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11001031500020240415700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-08-08

Radicación interna: 6770 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Felipe Vargas Rodriguez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04157-00 Demandante: Felipe Vargas Rodríguez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-04157-00 Demandante FELIPE VARGAS RODRÍGUEZ Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas Derecho fundamental de petición. Núcleo esencial del derecho.

Emisión de respuesta y remisión por competencia. Plazo de respuesta y de gestión. Modalidad del derecho de petición. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Felipe Vargas Rodríguez, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 8 de agosto de 20241, el señor Felipe Vargas Rodríguez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, por la ausencia de respuesta a la solicitud de información que presentó ante la autoridad accionada el 8 de julio de 2024.

En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: «Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que, en un plazo no mayor a 48 horas, de respuesta clara, de fondo, precisa y congruente a mi petición.» 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 8 de julio de 2024, el señor Felipe Vargas Rodríguez radicó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura a través del siguiente buzón electrónico: info@cendoj.ramajudicial.gov.co El contenido de la petición era el siguiente: «Señores CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL 1 Samai, índice 2.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04157-00 Demandante: Felipe Vargas Rodríguez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 ¿Cuántos empleos de juez administrativo existen actualmente en todo el país? 2 ¿Cuántos empleos de juez administrativo, en todo el país, están ocupados por personas inscritas en el escalafón de carrera en dichos empleos? 3 ¿Qué despachos judiciales de categoría juez administrativo (Nro. de despacho y circuito judicial) son los que están ocupados por personas inscritas en el escalafón de carrera en dichos despachos? 4 ¿Cuántos empleos de juez administrativo serán provistos con las listas de elegibles que se conformen una vez finalice la Convocatoria Nro. 027?» 2.2.

El 8 de julio de 2024, el peticionario recibió un mensaje de datos en el que se le informó que su solicitud fue remitida por competencia a la «Mesa de Entrada Consejo Superior de la Judicatura». 3. Fundamentos de la acción El accionante cuestionó que a la fecha de radicación del escrito de tutela el Consejo Superior de la Judicatura no ha dado respuesta clara, precisa y de fondo a su petición de información, que fue radicada el 8 de julio de 2024. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 12 de agosto de 2024, el despacho ponente admitió la acción de tutela promovida por el señor Felipe Vargas Rodríguez contra el Consejo Superior de la Judicatura y ordenó que se efectuaran las notificaciones correspondientes. 4.2. El Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la Directora de la Unidad de Carrera Judicial, rindió informe en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela porque no se vulneró el derecho fundamental de petición del señor Vargas Rodríguez.

Esto, porque la solicitud del actor se categoriza como una petición de consulta que fue trasladada a esa Unidad el 15 de agosto de 2024 y resuelta antes de que se cumpliera el término de 30 días dispuesto por Ley para ese tipo de peticiones. Al respecto informó que se emitió respuesta clara, concreta y de fondo a través del oficio CJO24-5229 y la circular CJC24-16, los dos del 15 de agosto de 2024.

Manifestó que en el primer documento respondió las preguntas 1 y 4 de la solicitud e informó que remitió las preguntas 2 y 3 a los Consejos Seccionales de la Judicatura del país debido que son las autoridades con competencia para resolverlas, comoquiera que refieren a inscripciones en el Registro Seccional de Escalafón. De acuerdo con lo anterior, aclaró que la analizada era una petición de consulta debido a que exige recopilar datos provenientes de los 24 Consejos Seccionales de la Judicatura para poder emitir respuesta de fondo.

A continuación, se expone una aparte relevante del informe: «solicito muy respetuosamente, negar el amparo solicitado en atención a que: • No existe vulneración de derechos fundamentales por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial ya que ha actuado de forma diligente dando respuesta a las preguntas 1 y 4 de la consulta y remitiendo por competencia los numerales 2 y 3 a los consejos seccionales de la Judicatura del país. • La consulta fue atendida por esta Unidad dentro del término de treinta (30) días previsto en artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04157-00 Demandante: Felipe Vargas Rodríguez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • No se demostró el perjuicio irremediable por cuanto el término de treinta (30) días no ha vencido (…)» CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes y pretensiones de la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición del señor Felipe Vargas Rodríguez, por la ausencia de respuesta a la solicitud de información que presentó ante la autoridad accionada el 8 de julio de 2024. 3.

