Micelio
11001031500020210034801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-02-23

Radicación interna: 1845 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Alfredo Ortiz Lopez Y Otros·Demandado: Corte Constitucional - Sala De Seleccion

Demandantes: Alfredo Ortiz López y otros Demandado: Corte Constitucional Rad: 11001-03-15-000-2021-00348-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-00348-01 Demandantes: ALFREDO ORTIZ LÓPEZ Y OTROS Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Tema: Acción de tutela contra la decisión de la Corte Constitucional de no seleccionar un caso para revisión. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 22 de octubre de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Mediante esta providencia se declaró improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito adjetivo de subsidiariedad. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Los señores Alfredo Ortiz López, Hernán Daniel Ortiz López, Diana Patricia Ortiz López, Myle Jovana Ortiz López, Ricardo Ortiz Angulo y Martha Cecilia López Burbano presentaron, por conducto de apoderado, acción de tutela en contra de la Corte Constitucional1. Con la solicitud de amparo pretenden que se les amparen los siguientes derechos: el debido proceso y los derechos constitucionales fundamentales de mis representados como lo son el de aseguramiento de la justicia dentro de un marco jurídico que garantice un orden social justo y el respeto a la dignidad humana, cuya vulneración hiere de paso el derecho a la defensa, el derecho a la libertad, el de presunción de inocencia, el de la cosa juzgada, el del juez natural, el de prevalencia de las normas constitucionales, el principio de la buena fe y legítima confianza, el de prevalencia del derecho sustancial y acceso a la justicia, el de igualdad ante la Ley y el de recibir la misma protección y trato de las autoridades y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades que sus iguales conciudadanos, el de protección a los derechos adquiridos conforme [sic] la ley y el de protección a los derechos fundamentales constitucionales2. 1 La acción de tutela fue remitida el 27 de enero de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado. 2 Página 1.

Ibid. Demandantes: Alfredo Ortiz López y otros Demandado: Corte Constitucional Rad: 11001-03-15-000-2021-00348-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. En criterio del demandante, tales garantías constitucionales están siendo vulneradas por parte de la autoridad judicial accionada al definir, por medio de un auto, la no selección para revisión de la acción de tutela asignada con el número de radicado T-8.012.177. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, solicitó lo siguiente: PRIMERA: Muy respetuosamente solicito al señor JUEZ CONSTITUCIONAL DE TUTELA, se sirva ordenar a la Honorable CORTE CONSTITUCIONAL dejar sin efecto el auto por medio del cual no se seleccionó la ACCIÓN DE TUTELA radicada con el No.T-8012177, ante esa honorable corporación el día 28 de (sic) Octubre de 2020, a pesar de que en el texto de sus considerandos ni en la parte resolutiva no haya decidido sobre su no selección, y en su lugar se sirva dictar un auto de selección en el cual se incluya para su REVISIÓN la tutela indicada.

Subsidiariamente modificarlo para incluir la REVISIÓN de la tutela indicada. SEGUNDA: En subsidio de la pretensión que antecede, muy respetuosamente solicito al Juzgador de Tutela, que adopte, en su sabiduría, las decisiones y medidas conducentes, necesarias y convenientes para garantizar la efectiva protección de los derechos constitucionales fundamentales de mis poderdantes vulnerados por las actuaciones u omisiones de la autoridad judicial demandada. 1.3.

Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia3: 4. Alfredo Ortiz López, Hernán Daniel Ortiz López, Diana Patricia Ortiz López, Myle Jovana Ortiz López, Ricardo Ortiz Angulo y Martha Cecilia López Burbano, instauraron otra acción de tutela, con la pretensión de que se le ampararan sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la defensa. 5.

En aquella ocasión, consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 29 de marzo de 20194 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado (el documento lo suscribieron los magistrados Guillermo Sánchez Luque y Jaime Enrique Rodríguez Navas5), en el trámite del proceso adelantado bajo la acción de reparación directa con número de radicado 52001-23-31-000-2012-00089-01. 6.

La solicitud de tutela inicial fue radicada con el número 11001-03-15-000- 2020-01609-00/01, y repartida a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Esta subsección, en sentencia el 2 de junio de 2020, negó el amparo deprecado6. Esta decisión la confirmó, por vía de impugnación, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Colegiatura, el 31 de agosto del mismo año7. 3 Esta información se acompasa con lo desarrollado por el a quo. 4 Archivo electrónico que contiene la sentencia de ese proceso ordinario, con ubicación: 003A3714C29BF314 9178302DB775E1DD F2A8287A9928A6B8 002F0EE74C878E60. 5 En aquella controversia, el magistrado Nicolás Yepes Corrales, fue separado del conocimiento del asunto por encontrarse configurada una causal de impedimento que, en su oportunidad, manifestó a la Subsección. 6 Archivo electrónico que contiene el fallo de primera instancia de la acción de tutela inicial, con ubicación: 7D7AACB6862FEADA DDB874D32362465B 2485C0737B867767 1FE76ABC28E91D42. 7 Aunque contó con el salvamento de voto presentado por el magistrado Martín Bermúdez Muñoz.

Demandantes: Alfredo Ortiz López y otros Demandado: Corte Constitucional Rad: 11001-03-15-000-2021-00348-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. La Secretaría General de esta Corporación, en cumplimiento del trámite ordenado en el artículo 86 Superior, remitió el expediente de tutela con número de radicado 11001-03-15-000-2020-01609-00/01 a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el 28 de octubre de 2020.

En el Tribunal Constitucional al referido proceso le fue asignado el número de radicado T-8.012.177. 8. En el sistema de consulta de procesos de la página web de la Corte Constitucional aparecen los siguientes datos respecto del trámite de revisión de la acción de tutela radicada con el número T-8.012.177: Etapa Actuación Secretaría Radicación Oct 28 2020 Diligenciamiento Formato Reseña Esquemática Oct 29 2020 Envio [sic] Expediente a Sala de Selección Dic 1 2020 No Seleccionado para Revisión Ver auto8 Ver estado9 Dic 15 2020 Comunic.Decisión No Seleccionada para Revisión Ene 21 2021 Fijación-Desfijación Estado No Seleccionada Ene 21 2021 9.

La parte accionante indicó que al darle “clip [sic]”10 en el enlace de la referencia del anterior cuadro, que aparece como “Ver auto”11, se descarga el documento que contiene el auto de selección del 15 de diciembre de 2020 proferido por la Corte Constitucional. Respecto de aquella providencia, los actores aseveraron, que en la parte motiva “no se hizo relación ni se mencionó para nada el radicado de la tutela T-8012177”12; y que en la parte resolutiva no se puso de presente la decisión de no escoger para revisión la referida solicitud de amparo.

Además, adujeron que en el estado publicado el mismo día en la página web del Alto Tribunal en cuestión tampoco se informó de la mentada acción. 10. La anterior decisión fue comunicada mediante estado de 21 de enero de 2021. 1.4. Sustento de la vulneración 11. Con motivo de las anteriores circunstancias, los accionantes consideran que la Corte Constitucional vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que, en su decir, no pueden insistir en la revisión de la acción de tutela asignada con el número de radicado T-8.012.177, si la aludida autoridad judicial “no excluy[e] o [tiene] por no seleccionada, en forma expresa”13 la solicitud de amparo. 12.

Por otro lado, reclaman que incluso si la Corte Constitucional ya hubiera decidido no seleccionar la solicitud de amparo, la autoridad judicial, en todo caso, vulnera sus derechos fundamentales, al pasar por alto que esa acción cumple con los requisitos para ser escogida, de acuerdo con lo indicado en el salvamento de 8 Negrilla fuera del texto. 9 Ibid. 10 Archivo electrónico que contiene la presente acción de tutela, con ubicación: 925801B3088E78F7 0C656261AB0C9747 56C6C477D02ECC7A 6C54E99D52C0965B. 11 Consultar en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3= 2019-01-01&date4=2021-10- 13&radi=Radicados&palabra=ORTIZ+LOPEZ&radi=radicados&todos=%25. 12 Página 4.

Ibid. 13 Ibid. Demandantes: Alfredo Ortiz López y otros Demandado: Corte Constitucional Rad: 11001-03-15-000-2021-00348-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co voto presentado en el fallo de tutela del 31 de agosto de 2020; y con el criterio orientado a unificar jurisprudencia sobre “la responsabilidad objetiva por privación injusta de la libertad”14. 1.5.

Actuaciones relevantes 1.5.1. Admisión de la acción de tutela 13. El magistrado ponente de primera instancia, en el auto admisorio de 21 de septiembre de 2021, ordenó la vinculación como parte accionada a los magistrados de la Corte Constitucional, y como terceros con interés a la Subsección B de la Sección Segunda y a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación. 1.5.2.

Intervención 14. Remitidos los oficios del caso por correo electrónico, únicamente la Procuraduría General de la Nación presentó su intervención en la que de manera sucinta solicitó su desvinculación dentro del trámite constitucional bajo el entendido de que carece de legitimación en la causa. 1.5.3. Sentencia de primera instancia 15.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia de 22 de octubre de 202115, declaró la improcedencia de la acción al no superar el requisito adjetivo de subsidiariedad. 16. Para fundamentar la decisión en el fallo de tutela de primera instancia se realizó un recuento sobre el trámite de selección que se adelantó dentro de la Corte Constitucional, refiriéndose al marco normativo sobre este asunto.

Con ese escenario, se expuso que, de conformidad con los artículos 57 del Acuerdo 02 de 2015 y 33 del Decreto 2591 de 1991 cualquier magistrado titular de la Corte Constitucional, el procurador General de la Nación, el defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrán insistir en la selección de una o más acciones de tutelas para su revisión. Luego, se adujo que correspondía a los interesados acudir a las mentadas autoridades para tal fin, y comoquiera que esto no se realizó, no era posible superar el mentado presupuesto de procedibilidad. 1.5.4.

Impugnación 17. Con escrito enviado el 25 de enero de 2022, la parte actora impugnó la decisión, para lo cual refutó la decisión del a quo reiterando los argumentos de su escrito inicial. 14 Ibid. 15 Notificada el 20 de enero de 2022. Demandantes: Alfredo Ortiz López y otros Demandado: Corte Constitucional Rad: 11001-03-15-000-2021-00348-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 18. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 22 de octubre de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Legitimación en la causa 19. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 20.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 199116, en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa.

También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales17. 21. Con fundamento en el marco conceptual expuesto18, la Sala advierte que los señores Alfredo Ortiz López, Hernán Daniel Ortiz López, Diana Patricia Ortiz López, Myle Jovana Ortiz López, Ricardo Ortiz Angulo y Martha Cecilia López Burbano son los titulares de los derechos fundamentales que reclaman.

En efecto, ellos conformaron la parte demandante dentro de la acción de tutela que no fue seleccionada para su revisión por la Corte Constitucional, situación que es objeto de debate en esta sede. 22. En consecuencia, los accionantes gozan de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 23.

Asimismo, la demanda se dirigió contra la Corte Constitucional, entidad encargada de surtir el trámite de selección para revisión de las sentencias de tutela, cuestión aquí discutida, razón por la cual, se encuentra legitimada por pasiva. 24. Ahora bien, teniendo en cuenta que la petición de desvinculación de la Procuraduría General de la Nación, que sostiene que no está legitimada en la causa por pasiva para actuar en entre proceso.

La Sala se pronunciará sobre esta solicitud 16 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-793 de 2007. 18 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Demandantes: Alfredo Ortiz López y otros Demandado: Corte Constitucional Rad: 11001-03-15-000-2021-00348-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque no fue resuelta por el a quo. La misma será denegada dado que su participación en este trámite constitucional es en calidad de tercero con interés. 2.3.

Problema jurídico 25. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 22 de octubre de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito adjetivo de subsidiariedad, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se supera en el caso concreto el requisito adjetivo de subsidiariedad? 26.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará los presupuestos de procedibilidad restantes y además lo siguiente: • La Corte Constitucional, ¿vulneró los derechos fundamentales invocados por los demandantes al decidir no seleccionar para revisión la acción de tutela radicado T-8.012.177? 2.4. Razones jurídicas de la decisión 27.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y de superarse lo anterior (iii) el análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 28.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201219. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema20. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales21. 29.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201422. En esta sentencia se 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 20 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 21 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandantes: Alfredo Ortiz López y otros Demandado: Corte Constitucional Rad: 11001-03-15-000-2021-00348-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia23 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial24. 30.

Es importante resaltar que esta Sección, en aras de una metodología más clara para las personas que acceden a la administración de justicia vía amparo constitucional, determinó que los requisitos generales de procedencia cuarto y quinto de la sentencia de unificación del 2014 serán estudiados de manera conjunta con los requisitos especiales. 31.

Por tanto, de manera reiterada se han analizado los siguientes requisitos generales de procedencia i) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; ii) relevancia constitucional y; iii) que no se trate de tutela contra tutela e; iv) inmediatez.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. 32. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Justamente en este estudio la Sección analizará la carga argumental alegada por la parte actora. A su vez, cuando se invoca el defecto procedimental absoluto se estudiará que la irregularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna. 33. En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 23 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 24 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: Alfredo Ortiz López y otros Demandado: Corte Constitucional Rad: 11001-03-15-000-2021-00348-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Requisitos adjetivos 2.6.1.

Subsidiariedad 35. En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 36.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 37. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia25. 38.

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 39. De esta manera, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional26 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: i) el accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales: ii) el accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o; iii) el proceso o asunto se encuentra en trámite. 40.

Al descender al caso concreto, y distinto a lo señalado por el a quo constitucional, esta Sala encuentra que la solicitud de insistencia de selección de 25 En sentencia T-313 de 2005, la Corte Constitucional estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones”. 26 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.

Demandantes: Alfredo Ortiz López y otros Demandado: Corte Constitucional Rad: 11001-03-15-000-2021-00348-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revisión de una acción de tutela no es un mecanismo que le permita a la ciudadanía controvertir la decisión proferida por la Corte Constitucional en cuestión. 41.

De conformidad con lo establecido en los artículos 57 del Acuerdo 02 de 2015 y 33 del Decreto 2591 de 1991, los magistrados de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado son los legitimados para insistir ante la decisión de no seleccionar un caso para revisión. 42.

En efecto, las citadas normas establecen que estas autoridades pueden insistir en la selección de una o más acciones de tutelas para su revisión27, dentro de los 30 días que tiene el máximo órgano de la jurisdicción constitucional para definir la selección desde su recepción28 y de los 15 días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección en el que se decidió no seleccionar el caso29-30. 43.

Recibida la solicitud, entrará a reexaminar, en los términos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los 3 días siguientes.

Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno. 44. Entonces, solamente cuatro sujetos se encuentran legitimados para impulsar el trámite de insistencia de una acción de tutela. Si bien la ciudadanía puede dirigir un escrito ante todas o una de ellas, en el que requiera la presentación, en su nombre, de la petición de insistencia en la selección del expediente, lo cierto es que esto no se trata de un medio judicial idóneo, pues versa respecto de una petición que no puede ser ejercida directamente, dado que es tramitada ante las autoridades legitimadas, quienes, discrecionalmente, decidirían si se dan alcance a la solicitud. 45.

En ese orden, para la Sala se supera el requisito de la subsidiaridad dado que los actores no están legitimados directamente para interponer una solicitud de insistencia. A su vez, la eventual solicitud que lo actores pueden interponer ante las entidades legitimadas para insistir, no obliga a estas autoridades a darle trámite a su requerimiento. 27 “Artículo 33.

Revisión por la Corte Constitucional. […] Cualquier magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. […]”. “Artículo 57. Insistencia. […] cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión […]”. 28 “Articulo 33.- Revisión por la Corte Constitucional. […].

Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses”. [Negrilla fuera del texto]. 29 “Artículo 57. Insistencia. Además de los treinta (30) días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección”. [Negrilla fuera del texto]. 30 A la luz del artículo 243 de la Constitución Política de 1991, una vez la Corte Constitucional decide no escoger un expediente para revisión y vence el término para su insistencia, los magistrados de esa Corporación pierden competencia para pronunciarse sobre el caso y las providencias proferidas por los jueces de tutela de instancia hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

Demandantes: Alfredo Ortiz López y otros Demandado: Corte Constitucional Rad: 11001-03-15-000-2021-00348-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.2. Relevancia constitucional 46. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 15 de diciembre de 2020 comoquiera que, a su juicio, trasgredió sus garantías constitucionales, pues la sentencia de tutela no seleccionada contaba con el criterio orientado a unificar jurisprudencia sobre “la responsabilidad objetiva por privación injusta de la libertad”. 47.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión. En efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a las situaciones jurídicas consolidadas y a la seguridad jurídica. 48.

Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste la presunta violación o amenaza a unos derechos fundamentales, pilares del sistema judicial, como lo son los invocados en la presente acción de amparo. 49. Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia podría tener importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.6.3.

Sentencia de acción de tutela contra una de la misma naturaleza 50. La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito porque a través de la presente acción constitucional se cuestiona la providencia judicial adoptada el 15 de diciembre de 2020 por la Sala Séptima de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante la cual excluyó de selección el expediente No. T- 8.012.177, dentro del trámite de eventual revisión adelantado ante esta Corporación. 51.

En ese sentido, se advierte que, si bien dicha decisión se da al interior del citado Alto Tribunal, con ocasión de la función de selección de fallos tutela, también es cierto que tal circunstancia no implica que se esté en presencia de una acción de tutela contra otro fallo de la misma naturaleza, pues, se reitera, la solicitud de amparo busca controvertir la providencia judicial en virtud de la cual la Corte Constitucional decidió no seleccionar el caso para revisión. 2.6.4.

Inmediatez 52. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales, con ocasión de la providencia de 15 de diciembre de 2020, comunicada por estado el 21 de enero de 2021. En consecuencia, la Sala considera que la acción de tutela contra providencia judicial radicada el 27 de enero de 2021, se presentó dentro de un término razonable.

Demandantes: Alfredo Ortiz López y otros Demandado: Corte Constitucional Rad: 11001-03-15-000-2021-00348-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201431, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200532, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.7.

Caso concreto33 54. Los accionantes alegan que la Corte Constitucional vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que, en su decir, por un lado, no pueden insistir en la revisión de la acción de tutela asignada con el número de radicado T- 8.012.177, si la aludida autoridad judicial “no excluy[e] o [tiene] por no seleccionada, en forma expresa”34 la solicitud de amparo. 55.

Por otro, sostuvieron que incluso si aquella Corporación pasó por alto que esa acción cumple con los requisitos para ser escogida, de acuerdo con lo indicado en el salvamento de voto presentado en el fallo de tutela del 31 de agosto de 2020; y con el criterio orientado a unificar jurisprudencia sobre “la responsabilidad objetiva por privación injusta de la libertad”35, el proceso de tutela cumple con todos los criterios necesario para poder ser seleccionado para eventual revisión. 56.

Para resolver el caso planteado, con relación al primer reproche, esta Sección reitera lo esbozado por el a quo sobre el trámite adelantado por la Corte Constitucional en el proceso de selección de la acción de tutela No. 11001-03-15- 000-2020-01609-00/1, para lo cual asignó el mentado radicado. 57. La Sala Séptima de Selección de tutelas de la Corte Constitucional profirió auto el 15 de diciembre de 2020, en el que, en su parte motiva, manifestó que estudió los expedientes “incluidos en el rango comprendido entre los radicados T- 7.983.315 y T-8.015.714”36, para efectos de decidir si las seleccionaba o no para revisión. Así las cosas, dicha autoridad judicial examinó las 32.399 acciones de tutela que se encontraban entre los dos números mencionados, entre ellas, el trámite constitucional asignado con el radicado T-8.012.177, que evidentemente 31 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 32 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 33 Reiteración fijada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia de 30 de enero de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, expediente No. 11001-03-15-000-2019-04187-01. 34 Ibid. 35 Ibid. 36 Página 1 del auto del 15 de diciembre de 2020 proferido por la Sala de Selección de la Corte Constitucional.

Consultar en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION% 2015%20DE%20DICIEMBRE%20DE%202020%20NOTIFICADO%2021%20DE%20ENERO%20D E%202021.pdf. Demandantes: Alfredo Ortiz López y otros Demandado: Corte Constitucional Rad: 11001-03-15-000-2021-00348-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estaba dentro del rango numérico descrito.

Una muestra de lo anterior reside en que esa Sala, además, aclaró en la misma providencia que analizó las solicitudes de amparo del rango comprendido entre los radicados 8.012.156 y 8.012.57037, en el que justamente se halla incluida la acción objeto de interés por los accionantes. 58. Asimismo, dicha dependencia, en el numeral quinto de la parte resolutiva del auto el 15 de diciembre de 2020, seleccionó para revisión las siguientes decisiones judiciales relacionadas con acciones de tutela, según lo dispuesto en los artículos 5238 y 5539 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”: 1.

T-7.985.372 11. T-7.995.700 21. T-8.002.876 31. T-8.009.845 2. T-7.986.419 12. T-7.995.814 22. T-8.003.832 32. T-8.009.922 3. T-7.987.084 13. T 7.996.364 23. T-8.004.398 33. T-8.010.851 4. T-7.987.142 14. T-7.996.696 24. T-8.004.793 34. T-8.011.920 37 Página 3. Ibid. 38 “Artículo 52. Criterios Orientadores de Selección. Sin perjuicio del carácter discrecional de la selección de fallos de tutelas y ante la inexistencia constitucional de un derecho subjetivo a que un determinado caso sea seleccionado, la Corte se guiará por los siguientes criterios orientadores: || a) Criterios objetivos: unificación de jurisprudencia, asunto novedoso, necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial, exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional. || b) Criterios subjetivos: urgencia de proteger un derecho fundamental o la necesidad de materializar un enfoque diferencial. || c) Criterios complementarios: lucha contra la corrupción, examen de pronunciamientos de instancias internacionales judiciales o cuasi judiciales, tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional; preservación del interés general y grave afectación del patrimonio público.

Estos criterios de selección, en todo caso, deben entenderse como meramente enunciativos y no taxativos. || Parágrafo. En todos los casos, al aplicar los criterios de selección, deberá tenerse en cuenta la relevancia constitucional del asunto, particularmente tratándose de casos de contenido económico”. 39 “Artículo 55. Sala de Selección de Tutelas.

Cada mes la Sala Plena de la Corte Constitucional designará a dos de sus integrantes para conformar la Sala de Selección de Tutelas, en forma rotativa y por sorteo. Para agotar la lista, se partirá del magistrado que no haya sido sorteado. || La Secretaría General informará de inmediato a la Unidad de Análisis sobre las acciones de tutela que tengan que someterse a consideración de dicha Sala, solicitudes de insistencia y solicitudes de los ciudadanos presentadas para revisión. De igual manera, con antelación a la realización de la Sala de Selección, la Unidad de Análisis y Seguimiento rendirá su respectivo informe, cuyo insumo serán las reseñas esquemáticas que elabore el personal asignado por los respectivos despachos, cuadros de apoyo, insistencias y peticiones ciudadanas. || Los asuntos seleccionados por la respectiva Sala, serán sorteados entre los Magistrados de la Corte de manera rotativa y por orden alfabético de apellidos, quienes integrarán para resolverlos, las respectivas Salas de Revisión. || La facultad discrecional con que cuenta la Sala de Selección, se ejercerá de conformidad con los principios y criterios orientadores.

En tal virtud, las peticiones que se reciban de personas interesadas en que se revise un fallo de tutela, serán respondidas por el Secretario General de la Corporación, de conformidad con lo ordenado por la Sala. || De la misma manera, se procederá en caso de petición de insistencia de los particulares en la revisión de un fallo excluido de revisión, la cual es facultativa del Defensor del Pueblo, del Procurador General de la Nación, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o de un Magistrado de la Corte Constitucional. || En el texto del Auto de Selección se indicarán brevemente los criterios que fueron empleados por la Sala para la escogencia de las tutelas para selección, sin necesidad de motivar cada decisión particular.

En el evento de no alcanzarse un acuerdo sobre la selección de un caso, éste no será seleccionado. || Cuando un Magistrado de la Sala de Selección manifieste un impedimento para resolver sobre la selección de un caso, decidirá el Magistrado que no esté impedido. || Las decisiones adoptadas por la Sala de Selección no admiten recurso alguno. || En el Auto de la Sala de Selección se relacionarán las insistencias y las peticiones ciudadanas presentadas dentro del rango correspondiente.

Dicho auto deberá notificarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la celebración de la Sala de Selección y será publicado en la página Web de la Corte Constitucional. || Las deliberaciones de la Sala de Selección y sus Actas son reservadas. Se invitará a presenciar tales sesiones a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo. || Queda prohibido a cualquier Magistrado, funcionario o empleado de la Corte Constitucional incidir indebidamente o intentar hacerlo, en la selección de cualquier expediente.

Quien tenga conocimiento de esta práctica deberá informarlo de inmediato a las autoridades competentes. || Ningún Magistrado podrá, durante la Sala de Selección, decidir sobre su propia insistencia, ni le podrá ser repartido el expediente en caso de ser seleccionado”. Demandantes: Alfredo Ortiz López y otros Demandado: Corte Constitucional Rad: 11001-03-15-000-2021-00348-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

T-7.987.301 15. T-7.996.798 25. T-8.005.351 35. T-8.012.354 6. T-7.987.537 16. T-7.998.446 26. T-8.006.896 36. T-8.012.707 7. T-7.990.943 17. T-7.999.485 27. T-8.007.504 37. T-8.013.629 8. T-7.992.450 18. T-7.999.615 28. T-8.008.127 38. T-8.014.007 9. T-7.992.886 19. T-8.000.641 29. T-8.009.284 39. T-8.015.395 10. T-7.993.457 20.

T-8.001.747 30. T-8.009.306 59. Posterior a esto, en el numeral sexto de la parte resolutiva de la comentada providencia, advirtió que se excluían de selección “los expedientes de tutela estudiados por esta Sala de Selección, en audiencia del 15 de diciembre de 2020, que no fueron mencionados en el ordinal quinto de esta providencia”40. 60.

Visto lo anterior, tal y como lo concluyó la primera instancia constitucional, resulta posible colegir, y aclararles a los actores del presente trámite constitucional, que, en el auto proferido el 15 de diciembre de 2020, la Corte Constitucional sí abordó el estudio de la acción de tutela asignada con el número de radicado T- 8.012.177, en el sentido de que la excluyó para revisión, según lo previsto en el numeral sexto de la parte resolutiva de aquella providencia. Cabe agregar que la Secretaría de esa Corporación comunicó esa decisión con el Estado No. 01 el 21 de enero de 202141.

De tal manera que no está llamado a prosperar el reproche aquí señalado por los accionantes. 61. Ahora bien, respecto del segundo señalamiento, la Sala resalta que cuando con una acción de tutela se pretende controvertir las decisiones proferidas por la Corte Constitucional derivadas del trámite de la selección y revisión eventual de las providencias de esta naturaleza y, cuyo reproche tenga sustento en la motivación de la misma, al ser emanadas del órgano de cierre constitucional, la decisión judicial que deberá adoptarse será la negativa del amparo, siempre que no se acredite un flagrante desconocimiento del trámite que se debe impartir a esta figura.

Lo anterior, teniendo en cuenta su procedimiento especial, eventual y definitivo. 62. El Acuerdo 02 de 22 de julio de 2015, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, en su capítulo XVI, artículos 51 a 65, refiere el procedimiento bajo el cual se realiza el trámite de selección y revisión eventual de las sentencias de tutela.

Este procedimiento regula la competencia constitucional que se le ha otorgado al tribunal constitucional en los artículos 86 y 241 de la Carta Política, así como el 33 del Decreto 2591 de 1991. 63. Es importante resaltar que en el procedimiento de revisión eventual se estableció que no se requerirá motivación alguna cuando la Corte decida no seleccionar un caso para revisión42. 40 Páginas 17 y 18 del auto del 15 de diciembre de 2020 proferido por la Sala de Selección de la Corte Constitucional.

Consultar en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION% 2015%20DE%20DICIEMBRE%20DE%202020%20NOTIFICADO%2021%20DE%20ENERO%20D E%202021.pdf. 41 Consultar en la página web de la Corte Constitucional: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/estadost/ESTADO%20AUTO%20DEL%2015%20 DE%20DICIEMBRE%20DE%202020.pdf.

El artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 establece que la notificación del auto de selección se surtirá por estado. 42 Artículo 55. Sala de Selección de Tutelas. Cada mes la Sala Plena de la Corte Constitucional designará a dos de sus integrantes para conformar la Sala de Selección de Tutelas, en forma rotativa y por sorteo. Para agotar la lista, se partirá del magistrado que no haya sido sorteado (…) En el texto Demandantes: Alfredo Ortiz López y otros Demandado: Corte Constitucional Rad: 11001-03-15-000-2021-00348-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64.

Así, se tiene que la sala de selección de tutelas se encuentra compuesta por dos magistrados pertenecientes a esa Alta Corte, designados por sorteo dentro de la Sala Plena, y cuyo trámite se lleva a cabo cada mes. La decisión que se adopta obedece al informe enviado por la Unidad de Análisis y Seguimiento al Proceso de Selección, la cual estudia todas las tutelas remitidas a la Corte Constitucional, así como las insistencias y peticiones ciudadanas.

Este trámite se realizará una vez al mes y lo allí adoptado se ciñe a la discrecionalidad, de acuerdo con los siguientes principios43: transparencia, moralidad, racionalidad, eficacia, publicidad, autonomía judicial, economía procesal, celeridad, imparcialidad y seguridad jurídica – y criterios orientadores: objetivo, subjetivo y complementario44. 65.

Debe entenderse que la decisión de selección por parte de la Corte obedece a un análisis juicioso de los requisitos ya expuestos, así como a una garantía para las partes tutelares, dejando claridad que la discrecionalidad no es sinónimo de arbitrariedad, pues como esa misma Corporación ha dicho “la Corte revisa a fondo cada una de las decisiones que a ella llegan y, si detecta la vulneración de algún derecho o principio fundamental, que no fue identificada por el juez de instancia, o la orden impartida por este último no restablece por completo los derechos vulnerados, retoma el caso y se pronuncia expresamente para subsanar el error”45. 66.

Es por ello que, acorde a los lineamientos constitucionales, las decisiones que se profieran con ocasión a la resuelto por la Corte Constitucional en el trámite de selección de tutelas, en principio, no podrán ser analizadas ante el juez constitucional bajo el amparo de tutela, so pretexto de la vulneración de sus derechos y garantías fundamentales (salvo que exista una flagrante trasgresión dentro del trámite en cuestión), puesto que son precisamente tales garantías las que deben observarse por el alto tribunal constitucional al determinar qué acciones de tutela resultan elegidas para ser revisadas por esa autoridad judicial. 67.

Tal como se explicó, la decisión adoptada por la Corte Constitucional dentro del proceso de selección y eventual revisión de tutelas es de naturaleza especial cuya finalidad obedece a la necesidad de unificar jurisprudencia y la protección de los derechos fundamentales de la ciudadanía. 68. En conclusión, cuando se cuestione la mencionada actuación vía acción de tutela, el juez constitucional que avoque conocimiento, deberá realizar el análisis de los requisitos adjetivos por tratarse de una providencia judicial.

Surtido esto, será necesario revisar las pretensiones plasmadas en el amparo, para acto seguido establecer si lo solicitado versa sobre la decisión de la Corte Constitucional de no del Auto de Selección se indicarán brevemente los criterios que fueron empleados por la Sala para la escogencia de las tutelas para selección, sin necesidad de motivar cada decisión particular.

En el evento de no alcanzarse un acuerdo sobre la selección de un caso, éste no será seleccionado. 43 Artículo 51 del Acuerdo 002 de 2015, Corte Constitucional. 44 Artículo 52 del Acuerdo 002 de 2015, Corte Constitucional: “(…) a) Criterios objetivos: unificación de jurisprudencia, asunto novedoso, necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial, exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional. b) Criterios subjetivos: urgencia de proteger un derecho fundamental o la necesidad de materializar un enfoque diferencial. c) Criterios complementarios: lucha contra la corrupción, examen de pronunciamientos de instancias internacionales judiciales o cuasi judiciales, tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional; preservación del interés general y grave afectación del patrimonio público.

(…)” 45 Corte Constitucional, sentencia C-716 de 2000. Demandantes: Alfredo Ortiz López y otros Demandado: Corte Constitucional Rad: 11001-03-15-000-2021-00348-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co seleccionar el fallo de tutela para su eventual revisión o de otro procedimiento adelantado dentro de ese marco. 69.

Tratándose del primer supuesto, – situación que es aplicable para el caso en concreto –, la resolución a su pretensión no podrá ser otra que negar lo solicitado, previa verificación de que las diferentes etapas del trámite de revisión eventual de la tutela fueran desarrolladas y comunicadas en debida forma a los interesados, pues, sobre la decisión en sí, tal y como se ha explicado prolijamente en la presente decisión, salvo que exista una abrupta vulneración a los derechos fundamentales del interesado, la Corte cuenta con facultades de carácter constitucional, legal y normativo, para adoptar lo que corresponda sin necesidad de que dicha determinación deba ser motivada – en aquellos casos que determine excluir de selección –, teniendo en cuenta que, para llegar a su conclusión, habrá hecho un análisis discrecional conforme a los criterios objetivo, subjetivo y complementario, y por tanto, bajo ningún supuesto podrá entenderse que lo resuelto es arbitrario o contrario al ordenamiento jurídico. 70.

Con fundamento en los argumentos expuestos, no se evidencia una vulneración a las garantías constitucionales de la parte actora, ni que la decisión adoptada por la Corte Constitucional resulte caprichosa. Por lo tanto, la Sala revocará la decisión proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado y en su lugar, negará la solicitud de amparo.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Procuraduría General de la Nación, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 22 de octubre de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar, NEGAR la solicitud de amparo constitucional en consideración a los argumentos señalados en esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandantes: Alfredo Ortiz López y otros Demandado: Corte Constitucional Rad: 11001-03-15-000-2021-00348-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012”.