manifestar los motivos por los que en su micrositio de la página Web de la Rama Judicial no se aclaró que el registro de aspirantes del mes de enero del año que avanza tuvo corrección posterior a su primera publicación que no contenía la información de la existencia de traslados solicitados para las mencionadas vacantes.>> 43.

Por medio del Oficio CSJRIO24 del 6 de junio de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda atendió la solicitud antes referida, en los siguientes términos: << (…) se les informa el estado del trámite de cada lista de elegibles así: • Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira: hay un recurso de apelación en trámite ante de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por concepto desfavorable, hasta tanto este recurso quede firme no podrá enviarse la lista de elegibles y los correspondientes conceptos de traslado. • Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira: no se emitieron conceptos de traslado de conformidad con el Acuerdo superior PCSJA24-12146 del 2 de febrero de 2024, que ordenó el traslado de los empleados del Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado Itinerante.

Garantizando los derechos de carrera, el Consejo Superior de la Judicatura traslado de forma directa los servidores en cuestión. • Juzgado 1 de Familia de Pereira: hay un recurso de apelación en trámite ante de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial. por concepto desfavorable, tanto este recurso quede en firma no podrá enviarse la lista de elegibles y los correspondientes conceptos de traslado • Juzgado 2 de Familia de Dosquebradas: El despacho judicial no ha entrado en funcionamiento.

Una vez el Juez se posesione se remitirán las listas de elegibles y los conceptos de traslado que estén en firme. • Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría: hay una solicitud de traslado en trámite ante de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, Radicación: 11001-03-15-000-2024-03163-00 Demandante: Diana Marcela Celedón Alarcón y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 correspondiente a otro distrito, hasta que llegue el respectivo concepto de traslado favorable, no podrá continuarse el trámite.

Una vez se reciban los actos administrativos que resuelvan los recursos de apelación por parte de la Unidad de Administración de la carrera Judicial y, se ponga en funcionamiento el Juzgado 2 de Familia de Dosquebradas, se enviarán las listas de elegibles del cargo de oficial mayor de circuito a las respectivas autoridades nominadoras.>> 44.

Esa respuesta fue debidamente comunicada a los actores a través de correo electrónico el 11 de junio del año en curso, según consta en la trazabilidad aportada por la demandada y la información suministrada por los mismos accionantes en el curso del proceso. 45. En lo que respecta a las dos primeras preguntas, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda otorgó una respuesta de fondo, clara y que atiende lo solicitado. 46.

El núcleo esencial del derecho fundamental de petición se entiende satisfecho una vez el peticionario obtenga un pronunciamiento de fondo, claro y congruente con los requerimientos que se plantean en ejercicio de dicha prerrogativa, sin perjuicio de que la respuesta sea favorable o desfavorable. En esa línea, esta Corporación12 ha sostenido que el sentido de la respuesta no hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, en tanto es de competencia exclusiva del sujeto pasivo de la petición. 47.

Acorde con lo anterior, para la Sala no es de recibo la inconformidad esgrimida por los demandantes en el trámite de la tutela respecto a la respuesta otorgada frente al segundo punto de la solicitud, pues aquella satisface los requisitos para que se entienda constitucionalmente válida, sin que pueda decirse que se trata de una respuesta incompleta.

Otra cosa es que no estén conformes con la contestación brindada, lo cual no supone per se la transgresión a su derecho fundamental de petición. 48. Por consiguiente, al haberse desplegado una de las conductas que la parte accionante reclamaba mediante la acción tuitiva, la pretensión encaminada a que se diera una respuesta de fondo frente a la solicitud del 17 de mayo de 2024 carece de objeto -en lo relativo a los dos primeros puntos de la petición-.

En esa medida, habrá de declararse su improcedencia. 49. No ocurre lo mismo respecto al tercer pedimento que fue planteado por los peticionarios, en el que se pidió información acerca de los motivos por los cuales no 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de noviembre de 2021, exp.11001-03- 15-000-2021-05637-01, CP.

Gabriel Valbuena Hernández. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03163-00 Demandante: Diana Marcela Celedón Alarcón y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 se publicó en la página web de la Rama Judicial las correcciones que tuvo el listado de las opciones de sede publicado en enero de 2024. 50.

En el oficio del CSJRIO24 del 6 de junio de 2024, el Consejo Seccional se limitó única y exclusivamente a referirse sobre lo relacionado con la remisión de las listas de elegible, pero no emitió ningún tipo de pronunciamiento acerca de las correcciones aludidas y la presunta omisión en su publicidad. 51. La Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que la ausencia de respuesta a una solicitud formulada en ejercicio del derecho de petición comporta una transgresión de dicha prerrogativa y es susceptible de ser protegida por el juez constitucional mediante la acción de tutela13. 52.

Así, resulta claro que la falta de respuesta respecto a la información requerida en el punto 3 de la solicitud del 17 de mayo de 2024 constituye una vulneración al derecho fundamental de petición de los accionantes. Por consiguiente, la Sala dispondrá su protección, a fin de que el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda atienda lo peticionado por los accionantes únicamente en lo relativo al tercer punto de dicha solicitud, que es la respuesta que se echa de menos por el juez constitucional, debiéndose precisar que si bien la pregunta parte de una afirmación que da cuenta de un posible deber incumplido a cargo de la entidad requerida, estará en su haber pronunciarse aún sobre la certeza de tal supuesto.

Sobre la pretensión relacionada con la remisión de las listas de elegibles para proveer el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador a los juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira, Primero de Familia de Pereira, Segundo de Familia de Dosquebradas y Primero Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría. 53.

De conformidad con el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, cuando existen solicitudes de traslado para un cargo vacante es necesario que las mismas sean resueltas de manera definitiva, previo a remitir la lista de elegibles para esa plaza. Una vez se adopte una decisión definitiva sobre el traslado, en caso de resultar favorable, el Consejo Seccional deberá remitir de forma conjunta los conceptos favorables de traslado, así como la lista de elegibles a las autoridades nominadoras para los nombramientos correspondientes. 54.

De acuerdo con la información suministrada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, para la fecha en que se rindió el informe, existían unas solicitudes de traslado para las vacantes de Oficial Mayor en los juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, Primero de Familia de 13 Al respecto, ver sentencias T-158 de 2005, T-682 de 2017 y T-051 de 2023, entre otras.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03163-00 Demandante: Diana Marcela Celedón Alarcón y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 Pereira y Primero Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría que todavía se encontraban en trámite ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

Situación que imposibilitaba que las listas de elegibles fueran enviadas a las autoridades nominadoras hasta ese entonces. 55. Ahora, si bien para el momento en que los accionantes interpusieron la acción constitucional no tenían conocimiento sobre dicha situación y, con fundamento en ello, formularon la pretensión encaminada a que se remitieran las listas de elegibles, lo cierto es que en el curso del proceso les fue informada. 56.

En las condiciones anotadas, se advierte que la situación objeto de reproche encuentra pleno sustento en el procedimiento administrativo que se ha fijado para tales efectos, de ahí que no sea susceptible de protección constitucional. 57. Por ende, no hay lugar a exigir al Consejo Seccional que remitan de manera inmediata las listas de elegibles requeridas, comoquiera que a la fecha no existe una decisión definitiva sobre las solicitudes de traslado en comento, actuación que se requiere para enviar las listas de elegibles a las autoridades nominadora, ya que su participación en el trámite administrativo está supeditada a una serie de actuaciones de otros órganos, que todavía no se han surtido. 58.

Una orden en ese sentido supondría una indebida intromisión en asuntos de carácter administrativo que, a su vez, conllevaría al desconocimiento del procedimiento administrativo que se ha fijado para tal efecto. 59. Tampoco resulta procedente ordenar la remisión de la lista de elegibles al Juzgado Segundo de Familia de Dosquebradas, en tanto esa orden resultaría materialmente imposible de cumplir, pues, como lo explicó el Consejo Seccional, dicho despacho aún no ha entrado en funcionamiento. 60.

Lo mismo ocurre respecto al caso del Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira, ya que en la actualidad no existen cargos vacantes en ese Despacho, en virtud de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA24-12146 del 2 de febrero de 2024, tal como lo advirtieron los propios accionantes en su escrito de tutela. 61.

Por lo expuesto, se negará la solicitud de amparo en lo relacionado con la pretensión previamente examinada. Falta de subsidiariedad en cuanto a la pretensión dirigida a que se ordene garantizar a quienes optaron por la vacante ofertada en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira, una segunda opción, por cuanto esa plaza ya no se encuentra disponible en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA24-12146 del 2 de febrero de 2024.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-03163-00 Demandante: Diana Marcela Celedón Alarcón y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 62. Conviene aclarar que quienes se postularon a la vacante de Oficial Mayor ofertada en el Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira en el mes de enero de 2024 fueron: Diana Marcela Celedón Alarcón, Víctor Daniel Marín Muriel y Jehovanna Andrea Cardona Naranjo.

Frente a cada uno de ellos, la pretensión se torna improcedente por no acreditar el cumplimiento del presupuesto atinente a la subsidiariedad. 63. En virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela únicamente procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficaces- que tenía a su alcance para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos. De lo contrario, la tutela deviene improcedente. 64. De acuerdo con lo anterior, como ya se anunció, la pretensión analizada en este acápite carece por completo de subsidiariedad, habida cuenta que los accionantes no han hecho uso de los diferentes instrumentos tanto administrativos, como judiciales, que tienen a su alcance para ventilar la controversia suscitada ante el juez constitucional. 65.

Por un lado, las señoras Diana Marcela Celedón Alarcón y Jehovanna Andrea Cardona Naranjo no acreditaron que, previo acudir a la acción de tutela, hubieran elevado una solicitud ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda exponiendo la situación alegada, con el objeto de que se les otorgara la posibilidad de optar por otro cargo vacante de los que fueron ofertados en el mes de enero de 2024, ya que la plaza que escogieron como segunda opción no se encontraba disponible con ocasión del Acuerdo PCSJA24-12146 del 2 de febrero de 2024. 66.

Por otro lado, aunque el servidor Marín Muriel si demostró haberse dirigido ante el Consejo Seccional a fin de formular tal requerimiento y frente a esa solicitud obtuvo una respuesta de fondo, pero con la que no está conforme, lo cierto es que aquel cuenta con la posibilidad de controvertirla a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 67.Ahora si la inconformidad de los accionantes en realidad está orientada a cuestionar lo estipulado en el Acuerdo referido, también pueden acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para debatir su contenido, mediante los medios de control judicial que estimen procedentes. 68.

Además, tampoco acreditaron la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio, pues para Radicación: 11001-03-15-000-2024-03163-00 Demandante: Diana Marcela Celedón Alarcón y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 15 sustentar el perjuicio alegado se limitaron a cuestionar el tiempo que eventualmente tardaría en resolverse una demanda contenciosa administrativa, argumento que ciertamente no resulta suficiente para excusar el ejercicio de las acciones ordinarias.

Lo anterior, considerando que estas ofrecen la posibilidad de solicitar medidas cautelares durante el curso del proceso, las cuales se erigen como instrumento apto para evitar la consumación o agravación de los daños que se estiman provienen de la presunta transgresión de los derechos invocados, hasta tanto se profiera una decisión definitiva. 69.

A ello se suma el hecho de que el cargo que antes se encontraba vacante en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira no fue la única opción a la que se postularon los accionantes, pues todos ellos optaron por dos plazas, lo cual descarta la presencia de una situación de tal gravedad que exija la adopción de medidas transitorias e impostergables por parte del juez de tutela. 70.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación propuestas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio.

SEGUNDO: ACCEDER a la solicitud de coadyuvancia presentada por Juliana Escobar Gómez.

TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de los accionantes. En consecuencia, ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, emita una respuesta de fondo en relación con la información requerida por los peticionarios en el punto 3 de la solicitud que presentaron el 17 de mayo del año en curso.

CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la pretensión encaminada a obtener una respuesta frente a la petición antes referida, en lo concerniente a los dos primeros requerimientos en ella planteados, ante la carencia actual de objeto por hecho superado.

QUINTO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la pretensión orientada a que se garantizara la posibilidad de optar por una segunda opción de un cargo vacante, a Radicación: 11001-03-15-000-2024-03163-00 Demandante: Diana Marcela Celedón Alarcón y otros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 16 quienes optaron por la plaza que ya no se encuentra disponible, con ocasión del Acuerdo PCSJA24-12146 del 2 de febrero de 2024, por carecer de subsidiariedad.

SEXTO: NEGAR la solicitud de amparo en lo relacionado con la pretensión relativa a la remisión de las listas de elegibles, por las razones anotadas en la parte motiva de la presente sentencia.

SÉPTIMO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

OCTAVO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE14 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 14 VF