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11001031500020220079401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-05-05

Radicación interna: 3918 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Carlos Eduardo Cespedes Hoyos Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., primero (1o.) de julio de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00794-01 Referencia: Acción de tutela Actores: CARLOS EDUARDO CÉSPEDES HOYOS Y OTROS. TESIS: SE CONFIRMA LA DECISIÓN QUE DENEGÓ EL AMPARO.

EL TRIBUNAL NO INCURRIÓ EN EL DEFECTO FÁCTICO ALEGADO. LA DECISIÓN CUESTIONADA ESTÁ DEBIDAMENTE RAZONADA Y MOTIVADA EN EL MATERIAL PROBATORIO, CON EL QUE SE LOGRÓ ADVERTIR LA CONFIGURACIÓN DEL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y SEGURIDAD JURÍDICA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al no haber obtenido la mayoría de los votos el proyecto de fallo presentado por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, esta Sala procede a decidir la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de 24 de marzo de 2022, mediante la cual la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 denegó el amparo.

I.- ANTECEDENTES 1 En adelante la Sección Quinta. 2 Número único de radicación: 110010315 000 2022 000794 01 Actores: CARLOS EDUARDO CÉSPEDES HOYOS Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1.- La solicitud Los señores CARLOS EDUARDO CÉSPEDES HOYOS, NESLY YAMILETH TRIVIÑO BUSTAMANTE, GERALDINE CÉSPEDES TRIVIÑO y LILIA HOYOS RUÍZ, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, los cuales estiman vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA2, al proferir la sentencia de 11 de agosto de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001 3333 001 2018 00098 01.

I.2.- Hechos Manifestaron que el 5 de marzo de 2016, el señor CARLOS EDUARDO CÉSPEDES HOYOS sufrió unas lesiones luego de ser conducido a la estación de policía por uniformados de la institución, debido a una riña que se presentó en un establecimiento de comercio en el corregimiento de “Juanchito” en el municipio de Candelaria – 2 En adelante el Tribunal. 3 Número único de radicación: 110010315 000 2022 000794 01 Actores: CARLOS EDUARDO CÉSPEDES HOYOS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Valle. Señalaron que promovieron el medio de control de reparación directa contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA3 con la finalidad de obtener el reconocimiento de la responsabilidad administrativa y patrimonial por los perjuicios ocasionados.

Indicaron que el proceso referido fue atribuido para su trámite al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE CALI4 que, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró administrativamente responsable a la POLICÍA NACIONAL y le ordenó el pago de los perjuicios morales y por concepto de daño a la salud.

Afirmaron que la entidad demandada presentó el recurso de apelación respectivo ante el TRIBUNAL que, a través de sentencia de 11 de agosto de 2021, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, al encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima. 3 En adelante la Policía Nacional. 4 En adelante el Juzgado. 4 Número único de radicación: 110010315 000 2022 000794 01 Actores: CARLOS EDUARDO CÉSPEDES HOYOS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.- Fundamentos de la solicitud Manifestaron que la providencia cuestionada incurrió en el defecto fáctico al sustentarse sin el debido apoyo probatorio, por cuanto la autoridad judicial no efectuó la valoración de las pruebas aportadas en su totalidad.

Señalaron que la sentencia cuestionada no tuvo en cuenta las declaraciones rendidas en el proceso disciplinario y durante el curso del proceso ordinario, en las que se evidenció una serie de inconsistencias relacionadas con el ingreso y salida del señor Céspedes de la subestación de policía y otras actuaciones administrativas que fueron omitidas en los registros internos de la institución. I.4.- Pretensiones Los accionantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos: “[…] PRIMERA.- AMPARAR a los suscritos a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia e indebida apreciación probatoria y a la seguridad jurídica vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso con radicado 76 001 33 33 001 2018 00098 01 con el proferimiento de la sentencia judicial de segundo 5 Número único de radicación: 110010315 000 2022 000794 01 Actores: CARLOS EDUARDO CÉSPEDES HOYOS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co grado. SEGUNDA.- Como consecuencia de la protección Constitucional en vía de tutela, DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia de segundo grado emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. TERCERA.- Consecuencialmente, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que dentro del término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación del fallo que así lo disponga, profiera nueva sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, en los términos del análisis efectuado en primera instancia.” […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL pese a ser notificado del presente trámite constitucional, guardó silencio. I.6.- Intervinientes I.6.1.- El JUZGADO se limitó a remitir el expediente digital contentivo del medio de control de reparación directa objeto de análisis, sin emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto. I.6.2.- La NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL manifestó que la autoridad judicial estudió las particularidades del caso, en especial, las pruebas que según los accionantes fueron omitidas. 6 Número único de radicación: 110010315 000 2022 000794 01 Actores: CARLOS EDUARDO CÉSPEDES HOYOS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Arguyó que no se encontraron demostrados los elementos de juicio que permitieran imputarle a la institución el daño reclamado y que claramente la sentencia de segunda instancia encontró probado el eximente de responsabilidad conocido como culpa exclusiva de la víctima, resultando inoperante la declaratoria de responsabilidad de la institución policial.

Afirmó que la presente acción de tutela resulta improcedente, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección de los derechos deprecados y el reconocimiento de las pretensiones. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 24 de marzo de 2022, la SECCIÓN QUINTA denegó la solicitud de amparo.

Para tal efecto, señaló que la sentencia cuestionada si valoró la totalidad de las pruebas aportadas al plenario y tomó en consideración las declaraciones rendidas en el marco del proceso disciplinario. 7 Número único de radicación: 110010315 000 2022 000794 01 Actores: CARLOS EDUARDO CÉSPEDES HOYOS Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, señaló: “[…] la Sala considera que está de acuerdo con las normas procesales de la carga de la prueba y que solo es posible declarar la responsabilidad del Estado cuando se encuentra plenamente demostrados los elementos de esta, razón por la cual la decisión proferida por la autoridad judicial demandada está acorde con las disposiciones que regulan el trámite judicial y, se reitera, el estudio probatorio es razonable y ajustado a las reglas de la sana crítica […]”.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los actores señalaron que el defecto fáctico planteado en la presente acción constitucional consistió en la desatención y la indebida valoración de las declaraciones rendidas por los testigos de la riña las cuales fueron contradictorias y, de ninguna manera determinaron el momento en que ocurrieron las lesiones y el responsable.

Precisaron que la sentencia cuestionada otorgó credibilidad a las afirmaciones presentadas en las que no detallaron las circunstancias en las que se desarrolló la riña y el número de lesionados, por lo que no podría otorgársele valor a tales versiones para exonerar de responsabilidad a la institución policial, quien debió actuar bajo el 8 Número único de radicación: 110010315 000 2022 000794 01 Actores: CARLOS EDUARDO CÉSPEDES HOYOS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marco constitucional y garantizar los derechos fundamentales del señor CÉSPEDES HOYOS. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un 9 Número único de radicación: 110010315 000 2022 000794 01 Actores: CARLOS EDUARDO CÉSPEDES HOYOS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y 10 Número único de radicación: 110010315 000 2022 000794 01 Actores: CARLOS EDUARDO CÉSPEDES HOYOS Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4].

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a 11 Número único de radicación: 110010315 000 2022 000794 01 Actores: CARLOS EDUARDO CÉSPEDES HOYOS Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos 12 Número único de radicación: 110010315 000 2022 000794 01 Actores: CARLOS EDUARDO CÉSPEDES HOYOS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden que se deje sin efecto la providencia de 11 de agosto de 2021, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-3333-001-2018-00098-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, habida cuenta que, a juicio de los actores, el TRIBUNAL incurrió en defecto fáctico al valorar incorrectamente las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, en especial, los testimonios practicados dentro del marco del proceso disciplinario adelantado en contra de los uniformados.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA que denegó el amparo constitucional, por 13 Número único de radicación: 110010315 000 2022 000794 01 Actores: CARLOS EDUARDO CÉSPEDES HOYOS Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considerar que la sentencia cuestionada sí valoró la totalidad de las pruebas aportadas, incluyendo las declaraciones rendidas en el marco del proceso disciplinario.

La impugnación de los actores está encaminada a cuestionar los argumentos del a quo, señalando que el defecto fáctico planteado consistió en la desatención y la indebida valoración de las declaraciones rendidas por los testigos dentro del marco del proceso disciplinario, declaraciones que, a juicios de los mismos, no gozan de credibilidad dadas las inconsistencias planteadas en el relato de los hechos.

Por lo anterior, la Sala circunscribirá su estudio a los argumentos expuestos en la impugnación y, en su lugar, debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, determinar si el TRIBUNAL incurrió en el defecto alegado. La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto los actores plantean con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto 14 Número único de radicación: 110010315 000 2022 000794 01 Actores: CARLOS EDUARDO CÉSPEDES HOYOS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co endilgado y vulneró sus derechos fundamentales invocados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable5 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Ahora bien, visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala hará mención al marco jurídico del defecto alegado, para posteriormente analizar los reproches de los actores. Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 20136, explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una 5 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 6 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 15 Número único de radicación: 110010315 000 2022 000794 01 Actores: CARLOS EDUARDO CÉSPEDES HOYOS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.

De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.

(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad 16 Número único de radicación: 110010315 000 2022 000794 01 Actores: CARLOS EDUARDO CÉSPEDES HOYOS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Caso concreto Para resolver el cargo planteado, es necesario traer a colación la providencia cuestionada con el fin de verificar los fundamentos de la decisión proferida por el TRIBUNAL, en la cual se indicó lo siguiente: “[…] Verificada la existencia del daño, esto es, las lesiones físicas en la humanidad de Carlos Eduardo Céspedes Hoyos por la cual se deprecó la responsabilidad del Estado, la Sala abordará el análisis del material probatorio con miras a establecer si aquélla es atribuible a la demandada, como se sostuvo en la demanda.

Denuncia Penal formulada por el señor Carlos Eduardo Céspedes Hoyos ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de lesiones personales artículo 111 C.P., donde relató los hechos ocurridos el 6 de marzo de 2016, 3:00 am, así: (Fls. 155-156 ibidem) […] - Queja disciplinaria presentada el 2 de mayo de 2016 ante la Procuraduría General de la Nación por los hechos ocurridos el 6 de marzo de 2016 en la discoteca “JUANCHOS”, donde narró los hechos así: (Fls. 53-55 ibidem). […] Con base en la anterior queja, se abrió indagación preliminar No P- MECAL- 2018-59, adelantada en contra de “PERSONAL DE AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES”, por los hechos ocurridos el 6 de marzo de 2016; por auto del 22 de julio de 2018 se resolvió la terminación de las diligencias y en consecuencia el archivo definitivo de la Indagación Preliminar, y posteriormente por auto del 1° de agosto de 2018 se confirmó la decisión anterior.

Dentro de dicha investigación que obra en su totalidad en este proceso (Fls. 170-243 ibidem), se advierten las declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento tanto por el aquí demandante como de quienes presenciaron los hechos, así como del personal policial de la Estación de Policía de Juanchito; veamos: […] 17 Número único de radicación: 110010315 000 2022 000794 01 Actores: CARLOS EDUARDO CÉSPEDES HOYOS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Visto lo anterior, y considerando lo afirmado por el señor Carlos Eduardo Céspedes Hoyos sobre el origen de sus lesiones y los hechos ocurridos al amanecer del día 6 de marzo de 2016, ante diferentes autoridades como la Institución de urgencias donde es atendido “…PACIENTE QUIEN REFIERE QUE A LAS 4 AM EN LA DISCOTECA JUANCHO HAY UNA PELEA CON LA POLICIA, EL FUE A DEFENDER AL AGENTE Y FUE AGREDIDIO POR EL RESTO DE LA POLICIA.” (Fls. 10-23 expediente escrito); de los narrados en la denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación “…ALLA SE PRESENTÓ UNA PELEA PERO NO CONMIGO.

(Fls. 155-156 ibidem), y, en la queja presentada ante la Procuraduría General de la Nación “…A eso de las 3 am dentro de dicho establecimiento, ya cayendo la madrugada del domingo 6 de marzo de 2016, se presentó una riña donde varios jóvenes estaban agrediendo a un agente de policía nacional y procedí a defender al uniformado escudándolo con una silla… llegaron más policiales y me sacaron del sitio porque según la autoridad yo estaba involucrado con los agresores…Al ser conducido en una patrulla de la Policía Nacional, me transportaron por varias estaciones de policía en la ciudad de Cali, hasta llegar a la de Juanchito cerca del lugar del suceso.” (Fls. 53-55 ibidem), si bien coinciden en que ocurrieron al amanecer del 6 de marzo de 2016 por una riña que se presentó en el sitio de eventos Juanchos de Juanchito, Candelaria, Valle, aquellos no resultan coherentes al ser confrontados no solo respecto de la (sic) declaraciones de los policiales que intervinieron para controlar la riña, sino también con las del personal de logística del evento, que coinciden en afirmar que las lesiones sufridas por el demandante lo fueron en la riña en que participó con otros asistentes al evento donde hubo golpes recíprocos con objetos que estaban en el lugar, como por ejemplo las sillas.