Núcleo esencial del derecho fundamental de petición De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y las organizaciones privadas por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental (art. 85 CN) y permite garantizar otros derechos como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros.

El derecho de petición tiene un alcance complejo ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional3 en los siguientes tres elementos de su núcleo esencial, a saber: (i) la pronta resolución; (ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario4. 2 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Dentro de las providencias recientes se remite a lo dispuesto en la sentencia T-167 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en la que se hace una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP).

Dentro de las providencias iniciales, sin duda, debe tenerse presente lo dispuesto en la sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se hace un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, en especial, del núcleo del derecho de petición. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04157-00 Demandante: Felipe Vargas Rodríguez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.”5.

En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido6.

En lo que respecta a la notificación de la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que corresponde a la administración actuar con diligencia para que la respuesta sea conocida por el interesado, gestión que denota la lealtad y la publicidad de las actuaciones de la administración y, en algunos casos, permite materializar el derecho al debido proceso del administrado, ya que es condición necesaria para que el interesado ejerza su derecho de defensa y contradicción. Y, conforme al artículo 21 ibidem, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, tratándose de peticiones escritas, como la que ocupa la atención de la Sala, cuando la autoridad a quien se dirige un derecho de petición no es la competente para resolverlo, dentro de los 5 días siguientes a la recepción de la solicitud, deberá remitirla al competente, y enviar copia del oficio remisorio al peticionario.

Dispone la norma: “Artículo 21. Funcionario sin competencia. «sustituido. Ley 1755, art. 1º» Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.

(Subraya la Sala) Lo anterior significa que, si la autoridad a quien se dirige el derecho de petición resulta no ser a quien legal y/o reglamentariamente corresponde resolverlo, debe, dentro del término y ajustado al procedimiento señalado en ese artículo, darle traslado y ponerlo en conocimiento de quien sí lo es, para que le dé respuesta de fondo a la respectiva petición. 4.

Del contenido de la petición y el trámite impartido por las autoridades accionadas 4.1. De la revisión del expediente constitucional deriva que, el 8 de julio de 2024 a las 9:06 horas, el señor Felipe Vargas Rodríguez radicó derecho de petición dirigido a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en el buzón electrónico del Aplicativo de Información-Nivel Central info@cendoj.ramajudicial.gov.co.

El contenido de su solicitud es el siguiente: «1 ¿Cuántos empleos de juez administrativo existen actualmente en todo el país? 5 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Sentencia T-587 de 2006. M. P. Jaime Araujo Rentería. Providencia del 27 de julio de 2006. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04157-00 Demandante: Felipe Vargas Rodríguez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ¿Cuántos empleos de juez administrativo, en todo el país, están ocupados por personas inscritas en el escalafón de carrera en dichos empleos? 3 ¿Qué despachos judiciales de categoría juez administrativo (Nro. de despacho y circuito judicial) son los que están ocupados por personas inscritas en el escalafón de carrera en dichos despachos? 4 ¿Cuántos empleos de juez administrativo serán provistos con las listas de elegibles que se conformen una vez finalice la Convocatoria Nro. 027?» El 9 de julio de 2024 a las 11:03 horas, el solicitante recibió un mensaje de datos en el que constaba la remisión de su petición por competencia a la Mesa de Entrada del Consejo Superior de la Judicatura- SIGOBIUS7, mepbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co.

El accionante aseguró que desde el momento en que radicó la acción de tutela, 8 de agosto de 2024, no ha recibido respuesta a su petición del 8 de julio del año en curso. 4.2. Por su parte, la directora de la Unidad de Carrera Judicial aseguró, aunque no acreditó, que recibió el derecho de petición del señor Vargas Rodríguez hasta el 15 de agosto de 2024 y al respecto realizó las siguientes actuaciones: 4.2.1.

Profirió y notificó8 al señor Felipe Vargas Rodríguez el oficio CJO24-5229 del 15 de agosto de 20249 en el cual respondió las preguntas 1 y 4 de su solicitud, así: «En respuesta a la petición de la referencia, recibida en esta Unidad en la fecha, doy respuesta a los puntos 1 y 4 de su solicitud de la referencia en los siguientes términos: 1 ¿Cuántos empleos de juez administrativo existen actualmente en todo el país? R/.

De conformidad con la información suministrada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, en el país existen 411 cargos de juez administrativo. 4 ¿Cuántos empleos de juez administrativo serán provistos con las listas de elegibles que se conformen una vez finalice la Convocatoria No? 027? R/.

De conformidad con las vacantes reportadas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, en la actualidad existen 157 vacantes, las cuales serían provistas con los registros de elegibles conformados como resultado del concurso de méritos– Convocatoria 27. Igualmente serían provistos los cargos vacantes que se produzcan desde ahora hasta el vencimiento de dicho registro.

Ahora bien, las preguntas 2 y 3 en la fecha las hemos remitido por competencia a los Consejos Seccionales de la Judicatura, dado que tienen que ver con inscripciones en el Registro Seccional de Escalafón». (Subraya la Sala) 4.2.2. Respecto de la remisión por competencia anunciada en la respuesta parcial al derecho de petición, la Directora de la Unidad de Carrera Judicial aportó la copia digitalizada de la Circular CJC24-16 del 15 de agosto de 2024, dirigida a los presidentes de los Consejos Seccionales de la Judicatura con asunto «Remisión por competencia solicitud de información Escalafón Jueces Administrativos».

El contenido de la circular es el siguiente: 7 Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales de la Rama Judicial. 8 La accionada aportó constancia de que remitió el oficio CJO24-5229 al buzón de notificaciones que el señor Felipe Vargas Rodríguez dejó consignado en el derecho de petición. Samai, índice 9. 9 Asunto: Respuesta a solicitud de información jueces administrativos.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04157-00 Demandante: Felipe Vargas Rodríguez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Por ser de su competencia y en lo que se refiere a las sedes adscritas a su respectiva circunscripción territorial, de manera atenta me permito remitirles la solicitud elevada por el señor FELIPE VARGAS RODRÍGUEZ, en relación con el escalafón de los jueces administrativos, en donde solicita: 2 ¿Cuántos empleos de juez administrativo, en todo el país, están ocupados por personas inscritas en el escalafón de carrera en dichos empleos? 3 ¿Qué despachos judiciales de categoría juez administrativo (Nro. de despacho y circuito judicial) son los que están ocupados por personas inscritas en el escalafón de carrera en dichos despachos? La repuesta debe ser remitida directamente al peticionario al correo electrónico o vonrake@ (…) (…) Anexo derecho de petición en SIGOBIUS» La accionada aportó la constancia de que la circular había sido enviada a los presidentes de los Consejos Seccionales de la judicatura, pero no de que se hubiera enviado copia del oficio remisorio al peticionario. 4.3.

Establecido este contexto, observa la Sala que la respuesta parcial y remisión por competencia para resolver algunos puntos del derecho de petición desatendieron los términos legales para tal fin y que las explicaciones expuestas en el informe para justificar esa tardanza no están debidamente acreditadas en el expediente ni se estiman idóneas para concluir el acatamiento de la normativa que regula el derecho fundamental de petición. De una parte, la autoridad accionada manifestó que la petición formulada por el hoy accionante no se categoriza como una simple solicitud de información, sino que se trata de una consulta debido a que exige recolectar datos Radicado: 11001-03-15-000-2024-04157-00 Demandante: Felipe Vargas Rodríguez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co provenientes de diferentes fuentes para poder emitir una respuesta de fondo.

En esa línea, concluyó que el plazo de respuesta era de 30 días los cuales no se habían cumplido al momento de la interposición de la acción de tutela. De otro lado, la accionada manifestó que recibió la petición sub examine en su buzón hasta el 15 de agosto de 2024 y ese mismo día inició las gestiones de las que antes se dio cuenta, por lo que no le es atribuible la vulneración del derecho fundamental de petición invocada por el actor. 4.4.

Conforme a lo anterior, esta Sala advierte que no le asiste razón a la accionada cuando afirma que la solicitud del 8 de julio de 2024 no es una petición de información sino una consulta. De la lectura de la solicitud radicada por el señor Felipe Vargas Rodríguez (Supra 4.1.) se extracta con claridad que su finalidad es la de obtener determinada información sobre los cargos de jueces administrativos de la que dispone el Consejo Superior de la Judicatura; por el contrario, en la petición no se requiere que la autoridad administrativa emita su concepto, punto de vista u opinión respecto de las materias de su competencia10.

El hecho de que brindar la información solicitada exija recolectarla de diferentes fuentes no cambia la categoría del derecho de petición de información. En esos eventos, la autoridad deberá adelantar al menos dos gestiones. La primera, regulada en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 201111, consagra la potestad de informar al administrado que no es posible resolver la petición dentro del plazo legal, antes de que éste venza.

Asimismo, deberá indicar los motivos de la mora y el tiempo en el que responderá sin que pueda superar el doble del inicialmente previsto por el legislador. La segunda opción, considerando las particularidades del caso, era la de adelantar las gestiones establecidas para los eventos de funcionario sin competencia regulada en el artículo 21 de la Ley 1437, dentro de los plazos allí indicados con el fin de remitir las inquietudes a las autoridades con competencia para absolverlas.

Entonces, se reitera, el derecho de petición de información no se transforma en consulta por la complejidad que pueda presentar recopilar los datos requeridos ni porque la autoridad no tenga la competencia o la información 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En esta providencia el Tribunal Constitucional estableció el alcance de las diferentes modalidades del derecho de petición. 11 Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04157-00 Demandante: Felipe Vargas Rodríguez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para ponerla el conocimiento del peticionario. Para estos eventos la Ley dispone el trámite a seguir sin que transmute la naturaleza de la solicitud. 4.5. De acuerdo con lo anterior podemos afirmar que el hoy accionante radicó una petición de información que debía ser resuelta en un plazo de 10 días (art. 14 CPACA) y/o remitida a la autoridad competente, en un término de 5 días, para resolver (art. 21 CPACA); pero estos plazos no fueron acatados por la entidad en la que se radicó la petición tal y como pasará a explicarse.

Como se mencionó, la petición se radicó el 8 de julio del año en curso en el buzón electrónico del Aplicativo de Información-Nivel Central info@cendoj.ramajudicial.gov.co y, al día siguiente, fue remitida por competencia a la Mesa de Entrada del Consejo Superior de la Judicatura- SIGOBIUS, mepbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co. Sin embargo, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura emitió respuesta parcial del derecho de petición (preguntas 1 y 4) y surtió la remisión de las demás por competencia (preguntas 2 y 3), hasta el 15 de agosto de 2024, es decir, cuando habían transcurrido 26 días desde que la petición fue radicada en SIGOBIUS.

Si bien, la directora de la Unidad de Carrera manifestó que recibió el derecho de petición sub examine hasta el 15 de agosto de 2024, lo cierto es que no acreditó ese hecho, a pesar de que contaba con los soportes para ello. Además, la mora en el trámite de la petición no la puede soportar el solicitante dado que aquél cumplió con indicar de manera clara la autoridad a la que iba dirigida, pero la dilación al parecer obedeció al reparto interno entre las dependencias de la entidad accionada que no atendió a términos de diligencia y oportunidad.

En suma, el trámite del derecho de petición analizado correspondía al Consejo Superior de la Judicatura y por ello es quien debe adoptar las acciones de mejora para procurar que estas situaciones no vuelvan a ocurrir. 4.6. A pesar de lo anterior, la accionada probó que, durante el trámite de esta acción de tutela, la Unidad de Carrera Judicial absolvió las preguntas 1 y 4 (Supra 3.2.1.) de la petición del señor Felipe Vargas Rodríguez.

La respuesta a esos interrogantes se estima clara y de fondo en tanto que resuelve con suficiencia las inquietudes expuestas por el peticionario respecto de la cantidad de empleos de juez administrativo que actualmente hay en el país y sobre cuántos de estos empleos serían provistos con las listas de elegibles de la Convocatoria 27. Además, la accionada acreditó que notificó al señor Vargas Rodríguez esta respuesta parcial a su derecho de petición. Así las cosas, es procedente declarar la carencia actual de objeto12 respecto de los interrogantes 1 y 4 formulados por el hoy accionante en su petición del 12 La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04157-00 Demandante: Felipe Vargas Rodríguez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de julio de 2024, comoquiera que en el curso de la acción de tutela cesó la vulneración ius fundamental frente a estas inquietudes. No obstante, se prevendrá a la autoridad administrativa, en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que en el futuro procure cumplir los plazos de respuesta establecidos en la Ley 1437 de 2011 y 1755 de 2015. 4.7.

De otro lado, dijo la accionada que las inquietudes formuladas por el actor en los numerales 2 y 3 fueron remitidas por competencia a los presidentes de los Consejos Seccionales de la Judicatura por medio de la Circular CJC24-16 y a través de correo electrónico enviado el 15 de agosto de 2024. Al respecto, la accionada allegó copia digitalizada de la circular y la constancia de la remisión a las autoridades antes mencionadas (Supra 3.2.2.).

Sobre esta segunda gestión es necesario hacer varias precisiones. La primera es que no hay lugar a analizar la garantía del derecho de petición frente a las autoridades a las que fue remitida la solicitud el 15 de agosto debido a que tal acción se adelantó después de que se interpuso la acción de tutela, por lo que no es posible atribuirle al nuevo sujeto pasivo del derecho de petición una vulneración ius fundamental.

La segunda es que, la accionada no acreditó haber enviado copia del oficio remisorio al señor Felipe Vargas Rodríguez, solo aportó la constancia de la remisión a la autoridad competente, pero no al peticionario. Esta acción es importante en tanto entera al interesado de la remisión por competencia y le permite verificar que en efecto se surtió y hacerle seguimiento.

Adicional a lo anterior, del contenido de la Circular CJC24-146 de 2024, se observa que la autoridad remitente pidió que la respuesta a los interrogantes 2 y 3 fuera directamente enviada al correo del señor Felipe Vargas Rodríguez, pero la dirección electrónica del peticionario quedó mal digitada, puesto que falta una de las letras en el nombre del usuario, se mencionó el usuario13 vonrake@, pero en realidad es vonranke@. 4.8.

De acuerdo con lo expuesto, esta Sala considera que la Unidad de Carrera Judicial de Consejo Superior de la Judicatura desconoció el derecho de petición del señor Felipe Vargas Rodríguez en lo relacionado con el trámite de remisión al funcionario competente para resolver la solicitud porque no acreditó haber enviado al solicitante la copia del oficio remisorio como lo exige el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.

Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.

Para efectos de decidir esta tutela conviene precisar que, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. 13 La Sala se abstiene de relacionar en integridad la dirección de correo electrónico debido a que se trata de un dato semiprivado, según lo establecido en la sentencia T- 254 de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04157-00 Demandante: Felipe Vargas Rodríguez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Conclusión La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los numerales 1 y 4 de la petición estudiada, pero prevendrá a la accionada en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 frente al cumplimiento de los plazos de respuesta y de remisión por competencia consagrados en el marco jurídico del derecho de petición. De otro lado, amparará el derecho fundamental de petición del señor Felipe Vargas Rodríguez en relación con las preguntas 2 y 3 de su solicitud, porque la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no acreditó haber enviado la copia del oficio remisorio al solicitante, como lo exige la Ley.

En consecuencia, se le ordenará a la Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia cumpla con la gestión establecida en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. La entidad también deberá dar alcance a la Circular CJC24-16 para corregir el error de digitación contenido en la mencionada circular respecto del correo electrónico del peticionario.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar el derecho fundamental de petición del señor Felipe Vargas Rodríguez frente a las preguntas 2 y 3 de la petición que formuló el 8 de julio de 2024, por las razones expuestas en la motivación precedente. 2.

En consecuencia, ordenar a la Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, cumpla con la gestión establecida en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 relativa a enviar al señor Felipe Vargas Rodríguez copia del oficio remisorio de las preguntas 2 y 3 de su petición. Asimismo, la entidad deberá dar alcance a la Circular CJC24-16 para corregir el error de digitación allí contenido respecto del correo electrónico del peticionario. 3.

Declarar la carencia actual de objeto respecto de las preguntas 1 y 4 de la petición del 8 de julio de 2024, de conformidad con las razones expuestas en este fallo. 4. Instar al Consejo Superior de la Judicatura, a través de la respectiva dependencia, para que, en lo sucesivo, gestione los derechos de petición conforme los términos y plazos establecidos en la Ley 1437 de 2011, a fin de evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de esta acción de tutela. 5.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04157-00 Demandante: Felipe Vargas Rodríguez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 7. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador