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11001032800020230012900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-12-06

Radicación interna: 210 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible·Demandado: Giovannys Medrano Martinez

Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00129-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2023-00129-00 Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Giovannys Medrano Martínez como director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Mojana y El San Jorge - CORPOMOJANA- Tema: Reposición de la medida cautelar.

Procedencia. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de reposición contra el auto del 22 de febrero del 2024, por medio del cual se decidió estarse a lo resuelto en providencia del 15 del mismo mes y anualidad, dictada en el expediente 11001-03-28-000-2023- 00137-00, que decretó la suspensión provisional del acto aquí demandado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de apoderado1, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011 presentó demanda el 5 de diciembre de 20232 en la que solicitó la nulidad del Acuerdo 009 del 27 de octubre de 2023, por medio del cual el consejo directivo de CORPOMOJANA eligió al señor Giovannys Medrano Martínez, como su director general, para el periodo institucional que trascurre entre el 1 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027. 1.2.

Trámite procesal 2. En providencia del 13 de diciembre de 2023, quien sustancia la actuación dispuso el traslado de la medida cautelar por el término de 5 días hábiles. 3. En auto del 22 de febrero del 2024, la Sala (i) admitió el medio de control de la referencia, ordenando las vinculaciones, notificaciones y avisos del caso y (ii) en cuanto hace a la solicitud de medida cautelar, decidió estarse a lo resuelto en el auto del 15 de febrero del 2024, dictado dentro del expediente 11001-03-28-000-2023- 1 El abogado Carlos Eduardo Medellín Becerra, identificado con la CC 19.460.352 y T.P: 96.623 del CSJ, quien renunció al mismo el 17 de enero de 2024. 2 Si bien en la constancia de reparto de la demanda se refiere que la misma fue radicada el 6 de diciembre 2023, lo cierto es que en la actuación 3 del sistema SAMAI, archivo “ED_001PANTALLAZO20231(.pdf) NroActua 3”, se observa constancia del correo electrónico del 5 de diciembre, en la cual la parte actora efectúa la presentación del escrito inicial en el buzón digital de la secretaría de la Sección Quinta.

Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00129-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00137-00, decisión en la cual se dispuso la suspensión provisional del Acuerdo 09 del 27 de octubre del 2023, que contiene la elección aquí demandada. 1.3.

Recurso de reposición 4. En escrito del 29 de febrero del 20243, el apoderado4 de los señores Ingris Quintero Ballesteros, Calixto Mejía Padilla y Javier José Aguas Pérez, quienes actúan en calidad de integrantes del consejo directivo de CORPOMOJANA y alegando la condición de terceros con interés en el proceso, solicitaron la revocatoria del auto previamente reseñado. 5.

El fundamento de su petición, en síntesis, se enfocó en señalar las razones por las cuales consideran que no es procedente exigir la representación de las comunidades afrodescendientes en el consejo directivo de la autoridad ambiental, indicando que ello es así, por cuanto, a la fecha, no se cuenta por parte de aquellas con la titulación colectiva de sus tierras, decisión que debe tomarse a instancias de la Agencia Nacional de Tierras, previo el procedimiento administrativo correspondiente. 6.

Indicaron que, en el presente caso, no basta con que se hubiera constituido como consejo comunitario, toda vez que de conformidad con el artículo 56 de la Ley 70 de 1993, se requiere la titulación efectiva de los territorios, aspecto que no se cumple en este asunto y que fue demostrado con las manifestaciones efectuadas en sede del trámite de la acción de tutela seguida ante el «Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé». 7.

Resaltaron que, conforme a la Ley 99 de 1993 y a los estatutos internos de CORPOMOJANA, el consejo directivo de esa entidad no se integra por un representante de las comunidades afrodescendientes, por lo que, en caso de ser exigible la misma, se requiere de una revisión y modificación de las normas internas, lo cual, de todas maneras, solo es posible, en tanto se demuestre con los actos administrativos correspondientes, la efectiva titulación de los territorios a favor de los consejos comunitarios. 1.4.

Otros escritos 8. El 4 de marzo del 20235, la abogada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, aduciendo la calidad de apoderada del señor Giovannys Medrano Martínez, intervino para radicar una «constancia de NO presentación de recursos» en contra de la providencia que decretó estarse a lo resuelto frente a la suspensión provisional del acto demandado. 9.

De otra parte, en memorial del 5 de marzo del 20246, el señor Pedro Manuel Avendaño Laiton, señalando la condición de apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, descorrió el traslado del recurso de reposición, reseñado en precedencia, alegando en síntesis lo siguiente: 3 SAMAI. Actuación No. 31. 4 Oscar Andrés Márquez Barrios, identificado con cédula de ciudadanía No. 92.556.524, portador de la tarjeta profesional 138.188 del Consejo Superior de la Judicatura. 5 SAMAI.

Actuación 36. 6 SAMAI. Actuación 38. Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00129-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «En atención a la normatividad señalada, es necesario como primera medida tener en cuenta que estamos tratando una demanda de nulidad electoral, la cual a ojos de nuestro ordenamiento jurídico interno vigente goza de ciertas particularidades frente a otros medios de control en lo que respecta al trámite y procedencia de los recursos frente a las diferentes providencias judiciales.

Por tal razón tenemos que, contra el auto admisorio de la demanda y puntualmente contra el decreto de la medida cautelar de suspensión del Acuerdo 009 del 27 de octubre de 2022 procedería el recurso de apelación conforme a lo establecido por el numeral 5 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), sin embargo en consideración que el Despacho conocedor del proceso objeto de estudio es el Consejo de Estado y que este no cuenta con un superior de mayor jerarquía, el recurso procedente sería el recurso de súplica conforme lo señala el numeral 2 del artículo 246 del CPACA.

Lo anterior se constituye en una situación más que relevante para se declare la improcedencia del recurso formulado por parte de la apoderada de CORPOMOJANA, ya que el recurso invocado (reposición) es procedente únicamente contra el auto que admite la demanda y no contra el auto que decreta la medida cautelar, y como puede observase en la sustentación del recurso, desde su presentación el mismo ataca únicamente la medida cautelar decretada, dejando de lado la legalidad o no de la admisión de la demanda».

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 10. De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 20217 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar, en única instancia, el proceso de la referencia. 11.

De igual manera, la Sala es competente para resolver el presente recurso de reposición frente al auto del 15 de febrero del 2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con lo señalado en el artículo 125.2 literal f), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 2.2.

Cuestiones previas 12. En primer lugar, aunque los aquí recurrentes, señores Ingris Quintero Ballesteros, Calixto Mejía Padilla y Javier José Aguas Pérez, manifestaron en su escrito actuar en condición de terceros, lo cierto es que, al ser integrantes del consejo directivo de CORPOMOJANA, por disposición expresa del numeral 2º del artículo 277 de la Ley 1437 del 2011, tal instancia está llamada a defender la legalidad de su actuación, en su condición de autoridad que expidió el acto demandado, situación por la cual le fue notificada la decisión de traslado de la medida cautelar y el auto admisorio de la demanda. 7 ARTÍCULO 149.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional … Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00129-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.

Por ello, no hay lugar a pronunciarse sobre la calidad en la que se permite su actuación en el presente trámite contencioso electoral, al evidenciarse su legitimación en la causa para dichos efectos. 14. En cuanto hace al memorial presentado por la profesional del derecho Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, la Sala evidencia que alegó la condición de apoderada del aquí demandado; sin embargo, el poder que la acredita como tal sólo fue aportado hasta el 15 de marzo del corriente año, tal y como se registra en la actuación 51 del sistema SAMAI.

Así las cosas, lo cierto es que al momento de la radicación de su «constancia de NO presentación de recursos», lo cual ocurrió el 4 de marzo del presente año, no se tenía debidamente acreditada dicha representación judicial, por lo que esa actuación se tendrá por no presentada. 15. No obstante, en aplicación del artículo 76 del C.G.P., la presentación del referido poder, conlleva a la terminación de aquel que fue conferido al abogado Juan Clímaco Jiménez Castro, por lo que en la presente providencia se procederá a reconocer personería a la señora Bermúdez Bermúdez, para que actúe en defensa de los intereses del señor Giovannys Medrano Martínez. 16.

Finalmente, en punto del escrito por medio del cual el apoderado del Ministerio del Medio Ambiente descorrió el traslado del recurso de reposición, se debe precisar que el recurso de reposición es procedente en contra del auto que resuelve sobre la medida cautelar de suspensión del acto electoral, cuando se trate de procesos de única instancia como el presente, ello en atención a lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 del 2011. 2.3 Sobre el recurso de reposición. 17.

En la providencia del 22 de febrero del 2024, al momento de decidir sobre la medida cautelar requerida en el presente asunto, se dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 15 de febrero del 2024, dictado en el expediente 11001-03-28-000-2023- 00137-00, el cual decretó la suspensión provisional del acto aquí demandado. 18. La anterior determinación tuvo como soporte que la designación cuestionada no se encontraba surtiendo efectos a la fecha en que se dictó el auto aquí recurrido, y, por lo tanto, no se contaba con uno los presupuestos necesarios a efectos de estudiar la solicitud de suspensión provisional. 19.

Dicho lo anterior, en la reposición que se analiza no se esbozan razones o argumentos que cuestionen directa y explícitamente la decisión de estarse a lo resuelto. Así las cosas, se tiene que los motivos de inconformidad que sustentan el medio de impugnación, en realidad, refieren al estudio efectuado por la Sala en el auto del 15 de febrero del 2024, radicación 11001-03-25-000-2023-00137-00, por lo que no guardan relación con la motivación de la providencia aquí cuestionada. 20.

Es de resaltar que, incluso, la participación de las comunidades afrodescendientes en el consejo directivo de CORPOMOJANA no hace parte de los cargos de nulidad que se esbozaron en el medio de control de la referencia. Demandante: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00129-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.

Por las anteriores consideraciones, se procederá a confirmar el auto recurrido, en tanto no se encuentran razones suficientes para revocar o modificar la decisión allí adoptada. Por lo expuesto, la Sala III.

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el numeral 2º del auto del 22 de febrero del 2024.

SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar al apoderado del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible8 y a la profesional del derecho Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en su condición de representante judicial del demandado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 8 Abogado Pedro Manuel Avendaño Laiton, identificado con cédula de ciudadanía 1.022.324.104, portador de la tarjeta profesional 255.618 del Consejo Superior de la Judicatura.