Micelio
54001233300020230016202Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-09

Radicación interna: 593 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jorge Heriberto Moreno Granados·Demandado: Dora Clemencia Villada Castillo, Doris Amparo Parada Rico, Erika Alejandra Maldonado Estevez, Laura Yolima Moreno Rozo, Johanna Milena Mogrovejo Andrade

Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Demandados: Dora Clemencia Villada Castillo y otras, como decanas de la Universidad Francisco de Paula Santander Radicado: 54001-23-33-000-2023-00162-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 54001-23-33-000-2023-00162-02 Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Demandadas: Dora Clemencia Villada Castillo y otras, como decanas de la Universidad Francisco de Paula Santander Temas: Infracción de las normas en que debía fundarse – autonomía universitaria - quorum especial para la designación de decanos - control por vía de excepción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 28 de junio del 2024, dictada por Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Jorge Heriberto Moreno Granados1 solicitó que se anulara el Acuerdo 083 de 29 de junio de 2023 del Consejo Superior Universitario (CSU) de la Universidad Francisco de Paula Santander (UFPS), que contiene la elección de Dora Clemencia Villada Castillo2, Doris Amparo Parada Rico3, Laura Yolima Moreno Rozo4, Johanna Milena Mogrovejo Andrade5 y Erika Alejandra Maldonado Estévez6 como decanas de la Universidad Francisco de Paula Santander, porque, en su criterio, incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse. 2.

Fundamentos fácticos, normativos y concepto de la violación 2. La parte actora mencionó que el 29 de junio de 2023 se llevó a cabo reunión ordinaria del CSU de la UFPS, con el fin de designar a los decanos de las facultades de Ciencias de la Salud, Educación, Artes y Humanidades, Ciencias Agrarias y del Ambiente, Ciencias Básicas y Ciencias Empresariales. 1 En nombre propio. 2 Decana de la Facultad de Ciencias Agrarias y del Ambiente. 3 Decana de la Facultad de Ciencias de la Salud. 4 Decana de la Facultada de Ciencias Básicas. 5 Decana de la Facultad de Ciencias Empresariales. 6 Decana de la Facultad de Educación, Artes y Humanidades.

Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Demandados: Dora Clemencia Villada Castillo y otras, como decanas de la Universidad Francisco de Paula Santander Radicado: 54001-23-33-000-2023-00162-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Indicó que a dicha reunión asistieron únicamente 67 de los 9 miembros del CSU con derecho a votar, lo cual representa el quorum mínimo para sesionar, de conformidad con el artículo 168 del Acuerdo 19 de 19949. 4.

Manifestó que el representante del presidente de la República Carlos Alberto Bolívar Corredor se retiró de la reunión por estar en desacuerdo con la designación de Patricia Adelina Vélez Laguado como representante de las directivas académicas ante el CSU10 realizada por el Consejo Académico de dicha institución. 5. Afirmó que Carlos Alberto Bolívar Corredor, al haberse retirado de la reunión, desintegró el quorum deliberatorio y decisorio, razón por la cual, quien presidía la reunión debió levantar la sesión, pues no se contaba con los miembros necesarios para su desarrollo, esto es, más de la mitad de los integrantes con derecho a votar, tal y como lo establece el artículo 16 del Acuerdo 19 de 1994. 6.

Explicó que el número de miembros del CSU con derecho a votar es 9, por lo que la mitad corresponde a 4.5, cifra a la que debe sumársele el representante adicional para que se cumpliera con lo descrito en el artículo citado previamente (más de la mitad), lo que daría un total de 5.5. No obstante, por tratarse de un valor fraccionado, debe acercarse al dígito entero siguiente, es decir 6, cifra que representa la cantidad mínima de integrantes del órgano de gobierno para sesionar. 7.

Al respecto, citó la sentencia C-784 de 201411 de la Corte Constitucional en la que se calculó el quorum deliberatorio y decisorio de las comisiones primera de la Cámara y Senado del Congreso de la República que concluyó que las operaciones matemáticas, para determinar el quorum respectivo, deben aproximarse al número entero siguiente en caso de que su resultado sea fraccionado. 8.

En consecuencia, al no existir el número mínimo de miembros del CSU para deliberar, por el retiro del concejero Carlos Alberto Bolívar Corredor, no se podía aprobar el Acuerdo 083 de 29 de junio de 202312, mediante el cual se designó a las demandadas, situación que denota la vulneración de los artículos 16 y 24, literal C 7 «1. CARLOS ALBERTO BOLIVAR CORREDOR.

En representación del presidente de la República. Con derecho a voto. Particular.

2. LUIS EDUARDO TRUJILLO TOSCANO. En representación del estamento profesoral, con derecho a voto. Servidor público.

3. PEDRO AVILIO ONTIVEROS. En representación de los exrectores con derecho a voto. Particular.

4. CLARA MARCELO ANGULO SANTANDER. En representación del señor Gobernador del departamento Norte de Santander. Con derecho a voto. Servidora pública.

5. JOSÉ LEONARDO SÁNCHEZ QUINTERO. Representante de los egresados de la UFPS ante el CSU. Servidor Público.

6. JESUS ALBERTO MANZANO CAÑIZARES representante de los estudiantes» (sic a toda la cita). 8 «El Consejo Superior Universitario solo podrá sesionar con la presencia de más de la mitad de los miembros con derecho a voto». 9 Por el cual se establece el reglamento interno del Consejo Superior de la Universidad Francisco de Paula Santander. 10 Contenida en el Acuerdo 078 de 29 de junio de 2023 expedido por el CSU. 11 «33.

Según el artículo 2 de la Ley 3 de 1992, tal como fue modificado por el artículo 1º de la Ley 754 de 2002, la Comisión Primera de Senado está integrada por 19 miembros, y la de Cámara por 35 Representantes. El quórum deliberatorio en esta célula, que es de una cuarta parte de sus miembros, es de 5 en la Comisión Primera de Senado, y de 9 en la Comisión Primera de Cámara.

