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20001233300020180001701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-09-19

Radicación interna: 4867-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Elvira Elena Vega Mojica·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 20001233300020180001701 (4867-2022) Demandante: Elvira Elena Vega Mojica Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Tema: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio docente.

Naturaleza de la vinculación docente. Ley 1437 de 2011 Decisión: Modifica parcialmente la sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _________________________________________________________________ La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda1 La señora Elvira Elena Vega Mojica, por intermedio de apoderado judicial solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 005165 de 06/02/2013, RDP 015844 de 09/04/2013, RDP 016679 de 15/04/2013 y el auto ADP 011101 de 15/09/2015 expedidas por la UGPP, las cuales negaron el reconocimiento de la pensión gracia solicitada.

Como restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la Nación- Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP pagar todas las mesadas pensionales equivalentes al 75% del promedio mensual de la asignación básica y todos los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la constitución del estatus de pensionada, fecha en la cual se constituyó el derecho. 1Visible a índice 2 del expediente de Gestión Judicial -SAMAI-, C01 Principal, PDF 01Demanda, folio 1 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 200012-23-33-000-2018-00017-01 (4867-2022) Demandante: Elvira Elena Vega Mojica www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.2.

Hechos que fundamentan la demanda2 La señora Elvira Elena Vega Mojica nació el 16 de octubre de 1957, por lo que cumplió 50 años de edad el 16 de octubre de 2007. Indicó que prestó sus servicios como docente oficial por más de 20 años al Departamento del Cesar, vinculada como docente departamental desde el 11 de septiembre de 1978 hasta el 1 de agosto de 1979; y como docente municipal desde el 17 de julio de 1990 hasta el 6 de abril de 2015, completando 25 años 7 meses y 11 días vinculada.

De igual manera, señaló que en su historial laboral no registró sanción disciplinaria alguna, se observó buena conducta y consagración al servicio de la educación pública. Señaló que, mediante Resolución RDP 005165 del 6 de febrero de 2013 la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia, argumentando que la solicitante no contaba con 20 años de servicios a la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado.

Según los certificados de servicios aportados, la docente contaba con un nombramiento de orden nacional que no podía ser computado para el reconocimiento de dicha prestación. Invocó que radicó el recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la anterior resolución, los cuales fueron resueltos desfavorablemente mediante las Resoluciones No. RDP 015844 del 9 de abril de 2013 y RDP 016679 del 15 de abril de 2013, confirmando en todas y cada una de sus partes el acto acusado, pero esta vez manifestando que existían dudas e inconsistencias en el tipo de vinculación. Agregó que la señora Elvira Elena Vega Mojica el 4 de mayo de 2015, presentó una nueva solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia, pero la UGPP mediante auto No. ADP 011101 del 15 de septiembre de 2015, ordenó el archivo de la solicitud, ratificando los argumentos expuestos en las resoluciones anteriores en el sentido de negar el reconocimiento de la pensión gracia. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 1 y 4 de la Ley 114 de 1913, el artículo 6 de la Ley 116 de 1923, el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, literal a, numeral 2, artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el artículo 10 del Decreto 2285 de 1955 y el artículo 5 del Decreto 224 de 1972.

En resumen, en el concepto de la violación expuso un recuento normativo de la pensión gracia, y mencionó que la UGPP por medio de las Resoluciones demandadas, llegó a conclusiones erradas, entre esas, que la entidad desconoció 2 Visible a índice 2 del expediente de Gestión Judicial -SAMAI-, C01 Principal, PDF 01Demanda, folio 2 y 3. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 200012-23-33-000-2018-00017-01 (4867-2022) Demandante: Elvira Elena Vega Mojica www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 los tiempos de servicios en los que contó con una vinculación por más de 20 años como docente de carácter municipal – territorial.

Finalmente, resalta que es ampliamente demostrativo que la demandante cumplió con el lleno de los requisitos, pues su vinculación oficial se dio antes el 31 de diciembre de 1980, prestó sus servicios como docente por más de 20 de años, cumplió los 50 años de edad y tuvo una buena conducta durante la prestación de sus servicios. 1.4.

