Radicado: 11001-03-15-000-2021-11464-00 Demandante: Soledad Blandón Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 18 ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001 03 15 000 2021 11464 00 Demandante: SOLEDAD BLANDÓN RAMÍREZ Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS RECHAZA DEMANDA La señora Soledad Blandón Ramírez, obrando por conducto de apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2020 por la Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación, que a su vez confirmó la dictada el 14 de marzo de 2018 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Soledad Blandón Ramírez 1.
El recurso correspondió a este despacho por acta de reparto del 10 de diciembre de 20212, y mediante providencia del 11 de julio de 20223, se inadmitió para que la parte actora informara el lugar y dirección donde cada uno de los demandados recibirán las notificaciones personales, indicando también su canal digital; además, enviara por medio electrónico copia de la demanda, su subsanación y de sus anexos a la totalidad de los demandados, así como al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y anexara a la demanda la constancia de 1 Visto en el índice 2 de la sede electrónica para la Gestión Judicial del proceso radicado nro. 11001 03 15 000 2021 11464 00. 2 Ibidem. 3 Visto en el índice 6 de la sede electrónica para la Gestión Judicial del proceso radicado nro. 11001 03 15 000 2021 11464 00.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11464-00 Demandante: Soledad Blandón Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 notificación y ejecutoria de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2020 por la Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 66001 23 33 000 2016 00540 01.
Esta última exigencia, tiene respaldo en lo previsto por los artículos 166, 248 y 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que disponen: El artículo 166 señala: “ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.
Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.
Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales”. (Se resalta) Por su parte, los artículos 248 y 251 ibídem prevén: “ARTÍCULO 248. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.
(…) “ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11464-00 Demandante: Soledad Blandón Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio (…)”.
(Se resalta) Para los fines señalados en el auto inadmisorio se le concedió a la parte actora el término de cinco (5) días, so pena de rechazo de la demanda4, decisión que se notificó el 18 de julio de 20225 a la dirección electrónica suministrada por la misma parte. Por escrito radicado el 26 de julio de 20226, el apoderado de la parte demandante indicó: “(…) En ese orden de ideas, y respecto al primer punto, se integra al escrito de la demanda el lugar y dirección donde los demandados recibirán notificación personal, a su vez, se indican los canales de notificación electrónica, así: VII.
NOTIFICACIONES La accionada, LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE Risaralda Y/O LA OFICINA JURÍDICA DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA, recibirá notificaciones, por conducto de su secretario el señor LEONARDO GÓMEZ FRANCO o quien haga sus veces, en el Parque Olaya Herrera Calle 19 No 13-17 en la ciudad de Pereira Risaralda.
O en el buzón electrónico: 4 “ARTÍCULO 69 de la Ley 2080 de 2020. Modifíquese el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.
(…)”. 5 Visto en el índice 9 de la sede electrónica para la Gestión Judicial del proceso radicado nro. 11001 03 15 000 2021 11464 00. 6 Visto en los índices 10 y 11 de la sede electrónica para la Gestión Judicial del proceso radicado nro. 11001 03 15 000 2021 11464 00. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11464-00 Demandante: Soledad Blandón Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 atencionalciudadano@sedrisaralda.gov.co y/o notificaciones.judiciales@risaralda.gov.co Al Ministerio de Educación Nacional en la calle 43 Nro. 57-14 Centro Administrativo Nacional – CAN en la ciudad e Bogotá D.C. o en el buzón electrónico notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co A la Agencia Nacional de Defensoría Jurídica en la Calle 70 No. 4-60 de esta Ciudad de Bogotá D.C. o en el buzón electrónico: buzonjudicial@defensoriajuridica.gov.co El (la) demandante y el infrascrito Apoderado, recibiremos notificaciones en la Secretaría de su Despacho y/o en la Calle 22 No. 22-26, Oficina 1010 Edificio del Comercio de la Ciudad de Manizales - Caldas.
O en el buzón electrónico: notificacionesmanizales@gmail.com. y/o notificacionesacopres@gmail.com De otra parte, se adjunta a la presente subsanación, constancia del envío por medio electrónico de la copia de la demanda, de sus anexos y del escrito de subsanación a las partes demandadas e interesadas en el proceso. Y finalmente, también se allega constancia de ejecutoria de notificación y ejecutoria de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2020 (…)”.
(se destaca) Revisado el escrito de subsanación, el despacho advierte que, pese a que la parte actora manifestó que aportaba “la constancia de notificación y ejecutoria de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2020”, lo cierto es que el documento allegado corresponde a una captura de imagen digital del correo electrónico por medio del cual se le notificó dicha providencia y no da cuenta de su ejecutoria.
Al efecto el documento aportado es el siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2021-11464-00 Demandante: Soledad Blandón Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En consecuencia, ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta irremediablemente deberá darse aplicación a lo previsto por el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece: “ARTÍCULO 253.
TRÁMITE. <Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.
El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión […]” (Se resalta). Con fundamento en lo expuesto, el Despacho, DISPONE: Radicado: 11001-03-15-000-2021-11464-00 Demandante: Soledad Blandón Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 PRIMERO: RECHAZAR la presente demanda por no haber sido subsanada.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de sus anexos sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.