En esta secuencia, el daño padecido por el señor Carlos Eduardo Céspedes Hoyos no resulta atribuible a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, porque no fue probado –más allá de la simple afirmación del demandante- que en efecto, los policiales le propinaron unos golpes a su humanidad. Por el contrario, se demostró la culpa determinante de la víctima.

Tratándose de un tema regido por el título de imputación de falla probada del servicio, la parte demandante no cumplió con la “carga de la prueba”, aplicable en virtud de la incorporación efectuada por el ordenamiento procesal administrativo, en materia probatoria respecto de las normas del C.G.P., que indica que en los procesos de esta Jurisdicción opera el artículo 167 del código general del proceso, de conformidad con lo que: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, esto es que no basta con afirmar en 18 Número único de radicación: 110010315 000 2022 000794 01 Actores: CARLOS EDUARDO CÉSPEDES HOYOS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la demanda la existencia de una responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por incumplimiento de las obligaciones y deberes legales a su cargo para que el juez profiera una condena en su contra, sino que se exige, como requisito sine qua non, que la parte actora aporte al proceso las pruebas necesarias para acreditar las afirmaciones que hizo en su demanda y que le permiten imputar tal responsabilidad a la entidad demandada.

En consecuencia, deviene la revocatoria del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali. […]” De la lectura de la sentencia objeto de tutela, la Sala observa que la autoridad judicial accionada al conocer del medio de control de reparación directa en segunda instancia, consideró que no les asistía derecho a los actores, pues luego de efectuar el análisis de las pruebas aportadas y de considerar cada una de las declaraciones rendidas por el señor CARLOS EDUARDO CÉSPEDES HOYOS y los testigos, concluyó la ocurrencia de una riña en la madrugada del 6 de marzo de 2016, en el establecimiento de comercio “Juanchos”, sin embargo, al confrontar los relatos y la línea circunstancial en la que acaeció la situación aludida, infirió que las lesiones sufridas por el citado señor fueron producidas en la riña en que él participó junto con otros asistentes al evento.

La autoridad judicial accionada señaló que el daño deprecado por los actores no podría endilgársele a la autoridad policial, en tanto, la parte actora no cumplió con la carga dinámica de la prueba, por 19 Número único de radicación: 110010315 000 2022 000794 01 Actores: CARLOS EDUARDO CÉSPEDES HOYOS Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuanto no aportó al plenario los elementos que dieran cuenta de las afirmaciones presentadas contra los uniformados a quienes señaló como responsables de las lesiones sufridas.

Por el contrario, concluyó que en el plenario se logró evidenciar la culpa determinante de la víctima, quien participó en los hechos materia de estudio, evento en el que hubo agresiones reciprocas entre los asistentes. En ese sentido, para la Sala la valoración probatoria que desarrolló el TRIBUNAL en el ejercicio de la autonomía interpretativa no fue desacertada y, por el contrario, fue congruente con las circunstancias fácticas planteadas en el proceso ordinario.

La Sala advierte que el TRIBUNAL no incurrió en el defecto fáctico, toda vez que la decisión cuestionada está debidamente razonada y motivada en el material probatorio, con el que se logró advertir la configuración del eximente de responsabilidad. En ese sentido, la Sala advierte que el hecho de que los actores se encuentren en desacuerdo con la valoración probatoria efectuada por el TRIBUNAL, ello no implica por si solo que se desconozcan los 20 Número único de radicación: 110010315 000 2022 000794 01 Actores: CARLOS EDUARDO CÉSPEDES HOYOS Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales alegados, pues en el plenario no se encontró probado que las lesiones sufridas por el señor CARLOS EDUARDO CÉSPEDES HOYOS, hubieran sido causadas por los miembros de la institución policial. En ese orden de ideas, en la medida que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado por los actores y, además, no se evidenció vulneración alguna a los derechos deprecados, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que denegó el amparo, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y 21 Número único de radicación: 110010315 000 2022 000794 01 Actores: CARLOS EDUARDO CÉSPEDES HOYOS Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 1o. de julio de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.