Contestación de la demanda3 La entidad Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Indicó que la demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para hacerse acreedora de la pensión gracia, en especial los 20 años de servicios en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital, toda vez que el tiempo laborado en el municipio de Valledupar entre el 7 de julio de 1990 hasta el 6 de abril de 2015 obedecen a una vinculación del orden nacional y por lo mismo, no se puede computar este tiempo para acreditar el derecho.

Finalmente, propuso las excepciones de falta de requisitos pensionales e inexistencia de obligación y prescripción. 1.5. Sentencia de primera instancia4 El Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia del 19 de mayo de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda. En ese orden, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y declaró la nulidad de los actos acusados; en consecuencia, ordenó a la UGPP reconocer a la actora la pensión gracia a partir del 17 de julio de 2010, en cuantía del 75% del promedio de salario devengado en el último año de servicio anterior a la fecha del estatus.

Como sustento de su decisión, consideró el juez de primera instancia que la demandante demostró según las certificaciones y los actos de nombramiento y posesión, que se desempeñó como docente departamental entre el 11 de septiembre de 1978 hasta el 1 de agosto de 1979 y como docente municipal desde el 17 de julio de 1990 hasta el 6 de abril de 2015, completando el tiempo requerido, esto es 20 años de servicio, para el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 3 Visible a índice 2 del expediente de Gestión Judicial -SAMAI-, C01 Principal, PDF 18ConstestaciónDemanda. 4 Visible a índice 2 del expediente de Gestión Judicial -SAMAI-, C01 Principal, PDF 29Sentencia. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 200012-23-33-000-2018-00017-01 (4867-2022) Demandante: Elvira Elena Vega Mojica www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 En cuanto a la edad pensional el Tribunal mencionó que la demandante nació el 16 de octubre de 1957, por lo cual el 11 de septiembre de 2012, fecha en la cual se presentó la solicitud de la pensión gracia y que, para la fecha de la petición, el 8 de febrero de 2011 ya había cumplido los 50 años requeridos.

Finalmente, advirtió que no operó el fenómeno de la prescripción trienal de las mesadas, toda vez que, la pensión se hizo exigible el 17 de julio de 2010 y la accionante presentó la petición de reconocimiento el 11 de septiembre de 2012, según lo establecido en el Decreto 3135 de 1968, en su artículo 41. De otro lado, respecto a las costas, se condenó a la parte demandada al pago de las costas bajo los términos del Código General del Proceso. 1.6.

Recurso de apelación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación5 solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, en tanto considera que la parte actora no cumple con la totalidad de los requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913, concretamente, haber prestado servicios como docente departamental, distrital, municipal o nacionalizado más de 20 años de servicios; destacando que no es posible tener en cuenta los tiempos servidos como docente nacional.

De igual forma, a través de apoderado judicial, la señora Elvira Elena Vega Mojica, presentó recurso de apelación con el objeto de que se revocara parcialmente la decisión de primera instancia, pues consideró que, si bien se accede al reconocimiento y pago de la pensión gracia se fijó el monto de la mesada incluyendo únicamente la asignación básica, cuando para el cálculo del IBL debe tenerse en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por la demandante durante el año anterior a la constitución del estatus pensional, esto es, la asignación básica, la prima de vacaciones y prima de navidad. 1.7.

Trámite correspondiente a la segunda instancia Mediante auto de 31 de enero de 2023, se admitió los recursos de apelación6. Por su parte, la Procuraduría delegada ante esta corporación emitió concepto solicitando la confirmación de la decisión tomada en primera instancia al considerar que conforme las pruebas aportadas al proceso la demandante cumplió con las exigencias de ley. 5 Visible a índice 2 del expediente de Gestión Judicial -SAMAI-, C01 Principal, PDF31RecursoApelaciónUGPP. 6 Visible a índice 7 del expediente de Gestión Judicial -SAMAI-.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 200012-23-33-000-2018-00017-01 (4867-2022) Demandante: Elvira Elena Vega Mojica www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso8, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente una de las partes presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a los argumentos del respectivo recurso. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora Elvira Elena Vega Mojica, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial lo relativo a la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para dicho reconocimiento. 2.3.

