Micelio
11001031500020230658801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-12-18

Radicación interna: 12094 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Ingris Yohana Martinez Ortega Y Otra·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06588-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06588-01 Accionante: Ingris Yohana Martínez Ortega y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Tema: Acción de tutela contra sentencia de segunda instancia de reparación directa, en la que se revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, se declaró probada la caducidad del medio de control.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala1 decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 20 de noviembre de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES Las señoras Ingris Yohana Martínez Ortega y Elsy Judith Martínez Ortega promovieron acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado, los cuales consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 1 Debió ser completada con conjuez, luego de que el proyecto de sentencia no fuera aprobado por la mayoría. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06588-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS Las actoras manifestaron que en mayo de 2007 el señor Julio César Martínez Ortega no aparecía, por lo cual su madre, la señora Nellys del Carmen Ortega Campuzano, comenzó a averiguar sobre su paradero en distintos sitios, entre ellos Medicina Legal, pero no obtuvo respuesta.

Que pasados algunos días aquella escuchó que en el municipio de Plato, Magdalena, habían atrapado a un desmovilizado y había un cadáver, por lo cual luego de varias averiguaciones, comprobó que se trataba de su hijo. Que se inició investigación por los hechos en el Juzgado Diecinueve de Instrucción Penal Militar, pero, en vista de la gravedad de lo sucedido y las pruebas recaudadas, la procuradora 272 judicial I para Asuntos Penales de Santa Marta solicitó que se remitiera por competencia a la justicia penal ordinaria, a lo cual se accedió. Que el 27 de noviembre de 2018 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato dictó sentencia condenatoria en contra de varios miembros del Ejército Nacional por el delito de homicidio en persona protegida, la cual fue confirmada el 27 de enero de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, y no fue casada el 2 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Que instauraron demanda de reparación directa, la cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, el cual el 22 de agosto de 2019, luego de adelantadas todas las etapas procesales, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Ejército Nacional y la condenó por la muerte de Julio César Martínez Ortega.

Que ambos extremos procesales interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y el 26 de abril de 2023 el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó esa decisión y, en su lugar, declaró probada la caducidad del medio de control. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06588-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Consideran que la corporación judicial precitada incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo, al aplicar el término de caducidad, a pesar de que se trata de un caso de graves violaciones de los derechos humanos, en tanto lo que se discute es la responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado por la ejecución extrajudicial del señor Julio César Martínez.

En relación con el primero de los defectos, indicaron que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta el criterio de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según el cual no es procedente ese término cuando se discuten daños antijurídicos ocasionados por delitos de lesa humanidad, en especial la sentencia del 30 de agosto de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esa corporación, radicado 2021-00097-01; el Auto 11350 del 30 de abril de 1997; la sentencia del 6 de agosto de 1998, magistrado ponente Jesús María Carrillo Ballesteros; y el auto del 27 de julio de 2011, radicado 40.474.

Agregaron que no tuvieron certeza judicial de la responsabilidad, más allá de toda duda, de quienes participaron en el homicidio de Julio César Martínez Ortega, sino hasta la investigación penal ordinaria y las decisiones que han sido adoptadas por las diferentes autoridades judiciales, por lo cual el conteo de la caducidad no debía iniciar desde la ejecución extrajudicial ni de cuando los familiares se enteraron de esos hechos, sino desde la adopción de las determinaciones de la justicia penal ordinaria, conforme a las pruebas aportadas y las sentencias SU060/21, T247/16 y T352/16.

Expusieron que debe tenerse en cuenta que el Tribunal accionado pasó por alto los argumentos de la demanda y que para el año en que se demandó al Estado, el criterio mayoritario de la Sección Tercera del Consejo de Estado apuntaba a que no era procedente exigir el cumplimiento de la caducidad en casos como el presente, en atención al control de convencionalidad, como son: auto del 17 de septiembre de 2013, radicado 25000-23-26-000-2012-00573-01; sentencia del 7 de septiembre de 2015, radicado 85001-23-31-000-2010-00178-01; auto del 11 de abril de 2016, radicado 50001-23-31-000-2000-20274-01; sentencia del 5 de septiembre de 2016, radicado 05001-23-33-000-2016-00587-01; y sentencia del 31 de julio de 2019, radicado 25000-23-36-000-2018-00109-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06588-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Añadieron que la sentencia del 29 de enero de 2020 sobre la caducidad denominada de unificación y que fue aplicada por la corporación judicial no moduló sus efectos, por lo que debe entenderse que opera a futuro o «ex nunc» y, por ende, aquella debió ponderar los derechos a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de cara a las circunstancias del caso concreto, para no hacer ilusorias las garantías constitucionales, entre estas, la reparación patrimonial.

Concluyó que está demostrado en el plenario la ejecución extrajudicial del señor Julio César Martínez Ortega, por lo cual debe flexibilizarse el término procesal para presentar el medio de control y, en consecuencia, debe declararse que no ha operado la caducidad. En relación con el defecto fáctico, indicó que el Tribunal Administrativo del Magdalena desconoció las pruebas indiciarias que llevaban a inferir razonablemente que la víctima fue ejecutada extrajudicialmente por miembros del Ejército Nacional, por lo que se configuró un delito de lesa humanidad y, en esa medida, debía otorgar un tratamiento diferenciado en cuanto a la caducidad.

Adujo que, pese a que la autoridad judicial mencionada hizo referencia a la tesis unificada vigente, no aplicó adecuadamente los parámetros allí definidos de acuerdo con el material probatorio, pues contabilizó el término de caducidad desde cuando la víctima se entera de lo sucedido, pero no desde que se tuvo certeza de que los miembros del Ejército Nacional tuvieron participación, esto es, desde las sentencias penales condenatorias.

En cuanto al defecto sustantivo, afirmó que el Tribunal Administrativo del Magdalena no realizó un control oficioso de convencionalidad, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y que resultaba evidente la ocurrencia de un delito de lesa humanidad. PRETENSIONES Solicitó revocar la sentencia del 26 de abril de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el medio de control de reparación directa con radicado 47001-33-33-004-2015-00307-01 y, en su lugar, confirmar la providencia Radicado: 11001-03-15-000-2023-06588-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, en aplicación del control de convencionalidad y de la jurisprudencia referida.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO La acción de tutela de la referencia fue admitida el 27 de octubre de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto, que se ordenó notificar a las magistradas Maribel Mendoza Jiménez, María Victoria Quiñones Triana y Elsa Mireya Reyes Castellanos del Tribunal Administrativo del Magdalena, como accionadas; y a los señores Nellys del Carmen Ortega Campuzano, Denilson Rafael Ortega Campuzano, Óscar Guillermo Ortega Campuzano, Edgardo Rafael Ortega Campuzano, Jainer Alfonso Martínez Ortega, Lina Luz Ortega Campuzano, Maciel María Martínez Ortega, Yirna del Rosario Martínez Ortega y Edgardo Rafael Martínez Álvarez y al Ejército Nacional, como terceros con interés. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo del Magdalena, por intermedio de la magistrada Maribel Mendoza Jiménez, manifestó que no se advierte vulneración a las garantías fundamentales de la parte accionante, pues no ha realizado ninguna actuación que pueda ser censurada, y lo que se observa es que la solicitud de amparo está dirigida a revivir los términos ya precluidos y a desconocer la decisión adoptada por el juez natural del proceso.

Aclaró que los demandantes tuvieron conocimiento de la ejecución extrajudicial del señor Julio César Martínez Ortega por parte de miembros del Ejército Nacional desde mayo de 2007, por lo que pudieron acudir a las autoridades administrativas y judiciales a partir de ese momento para reclamar el resarcimiento de los perjuicios causados y hasta el 2009.

Refirió que en el plenario no obraba ningún elemento probatorio que permitiera acreditar las circunstancias que impidieron a los demandantes su acceso a la administración de justicia después de la fecha en que tuvieron conocimiento de la ejecución extrajudicial, y de los hechos de la demanda no se observa ninguna Radicado: 11001-03-15-000-2023-06588-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 manifestación que justifique la razón por la que solo se acudió a reclamar sus derechos 8 años después de los hechos.

Que incluso la corporación planteó que, si en gracia de discusión, se admitiera que los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos el 9 de diciembre de 2011, cuando se profirió resolución de imposición de medida de aseguramiento a los miembros de la institución castrense por la ejecución extrajudicial del señor Julio César Martínez Ortega, la demanda tampoco se habría presentado oportunamente.

Concluyó que por lo anterior, y en cumplimiento de las reglas fijadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, radicado 85001-33-33-002-2014-00144-01, adoptó la decisión que ahora es cuestionada, por lo cual solicitó denegar el amparo solicitado. El Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, manifestó que no está demostrada la conculcación de los derechos fundamentales reclamados en protección, pues la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena se ciñó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Señaló que conforme a la posición jurisprudencial de este último debe verificarse la caducidad del medio de control incluso cuando se adicionan pretensiones a la demanda, so pena de que el memorial aditivo sea rechazado, y, además, pueda declararse configurado ese fenómeno procesal en cualquier instancia. Afirmó que no puede desconocerse que actualmente existe una sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre la caducidad del medio de control de reparación directa que es de obligatorio acatamiento, en la cual se efectuó un estudio profundo sobre la inaplicabilidad de la imprescriptibilidad aludida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Órdenes Guerra contra el Estado de Chile, y que se encuentra reforzada por la Sentencia SU659/15 de la Corte Constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06588-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Agregó que, si bien en el Estatuto de Roma existen delitos de lesa humanidad y, por lo tanto, son imprescriptibles, lo cierto es que no se puede aplicar esa premisa automáticamente en el ordenamiento jurídico.

Resaltó que los argumentos expuestos por la parte accionante son idénticos a los esgrimidos en la acción de tutela instaurada contra la sentencia de unificación sobre la caducidad que fue aplicada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por lo que prima facie existe cosa juzgada; además, señaló que la Corte Constitucional determinó que la regla fijada en esa ocasión es compatible con la carta política.

Por tanto, consideró que lo pretendido por la parte actora es reabrir un proceso judicial. Estimó que las decisiones adoptadas con anterioridad a la sentencia que definió la posición sobre caducidad no tenían efectos vinculantes y, por consiguiente, los jueces podían acoger la interpretación frente a cada caso particular. Coligió que las actoras no lograron acreditar los yerros judiciales que a su juicio se presentaron y que requieren la intervención del juez de tutela, por lo que solicitó negar las pretensiones de la acción. SENTENCIA IMPUGNADA El 20 de noviembre de 2023 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, porque consideró que no se configuró un desconocimiento del precedente judicial o una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena.

Aunado a ello, expresó que no es potestad del juez de tutela modular los efectos de una sentencia de unificación, pues en ella no se realizó una precisión al respecto, lo cual no impide entender que aplica a todos los proceso en curso, con mayor razón si se tiene presente que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado h+an establecido que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos.

Señaló que la decisión cuestionada se fundamentó en la Sentencia SU312/20 de la Corte Constitucional, que a su vez acompañó lo expuesto en la sentencia del 29 de Radicado: 11001-03-15-000-2023-06588-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y en el material probatorio obrante en el expediente.

Aclaró que el Tribunal Administrativo del Magdalena evidenció que los demandantes tuvieron certeza de que los autores de los hechos fueron miembros del Ejército Nacional desde mayo de 2007 e inclusive si se admitiera que ello solo ocurrió hasta el 9 de diciembre de 2011 cuando se les impuso medidas de aseguramiento, tampoco se entendería que la demanda se instauró en tiempo.

Aseveró que las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial accionada son producto de un análisis probatorio fundado en la sana crítica y están soportadas en una argumentación válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia de tutela y solicitó revocarla y, en cambio, amparar los derechos fundamentales reclamados en protección, para lo cual insistió en los argumentos esgrimidos en la contestación relacionados con la configuración del desconocimiento del precedente judicial, el defecto fáctico y el sustantivo e hizo especial énfasis en el deber de realizar el control de convencionalidad tratándose de casos que implican una grave vulneración de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario o delitos de lesa humanidad, cuyas particularidades detalló. Añadió que, con ocasión de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, que modificó las reglas de contabilización de la caducidad, en acciones de tutela el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre los parámetros allí fijados, para evitar la vulneración de derechos fundamentales de quienes acudieron a la jurisdicción en atención a la tesis vigente antes del cambio jurisprudencial.

Que, en ese sentido, si bien la sentencia de unificación es de carácter obligatorio, el juez debe revisar las particularidades de cada caso teniendo en cuenta la posición de la corporación de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo al momento de los hechos y de la instauración de la acción consistente en la inaplicabilidad del término de caducidad para casos como el presente.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06588-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Que en muchos casos de ejecuciones extrajudiciales existe una dificultad probatoria, pero en el presente hubo una declaración de responsabilidad penal de miembros de la fuerza pública, lo que denota la ocurrencia de una falla en el servicio, ello sin desconocer la naturaleza distinta de cada uno de los procesos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales2, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/053.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. 2 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-06588-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que Radicado: 11001-03-15-000-2023-06588-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 habilite el amparo constitucional.

II. Caso concreto En síntesis, las señoras Ingris Yohana Martínez Ortega y Elsy Judith Martínez Ortega consideran que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial, al rechazar la demanda de reparación directa que instauraron por caducidad del medio de control, a pesar de que pretendían la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual por la ejecución extrajudicial de que fue víctima el señor Julio César Martínez Ortega el 18 de mayo de 2007 en el sector Barcelona “Los Limones”, Corregimiento de la China, municipio de Chivolo, Magdalena, por lo cual, al tratarse de un delito de lesa humanidad, no era aplicable ese presupuesto procesal.

A esta Subsección le corresponde analizar, inicialmente, si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela para discutir providencias judiciales y, luego, de ser así, si se configura algún defecto que haga procedente el amparo deprecado. En primer lugar, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción de tutela para discutir la providencia censurada en esta sede, puesto que 1) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección; 2) la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial que sean idóneos y eficaces para discutir lo aquí expuesto; 3) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de aquella; 4) la irregularidad procesal alegada podría tener afectación en la decisión; 5) las solicitantes identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 6) no se trata de una sentencia de tutela.

Revisado el proveído discutido en esta sede, esta Subsección advierte que el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la sentencia del 26 de abril de 2023, tuvo en cuenta las sentencias de unificación tanto de la Sección Tercera del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional relacionadas con el término de caducidad en los casos de responsabilidad estatal, concretamente la proferida el 29 de enero Radicado: 11001-03-15-000-2023-06588-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de 2020, expediente 2014-00144-01 (61033) por el primero de los mencionados, en el proceso con radicado 61.676, y la SU312/2020 dictada por la Corte Constitucional; así como la sentencia T210/22 y la regulación de la caducidad en el ordenamiento jurídico, especialmente los artículos 140 y 164 (literal i) del numeral 2) de la Ley 1437 de 2011.

A partir de lo anterior, determinó que resultaba factible contabilizar el término de caducidad desde una fecha distinta a la ocurrencia de los hechos, siempre que se demostrara que la parte demandante desconocía la participación del Estado o que existían razones materiales que impedían acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual analizó cada una de las pruebas obrantes en el expediente con el fin de establecer si se presentaba alguna de esas situaciones.

Así, entre otras, valoró los oficios 00630/MD-CE-DIVO1-BRO2-INT-53.1 del 8 de noviembre de 2008 y 001921/MD-CE-JEOPE-DINTE-CIME-RIMEI-AJ del 29 de igual mes y año, en los que consta que el señor Julio César Martínez Ortega no estaba registrado en la orden de batalla de las distintas organizaciones al margen de la ley y no existían anotaciones que hicieran referencia a aquel; la Resolución Interlocutoria 18 Radicación 7290 del 9 de diciembre de 2011, por medio de la cual se impuso medida de aseguramiento a varios miembros del Ejército Nacional; los informes técnicos de necropsia médico legal 207-010147555000018 del 19 de mayo de 2007, en el que se concluyó que la muerte de la víctima se dio por las lesiones causadas por proyectiles de arma de fuego; y el informe rendido por el militar Fredy Marcelo Flechas del 18 de mayo de 2017, del que se evidenciaba que la muerte de aquel se debió a los disparos que los soldados realizaron en su contra, como se consignó en la Resolución de Acusación 022 del 26 de junio de 2012.

Lo anterior le permitió al Tribunal Administrativo del Magdalena colegir que para el mes de mayo de 2007 los demandantes ya tenían conocimiento de la ejecución extrajudicial del señor Julio César Martínez Ortega a manos de integrantes del Ejército Nacional, por lo que tenían para demandar hasta el 2009, lo cual no ocurrió; además, denotó que, aún si se aceptara que supieron del hecho el 9 de diciembre de 2011, es decir, la fecha en que se impuso la medida de aseguramiento a los miembros de la institución castrense, también habría operado la caducidad del medio de control.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06588-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En ese orden de ideas, esta Subsección denota que la decisión adoptada por la autoridad judicial atendió a la posición jurisprudencial actual tanto de esta corporación como del máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, según la cual el término de caducidad del medio de control de reparación directa de que trata el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 es aplicable a todos los casos en que se pretenda la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, incluidos aquellos que versen sobre delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra (salvo el de desaparición forzada), siempre y cuando no existan situaciones que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción, pues en ese caso el plazo comienza desde que se superan.

Sin embargo, la parte accionante estima que existen decisiones del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en los que se ha reiterado el criterio según el cual no resulta exigible el término de caducidad en casos en los que se pretenda la responsabilidad estatal por un daño que constituye un delito de lesa humanidad, concretamente, el Auto 11350 del 30 de abril de 1997; la sentencia del 6 de agosto de 1998, magistrado ponente Jesús María Carrillo Ballesteros; el auto del 27 de julio de 2011, radicado 40.474; las sentencias T247/16 y T352/16; el auto del 17 de septiembre de 2013, radicado 25000-23-26-000-2012-00573-01; la sentencia del 7 de septiembre de 2015, radicado 85001-23-31-000-2010-00178-01; el auto del 11 de abril de 2016, radicado 50001-23-31-000-2000-20274-01; la sentencia del 5 de septiembre de 2016, radicado 05001-23-33-000-2016-00587-01; y la sentencia del 31 de julio de 2019, radicado 25000-23-36-000-2018-00109-01.

Al respecto, se precisa que las providencias a las que hizo referencia la parte actora como desatendidas, y que fueron previamente identificadas, fueron proferidas antes de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 61.033, por lo cual el Tribunal Administrativo del Magdalena no estaba en la obligación de aplicarlas, máxime cuando no existía un criterio armónico sobre la materia; por el contrario, aquel debía aplicar la posición vigente al momento de dictar sentencia, como en efecto lo realizó. Ahora bien, resulta necesario aclarar en lo atinente a la sentencia del 30 de agosto de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación, radicado 2021-00097-01, alegada como desatendida, que aquella fue dictada en sede de tutela, por lo cual sus efectos son inter partes y, como se concluyó en la Radicado: 11001-03-15-000-2023-06588-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 decisión de primera instancia de esta acción, no versa sobre iguales supuestos fácticos.

Así mismo, en cuanto a la sentencia SU060/21 debe mencionarse que en esa ocasión las consideraciones giraron en torno a la flexibilización de los estándares probatorios en casos de graves violaciones de derechos humanos, mas no sobre la exigencia del término de caducidad, lo cual no fue objeto de discusión en el presente asunto ni constituyó el fundamento de la decisión adoptada.

De otro lado, en cuanto al control de convencionalidad, debe señalarse que ese análisis se realizó en las sentencias en las que se unificó la postura sobre la caducidad en casos como el presente y que fueron mencionadas previamente, en las que se concluyó que resultaba aplicable dicho término en todos los procesos en que se pretendiera la declaratoria de responsabilidad estatal.

Por último, se advierte que el Tribunal Administrativo del Magdalena no aplicó indebidamente los parámetros definidos en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, pues definió el momento a partir del cual los demandantes no solo tuvieron conocimiento del hecho, sino desde cuándo pudieron ejercer materialmente el derecho de acción, como se previó en ese proveído.

En consecuencia, al no encontrarse demostrados los defectos invocados, se confirmará la sentencia del 20 de noviembre de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 20 de noviembre de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06588-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Salvamento de voto BERTHA LUCÍA DEL SOCORRO GONZÁLEZ ZÚÑIGA Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.