El quórum decisorio está conformado por la mayoría de los integrantes de cada una, y se constata por separado: la Comisión Primera de Senado está integrada por 19 miembros, y el quórum decisorio es entonces de 10 integrantes; La Comisión Primera de la Cámara está integrada por 35 Representantes, y el quórum decisorio es de 18 integrantes». 12 «Por el cual se designa decanos para el Facultad de Ciencias de la Salud, Facultad de Educación, Artes y Humanidades, Facultad de Ciencias Básicas, Facultad de Ciencias Empresariales y Facultad de Ciencias Agrarias y del Ambiente de la Universidad Francisco de Paula Santander Sede Central».

Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Demandados: Dora Clemencia Villada Castillo y otras, como decanas de la Universidad Francisco de Paula Santander Radicado: 54001-23-33-000-2023-00162-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del Acuerdo 019 de 1994, que dispuso un quorum especial para la designación del rector y los decanos, consistente en la participación de dos terceras partes de los miembros con derecho a votar. 9.

Por otra parte, manifestó que mediante los Acuerdos 078 y 079 de 29 de junio de 2023 el CSU de la UFPS designaron a Patricia Adelina Vélez Laguado y Leidy Viviana Umbarila Vélez, como miembros del CSU en representación de las directivas académicas y del sector productivo13 ante ese órgano de gobierno, respectivamente. 10. Sin embargo, dado que contra dichos actos procedía el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 128 del Acuerdo 044 de 2007, concordante con los artículos 76, 87 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), ellas no podían actuar, como miembros de este órgano, hasta que se posesionaran o se encontraran en firme aquellos actos. 11.

En consecuencia, Patricia Adelina Vélez Laguado y Leidy Viviana Umbarila Vélez, no podían participar en la reunión de 29 de junio de 2023, a través de la cual se eligieron a las decanas demandadas, pues los actos que las reconocieron como miembros del CSU, al ser de carácter particular y concreto, no se encontraban en firme. 3. Trámite inicial 12.

En auto de 30 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda, ordenó las respectivas notificaciones y negó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado14 porque: i) en el plenario no obraba el acta de la reunión, lo que impidió la valoración del quorum requerido; ii) según certificación de la Secretaría del CSU quedó constancia de que dicha autoridad sesionó con la mayoría necesaria y; iii) la falta de firmeza del nombramiento de Patricia Adelina Laguado carecía de relevancia pues no participó en las designaciones demandadas. 13.

El 15 de noviembre de 2023, la magistrada instructora del proceso dispuso, entre otras decisiones15, admitir la reforma de la demanda al concluir que no se formularon cargos nuevos, pues únicamente tuvo por objeto incluir algunos hechos, pretensiones y pruebas. 4. Contestaciones 4.1. Universidad Francisco de Paula Santander (UFPS) 13 Dicha afirmación fue incluida en la reforma de la demanda. 14 Esta decisión fue recurrida y confirmada por esta Sala de lo Electoral, mediante providencia de 30 de noviembre de 2023, debido a que no existían pruebas ni argumentos suficientes para revocar la decisión, ya que no se aportó el acta de la sesión en donde se eligieron las demandadas. 15 En aquella oportunidad, también se concedió el recurso de apelación presentado en contra del auto de 30 de noviembre de 2023 que negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional.

Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Demandados: Dora Clemencia Villada Castillo y otras, como decanas de la Universidad Francisco de Paula Santander Radicado: 54001-23-33-000-2023-00162-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 14. A través de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que esta carece de presupuestos fácticos, jurídicos o probatorios que la sustenten. 15.

Afirmó que para el momento de la elección demandada se encontraban presentes 7 de los 9 miembros del CSU de la UFPS con derecho al voto y contrario a lo afirmado por el accionante, aunque no se contó con la asistencia de la representante de las directivas académicas Patricia Adelina Vélez, pues manifestó y se aceptó su impedimento, se siguió respetando el quorum especial requerido por el artículo 24 del literal C del Acuerdo 019 de 1994 para deliberar y decidir. 16.

Adujo que el acto de designación de la representante de las directivas académicas no ha sido demandado ni suspendido, motivo por el cual goza de presunción de legalidad, además, en el ordenamiento jurídico no existe disposición que prevea la figura de la posesión para materializar su designación como miembro. 17. Consideró improcedente cuestionar la legalidad del acto de elección de las directivas académicas, a través del presente medio de control, pues en este se debate otra designación, la cual no es acumulable a la presente demanda, así pues, Patricia Adelina Vélez Laguado tenía pleno derecho a ejercer su función ante el CSU, sin exigirse el cumplimiento de requisito adicional. 18.

Por otra parte, indicó que la demanda resulta inepta dado que el actor acumuló pretensiones de nulidad electoral contra diferentes designaciones y demandados, pues esta se formuló contra 5 decanas distintas. 19. En tal sentido, de conformidad con los artículos 162 numeral 2, 281 y 282 del CPACA no es posible acumular pretensiones de nulidad contra diversas designaciones que, además, recaen sobre personas diferentes en los supuestos fácticos del asunto, pues aunque se trata de un mismo acto administrativo, los efectos son independientes y en el caso del medio de control de nulidad electoral «la litis se traba con cada uno de los designados que tienen la calidad de demandados», razón por la cual requirió se proceda al saneamiento del proceso. 4.2.