Normativa y jurisprudencia aplicable al caso 2.3.1. Pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a dicha prestación, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 8 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 200012-23-33-000-2018-00017-01 (4867-2022) Demandante: Elvira Elena Vega Mojica www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con antelación al 31 de diciembre de 1980. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1°, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» (Negrillas fuera de texto).

El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 200012-23-33-000-2018-00017-01 (4867-2022) Demandante: Elvira Elena Vega Mojica www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»9 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201810 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.

Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988).

Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S -699 de 26 de agosto de 1997. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (38052014). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 200012-23-33-000-2018-00017-01 (4867-2022) Demandante: Elvira Elena Vega Mojica www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.

Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal11; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 200012-23-33-000-2018-00017-01 (4867-2022) Demandante: Elvira Elena Vega Mojica www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.3.2 Liquidación de la pensión gracia En lo que se refiere a la liquidación de la pensión gracia se debe observar lo reglado en el artículo 2º de la Ley 114 de 1913, según el cual «(l)a cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio.

Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos». Posteriormente, el artículo 1º de la Ley 24 de 1947, «(p)or la cual se adiciona el artículo 29 de la Ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social», dispone: «Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo, en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas.

Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. (…)

PARAGRAFO 2 º. Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». (Destaca la Sala). Cabe advertir que, si bien la anterior norma determinó que las pensiones de jubilación de los docentes se liquidarían con base en el promedio de lo devengado en el último año, lo cierto es que el legislador omitió precisar si esa anualidad era la precedente al retiro del servicio o si, por el contrario, era menester tener en cuenta la fecha de adquisición del estatus pensional.

Por su parte, el artículo 4º de la Ley 4ª de 196612 preceptúa: «A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del 12 «Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones».

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 200012-23-33-000-2018-00017-01 (4867-2022) Demandante: Elvira Elena Vega Mojica www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 promedio mensual obtenido en el último año de servicios». La anterior disposición no discriminó ninguna pensión de las recibidas por los servidores oficiales; ahora su Decreto reglamentario 1743 de 1966, estableció en su artículo 5º: «A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público».

De lo anterior se colige que la base de liquidación de las pensiones de que gozaban los servidores públicos estaba constituida por el 75% del salario recibido por el empleado en último año de servicios. A su turno, el Decreto 224 de 1972, «(p)or el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente», prescribe: «El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad».

En efecto, la norma citada permitió la compatibilidad entre la prestación del servicio docente y el disfrute de la pensión de jubilación, incluida la gracia, hasta cuando el maestro cumpliera la edad de 65 años, cuando se le retiraría forzosamente de sus labores. A su vez, las Leyes 3313 y 6214 de 1985 determinaron los requisitos de tiempo de servicio, edad y monto de la pensión de jubilación de los servidores públicos, así: «ARTÍCULO 1º: El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (…)».

Sin embargo, el inciso 2.º del referido artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, señaló que «(n)o quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones» (se destaca), razón por la cual no resultan aplicables a la pensión gracia los aspectos previstos en el régimen general de pensiones, al comportar esta una prestación 13 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». 14 «Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985».

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 200012-23-33-000-2018-00017-01 (4867-2022) Demandante: Elvira Elena Vega Mojica www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 especial que cuenta con una normativa específica respecto de su liquidación. Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia de 12 de julio de 201215, dijo: «Ahora, en el año de 1985, con la expedición de la Ley 33 se conservó el quantum del valor pensional en el 75%, se modificó la edad para otorgar las pensiones generales y los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación, ya que se dispuso que el monto del 75% de la asignación se calcularía sobre el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios16.

