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11001032500020170043400Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2017-05-24

Radicación interna: 2080-2017 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Victor Orellano Badillo·Demandado: Unidad Nacional De Proteccion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026) Radicado: 1001-03-25-000-2017-00434-00(2080-2017)1 Demandante:: Víctor Orellano Badillo Demandada: Unidad Nacional de Protección (UNP), como sucesora procesal del extinguido Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) Trámite: Recurso extraordinario de revisión Tema: Insubsistencia Decisión: No repone el recurso de reposición. Se encuentra el expediente de la referencia para decidir sobre el recurso de reposición incoado por la parte demandada contra el auto admisorio del recurso extraordinario de revisión de fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de Dos mil veintitrés (2023)2.

I.

ANTECEDENTES El señor Víctor Orellano Badillo instauró recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia del Catorce (14) de Abril de Dos mil Dieciséis (2016), proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001333100920110018800. En auto del Treinta y Uno (31) de Mayo de Dos mil veintitrés (2023), este Despacho admitió el recurso extraordinario de revisión al considerar que, cumplía con todos los requisitos previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 1 Expediente hibrido. 2 Samai, índice 14 Número Interno: 2080-2017 Demandante: Víctor Orellano Badillo Demando: Unidad Nacional de Protección (UNP), como sucesora procesal del extinguido Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) 2 Decisión que fue notificada personalmente el 22 de junio del 20233 a la Unidad Nacional de Protección y (UNP), a la Procuraduría Segunda delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), así mismo, al señor Víctor Orellano Badillo se le comunicó el 7 de junio de 20164 a su correo que se generaría un Estado que fue publicado el 9 de junio de 20235.

La Unidad Nacional de Protección (UNP) mediante escrito allegado a la secretaría de esta Corporación, por medio de su apoderado interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio anteriormente mencionado, con el fin de que se revoque y se ordene vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica (ANDJ). Aunado a lo anterior, la secretaría fijó en lista el 11 de julio de 20236 el recurso de reposición por el término de 3 días.

II. RECURSO DE REPOSICIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada, dentro del término legal establecido presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, al estimar que “… Como puede observarse la Unidad Nacional de Protección no es parte demandada en este trámite de Recurso Extraordinario de Revisión, entonces no se explica esta defensa por qué motivo el Honorable Magistrado Consejero Ponente vincula a la Unidad Nacional de Protección y ordena notificarla personalmente del auto que admitió el recurso en comento…” III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El despacho es competente para resolver el recurso de reposición de la referencia, de acuerdo con el artículo 242 del CPACA7. 3 Samai, índice 20 4 Samai, índice 17 5 Samai, índice 18 6 Samai, índice 23 7 Ley 1437 de 2011:

ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso Número Interno: 2080-2017 Demandante: Víctor Orellano Badillo Demando: Unidad Nacional de Protección (UNP), como sucesora procesal del extinguido Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) 3 3.2.

Del recurso extraordinario de revisión – generalidades y requisitos El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que han adquirido firmeza y hecho tránsito a cosa juzgada, permite controvertir decisiones ejecutoriadas proferidas por los órganos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Su procedencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se circunscribe a las causales taxativamente previstas en el artículo 250 del CPACA, las cuales deben ser alegadas y demostradas. Asimismo, el artículo 248 de la misma norma, establece que, el recurso extraordinario de revisión es procedente frente a sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos Adicionalmente, establece los requisitos mínimos para el estudio de su admisión previstos en el artículo 2528 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.3.

Análisis del caso en concreto 8 Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.

Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. “Artículo 6°. Demanda. […] En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”.

“Artículo 253. Trámite. Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la contraparte y al Ministerio Público, para que lo contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez (10) días». “Artículo 6°. Demanda. […] En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitra! y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente.el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexo. […]”.

Número Interno: 2080-2017 Demandante: Víctor Orellano Badillo Demando: Unidad Nacional de Protección (UNP), como sucesora procesal del extinguido Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) 4 La parte demandada interpuso el 27 de junio de 2023 recurso de reposición contra la providencia de fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de Dos mil veintitrés (2023), mediante la cual, se admitió el recurso extraordinario de revisión. En consecuencia, corresponde al Despacho establecer si, a partir de los argumentos expuestos, hay lugar a revocar dicha decisión. En ese sentido, al examinar el escrito de reposición, se advierte que, la inconformidad de la Unidad Nacional de Protección (UNP) se dirige, esencialmente, a cuestionar su vinculación dentro del trámite, al considerar que, no ostenta la calidad de sucesora procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en tanto, no asumió las funciones relacionadas con el demandante, razón por la cual, sostiene que, la entidad llamada a intervenir sería la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Ahora bien, para abordar la problemática planteada, conviene precisar, en primer lugar, que el auto recurrido tuvo como finalidad admitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 14 de abril de 2016, decisión que, por su naturaleza, se circunscribe a la verificación del cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin que, en esta etapa se realice un análisis de fondo respecto de las pretensiones ni, mucho menos, sobre la legitimación en la causa por pasiva de las entidades vinculadas.

En efecto, el recurso extraordinario de revisión, como mecanismo excepcional, está orientado a controvertir providencias ejecutoriadas bajo las causales taxativas del artículo 250 ibidem. Con todo, no puede desconocerse que la determinación de la entidad llamada a asumir la representación judicial en los procesos derivados de la supresión del DAS debe realizarse conforme a las reglas previstas en el Decreto 1303 de 2014, cuyos artículos 7 y 9 disponen, de una parte, que los procesos judiciales serán asumidos por las entidades que recibieron las funciones correspondientes, teniendo en cuenta la naturaleza, objeto o sujeto procesal, y de otra, que cuando la función no haya sido asignada a una entidad específica, serán asumidos por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

A su turno, dichas disposiciones deben ser interpretadas en armonía con el Decreto 4057 de 2011, mediante el cual, se dispuso la supresión del DAS y la distribución de sus funciones entre distintas entidades. Número Interno: 2080-2017 Demandante: Víctor Orellano Badillo Demando: Unidad Nacional de Protección (UNP), como sucesora procesal del extinguido Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) 5 Así las cosas, aun cuando la recurrente afirma que la Unidad Nacional de Protección no asumió funciones relacionadas con el demandante y que, por ende, no puede ser considerada sucesora procesal en este caso concreto, lo cierto es que dicha afirmación, si bien plantea una discusión relevante, no resulta determinante en esta etapa del trámite, habida cuenta de que la providencia recurrida no definió de manera definitiva la legitimación en la causa por pasiva, sino que, se limitó a disponer la admisión del recurso extraordinario de revisión, con miras a dar inicio al procedimiento correspondiente.

En ese contexto, la vinculación de la Unidad Nacional de Protección, así como, de las demás entidades que eventualmente podrían tener interés en el resultado del proceso, se orienta a garantizar la adecuada integración del contradictorio, en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa, sin que ello comporte, por sí mismo, un reconocimiento definitivo de su calidad de parte.

Por consiguiente, cualquier discusión en torno a la existencia o no de sucesión procesal podrá ser objeto de análisis en una etapa posterior, con fundamento en el material probatorio allegado y en las particularidades del caso. En consecuencia, al no evidenciarse una irregularidad sustancial que conlleve a la revocatoria del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión de fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de Dos mil veintitrés (2023), ni un yerro que imponga su modificación, el Despacho concluye que, el recurso de reposición no está llamado a prosperar.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto de Treinta y Uno (31) de Mayo de Dos mil veintitrés (2023), por medio del cual, se admitió el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Catorce (14) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001333100920110018800, de acuerdo con la motivación que antecede.

Número Interno: 2080-2017 Demandante: Víctor Orellano Badillo Demando: Unidad Nacional de Protección (UNP), como sucesora procesal del extinguido Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) 6 SEGUNDO: Agotado el término de traslado conferido mediante auto del Treinta y Uno (31) de Mayo de Dos mil veintitrés (2023), por medio del cual, se admitió el recurso extraordinario de revisión, reingrese de inmediato el expediente al Despacho, para continuar con lo que en derecho corresponda.

TERCERO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Julio Alexander Mora Mayorga, identificado con la cédula de ciudadanía 79.690.205 y tarjeta profesional 102.188, en calidad de apoderado judicial de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del poder allegado.

CUARTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Velmar Alfonso García Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía 79.848.871 y tarjeta profesional 114.675 en calidad de apoderado judicial de la Unidad Nacional de Protección, en los términos del poder allegado

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.