Departamento de Norte de Santander 20. Por medio de apoderado judicial indicó que el acto administrativo demandado, fue expedido conforme al ordenamiento jurídico, para lo cual, afirmó que las censuras planteadas por el actor se basan en interpretaciones subjetivas contrarias al ordenamiento jurídico. 21. Manifestó que la forma en que se integra el quorum está protegida por la autonomía universitaria en el marco de la libertad de configuración interna de dichas instituciones académicas, en tal sentido, de conformidad con el artículo 16 del Acuerdo 019 de 1994, el CSU puede sesionar con más de la mitad de los miembros con derecho a votar, razón por la que, para la sesión del 29 de junio de 2023, se contaba con quorum deliberatorio, ya que estaban presentes siete de los nueve integrantes que podían votar.

Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Demandados: Dora Clemencia Villada Castillo y otras, como decanas de la Universidad Francisco de Paula Santander Radicado: 54001-23-33-000-2023-00162-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 22. Por otra parte, respecto del quorum decisorio especial necesario para la elección de los decanos o el rector de la institución, el ordenamiento interno exige las dos terceras partes de los miembros con derecho a votar, es decir 6 de los 9 integrantes, el cual, de conformidad con el número de participantes en la elección, también se cumplió, pues, aunque se hubiera excluido a Patricia Adelina Vélez Laguado como representante de las directivas académicas, cumplía con el mínimo requerido para adoptar la decisión. 23.

Finalmente, argumentó que, actualmente, se debate la elección de los decanos elegidos en la sesión de 29 de junio de 2023, sin que sea posible controvertir la legalidad del acto que designó a Patricia Adelina Vélez Laguado, 24. Además, indicó que la firmeza de los actos administrativos nunca ha sido un presupuesto de validez de los mismos, sino que es únicamente un presupuesto de eficacia «en la medida que supone no el fundamento sobre el cual se adopta la decisión, ni la sustancialidad de la misma sino una condición para hacerlos oponibles o exigibles». 5.

Trámite posterior 25. En auto 18 de marzo de 2024, el magistrado conductor dispuso el trámite de sentencia anticipada, declaró no probadas las excepciones formuladas16, se decretaron las pruebas aportadas por las partes, se negaron las requeridas17 y se corrió traslado para alegar. Además, se fijó el litigio en los siguientes términos: ¿La designación de las decanas durante la sesión del Consejo Superior Universitario llevada a cabo el día 29 de junio de 2023 y contenida en el Acuerdo No. 083 del 29 de junio de 2023, contó con la votación mínima requerida de acuerdo al quórum exigido para votaciones de tal naturaleza de conformidad con lo establecido en el Artículo 24 del Acuerdo 019 de 1994? 16 Con relación a la caducidad de la reforma de la demanda formulada por la UFPS, indicó que tal y como se indicó mediante el auto de 15 de noviembre de 2023 que la admitió, dado que no se presentaron nuevos cargos, no hay lugar a estudiar la configuración del fenómeno de la alegado; además, fue radicado en dentro del término correspondiente.

Por otra parte, respecto de la inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, manifestó que, contrario a lo afirmado por la UFPS, son acumulables las pretensiones de nulidad electoral cuando se trata de un número plural de personas demandas, en atención a que se fundamentan en causales de nulidad de tipo objetivo. 17 i) La solicitud del demandante a la Secretaría General de la UFPS para que entregara el acta de la sesión del 29 de junio de 2023, pues fue aportada por el demandante en la reforma de la demanda; ii) El Acuerdo 078 de 29 de junio de 2023 a través del cual el CSU de la UFPS reconoció la designación de la representante de las directivas académicas Patricia Adelina Vélez Laguado, pues la consideró impertinente, en la medida en que el reconocimiento de dicha miembro del órgano colegiado de dicha institución, no guarda relación directa con el objeto de la litis. iii) La certificación del consejero Carlos Alberto Bolívar Corredor sobre lo sucedido en la reunión del CSU el 29 de junio de 2023, por cuanto consideró se trató de una prueba ilegal, recaudada con violación al debido proceso. iv) En cuanto al Decreto presidencial 2233 de 17 de noviembre de 2022, mediante el cual se designó a Carlos Alberto Bolívar Corredor como representante ante el CSU de la UFPS, su cédula e información sobre el buzón web de su correo electrónico, las negó por impertinentes en la medida en que no guardan relación con el objeto de la litis.

Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Demandados: Dora Clemencia Villada Castillo y otras, como decanas de la Universidad Francisco de Paula Santander Radicado: 54001-23-33-000-2023-00162-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 6. Alegatos de conclusión en primera instancia 6.1.

Departamento de Norte de Santander 26. Reiteró, en esencia, los argumentos de la contestación de la demanda e indicó que el acto administrativo demandado se expidió conforme a las normas en que debía fundarse y sin violación alguna de los preceptos legales que lo fundamentan. 27. Por otra parte, manifestó que debido a la carencia de material suficiente en el concepto de la violación alegado por el accionante, imposibilita al juez de la causa conocer los motivos reales de anulación, por lo que debe mantenerse la presunción de legalidad del acto acusado. 6.2.

Universidad Francisco de Paula Santander (UFPS) 28. Planteó los mismos argumentos aducidos en el escrito de contestación de la demanda, para lo cual solicitó se denieguen las pretensiones en virtud a que el actor no sustentó, ni acreditó, los presupuestos fácticos y jurídicos con los que pretendía formular la causal de nulidad endilgada. 29.

Indicó que, conforme a la fijación del litigio, el debate radica en determinar si se vulneró el quorum exigido para la votación y elección de las demandadas. En tal sentido, recalcó que la designación realizada garantizó el número mínimo de miembros del CSU para decidir, al igual que el requisito especial, para el nombramiento de las decanas, que comprende la participación de las dos terceras partes de los integrantes del órgano colegiado con derecho a votar. 6.3.