Sin embargo, esta normatividad exceptuó de su aplicación expresamente en su artículo 1º, a aquellos empleados que por Ley disfrutaran de un régimen especial de pensiones. (…) La norma es suficientemente clara al respecto, y lógico es deducir, que pensiones de régimen especial como la que nos ocupa, no podrían ser liquidadas al abrigo del ordenamiento invocado, pues el mismo Legislador las excluyó de su ámbito de aplicación al consagrar expresamente tal excepción, como se infiere del aparte transcrito; así, tampoco puede atenderse a lo dispuesto en la Ley 62 de 1985 pues ésta tan solo modificó el artículo 3º de la citada Ley 33, por lo que se mantuvo incólume lo dispuesto en su artículo 1º en cuanto al régimen de excepción en su aplicación. Ahora, si se tiene en cuenta que la pensión gracia, no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin que se requieran aportes a ésta, mal podría liquidarse con base en el valor de los aportes realizados durante el último año de servicios, en tanto estos resultan inexistentes frente a dicha prestación. En este sentido, el aspecto neurálgico que ha generado mayor controversia entre los beneficiarios de la pensión gracia, corresponde precisamente a la forma como se debe liquidar por parte de la Caja Nacional de Previsión, en virtud a que dicha Entidad ha adoptado para tal efecto las normas anteriormente mencionadas -Ley 33 y 62 de 1985- sin consultar su adecuada aplicación, procedimiento con el cual quedan excluidos de la liquidación de esta prestación especial, una serie de factores salariales que sin duda alguna afectan los intereses económicos y patrimoniales de los pensionados, quienes en forma injusta ven menguada su prestación, debido a una errónea interpretación y aplicación de la Ley.

Al respecto, resulta claro que la excepción analizada anteriormente, consagrada en la Ley 33 de 1985, impide la aplicación de las disposiciones generales allí contenidas frente a la liquidación pensional de la pensión aludida, por lo que se habilita la observancia de lo dispuesto en éste sentido en el régimen anterior contenido en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario -1743 de 1966- referenciados inicialmente, ya que no discriminó ni excluyó de su aplicación pensión alguna de las percibidas por los servidores oficiales.

Así, la pensión gracia al tenor de estas disposiciones debe liquidarse en la forma allí señalada, esto es, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios; sin embargo debe precisarse que a diferencia de las pensiones ordinarias, ese último año de servicios refiere el año anterior a la adquisición o consolidación del derecho pues es el momento a partir del cual empieza 15 Expediente 25000-23-25-000-2007-01316-01 (1348-11), C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 200012-23-33-000-2018-00017-01 (4867-2022) Demandante: Elvira Elena Vega Mojica www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 efectivamente a devengarse en tanto su carácter especial admite su compatibilidad con el salario, de manera que para su percepción no es necesario el retiro definitivo del servicio, es decir, que el derecho se perfecciona con el cumplimiento de la totalidad de requisitos establecidos por el Legislador para su otorgamiento, lo que hace improcedente su reliquidación con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro.

(…)» [negrilla de la Sala]. De acuerdo con la jurisprudencia arriba transcrita la pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1743 de 1966, por cuanto expresamente el artículo 1º (inciso 2.º) de la Ley 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto.

Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para el 75%, que corresponde al monto final de la pensión. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. Al respecto, el Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6 (parágrafo 1.º), prevé que salario es «( ) todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones ( )».

Cabe resaltar que lo dispuesto en este decreto también lo tiene previsto el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que aunque aplicable al régimen laboral individual de carácter privado, bien merece traerlo a colación por tratarse de una consagración de derechos mínimos, pues prescribe que constituye salario «( ) todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».

En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor. 2.4 Actuación administrativa La demandante por intermedio de apoderada, el día 4 de mayo de 2015 solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de una pensión gracia, la cual fue negada a través Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 200012-23-33-000-2018-00017-01 (4867-2022) Demandante: Elvira Elena Vega Mojica www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 de la Resolución RDP 005165 del 6 de febrero de 201317, como argumento señaló, que la parte demandante no contaba con los veinte años requeridos para acceder a la pensión gracia pues no es posible hacer un cómputo de tiempos de servicios prestados en el orden nacional y en el orden departamental, distrital, municipal o nacionalizado.

Inconforme con la respuesta, la docente interpuso recurso de reposición y apelación, los cuales fueron decididos a través de las Resoluciones UGM 015844 de 9 de abril de 2012 y RDP 016679 del 15 de abril de 201318 que confirmaron la decisión de negar lo reclamado. Seguido a esto el 4 de mayo de 2015, presentó una nueva solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue resuelta por medio del auto ADP 011101 del 15 de septiembre de 2015. 2.5 Caso concreto Teniendo en cuenta los antecedentes, pasa la Sala a resolver el problema jurídico planteado, por lo que se procede a verificar si la actora cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado para el reconocimiento de la acreencia pensional en discusión. 2.5.1 Del cumplimiento de los requisitos • Edad Revisado el expediente, la Sala encuentra probado que la señora Elvira Elena Vega Mojica nació el 16 de octubre de 1957, razón por la cual, el 16 de octubre de 2007 cumplió 50 años de edad19, aspecto que en todo caso no fue cuestionado con el recurso. • Buena conducta No se observan reproches sobre la buena conducta en el desempeño docente, por lo que se entiende probado dicho requisito. • Vinculación de la demandante y tiempo de servicios Siendo este el aspecto principal en controversia se pasa a su revisión, destacando las novedades laborales como docente oficial de la actora: 17 Visible a índice 2 del expediente de Gestión Judicial -SAMAI-, C01 Principal, PDF02AnexosDemanda. 18 Visible a índice 2 del expediente de Gestión Judicial -SAMAI-, C01 Principal, PDF02AnexosDemanda. 19 Visible a índice 2 del expediente de Gestión Judicial -SAMAI-, C01 Principal, PDF02AnexosDemanda.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 200012-23-33-000-2018-00017-01 (4867-2022) Demandante: Elvira Elena Vega Mojica www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 - Vinculación con antelación al 31 de diciembre de 1980. Sobre el particular, obra en el expediente la Resolución 1105 de 3 de agosto de 197820, en la cual, el Gobernador del departamento del Cesar, nombró a la Señora Elvira Elena Vega Mojica como «maestra de enseñanza primaria (…) para la Escuela Rural Mixta de la Jagua de Ibérico de Chiriguaná, dependiente de la Secretaria de Educación»; dicho acto se encuentra firmado no solo por el gobernador, la secretaria de Educación de Cundinamarca, sino también por un delegado del Ministerio de Educación Nacional; tomando posesión el 11 de septiembre de 1978.

De acuerdo con la redacción del acto de nombramiento y las autoridades que intervinieron en su expedición, se considera que el nombramiento se efectuó por voluntad de la autoridad territorial, dejándose constancia que el gobernador actuaba en uso de sus facultades; asimismo, se estima que la firma del delegado del Ministerio de Educación Nacional se pudo encaminar a garantizar la disponibilidad de los recursos para el pago de los salarios de la docente, más ello no implica en modo alguno, que la demandante tuvo la condición de docente nacional.

Además, en el acto administrativo de nombramiento no se hizo referencia a una autorización por parte del Ministerio de Educación para hacer la designación, ni que la plaza a ocupar fuera de naturaleza nacional. En el expediente también se encuentra el Formato Único para la expedición de Historia Laboral del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio21 donde se advierte que la naturaleza de la vinculación desde el 11 de septiembre de 1978 hasta el 1 de agosto de 1979, fue de carácter departamental.

Al respecto, se tiene que el artículo 3 de la Ley 39 de 1903 estableció que la instrucción primaria estaría a cargo y bajo la inmediata dirección y protección de los departamentos. Igualmente, el Decreto 491 de 190422, determinó en su artículo 27 que estarían a cargo de los departamentos y municipios «los gastos que ocasione la instrucción primaria».

De acuerdo con lo anterior, el nombramiento que efectuó el gobernador del Cesar atendió las atribuciones otorgadas por el legislador. De tal manera que, respecto a la naturaleza de la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, se tiene que el Gobernador del Departamento del Cesar, en uso de sus atribuciones legales, fungió como nominador, lo que nos obliga a concluir que la vinculación fue de carácter departamental y es válido para acreditar el requisito exigido para obtener la pensión gracia. 20 Visible a índice 2 del expediente de Gestión Judicial -SAMAI-, C01 Principal, PDF02AnexosDemanda, Folio 25. 21 Visible a índice 2 del expediente de Gestión Judicial -SAMAI-, C01 Principal, PDF02AnexosDemanda, folio 30 y 31. 22 Reglamentario de la referida ley.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 200012-23-33-000-2018-00017-01 (4867-2022) Demandante: Elvira Elena Vega Mojica www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 - Vinculación posterior al 31 de diciembre de 1980. Obra en el expediente digital el Decreto N° 0069 del 13 de julio de 1990 por medio del cual se trasladó a la señora Elvira Elena Vega Mojica del cargo de «Docente en el Colegio Nacional Mixto de Chiringuaná» al cargo de «Rectora en el Colegio de Bachillerato Comercial de la Palmita», el cual fue expedido por la alcaldía municipal de la Jagua de Ibérico; de dicho nombramiento tomó posesión el día 17 de julio de 1990 ante el alcalde municipal y el secretario de gobierno municipal de la época.

Se aportó el Decreto N° 015 del 26 de febrero de 1999 expedido por la alcaldesa municipal y la secretaria de gobierno municipal, por medio del cual, se aclaró el Decreto N° 0069 del 13 de julio de 1990 en el sentido de precisar que «se hizo un movimiento de personal de un Municipio para otro, caso que es improcedente; pues al tratarse el caso particular el Decreto a modificar no debió hablar de traslado sino de nombramiento.» en razón a lo anterior, se modificó el artículo primero del Decreto 0069 del 13 de julio de 1990 quedando así: «Nómbrese a Elvira Helena Vega Mojica».

De igual manera, se allegó el certificado laboral expedido por el secretario de educación municipal en el que se detalló que la demandante estuvo vinculada de la siguiente manera: «Que por Decreto 0069 del 13 de julio de 1990, proferido por el Alcalde del Municipio de la Jagua de Ibirico- Cesar, fue nombrado(a) como profesor(a) de la Institución Educativa La Esperanza.

Posesionado(a) el 17 de julio de 1990. Que por Decreto 015 del 26 de febrero de 1999 se aclaró el decreto 0069 del 13 de julio de 1990, en el sentido de que lo que se realizó fue un nombramiento y no un traslado. Que mediante Decreto 000133 de septiembre 19 de 1997 expedido por la Gobernación del Cesar fue incorporado, entre otros educadores, a la planta de personal docente del Departamento del Cesar.

Que mediante oficio del Doctor JHONNATAN MAY CORREA, apoderado de la docente ELVIRA ELENA VEGA MOJICA, recibido en este despacho donde solicita la corrección al tipo de vinculación o nombramiento del docente en mención en el sentido que el nombramiento del docente es del orden TERRITORIAL, MUNICIPAL y по NACIONAL. Que la alcaldía de Valledupar emitió el Decreto 000110 de mayo 26 de 2004, a través del cual fue Incorporado(a), entre otros educadores, a la planta de personal docente del municipio de Valledupar Que por lo anterior esta entidad certifica su vinculación como de orden TERRITORIAL MUNICIPAL, que el sistema humano se corregirá la vinculación, para la emisión de los nuevos certificados.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 200012-23-33-000-2018-00017-01 (4867-2022) Demandante: Elvira Elena Vega Mojica www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Anexos: Copia autentica de los Decretos 015 del 26 de febrero de 1999 y 0069 del 13 de julio de 1990 y de su respectiva acta de posesión.»23 En el mismo sentido, obra en el expediente el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en donde se evidencia que la demandante contó con dos novedades sin ningún cambio en su tipo de vinculación de carácter municipal, esto es: i) vinculación desde el 17 de julio de 1990 hasta el 17 de diciembre de 2001 y ii) desde el 17 de diciembre del 2001 hasta el 6 de abril de 2015.

Según lo anterior, se logra advertir que frente a la vinculación posterior al año 1980, la demandante Elvira Elena Vega Mojica completó 24 años, ocho meses y 19 días, esto es, desde el 17 de julio de 1990 hasta el 6 de abril de 2015, y que según dan cuenta las certificaciones y los actos de nombramiento y posesión, contó con un vínculo de carácter territorial – municipal, que será contado para el total de los años requeridos para adquirir el derecho de la pensión gracia. Así las cosas, como en la citada providencia de unificación se concluyó que lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es que se acredite que la plaza a ocupar sea de carácter territorial o nacionalizada, se estima que en el caso está probado que el desempeño laboral ocurrió en una plaza de esa naturaleza.

En ese escenario, considera la Sala que contrario a lo expuesto por la entidad demandada, las vinculaciones de la docente Elvira Elena Vega Mojica fueron de orden territorial. Así las cosas, no le asiste razón a la UGPP, cuando en el recurso de apelación simplemente afirma que la actora no completó los 20 años teniendo una vinculación laboral como docente departamental, distrital, municipal o nacionalizado, pues quedó verificado en los términos antes señalados que si satisfizo este requisito.

Finalmente, para la Sala está demostrado que la accionante cumplió con el requisito de estar vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 desde: (i) el 11 de septiembre de 1978 hasta el 1 de agosto de 1979, contando 10 meses y 21 días; y completando el tiempo requerido para adquirir la pensión gracia, esto es, 20 años con una vinculación como docente departamental, distrital, municipal o nacionalizada desde: (ii) el 17 de julio de 1990 hasta el 6 de abril de 2015, sumando 24 años, 8 meses y 19 días, en donde no hubo intervención alguna de la Nación o delegado de esta, y se pueden computar como tiempos requeridos para el reconocimiento de la pensión. Así las cosas, como quiera que los puntos objeto de reparo planteados por la entidad demandada en el recurso de apelación, se encuentran desestimados, se procederá a estudiar el recurso de apelación presentado por la parte demandante. 23 Visible a índice 2 del expediente de Gestión Judicial -SAMAI-, C01 Principal, PDF02AnexosDemanda, folio 37.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 200012-23-33-000-2018-00017-01 (4867-2022) Demandante: Elvira Elena Vega Mojica www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Para resolver el punto, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: Se tiene que, el Tribunal Administrativo del Cesar liquidó la pensión gracia sin tener en cuenta que al tratarse de una pensión especial su liquidación estaba sujeta a las disposiciones de la Ley 4.ª de 1966 y Decreto 1743 de ese año y no al régimen general contenido en dicha normativa, como ya se dejó indicado en el acápite de fundamento normativo y jurisprudencial, por lo que la prestación debía ser liquidada teniendo en cuenta lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

Es de señalar, que el anterior criterio ha sido desarrollado de antaño por el Consejo de Estado, tal y como se desprende de la sentencia del 6 de septiembre de 200124, en la que se consideró que el monto de la pensión gracia debía ser calculado con base en los factores salariales recibidos en la anualidad precedente a la consolidación del estatus pensional.

En esa oportunidad se precisó: «En el caso sub lite, la actora estaba sometida a un régimen especial de pensiones, por ser beneficiaria de la ‘Pensión Gracia’ que se otorga a los maestros territoriales de las escuelas oficiales con veinte años de servicio y 50 de edad, de conformidad con la ley 114 de 1913, que no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, es decir sin que se requiera de aportes a ésta.

Es preciso aclarar además que con la expedición de la ley 62 de 1985 quedó incólume el artículo 1o. de la ley 33 del mismo año, ya que dicha preceptiva sólo modificó el artículo 3o. de la citada ley 33. Así mismo se impone reiterar que el reajuste del valor de la pensión gracia se hace sobre los factores devengados en el año inmediatamente anterior al que se causó dicha prestación. Tratándose de esta pensión especial que se adquiere por los servicios docentes, el último año que sirve de fundamento para su liquidación es aquel en el cual se adquirió el derecho, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio.

No es dable, por lo tanto, pretender en esta prestación especial la aplicación del artículo 9 de la Ley 71 de 1988 sobre reliquidación de la pensión con base en el salario devengado en el último año de servicio, pues la situación que contempla dicha preceptiva comporta una situación diferente, como quiera que se trata de empleados del régimen prestacional común, para los cuales no está permitido el goce simultáneo de pensión y sueldo.

La reliquidación de la pensión en este caso tiene como claro fundamento la fecha en la cual se entra a percibir la prestación; por ello, resulta lógico que 24 Expediente: 25000-23-25-000-1998-0363-01(0185-01), C. P. Ana Margarita Olaya Forero. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 200012-23-33-000-2018-00017-01 (4867-2022) Demandante: Elvira Elena Vega Mojica www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 se reliquide la pensión que ha sido decretada más no percibida, situación ésta que no se da en el caso de la pensión gracia, pues, se repite, la percepción de ésta es compatible con la del sueldo».

(Resalta la Sala).25 De acuerdo con el criterio jurisprudencial trazado por esta Corporación la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional por cuanto: i) constituye una dádiva otorgada por el Estado a los maestros que no requiere efectuar aportes a entidades de previsión para su reconocimiento; ii) al ser compatible con el ejercicio de la docencia, su disfrute inicia a partir del momento en el cual el educador cumple los requisitos para acceder a esta, razón por cual no resulta procedente incluir factores salariales recibidos con posterioridad a la fecha de consolidación del derecho; y iii) no está sometida a las Leyes 33 y 62 de 1985, dado su carácter de pensión especial.

Ahora bien, como factores salariales el a quo tuvo en cuenta únicamente asignación básica, siendo necesario conforme a lo expuesto en esta providencia modificar los factores salariales liquidados e incluirlos en su totalidad, esto es, asignación básica, prima de vacaciones y prima de navidad. Así entonces, teniendo en cuenta que la actora adquirió el estatus pensional el 17 de julio de 2010, el último año de servicios anterior corresponde al 17 de julio de 2009 al 16 de julio de 2010, de manera que en atención al criterio hasta aquí expuesto, se modificará la sentencia de primera instancia, en orden a que la UGPP liquide la pensión gracia a la señora Elvira Elena Vega Mojica, teniendo en cuenta el promedio de todos los factores salariales devengados en el anterior al cumplimiento del estatus de pensionada. 2.6.

Conclusión Teniendo en cuenta lo descrito previamente, la Sala considera que la docente Elvira Elena Vega Mojica cumplió con todos los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989 y la jurisprudencia de esta Corporación para ser beneficiaria de una pensión gracia, es decir, no existen reproches sobre la buena conducta en el desempeño de la labor, cumplió 50 años de edad el 10 de octubre de 1998 y laboró en la educación oficial con naturaleza territorial por más de 20 años, y acreditó su vinculación como docente territorial dantes del 31 de diciembre de 1980, tal y como lo determinó la sentencia objeto de apelación; no obstante, se modificará la decisión dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar en el sentido de ordenar que se liquide teniendo en cuenta el promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus 25 Esta Subsección ha reiterado dicha postura, por ejemplo, en sentencias de 14 de agosto de 2020, expediente 15001 23 33 000 2014 00462 01 (1644-19)25, y de 26 de octubre de 2023, expediente 19001 23 33 000 2017 000 800125.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 200012-23-33-000-2018-00017-01 (4867-2022) Demandante: Elvira Elena Vega Mojica www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 jurídico. Y en lo demás, se confirmará la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda. 2.7.

Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión del recurso de apelación, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, en el recurso se sustentaron las razones en defensa jurídica de sus intereses y, por ende, razones suficientes para no condenar en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. MODIFICAR EL ORDINAL TERCERO de la sentencia apelada, el cual quedara de la siguiente forma: «[…]

TERCERO: Ordenar a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social- UGPP-, Reconocer y Pagar a la señora Elvira Elena Vega Mojica, la Pensión Gracia Vitalicia mensual, a partir del 17 de julio de 2010, cuyo valor de la mesada será del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, esto es, 17 de julio de 2009 al 16 de julio de 2010, atendiendo lo considerado en la parte motiva de esta sentencia.» SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 19 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio del cual se accedió a las pretensiones, de acuerdo con las razones expuestas en esta sentencia TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo expuesto en esta providencia. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 200012-23-33-000-2018-00017-01 (4867-2022) Demandante: Elvira Elena Vega Mojica www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA