1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06671-01 (492) Accionante: Humberto Sierra Flórez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Subtema 2: auto rechaza recurso. Subtema 3: defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. Sentencia de segunda instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por Humberto Sierra Flórez, en contra de la sentencia del 27 de noviembre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera. 1.
Síntesis del caso El señor Humberto Sierra Flórez presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, que consideró vulnerados con ocasión de las providencias del 21 de enero y 27 de marzo de 2025, proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia identificado con el radicado núm. 73001-33-33-003-2017-00215- 00/01. 2.
Antecedentes 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela1 y de los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06671-00, índice 2, certificado 7B34E16F20254618 4CAB3D7652C2A8E5 4A1C3F679CFAC52A C53C74F76391D45C.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06671-01 (492) Accionante: Humberto Sierra Flórez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 2 2. El señor Humberto Sierra Flórez nació el 21 de junio de 1959 y prestó sus servicios como docente de tiempo completo, desde agosto de 1978 hasta el mes de mayo de 2010. 3. El accionante, al cumplir los requisitos dispuestos por la Ley 114 de 1913, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), el reconocimiento y pago de la pensión gracia; sin embargo, la entidad negó el requerimiento del actor, al considerar que su vinculación fue de carácter nacional. 4.
El tutelante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el fin de que se dejara sin efectos el acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia y, en su lugar, se ordenara acceder a dicha pretensión. 5. El Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, por medio de sentencia del 3 de julio de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la UGPP reconocer y pagar a favor del actor la pensión reclamada.
Contra dicha decisión la entidad demandada presentó recurso de apelación. 6. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del 26 de mayo de 2022, revocó la decisión del juez de primera instancia y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el demandante no cumplía con el requisito de 20 años de servicio en la docencia territorial o nacionalizada debido a que no logró acreditar que los tiempos de servicio prestados a partir del 22 de febrero de 1988 eran de carácter nacionalizado. 7.
El señor Humberto Sierra Flórez interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 8. El despacho ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de auto del 21 de enero de 2025, rechazó de plano el mecanismo judicial, con fundamento en el parágrafo del artículo 265 de la Ley 1437 de 2011, pues los argumentos del recurrente se limitaban a controvertir el análisis probatorio del Tribunal, y no demostraban una contradicción directa con una regla de unificación. 9.
El accionante presentó recurso de súplica contra la anterior decisión, pero los demás integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por auto del 27 de marzo de 2025, confirmaron la providencia del 21 de enero de 2025. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 10. La parte actora solicitó, en el escrito de tutela, lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2025-06671-01 (492) Accionante: Humberto Sierra Flórez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 3 PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso, a la Igualdad y la Seguridad Social del señor HUMBERTO SIERRA FLÓREZ.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto Interlocutorio proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, del 27 de marzo de 2025, que confirmó el rechazo del Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia.
TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado que, ADMITA Y TRAMITE el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia interpuesto por el señor HUMBERTO SIERRA FLÓREZ contra la sentencia del 26 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por cumplirse lo ordenado en la causal del artículo 258 del CPACA.
CUARTO: En virtud de la facultad constitucional y discrecional que gozan los jueces y magistrados de la república, y al haberse enterado y teniendo conocimiento de la vulneración de un derecho fundamental, ORDENAR la revocatoria de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en fecha 26 de mayo de 2022, y en su defecto CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en fecha 03 de julio de 2020 […]2. 11.
Como fundamento de las pretensiones, consideró que las providencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el 21 de enero y el 27 de marzo de 2025, incurrieron en defecto sustantivo porque omitieron dar aplicación al numeral 4 del artículo 262 del CPACA y, en consecuencia, no se tramitó el recurso extraordinario de jurisprudencia, pese a que la solicitud cumplió el presupuesto fijado en la norma. 12.
Adicionalmente, indicó que las decisiones cuestionadas desconocieron el precedente jurisprudencial invocado en el recurso extraordinario de unificación, pues no tuvieron en cuenta que la solicitud se fundamentó en la sentencia de Unificación CE SUJ2-011-18 proferida por el Consejo de Estado el 21 de junio de 2018, con radicado núm. 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 13.
De esta manera, explicó que en el contenido del recurso se expuso las razones por las cuales dicha sentencia de unificación fue desconocida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la medida en que se negó a reconocer la calidad de docente nacionalizado del demandante, pese a que se demostró que fue nombrado para laborar como docente en instituciones educativas de carácter municipal. 14.
Asimismo, advirtió que el recurso extraordinario en discusión, no buscaba que se revaloraran las pruebas aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento, sino que se dirigía a demostrar que la valoración del Tribunal Administrativo del Tolima se hizo bajo una premisa jurídica equivocada, esto es, la prevalencia del certificado laboral aportado por la UGPP, sin tener en cuenta el contenido de los actos de 2 Se transcribe incluso con errores.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06671-01 (492) Accionante: Humberto Sierra Flórez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 4 nombramiento, lo cual desconoció el precedente vinculante previsto en la mencionada sentencia de unificación. 15. El accionante resaltó que, «cuando en las certificaciones laborales aparezca anotado equivocadamente que el docente es nacional, debe prevalecer la tipología que deviene de los actos de nombramiento o vinculación. Si un docente fue nombrado por un alcalde o gobernador a un establecimiento nacionalizado o territorial conserva esa clasificación». 16.
En ese sentido, mencionó que el Tribunal Administrativo del Tolima negó la prensión gracia, con fundamento en que el certificado de la historia laboral clasificó al demandante como docente nacional y desestimó las designaciones realizadas con posterioridad a 1988. En suma, no tuvo en cuenta que la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 precisó que la naturaleza de la vinculación al servicio público educativo se puede definir a través del acto de nombramiento.
Razón por la cual acudió al mecanismo del recurso extraordinario de unificación. 17. Finalmente expuso que la autoridad judicial accionada, al rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con el argumento que se discutía la prueba y no la regla, impidió que se corrigiera la violación del precedente, esto es, que se aplicara la jurisprudencia unificada que garantiza su derecho a adquirir la pensión gracia lo que, en su criterio, se traduce en la restricción desproporcionada de sus derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva 2.3.
Trámite procesal 18. El despacho ponente, mediante auto del 22 de octubre de 20253, admitió la demanda, ordenó la notificación al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y puso en conocimiento el escrito de tutela al Tribunal Administrativo del Tolima, al Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué y a la UGPP, en su condición de terceros con interés. 2.4.
Intervenciones 19. La UGPP4 solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo porque no cumplió los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencia judicial, tal y como lo ha definido la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 20. Afirmó que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente, pues las decisiones cuestionadas fueron claras y precisas en indicar que «se evidenció que no había lugar a extender los efectos 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06671-00 índice 4, certificado 7F9DC91B72933F49 CD441C3AAC00A2F0 48DDF1297C0DDA3F AE919CEDDDCC3980. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06671-00 Incide 9, certificado B986F0385446228B 15A8EC866754585D 1D42A7BBA40F6AEE 63DDC39C202FD01A.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06671-01 (492) Accionante: Humberto Sierra Flórez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 5 de la sentencia de unificación pedidos y, por ende, acceder al reconocimiento de la pensión gracia que hoy nos ocupa». 21. Expresó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido por la ley para el efecto. 22.
El Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué5 remitió el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela. 23. El Tribunal Administrativo del Tolima y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado guardaron silencio. 2.5.
Sentencia de primera instancia 24. El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 27 de noviembre de 20256, declaró improcedente la tutela, al considerar que no cumplió con el requisito de inmediatez. 25. Al respecto explicó que el accionante cuestionó las providencias proferidas el 21 de enero y el 27 de marzo de 2025 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado que rechazaron de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por el señor Sierra Flórez en el proceso identificado con el radicado núm. 73001 33 33 003 2017 00215 00/01. 26.
De esta manera, indicó que la providencia del 27 de marzo de 2025 fue notificada el 9 de abril de 2025 a la parte demandante y a su apoderado; sin embargo, la presente acción de tutela fue radicada el 23 de octubre de 2025, por lo que consideró que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, dado que fue promovida luego de transcurridos más de seis meses de notificada la última decisión cuestionada. 2.6.
Impugnación 27. La parte actora presentó impugnación7 contra la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta. En su escrito, indicó que el fallo de primera instancia aplicó de manera estricta el requisito de inmediatez, sin tener en cuenta que la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso-administrativo ha flexibilizado la exigencia de este requisito, en los siguientes eventos: i) la condición de adulto mayor del accionante, ii) la naturaleza de la pensión gracia como prestación periódica, que configura una vulneración continua y actual de los derechos 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06671-00, índice 8, certificado 0A528ADDE0E4C21F 0EE78E0463BB1723 BE6118A41F559FA5 D9D45965001850A5. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06671-00, índice 12, certificado 55AB7F8D726B7BD9 3495644CE0777E8A 49E79932E8467C08 46783192EF833C81. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06671-00, índice 16, certificado núm. A793AC3F0E4F1A66 32D020813BA66E84 28F11FD4E3CD56BB D2B5A31DCFB94277.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06671-01 (492) Accionante: Humberto Sierra Flórez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 6 fundamentales, y iii) la afectación directa a los derechos a la seguridad social y al mínimo vital. 28. De este modo, afirmó que el señor Humberto Sierra Flórez es una persona de especial protección constitucional dado que se trata de un adulto mayor (66 años), lo que permitiría efectuar un análisis menos rígido del presupuesto temporal para ejercer la tutela. 29.
Agregó que existe un motivo válido para la interposición tardía de la tutela, pues el apoderado del accionante, que lo representó en el trámite del proceso ordinario, del recurso extraordinario de revisión y de la presente acción de tutela, el 22 de agosto de 2025, fue sometido a un procedimiento quirúrgico cardiovascular, que requirió una estricta recuperación postoperatoria, por lo que dados sus quebrantos de salud se vio obligado a tener una disminución de su actividad laboral. 30.
Así pues, consideró que en el presente asunto existió una situación de fuerza mayor que explica el tiempo transcurrido para no acudir de forma inmediata a la tutela. 31. Adicionalmente refirió que la pensión gracia reclamada por el actor es una prestación periódica, por lo que la afectación es actual y permanente, lo que flexibiliza el requisito de inmediatez. 32.
Por otro lado, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, relacionados con el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente alegados con respecto a las providencias cuestionadas. 33. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la tutela. 3.
Consideraciones 3.1. Competencia 34. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 27 de noviembre de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. 3.2.
Legitimación en la causa 35. La legitimación en la causa por activa del señor Humberto Sierra Flórez está acreditada porque fue el demandante en el trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el que fueron expedidas las providencias que, a su juicio, desconocieron sus derechos fundamentales. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06671-01 (492) Accionante: Humberto Sierra Flórez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 7 36.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, debido a que fue la autoridad que profirió las decisiones, objeto de estudio. 3.3. Cuestión preliminar 37. La Sala considera pertinente aclarar que, si bien el escrito de tutela se dirige a cuestionar las providencias proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante las cuales se rechazó la procedencia del recurso extraordinario de unificación y se resolvió una súplica en contra de la primera decisión, lo cierto es que los argumentos que sustentan las pretensiones de la parte actora guardan unidad de materia y se dirigen en similares términos frente a los dos autos cuestionados. 38.
En consecuencia, el estudio del presente asunto se centrará en la providencia que analizó el recurso de súplica promovido por el accionante, la cual fue expedida el 27 de marzo de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que esta decisión fue la que puso fin a la actuación judicial promovida por el señor Humberto Sierra Flórez dentro del trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 3.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 39. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado8, y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional9. 40.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06671-01 (492) Accionante: Humberto Sierra Flórez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 8 41. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales10 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo.
En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 42. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo; (v) error inducido a la autoridad judicial; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional; o (viii) violación directa de la Constitución11. 3.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 43. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional12 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia. 44.
Así pues, la Corte Constitucional13 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»14 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»15; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 45.
En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. 11 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06671-01 (492) Accionante: Humberto Sierra Flórez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 9 una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión cuestionada se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una providencia ajustada a derecho. 46.
También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del trámite de recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 47.
Asimismo, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que el auto proferido el 27 de marzo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, fue notificado el 9 de abril siguiente16, y quedó ejecutoriado17 el 23 de abril de 2025. Así pues, como quiera que la demanda de tutela se presentó el 23 de octubre de 202518, es claro que en este asunto se acudió a la acción constitucional, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional19 y del Consejo de Estado20 como razonable. 48.
En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso objeto de estudio, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial. 49.
Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un trámite de recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 50. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora. 3.5.
Problema jurídico 51. Corresponde a la Sala determinar si en los términos del escrito de impugnación, ¿el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social de Humberto Sierra Flórez e incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, al proferir el auto del 27 de marzo de 2025, mediante la cual se confirmó 16 Samai, exp. 73001-33-33-003-2017-00215-01, índice 21. 17 Se aclara que para determinar los términos de notificación y ejecutoria de la providencia objeto de estudio, se tuvo en cuenta lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley 2213 de 2022 y 302 del Código General del Proceso y, adicionalmente, se tomó en consideración el periodo de vacancia judicial correspondiente a la semana santa del año 2025. 18 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-06671-00, índice 1. 19 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06671-01 (492) Accionante: Humberto Sierra Flórez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 10 la providencia del 21 de enero de 2025, que rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promovido por el accionante? 52. Para el efecto, se estudiarán: (i) las generalidades de los defectos invocados; y (ii) el caso concreto. 3.5.1.
El defecto sustantivo 53. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo se presenta cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional por haber sido declarada inexequible, fue derogada o subrogada o porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado21. 54.
De este modo, para que se predique tal defecto, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, debido a que los jueces son autónomos para escoger, entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico en atención a lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política. 55.
La Corte Constitucional, se pronunció sobre la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, en los siguientes términos: […] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]22. 56.
En este sentido, la Corte ha precisado que la independencia y la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar una norma jurídica en la solución del caso sometido a su estudio no es absoluta, pues la actividad judicial debe desarrollarse dentro del parámetro de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución, que pueden afectarse con la indebida interpretación de una norma, con su inaplicación y con la aplicación de un precepto inexistente. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-649 de 2017. 22 Corte Constitucional, sentencia T-284 de 2006, criterio reiterado en la sentencia T-450 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06671-01 (492) Accionante: Humberto Sierra Flórez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 11 57. Así pues, el ejercicio interpretativo de la actividad judicial debe limitarse al carácter normativo de la Constitución (artículo 4º de la CP), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º superior), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º de la Constitución), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la CP) y la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 Superior).23 3.5.2.
El desconocimiento del precedente judicial 58. El artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces de la República tienen un deber de respeto por los precedentes jurisprudenciales vinculantes y relevantes, pues se constituyen en un mecanismo que garantiza la efectividad de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas24. 59.
Al respecto, la Corte Constitucional25 ha considerado que el precedente se define como aquella la sentencia o conjunto de estas, que son emitidas con anterioridad a un caso determinado que, por su semejanza en los hechos analizados y en los problemas jurídicos resueltos, debe ser necesariamente considerado por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo posterior.
Frente a la obligatoriedad del precedente, la Corte ha dicho: 90. En este orden, debe resaltarse que el precedente no sólo es orientador sino obligatorio, como se explica a continuación. La primera razón de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el artículo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la Constitución Política, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley.
Particularmente, el concepto de “ley” ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es sólo aquella emitida por el legislador, sino además comprende todas las fuentes del derecho incluidas las sentencias que interpretan la Constitución como norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre de cada jurisdicción. 91.
La segunda razón se desprende de los derechos a la igualdad, el debido proceso y el principio de buena fe. El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento constitucional.
En otras palabras, la independencia interpretativa es un principio 23 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017. 24 Corte Constitucional, sentencia T-220 de 2023: «La Constitución prevé que la jurisprudencia es criterio auxiliar de la actividad judicial (art 230). No obstante, el ordenamiento constitucional también garantiza el derecho a la igualdad (art 13) y se compromete a “asegurar” la vigencia de un orden justo, lo cual implica el deber de ofrecer seguridad jurídica (arts 1 y 2).
Con fundamento en estos principios, una autoridad judicial tiene entonces “el deber de tratar explícitamente casos iguales de la misma manera, y los casos diferentes de manera distinta”. El juez cuenta, desde luego, con autonomía para valorar si un asunto es igual en lo relevante a otro resuelto anteriormente y, en caso de que lo sea, de apartarse de la ratio decidendi del fallo anterior, pero debe hacerlo con razones suficientes o de lo contrario desconoce el precedente horizontal». 25 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015, criterio reiterado en sentencia SU-060 de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06671-01 (492) Accionante: Humberto Sierra Flórez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 12 relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales26. 60. Según la autoridad que emitió el pronunciamiento, el precedente se puede clasificar en dos clases: i) horizontal, que hace referencia a decisiones emitidas por autoridades judiciales del mismo nivel jerárquico o, incluso, por un mismo funcionario; y ii) vertical, concerniente a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia27. 61.
En ese orden, el precedente judicial impide en el marco jurídico colombiano que los jueces, sean individuales o colegiados, adopten fallos sin «sin determinar si él mismo o el tribunal del cual hace parte ha establecido una regla de decisión en relación con casos similares o si existen reglas interpretativas fijadas por autoridades judiciales funcionalmente superiores, encargadas de la unificación de la jurisprudencia»28. 62.
Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente, pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Así, en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela29. 63.
Cabe precisar que la Corte Constitucional explicó que, aún en casos en que las decisiones judiciales sean emitidas por salas de decisión diferentes al interior de un tribunal administrativo, se debe garantizar el derecho a la igualdad en el marco de la función judicial, pues se trata de una sola corporación30. 64. Finalmente, resulta oportuno destacar que la competencia del juez de tutela ante la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, le permite «analizar si, en la providencia que se acusa como transgresora de este derecho [igualdad], se exponen las razones que justifican el cambio de criterio» de manera suficiente y razonable, de manera que se salvaguarde las exigencias de la autonomía judicial. 26 Se transcribe incluso con errores. 27 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017. 28 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 29 Ibidem: «En efecto, tal como lo ha sostenido esta Corte, los jueces pueden apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical, siempre y cuando, al hacerlo, observen los deberes de transparencia y suficiencia. El primero exige que el juez enuncie las reglas conforme a las cuales se han resuelto casos similares (es decir, que reconozca expresamente el precedente), pues “solo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia”.
El segundo requiere exponer razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del nuevo caso que justifiquen el cambio jurisprudencial o una decisión diferente, lo cual implica demostrar que el precedente no es válido, correcto o suficiente para resolver el asunto sometido a examen judicial. Cumplidos estos requisitos, se entienden garantizados tanto el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades como la autonomía e independencia de los operadores judiciales.» 30 Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2023.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06671-01 (492) Accionante: Humberto Sierra Flórez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 13 3.6. Caso concreto 65. En el asunto bajo estudio, el señor Humberto Sierra Flórez presentó escrito en ejercicio del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia del 26 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que la parte actora promovió en contra de la UGPP. 66.
El despacho ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 21 de enero de 2025, rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 67. El señor Humberto Sierra Flórez presentó recurso de súplica contra la anterior decisión. A su turno, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado emitió providencia el 27 de marzo de 2025 en la que confirmó en todas sus partes la providencia inicial. 68.
Ahora bien, la parte accionante argumentó en el escrito de tutela, que la autoridad accionada, al proferir el auto del 27 de marzo de 2025, incurrió en defecto sustantivo porque desestimó la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, sin dar aplicación al numeral cuarto del artículo 262 del CPACA. 69. Explicó que el recurso se encontraba debidamente fundamentado en la aplicación de la sentencia de Unificación CE SUJ2-011-18 proferida por el Consejo de Estado el 21 de junio de 2018, con radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), la cual fue desconocida por el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues concluyó que su vinculación como docente fue del orden nacional, con base en una certificación, sin tener en cuenta el contenido de los actos de nombramiento. 70.
Adicionalmente, indicó que la decisión cuestionada impidió que se corrigiera una situación ocurrida al interior del proceso ordinario, consistente en la debida interpretación de la naturaleza de su vinculación como docente, con fundamento en el criterio definido en la sentencia de Unificación CE SUJ2-011-18 proferida por el Consejo de Estado el 21 de junio de 2018, con radicado 25000-23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014), lo que, a su juicio, implicaba un desconocimiento del precedente jurisprudencial. 71.
Pues bien, al examinar el contenido de la providencia objeto de tutela (auto del 27 de marzo de 2025), se observa que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A examinó el contenido de los artículos 257 y 258 del CPACA e indicó que dichas normas establecen que la única circunstancia que da lugar al recurso extraordinario de jurisprudencia es la contrariedad de una sentencia dictada en única o en segunda instancia por los tribunales administrativos con una sentencia de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06671-01 (492) Accionante: Humberto Sierra Flórez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 14 72. En este sentido, la autoridad accionada resaltó que el contexto de las normas supone la existencia de una regla jurídica de unificación establecida por la jurisprudencia de esta corporación, en los términos del artículo 270 del CPACA, que, si bien debía ser aplicada de manera uniforme a todos los casos con iguales características, fue desconocida por la autoridad judicial que emitió la sentencia controvertida. 73.
Asimismo, la providencia cuestionada refirió que «la aplicación de una determinada regla de unificación no es automática, sino que requiere analizar los fundamentos de hecho y derecho de cada caso concreto para verificar que existe correspondencia entre el problema jurídico resuelto en la sentencia de unificación y el litigio específico que esté siendo objeto de decisión».
En atención a lo anterior, «le corresponde al juez del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia verificar si la sentencia de unificación que está siendo invocada efectivamente era aplicable al caso disputado por tratarse del mismo objeto de litigio». 74. Con base en el contexto normativo descrito, la autoridad accionada desarrolló el siguiente análisis del caso planteado por el señor Humberto Sierra Flórez en el escrito del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 12.
Descendiendo al caso objeto de estudio, el demandante en el recurso de súplica adujó que si bien, en el recurso extraordinario se hace referencia a una situación de desconocimiento o indebida valoración de la prueba, es claro que ese es un hecho que se encuentra estrechamente relacionado con los estándares que se establecieron en la sentencia de unificación que considera desconocida.
Esto, porque, en su criterio, dicha sentencia establece las formas de probar el carácter de docente nacionalizado. 13. Así las cosas, se advierte que en la sentencia de unificación que el actor aduce desconoció el fallo del tribunal se establecieron diferentes reglas sobre la pensión gracia. En específico, sobre la prueba de la calidad de docente territorial, se determinó lo siguiente: vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. 14.
Por su parte, en la sentencia recurrida se señaló que, del acervo probatorio que obra en el expediente, no se puede establecer que el demandante cumplió con el requisito de demostrar que se desempeñó como docente territorial por el periodo de 20 años, pues las pruebas aportadas evidenciaban que a partir de 1997 fue docente nacional. Al respecto se sostuvo: Luego, y analizado el certificado de Historia Laboral emitido y aportado por la Secretaría de Educación Departamental de Tolima, en cumplimiento a la Radicado: 11001-03-15-000-2025-06671-01 (492) Accionante: Humberto Sierra Flórez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 15 prueba de oficio documental decretada por la autoridad judicial de instancia, se aprecia que esta al definir la situación laboral del actor, consigna tipo de vinculación Docente Nacional, y señala como acto administrativo de vinculación la resolución No. 0386 del 20 de mayo de 1997.
Entonces, y si bien en los oficios en cita refirieren vinculación nacionalizado, al abordar el estudio del certificado de histórico laboral conforme al cual pretende soportar lo indicado se tiene que registra todo lo contrario, pues, determina que corresponde a un docente nacional, prueba que conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-Sii-11-2018 adiada el 21 de junio de 2018, expediente radicado No. 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805- 2014), precitadas, sería el documento idóneo para acreditar la calidad del docente. 15.
De lo anterior se colige que la sentencia de unificación invocada no fue desconocida, ni inaplicada, pues la misma fue tenida en cuenta en la providencia recurrida. Situación diferente, es que del análisis del acervo probatorio se haya llegado a la conclusión de que el actor no logró demostrar que se desempeñó por como docente territorial.
En contraste a lo señalado por el demandante, el Tribunal aplicó la regla de unificación «que ordena establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales» y llegó a la conclusión que el señor Sierra Flórez si ostentó la calidad de docente nacional, al menos desde 1997. 75.
De acuerdo con lo anterior, se observa que la autoridad accionada precisó que la sentencia de unificación invocada por el recurrente (CE SUJ2-011-18 proferida por el Consejo de Estado el 21 de junio de 2018) estableció las formas de probar la calidad de docente territorial. En dicha decisión, se plantearon dos maneras de acreditar tal condición, esto es: i) la copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se puede establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar se de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales o, ii) la certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. 76.
En efecto, la regla jurisprudencial, en su redacción, utilizó la disyuntiva «o» para hacer referencia a dos opciones de probar la calidad de docente territorial. De manera, que era posible para el Tribunal Administrativo del Tolima apoyarse en una de estas formas para definir el derecho reclamado por el actor, sin que ello implicara un desconocimiento de la sentencia de unificación. 77.
Aunado a lo anterior, la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación destacó que la sentencia del 6 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima examinó el acervo probatorio obrante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y determinó que este no era suficiente para definir que el demandante cumplió con el requisito de demostrar que se desempeñó como docente del orden territorial por un periodo de 20 años. 78.
Así las cosas, la providencia acusada advirtió que el Tribunal Administrativo del Tolima no desconoció ni dejó de aplicar la sentencia de unificación invocada, ya Radicado: 11001-03-15-000-2025-06671-01 (492) Accionante: Humberto Sierra Flórez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 16 que, contrario a lo planteado por el recurrente, sí consideró sus lineamientos al resolver el litigio; sin embargo, al analizar las pruebas, se concluyó que el demandante no demostró haberse desempeñado como docente territorial, sino como educador del orden nacional desde 1997. 79.
Así pues, la autoridad judicial accionada concluyó que en el fondo la inconformidad del recurrente se limitó a los efectos y alcances de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo del Tolima al interior del proceso ordinario y no a la omisión o indebida aplicación de un criterio jurisprudencial unificado. 80.
En este orden de ideas, se observa que la providencia objeto de tutela desarrolló un análisis adecuado del contenido del recurso extraordinario de unificación, lo que le permitió concluir que la sentencia proferida el 26 de mayo de 2022, por el Tribunal Administrativo del Tolima, no desconoció un criterio o regla establecida en la sentencia de Unificación CE SUJ2-011-18 proferida por el Consejo de Estado el 21 de junio de 2018, con radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).
De modo, que no era procedente tramitar y emitir decisión de fondo en el recurso extraordinario de extensión de jurisprudencia. 81. Lo anterior, por cuanto al examinar los argumentos expuestos en el recurso promovido por el tutelante y en la sentencia del Tribunal cuestionado, se logró constatar que esta última no pasó por alto el criterio jurisprudencial definido por el Consejo de Estado en la sentencia CE SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018. 82.
Por el contrario, lo que se observa es que la inconformidad del tutelante se concreta en la valoración y el alcance que el Tribunal Administrativo del Tolima asignó a las certificaciones y demás documentos allegados al proceso de nulidad y restablecimiento, lo cual implica otro tipo de debate jurídico, que no compete definir en sede del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 83.
En este punto, conviene resaltar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 258 del CPACA, procede cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, por lo que dicho mecanismo judicial no es el escenario para discutir los reparos frente a la valoración probatoria realizada por los tribunales. 84.
En concreto, el referido instrumento judicial tiene como finalidad exclusiva asegurar la aplicación uniforme del derecho y el respeto al precedente del Consejo de Estado, no siendo una tercera instancia para reevaluar pruebas. Su naturaleza es corregir la contradicción entre una sentencia de tribunal y una providencia que fija un criterio unificado en determinado asunto. 85.
Por lo expuesto, la Sala considera que el estudio del caso del tutelante desarrollado por la autoridad judicial lejos de mostrar alguna situación indebida por acción u omisión, lo que en realidad revela es que fue estricto, objetivo y apegado Radicado: 11001-03-15-000-2025-06671-01 (492) Accionante: Humberto Sierra Flórez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 17 al contenido de la normativa y la jurisprudencia aplicable, por lo que no es posible inferir que la decisión objeto de tutela fue contraria a derecho.
Distinto es que esta corporación no le haya otorgado el valor probatorio que el tutelante pretendía que se les atribuyera a los medios de prueba allegados al proceso ordinario. 86. En este orden de ideas, la Sala considera que el auto del 27 de marzo de 2025 estuvo soportado en un estudio razonable y coherente de los hechos y los argumentos planteados en el trámite judicial, conforme los principios de autonomía e independencia judicial.
De esta manera, si bien la providencia objeto de tutela no resultó favorable al tutelante, esto no significa que se hayan desconocido sus garantías constitucionales. 87. Así las cosas, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, con el único propósito de obtener un pronunciamiento que se acomode a sus intereses y pretensiones. 4.
Conclusiones 88. La providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario, infundado o caprichoso, ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por el defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente, que exija la intervención del juez de tutela. 89.
En consecuencia, se modificará la sentencia del 27 de noviembre de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción por no cumplir con el requisito de inmediatez y, en su lugar, se negará la solicitud de amparo. 5. Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Modificar la sentencia del 27 de noviembre de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por los motivos consignados en esta providencia. En su lugar, negar el amparo de tutela solicitado por el señor Humberto Sierra Flórez contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Segundo: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06671-01 (492) Accionante: Humberto Sierra Flórez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A 18 Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.