Jorge Heriberto Moreno Granados (demandante) 30. Requirió inaplicar el Acuerdo 019 de 1994, por ilegal, en concordancia con el artículo 148 del CPACA. 31. Adujo que dicho acuerdo transgrede el inciso tercero del artículo 25 del Acuerdo 091 de 1993, mediante el cual se aprobó el Estatuto General de la Universidad, ya que los acuerdos del CSU deben llevar la firma de quien presida la reunión y del secretario de dicho órgano; sin embargo, la copia aportada el proceso no cuenta con la rúbrica de los miembros descritos. 32.

En tal sentido, manifestó que, de proceder la inaplicación del Acuerdo 019 de 1994, el Acuerdo 078 de 2023, a través del cual se reconoció la designación del representante del sector académico ante el CSU, es nulo. 33. Así pues, al posesionarse la representante del sector académico y sin estar en firme el Acuerdo 078 de 2023, se procedió, en la misma sesión, a designar a la representante del sector productivo, lo cual evidencia que esta última designación también resultó ilegal.

Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Demandados: Dora Clemencia Villada Castillo y otras, como decanas de la Universidad Francisco de Paula Santander Radicado: 54001-23-33-000-2023-00162-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 34. A su vez, reiteró que la designación de Patricia Adelina Vélez Laguado no estaba en firme, ya que solo podía posesionarse y actuar como miembro del CSU de la UFPS a partir del «14 o 17 de julio de 2023», por lo que su participación en la votación y aprobación de los acuerdos subsiguientes18 a su posesión son ilegales. 35.

El Ministerio Público en esa instancia procesal guardó silencio. 7. Sentencia de primera instancia 36. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda, pues no se encontraron configuradas las causales de nulidad planteadas por el accionante. 37. Previo a analizar de fondo los argumentos esbozados y de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional T-303 de 2015, concluyó que no existían fundamentos suficientes para inaplicar el Acuerdo 019 de 1994, pues de su revisión afirmó que se trata de un acto expedido en virtud de la autonomía universitaria que reviste al CSU de la UFPS, sin que fuese posible encontrar contradicción alguna con el ordenamiento superior. 38.

A su vez, precisó que aunque las copias aportadas del Acuerdo 019 de 1994 carecen de las firmas del presidente y el secretario del CSU, esta circunstancia es insuficiente para determinar que el documento original no fue firmado por dichos miembros en su momento; no obstante, este hecho no fue objeto de la fijación del litigio, pues no corresponde al estudio de legalidad formulado, por lo que indicó que, mal haría, dicha Sala de decisión, inaplicar este estatuto sin tener certeza de las condiciones en las que fue expedido en aquel entonces. 39.

Ahora bien, con relación a los cargos de nulidad expuestos indicó que, de conformidad con el artículo 16 del Acuerdo 019 de 1994 el CSU podrá sesionar con más de la mitad de los miembros con derecho a votar y para la toma de decisiones, conforme lo dispone el artículo 24 del mismo estatuto, es necesaria la mitad más uno de los miembros con derecho a votar presentes en la sesión; sin embargo, para el nombramiento o remoción del rector y de los decanos se requiere un quorum «especial» que comprende por lo menos las dos terceras partes de los miembros con derecho a votar. 40.

En tal sentido, indicó que el artículo 3 ibidem estableció que el CSU lo componen 9 integrantes con derecho a votar, por lo que, la mitad, al tratarse de un número impar, el número mínimo requerido para sesionar conforme lo dispuso el artículo 16 comprende 5 miembros con voto, pues la exigencia de más de la mitad corresponde al número entero inmediatamente superior a la mitad, en concordancia con la jurisprudencia de la Sección Quinta19. 18 Sin precisar a qué actos hacía referencia. 19 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP.

Rocío Araújo Oñate, providencia de 9 de junio de 2022, radicado 25000-23-41-000-2019-00892-01; MP. Pedro Pablo Vanegas Gil, providencia de 24 de agosto de 2023, radicado 11001-03-28-000-2023-00050-00. Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Demandados: Dora Clemencia Villada Castillo y otras, como decanas de la Universidad Francisco de Paula Santander Radicado: 54001-23-33-000-2023-00162-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 41.

Ahora bien, tal y como lo indicó el demandante, se encuentra acreditado que el consejero Carlos Alberto Bolívar Corredor abandonó la sesión antes de efectuarse la votación de la designación de Patricia Adelina Vélez Laguado, como representante de las directivas académicas, ante el CSU y tampoco estuvo presente en la designación de los decanos demandados, tal y como lo acredita el Acta 25 de 29 de junio de 2023. 42.

Sin embargo, para el momento en que se debatió la designación de los decanos, se encontraban presentes siete de los nueve miembros con derecho a votar, por lo que, contrario a lo afirmado por el demandante el CSU de la UFPS atendió a las exigencias contenidas en el artículo 24 del Acuerdo 019 de 1994, referente al quorum especial necesario para la designación de decanos, pues se contó con la participación de las dos terceras partes de los miembros con derecho a votar. 43.

Posteriormente, indicó que el cargo de nulidad formulado por el demandante relativo a que Patricia Adelina Vélez Laguado no podía participar en la discusión y aprobación de los acuerdos sometidos a consideración del CSU el 29 de junio de 2023, en razón a que no estaba en firme el acto administrativo a través del que se reconoció la designación de ella, concluyó que dicha discusión resulta inane, pues aunque no se tuviera en cuenta su participación, se seguiría cumpliendo con el quorum «especial» requerido, el cual corresponde a mínimo 6 miembros con derecho al voto. 8.

Recurso de apelación 44. El demandante recurrió la sentencia que negó las pretensiones de la demanda y solicitó se inaplique con efectos interpartes el Acuerdo 019 de 199420 por ser violatorio del principio de legalidad contenido en el artículo 29 de la Constitución Política; de igual forma lo requirió respecto de los «fragmentos» de los folios 13 y 16 del Acta 25 de 29 de junio de 2023, en los que están contenidas las designaciones de Patricia Adelina Vélez Laguado y Leydi Viviana Umbarila Vélez, como representantes de las directivas académicas y del sector productivo respectivamente. 45.

Con relación al Acuerdo 019 de 1994, reiteró que debe inaplicarse en virtud a que este debió ser signado por quien presidia la reunión y el secretario del CSU, de conformidad con el artículo 25 del Acuerdo 091 de 1993, situación que no se evidencia del documento aportado por la UFPS, obrante en el expediente, ni en el cargado en la página web oficial de la universidad, lo que a su juicio acarrearía la vulneración del principio de legalidad contenido en la constitución. 46.

Con relación a la inaplicación parcial de los folios 13 y 16 del Acta 25 de 29 de junio de 2023, manifestó que, tanto la posesión de Patricia Adelina Vélez Laguado como de Leydi Viviana Umbarila Vélez, violan los artículos 25 del Acuerdo 048 de 2007 del CSU de la UFPS, 209 de la Constitución Política y 33 del Decreto 20 «Por el cual se establece el REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER» Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Demandados: Dora Clemencia Villada Castillo y otras, como decanas de la Universidad Francisco de Paula Santander Radicado: 54001-23-33-000-2023-00162-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 19 de 2012, pues no se evidencia del acta, que se haya redactado el acuerdo definitivo con inclusión de la numeración correspondiente, indicando el día, mes y año en que se expidió y la consecuente firma del presidente y la secretaria de la reunión, tal y como lo exige la norma en cita.

Por lo tanto, las posesiones de dichas representantes, al revisar el acta, no fueron aprobadas en la reunión del 29 de junio de 2023, «luego sin estar aprobada[s] [las] acta[s] no podía[n] tomar posesión». 47. En consecuencia, afirmó que de los argumentos expuestos se puede evidenciar que Patricia Adelina Vélez Laguado y Leydi Viviana Umbarila Vélez no podían posesionarse, tornando ilegal el acto de sus designaciones y sus actuaciones posteriores, al interior del CSU, como participar en la elección de las decanas de la UFPS hoy demandadas, lo que tornaría insuficiente el número de miembros requerido para la designación cuestionada (dos terceras partes de los miembros con derecho a votar). 9.

Trámite en segunda instancia 48. El 13 de agosto del 202421 se admitió la apelación y se ordenaron los traslados de ley. 10. Alegatos de conclusión en segunda instancia 49. El departamento de Norte de Santander22 concluyó que debe confirmarse la decisión y se remitió a los argumentos expuestos en el curso del proceso. 50. Las demás partes guardaron silencio. 11.

Concepto del Ministerio Público 51. La procuradora delegada, luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial de la autonomía universitaria y sus límites concluyó que se debe confirmar la decisión de primera instancia, pues a su juicio, los argumentos expuestos por el recurrente, frente a la excepción de ilegalidad, constituyen un cargo nuevo al debatido y resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander, pues no hacen parte a la infracción normativa expuesta en el escrito inicial. 52.

Por tanto, al no hacer parte de la controversia fijada en el proceso, no es posible estudiarlo, en aplicación de la garantía del derecho de defensa y contradicción de las partes del proceso. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 21 Índice 5 Samai. 22 Índice 10 Samai. Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Demandados: Dora Clemencia Villada Castillo y otras, como decanas de la Universidad Francisco de Paula Santander Radicado: 54001-23-33-000-2023-00162-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 53.

De conformidad con los artículos 150, 152 numeral 7.c23, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta corporación es competente para conocer en segunda instancia, dado que se trata de la apelación interpuesta contra la providencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y es la Sección Quinta, en este caso, quien debe resolver el asunto, porque se demandó el Acuerdo 083 de 29 de junio de 2023 del CSU de la UFPS que contiene la elección de Dora Clemencia Villada Castillo24, Doris Amparo Parada Rico25, Laura Yolima Moreno Rozo26, Johanna Milena Mogrovejo Andrade27 y Erika Alejandra Maldonado Estevez28 como decanas de la Universidad Francisco de Paula Santander (art. 13 del Reglamento). 2.

Problema jurídico 54. A partir de los fundamentos de la apelación expuestos, se deberá determinar si se revoca, modifica o confirma la sentencia, del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda formulada contra la elección de las decanas de la Universidad Francisco de Paula Santander elegidas el 29 de junio de 2023 mediante el Acuerdo 083 de 2023. 55.

Para solucionar la anterior cuestión, la Sala circunscribirá el análisis a los planteamientos del apelante, conforme lo dispone el artículo 32029 del Código General del Proceso, por tanto, deberá establecerse si el acto de elección de las demandadas, contenido en Acuerdo 083 de 29 de junio de 2023 expedido por el CSU de la UFPS, es nulo, puesto que: • La designación de las decanas demandadas está viciada de nulidad debido a que no contó con el quorum «especial» requerido por el artículo 24 del Acuerdo 019 de 1994, ya que las designaciones de Patricia Adelina Laguado y Leydi Viviana Umbrila Vélez como representantes ante el CSU, están viciadas de ilegalidad e inconstitucionalidad y debieron ser inaplicadas. • El Acuerdo 019 de 1994 es violatorio del principio de legalidad debido a que no está signado por el secretario del CSU y quien presidió en su 23Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.c. c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.

Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado». 24 Decana de la Facultad de Ciencias Agrarias y del Ambiente. 25 Decana de la Facultad de Ciencias de la Salud. 26 Decana de la Facultada de Ciencias Básicas. 27 Decana de la Facultad de Ciencias Empresariales. 28 Decana de la Facultad de Educación, Artes y Humanidades. 29 «FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)».

(negrilla fuera de texto original). Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Demandados: Dora Clemencia Villada Castillo y otras, como decanas de la Universidad Francisco de Paula Santander Radicado: 54001-23-33-000-2023-00162-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 momento la reunión, conforme lo dispone el artículo 25 del Acuerdo 091 de 1993. 56.

Posteriormente, se estudiará la excepción de ilegalidad formulada, con el ánimo de establecer si la inaplicación, tanto del Acuerdo 019 de 1994 y de las designaciones mencionadas conllevaría una indebida conformación del quorum respecto de la elección cuestionada. 57. Por último, en caso de establecerse que las representantes Patricia Adelina Laguado y Leydi Viviana Umbrila Vélez no podían participar en la elección, deberá definirse la incidencia de este hecho en la elección, y como pudo afectar los nombramientos demandados. 58.

Con el propósito de dar solución a los cuestionamientos antes planteados, la Sala abordará los siguientes tópicos: i) de la autonomía universitaria, reiteración de jurisprudencia; ii) de la conformación del quorum para la elección de los decanos al interior de la UFPS y; iii) caso concreto. 3. Autonomía universitaria30, reiteración jurisprudencial 59.

La Asamblea Nacional Constituyente convocada para 1991 reconoció la importancia que, para el desarrollo social, tienen las universidades estatales por ser allí donde se forman las personas que en el mañana regirán los destinos del Estado y de la comunidad desde diferentes escenarios. El constituyente consideró que ese importante papel no se podía cumplir de forma cabal si las universidades oficiales quedaban sujetas o subordinadas a los gobiernos de turno, ya que el manejo de la política no siempre va por el mismo camino del pensamiento académico inspirado en la libertad, y por ello tomó la decisión de dotarlas de un régimen especial de autonomía, concebido en la Constitución Política de 1991, así: Artículo 69.- Se garantiza la autonomía universitaria.

Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.

(Subrayado de la Sala) 60. El constituyente empleó los términos correctamente para dar a entender que las universidades oficiales no solamente serían autónomas, como muchos otros órganos y entidades citados en la Constitución de 1991, tales como la Comisión Nacional de Televisión, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, las Corporaciones Autónomas Regionales, etc., sino que además tendrían un régimen especial de autogobierno y autorregulación, sin menoscabo de las facultades propias del legislador.

Así, la 30 Reiteración de jurisprudencia. Consejo de Estado, Sección Quinta, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil, sentencia 18 de agosto de 2022, radicado 41001-23-33-000-2022-00001-02. Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Demandados: Dora Clemencia Villada Castillo y otras, como decanas de la Universidad Francisco de Paula Santander Radicado: 54001-23-33-000-2023-00162-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 nueva visión de las universidades estatales fue definida por el Tribunal Constitucional en estos términos: El principio de autonomía universitaria, consagrado en el artículo 69 de la Carta Política, que consiste en la facultad de la que gozan las universidades para darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de acuerdo con la ley, ha sido concebido por esta Corporación como un principio de autodeterminación derivado de la Constitución, que propende por la garantía para los centros educativos de desarrollar su misión, filosofía y objetivos, en un entorno adaptado a su ideología y los fines académicos que se plantea. 61.

Así pues, el legislador, con el ánimo de desarrollar el régimen especial de autonomía de las universidades públicas, profirió la Ley 30 de 28 de diciembre de 1992 «Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior», que estableció que el grado de autonomía se vería reflejado en aspectos tales como: (i) darse y modificar sus estatutos;

(ii) designar sus autoridades académicas y administrativas; (iii) crear, organizar y desarrollar programas académicos; (iv) definir y organizar labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; (v) conferir los títulos a sus egresados; (vi) seleccionar los profesores; (vii) admitir a los alumnos y adoptar sus regímenes; y, (viii) establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y la función institucional (Artículos 28 y 29). 62.

En efecto, el régimen de autonomía le permite a las universidades oficiales libertad en materia normativa, pues dentro de sus atribuciones puede expedir los estatutos que rigen su actividad. 63. En todo caso, la realización del régimen de autonomía de las universidades estatales debe surtirse, en cualquiera de los planos aludidos, «…de acuerdo con la ley».

Esta expresión debe tomarse en sentido material y teleológico. Es decir, que los estatutos, actuaciones y decisiones que adopten los centros de educación deben observar la Constitución Política y los tratados internacionales suscritos o acogidos por el Estado Colombiano en temas de derechos fundamentales y de educación, y la ley. 64.

Entonces, este régimen de autonomía de las universidades oficiales se desarrolla dentro de los límites generales que ha dispuesto el ordenamiento jurídico, pues ello no representa que la autorregulación y el autogobierno signifique el desconocimiento del carácter unitario del Estado Colombiano que se ampara en el artículo 1º de la Constitución Política de 1991. 4.

La conformación del quorum para la elección de los decanos al interior de la UFPS 65. En concordancia con el concepto de autonomía universitaria analizado en precedencia, la Ley 30 de 1992 dispuso que el Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la universidad31, y que, a su vez, el estatuto de la UFPS dispuso dentro de las funciones de dicho órgano de gobierno, 31 Artículo 64.

Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Demandados: Dora Clemencia Villada Castillo y otras, como decanas de la Universidad Francisco de Paula Santander Radicado: 54001-23-33-000-2023-00162-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 la de designar y remover a los decanos de la institución de acuerdo con lo previsto en sus normas y reglamentos.32 66.

Este órgano de gobierno, de conformidad con el artículo 16 de su reglamento interno, dispuso que para poder sesionar se requerirá más de la mitad de los miembros con derecho a votar; disposición normativa que a su vez le otorgó a 9 de sus miembros dicha posibilidad, tal y como lo estableció el artículo 3 del Acuerdo 019 de 1994. 67.

En tal sentido, el CSU está integrado así: a. El Gobernador del Departamento Norte de Santander o, en casos excepcionales, su delegado para la universidad Francisco de Paula Santander, quien lo presidiera. b. Un miembro designado por parte del Presidente de la República. c. El Ministro de Educación o su delegado. d. Un Representante de la Directivas Académicas, miembro del Consejo Académico y designado por el mismo. e. Un profesor de la institución o su suplente, de dedicación exclusiva o tiempo completo, elegidos mediante votación directa y secreta por el cuerpo profesional. f. Un estudiante regular o su suplente, elegido mediante votación secreta por los estudiantes con matrícula vigente.

No debe tener sanción académica, disciplinaria ni de ley. g. Un egresado graduado de la Institución, elegido mediante votación secreta por los egresados graduados de la Universidad, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto establezca el Consejo Superior Universitario. h. Un representante del Sector Productivo seleccionado por el Consejo Superior Universitario, de la lista presentada por su Presidente.

El Consejo Superior establecerá los criterios para su designación. i. Un Exrector de la Universidad Francisco de Paula Santander, designado por el Consejo Superior Universitario, de entre quienes presenten su nombre para el efecto. j. El Rector de la Universidad, con voz pero sin voto. 68. Por lo tanto, para que el CSU pueda sesionar deberá contar con más de la mitad de los miembros con derecho a votar, por lo que, para el presente caso, la mitad sería 4.5, sin embargo, debido a que corresponde a un número fraccionado, deberá aproximarse al número entero siguiente, es decir 5, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Sección33. 69.

Ahora bien, en el caso de las designaciones del rector o los decanos, el artículo 24 del Acuerdo 019 de 1994, dispuso que se requerirá un quorum especial, el cual corresponde a «por lo menos dos terceras de los miembros con derecho a voto». 70. En tal sentido, para establecer la cifra exacta de los votos requeridos para la designación de las decanas, que hoy nos convoca en el presente medio de control, es necesario aclarar que aunque el CSU está integrado por diez (10) miembros, el rector de la universidad participa en dicho órgano de gobierno con voz pero sin voto, 32 «Artículo 6: Son funciones del Consejo Superior Universitario, los siguientes: (…) j. Designar y remover al Rector y a los Decanos de acuerdo con lo previsto con el Estatuto General de la Universidad y demás normas legales y reglamentarias». 33 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP.

Rocío Araújo Oñate, providencia de 9 de junio de 2022, radicado 25000-23-41-000-2019-00892-01; MP. Pedro Pablo Vanegas Gil, providencia de 24 de agosto de 2023, radicado 11001-03-28-000-2023-00050-00. Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Demandados: Dora Clemencia Villada Castillo y otras, como decanas de la Universidad Francisco de Paula Santander Radicado: 54001-23-33-000-2023-00162-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 por lo tanto, la cifra para determinar el quorum «especial» requerido es nueve (9); en tal sentido, las dos terceras partes corresponde a 6 miembros presentes en la sesión en la que se designa a los decanos. 5.

Caso concreto 71. Ahora bien, para establecer si se cumplió con el quorum requerido para elegir a las decanas demandas, la Sala procederá a realizar el estudio del Acta 025 de 29 de julio de 2023, pues, de conformidad con el artículo 3334 del Decreto Ley 19 de 2012, «[c]uando las decisiones consten en actas, la copia de éstas, autorizada por el secretario general o por el representante de la entidad, será prueba suficiente de los hechos que consten en las mismas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas». 72.

Al respecto, es necesario reiterar, tal y como se indicó en la parte considerativa de la presente providencia, que el quorum necesario para elegir a las decanas, de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo 019 de 1994, corresponde a las dos terceras partes de los miembros con derecho a voto, es decir, contar con la participación de por lo menos 6 miembros. 73.

Así pues, del acta se puede evidenciar que, el CSU en el punto 4.5 del orden del día de la sesión llevada a cabo el 29 de junio de 2023, procedió a hacer el estudio y aprobación de la designación de los «DECANOS PARA LA FACULTAD DE CIENCIAS DE LA SALUD, FACULTAD DE EDUCACIÓN, ARTES Y HUMANIDADES, FACULTAD DE CIENCIAS AGRARIAS Y DEL AMBIENTE, FACULTAD DE CIENCIAS BÁSICAS Y FACULTAD DE CIENCIAS EMPRESARIALES DE LA UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER SEDE CENTRAL» (sic). 74.

En dicha oportunidad, la representante de las directivas académicas, Patricia Adelina Vélez Laguado presentó impedimento para la elección de la decanatura de la Facultad de Ciencias de la Salud, el cual fue aceptado con un total de 6 votos, por lo que, en lo que respecta a dicha decanatura no participó para elegirla y fue retirada de la sala. 75.

En tal sentido, como se advierte de las páginas 26 y 27 del acta, Doris Amparo Parada Rico obtuvo un total de 6 votos a favor, elección que cuenta con la participación del número mínimo de representantes requerido para su validez de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo 019 de 1994. 34 «ARTÍCULO 33. Actas de las entidades públicas.

Las decisiones de los consejos superiores o de los cuerpos colegiados de la administración pública se harán constar en actas aprobadas por los mismos, o por las personas que se designen en la reunión para tal efecto, y firmadas por quien la presida y por quien sirva de secretario, en las cuales deberá indicarse, además, los votos emitidos en cada caso.

Cuando las decisiones consten en actas, la copia de éstas, autorizada por el secretario general o por el representante de la entidad, será prueba suficiente de los hechos que consten en las mismas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas. Respecto a decisiones que deban constar en actas, a los funcionarios no les será admisible prueba distinta para establecer hechos que deban constar en ellas».

(Subrayado fuera del texto original) Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Demandados: Dora Clemencia Villada Castillo y otras, como decanas de la Universidad Francisco de Paula Santander Radicado: 54001-23-33-000-2023-00162-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 76.

No obstante, luego de la elección de la decana de la Facultad de Ciencias de la Salud, Patricia Adelina Vélez Laguado se reintegró a la sesión. Así pues, posteriormente el CSU eligió a las decanas Dora Clemencia Villada Castillo35, Laura Yolima Moreno Rozo36, Johanna Milena Mogrovejo Andrade37 y Érika Alejandra Maldonado Estévez38, las cuales obtuvieron un total de 7 votos a favor, es decir que también contaron con el número mínimo requerido de miembros del CSU para su validez, de conformidad con las exigencias previstas en el reglamento interno de dicho órgano de gobierno. 77.

Sin embargo, el accionante considera que en la elección de las decanas no debieron participar las representantes Patricia Adelina Laguado Vélez y Leidy Viviana Umbarila Vélez, puesto que sus designaciones, son ilegales ya que vulneraron el artículo 25 del Acuerdo 048 de 200739, por no contar con la numeración «sucesivamente por periodos anuales con indicación del día, mes y año en que se expidan» junto con la firma del presidente y la secretaria de la reunión. 78.

Al respecto, resulta evidente que, en caso de ser procedente, tal circunstancia podría incidir directamente en el quorum «especial» que debe configurarse para decidir en la sesión en la que se eligieron a las decanas demandadas, puesto que, con relación a la elección de la Facultad de Ciencias de la Salud, en los términos del recurso de apelación, no se contaría con la participación de Leidy Viviana Umbarila Vélez; mientras que para las decanas de las facultades de Educación, Artes y Humanidades, Ciencias Agrarias y del Ambiente, Ciencias Básicas y Ciencias Empresariales, se restaría, además de la asistencia de la representante del sector productivo, la de la representante Patricia Adelina Vélez Laguado; por lo que en ambos casos tendrían únicamente 5 miembros del CSU, sin llegar al mínimo requerido por el Acuerdo 019 de 1994. 79.

No obstante, debe la Sala advertir que el recurrente formuló dichos reparos vía excepción de ilegalidad de los apartes del acta que contienen la designación de las representantes de las directivas académicas y del sector productivo y del Acuerdo 019 de 1994, sin embargo, fueron propuestas en los alegatos de primera instancia y en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del tribunal, lo que da cuenta de su extemporaneidad y, con ello de la imposibilidad de ser resueltos en la presente providencia, por tratarse de aspectos que no fueron materia de controversia. 80.

Ahora bien, no se puede desconocer que en la demanda y su reforma el actor alegó que la designación de las representantes de las directivas académicas y del sector productivo no estaban en firme debido a que contra ellos procedía el recurso de reposición y, en su criterio, estos solo cobrarían validez al vencimiento de dicho término situación que, señala, fue desconocida por el CSU en la sesión en la que se eligió a las demandas. 35 Decana de la Facultad de Ciencias Agrarias y del Ambiente. 36 Decana de la Facultada de Ciencias Básicas. 37 Decana de la Facultad de Ciencias Empresariales. 38 Decana de la Facultad de Educación, Artes y Humanidades. 39 Estatuto General de la UFPS.

Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Demandados: Dora Clemencia Villada Castillo y otras, como decanas de la Universidad Francisco de Paula Santander Radicado: 54001-23-33-000-2023-00162-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 81. Al respecto debe advertirse que los reparos expuestos contra la posesión de Patricia Adelina Vélez Laguado y Leydi Viviana Umbarila Vélez, representantes de las directivas académicas y del sector productivo, respectivamente, no pueden analizarse en este proceso, el cual se limita a definir la legalidad del Acuerdo 083 de 29 de junio de 2023 del Consejo Superior Universitario (CSU) de la Universidad Francisco de Paula Santander (UFPS), que contiene la designación de las demandadas y no la forma en que se eligieron y tomaron posesión de su cargo las consejeras en mención. 82.

Sumado a lo anterior, no hay lugar a desconocer que, para lo que interesa a la presente controversia, dichas representantes actuaron como miembros del CSU en ejercicio del cargo para el cual fueron designadas y bajo las facultades reglamentariamente asignadas, como da cuenta la respectiva acta de la sesión. 83. En consecuencia, al encontrarse demostrado a lo largo del proceso, que se contó con el quorum especial necesario para la designación de decanos al interior del CSU de la UFPS, se niegan las pretensiones de la demanda y se confirmará la decisión de primera instancia. 7.

Conclusión 84. De conformidad con las consideraciones expuestas y dado que en este preciso asunto no se encuentran acreditados los cargos de nulidad propuestos por infracción de las normas en que debía fundarse por incumplimiento del quorum en la designación de las decanas demandadas, es lo procedente confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones que se manifestaron en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley III.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia de 28 de junio del 2024 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual negó las pretensiones de nulidad en contra de la elección de Dora Clemencia Villada Castillo40, Doris Amparo Parada Rico41, Laura Yolima Moreno Rozo42, Johanna Milena Mogrovejo Andrade43 y Erika Alejandra Maldonado Estevez44 como decanas de la Universidad Francisco de Paula Santander, por las razones expuestas en la presente providencia. 40 Decana de la Facultad de Ciencias Agrarias y del Ambiente. 41 Decana de la Facultad de Ciencias de la Salud. 42 Decana de la Facultada de Ciencias Básicas. 43 Decana de la Facultad de Ciencias Empresariales. 44 Decana de la Facultad de Educación, Artes y Humanidades.

Demandante: Jorge Heriberto Moreno Granados Demandados: Dora Clemencia Villada Castillo y otras, como decanas de la Universidad Francisco de Paula Santander Radicado: 54001-23-33-000-2023-00162-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Ausente con permiso PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»