Micelio
11001031500020240272301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-09-12

Radicación interna: 7889 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Orfa Janneth Romero Romero·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

Demandante: Orfa Janneth Romero Romero Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02723-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02723-01 Demandante: ORFA JANNETH ROMERO ROMERO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial –falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 25 de julio 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 28 de mayo de 2024, la señora Orfa Janneth Romero Romero, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima Risaralda y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, al mínimo vital y a la vida digna.

Consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión del auto del 15 de diciembre del 2023, que confirmó la providencia del 2 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se rechazó de plano el incidente de liquidación de perjuicios presentado por el apoderado del extremo activo.

Lo anterior, en el marco del trámite de incidente de liquidación de condena en abstracto, con radicado 73001-33-31-003-2007-00034-04. 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: Demandante: Orfa Janneth Romero Romero Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02723-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 […] SEGUNDA: En consecuencia, solicito a su Despacho dejar sin efecto, los diferentes autos interlocutorios o providencias, proferidas tanto por el Juzgado 10 Administrativo de Ibagué, como la decisión de confirmación emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima.

TERCERA: igualmente, como consecuencia de lo anterior, Ordenar en el menor tiempo posible a las accionadas, el respectivo trámite del segundo incidente de regulación del daño abstracto presentado por la accionante, Orfa Janeth Romero Romero., bajo el lineamiento procesal aplicable para el caso. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La señora Orfa Janeth Romero y otros1 presentaron acción de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional por los perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación con ocasión a las lesiones de las que fue víctima el 2 de agosto de 2005 en la vereda Velú-La Virginia (Tolima).

En primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, sin embargo, el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 22 de junio de 2012, revocó la decisión y en su lugar accedió a las pretensiones del medio de control y condenó en abstracto a las entidades demandadas sobre los perjuicios a título de daño emergente futuro2.

Por lo anterior, la parte actora inició el trámite del incidente de liquidación de condena en abstracto y el 11 de julio de 2013 fue rechazado por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, por no cumplir con el requisito del artículo 172 del C.C.A. y es que el escrito contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía. La decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue desatado de forma negativa por el Tribunal Administrativo del Tolima el 11 de febrero de 2014, al considerar que el 1 Orfa Janeth Romero (quien actuaba en representación de sus hijos menores de edad Fabián Andrés Silvestre Romero y Anyela Paola Silvestre Romero), Fidelina Romero, Marcos Romero, Maricela Garzón Romero, Miriam Culma Romero, Sandra Milena Romero. 2«Cuarto: CONDÉNASE en abstracto a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, al pago de los perjuicios irrogados a título de daño emergente futuro, a Orfa Janeth Romero, los cuales se liquidarán mediante incidente, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Quinto: CONDENASE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a cancelar a la Orfa Janeth Romero por concepto de lucro cesante la suma equivalente a VEINTITRÉS MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS PESOS ($ 23.172.600).

Sexto: CONDÉNASE a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a cancelar a la ORFA JANETH ROMERO por concepto de daño a la vida de relación cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes». Demandante: Orfa Janneth Romero Romero Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02723-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 incidente fue presentado de forma extemporánea.

La anterior providencia fue objeto de recurso de reposición, y el 28 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó por improcedente el recurso en cuestión. El 3 de febrero de 2015 en cumplimiento a una orden de tutela, el Tribunal Administrativo del Tolima revocó su providencia y ordenó al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, impartirle trámite al incidente de conformidad al artículo 137 del Código de Procedimiento Civil.

Luego de practicar pruebas, el 19 de noviembre de 2015 el juzgado denegó el trámite incidental al considerar que la finalidad del incidente no es la demostración de los perjuicios, sino la determinación del quantum al que ascienden, por lo que le correspondía a la demandante aportar o solicitar los elementos de convicción para determinar el monto de los perjuicios y en ese caso, no fue precisa y detallada la cuantificación del daño emergente futuro.

Dicha providencia fue apelada y confirmada a través del auto del 8 de abril de 2016. Frente a esta decisión interpuso acción de tutela que fue conocida en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que, a través de la sentencia del 15 de junio de 20163 declaró la improcedencia de la acción. Posteriormente, la Sección Quinta, revocó dicha decisión para negar las pretensiones a través de la sentencia del 4 de agosto de 20164.

Nuevamente la señora Orfa Janeth Romero Romero presentó incidente de liquidación de condena en abstracto, pero el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué lo rechazó de plano a través del auto del 2 de mayo de 2022. Frente a esta decisión se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima a través del auto del 15 de diciembre de 2023, en el que se confirmó la providencia. Como fundamento de su decisión, adujo que el asunto ya fue debatido en distintas instancias, por lo que lo pretendido por el extremo procesal activo era tener una tercera instancia para subsanar los defectos probatorios que tuvo el primer incidente de liquidación, «sin que la norma autorice que este trámite pueda presentarse varias veces o que sea subsanable».

Concluyó que la cosa juzgada impedía nuevos pronunciamientos sobre decisiones que han adquirido firmeza y que se refieren a asuntos procesales y sustanciales del caso particular, «por lo que se reitera, la presentación de un nuevo incidente de liquidación no 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Magistrado Ponente: Martha Teresa Briceño De Valencia;

Sentencia del 15 de junio de 2016, Radicación número: 11001-03- 15- 000-2016-01487-00, Demandante: Orfa Janneth Romero Romero, Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima, Asunto: Deniega por improcedente acción de tutela. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro;

Sentencia del 4 agosto de 2016, Radicación número: 11001-03-15-000-2016- 01487- 01(AC), Demandante: Orfa Janneth Romero Romero, Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro. Demandante: Orfa Janneth Romero Romero Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02723-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 permite subsanar las falencias probatorias que mediaron desde la presentación del primer incidente que se encuentra ya resuelto». 1.4.

Fundamentos de la vulneración La parte accionante consideró que en la providencia del 15 de diciembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima se incurrió en las siguientes causales de procedibilidad: - Defecto procedimental: pues al rechazar de plano el segundo incidente formulado mediante apoderado, se le dejó sin posibilidad a la accionante de reclamar el pago de un derecho que le fue reconocido mediante sentencia. - Defecto fáctico: con fundamento en que no se determinó si la cosa juzgada frente al incidente de liquidación es material, natural o legal.

Así mismo, afirmó que si bien para el momento en que se decidió el primer incidente de liquidación en concreto no existía prueba del quantum del perjuicio, actualmente aparece una nueva prueba que es la cuantificación del daño en abstracto. Indicó que contra la decisión del 15 de diciembre de 2023 interpuso recurso de súplica, pero este nunca fue tramitado.

Agregó que «de esta forma, el mismo al parecer quedó agotado, conforme correspondía, pero no se tiene prueba de su resolución, esto en obedecimiento, que dicho recurso al parecer, nunca se radicó conforme correspondía». 1.5. Auto admisorio El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante auto de 2 de junio de 2024 admitió la acción de tutela y ordenó notificar tanto a la parte actora5 como al Tribunal Administrativo del Tolima6 y al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué7.

También se dispuso la vinculación como terceros con interés a la Nación, Ministerio de Defensa8, Ejército Nacional9 y a los señores Fidelina Romero, Marcos Romero, Maricela Garzón Romero, Miriam Culma Romero, Sandra Milena Romero10, toda vez que hicieron parte en el proceso de reparación directa. Además, se requirió a las autoridades judiciales para que allegaran copia digitalizada del expediente 73001-33-31-003-2007-00034-04. 5bastritbois@hotmail.com; tempusmonjes2@hotmail.com; yanethromero1997@hotmail.com; paola063@gmail.com. 6 stadtol@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadmintol@notificacionesrj.gov.co. 7 adm10ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co. 8 notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co;

Notificaciones.Bogota@mindefensa.gov.co. 9 ceoju@buzonejercito.mil.co; sac@buzonejercito.mil.co. 10 Notificados por aviso publicado el 9 de julio de 2024. Demandante: Orfa Janneth Romero Romero Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02723-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, puesto que, este asunto ya fue debatido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, e incluso, en sede de tutela se resolvieron los reproches en contra de las providencias a través de las cuales se declaró que el incidente de liquidación en concreto fue presentado de forma extemporánea.

Adujo que la decisión no adolece de defecto alguno, dado que, no había lugar a tramitar un nuevo incidente de condena en abstracto, porque ya se había concluido que el escaso material probatorio aportado, no le permitía determinar el monto de la indemnización de los perjuicios materiales – daño emergente futuro, por lo cual fue denegado. 1.6.2.

Nación, Ministerio de Defensa Nacional Hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del medio de control y solicitó negar las pretensiones de la presente acción de tutela, con fundamento en que no se vulneró derecho alguno de la accionante, cosa distinta, es que la señora Romero Romero esté en desacuerdo con la interpretación que realizó la autoridad judicial accionada.

Los demás, pese a haber sido debidamente notificados, no rindieron informe alguno. 1.7. Sentencia de primera instancia11 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante fallo del 25 de julio de 2024 declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia al no encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, dado que, la parte actora pretendía suscitar una instancia adicional al proceso de reparación directa.

Explicó que el hecho de que la demandante difiera de la tesis del tribunal no era una circunstancia que abriera paso a la extensión del litigio en sede de tutela, porque en la solicitud de amparo expuso los mismos argumentos contenidos en la demanda ordinaria y en el escrito de apelación, cuando el legislador estableció únicamente dos instancias para su discusión. Concluyó que, los argumentos expuestos por la parte accionante solo se predican respecto de la interpretación que considera acertada, pero el rechazo por 11 Notificada el 13 de agosto de 2024.

Demandante: Orfa Janneth Romero Romero Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02723-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 improcedente de un segundo incidente de liquidación de condena en concreto no supone la afectación de su derecho de acceso a la administración de justicia, ni la vulneración de su derecho a la defensa ni alguna otra garantía que se desprenda del núcleo esencial del derecho al debido proceso. 1.8.

Impugnación La parte actora, con escrito allegado el 13 de agosto de 2024, manifestó su inconformidad con la decisión del a quo, por los mismos motivos expuestos en el escrito inicial de la tutela. Indicó que se le dejó en condición de víctima indefensa y sin tener otro medio o mecanismo para hacer prevalecer su derecho a la indemnización en abstracto, que hasta la fecha no ha logrado obtener, «prolongando mi padecimiento, mi mendicidad o ruego a la justicia colombiana, resquebrajándose mi mínimo vital, mi dignidad humana».

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado, Sección Quinta es competente para conocer de la impugnación presentada Orfa Janneth Romero Romero, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, el artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial contra la que se dirige la acción de tutela es el Tribunal Administrativo del Tolima y otro. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 25 de julio de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, al mínimo vital y a la vida digna con ocasión de la providencia del 15 de diciembre del 2023, que confirmó la decisión del a quo, que rechazó de plano el incidente de liquidación de perjuicios de condena en abstracto? Demandante: Orfa Janneth Romero Romero Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02723-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13 y declaró su procedencia.14 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, puesto que no 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”.

Demandante: Orfa Janneth Romero Romero Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02723-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202215. En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal16 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico17; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional18. 15 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 16 Sentencia SU-573 de 2019. 17 Sentencia SU-103 de 2022. 18 Sentencia SU-103 de 2022. Demandante: Orfa Janneth Romero Romero Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02723-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal19”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales20”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto21, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal22. (Resaltado de la Sala) Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.

Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5.

Caso concreto Los argumentos de la parte actora apuntan a probar la presunta lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, dado que, a su juicio, se configuraron los defecto procedimental y fáctico, pues al rechazar de 19 Sentencia SU-103 de 2022. 20 Sentencia SU-128 de 2021. 21 Sentencia SU-573 de 2019. 22 Ibid.

Demandante: Orfa Janneth Romero Romero Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02723-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 plano el segundo incidente de liquidación de condena en abstracto, se dejó sin posibilidad a la accionante de reclamar el pago de un derecho que le fue reconocido mediante sentencia en el marco de un medio de control de reparación directa, aunado a que si bien para el momento en que se decidió el primer incidente de liquidación en concreto no existía prueba del quantum del perjuicio.

Agregó que contra la decisión del 15 de diciembre de 2023 interpuso recurso de súplica, pero este nunca fue tramitado. Atendiendo a dichos argumentos, estima la Sala que lo pretendido por la señora Orfa Janneth Romero Romero es controvertir las conclusiones asociadas a la valoración probatoria y normativa efectuada por el tribunal censurado frente al análisis del fenómeno de la cosa juzgada.

Dicha autoridad judicial estimó que el mentado incidente ya había sido resuelto por la jurisdicción, decisiones que se encontraban ejecutoriadas, por lo que no resultaba procedente proferir una nueva decisión, que incluso iría en contra del término establecido por la ley para presentarse. Al respecto, se precisó en la decisión acusada que estaba probado que la parte demandante presentó por segunda vez el incidente de liquidación de condena en abstracto, y manifestó que no había encontrado un profesional que realizara el cálculo actuarial que cuantifica los perjuicios por daño emergente reconocidos en la sentencia del 2 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, y que debería darse trámite al incidente teniendo en cuenta que no estaba obligada a lo imposible.

El tribunal agregó que el asunto ya había sido debatido, por lo que se observa que lo pretendido por el extremo procesal activo es tener una tercera instancia para subsanar los defectos probatorios que tuvo el primer incidente de liquidación, sin que la norma autorice que este trámite pueda presentarse varias veces o que sea subsanable.

No obstante, la accionante reiteró que se debe liquidar la condena en concreto porque cuando presentó el primer incidente no existía prueba del quantum del perjuicio. Dichas afirmaciones, llevan a la Sala a considerar que la tutelante busca reabrir el debate probatorio y que el juez de tutela imponga una valoración o una interpretación de las pruebas distinta a la que asumió el juez ordinario.

Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la señora Romero Romero dentro del trámite de tutela, toda vez que analizar puntos meramente legales atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. Demandante: Orfa Janneth Romero Romero Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02723-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En consecuencia, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, ya que los argumentos traídos en el escrito de tutela ya fueron desatados por el juez natural de la causa, quien determinó que la cosa juzgada impedía nuevos pronunciamiento sobre decisiones que han adquirido firmeza, por lo que la presentación de un nuevo incidente de liquidación no permitía subsanar las falencias probatorias que mediaron desde la presentación del primer incidente.

Es pertinente señalar que el simple alegato de una vulneración no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal, económico o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. Lo contrario generaría que el juez constitucional de tutela deba proceder con una revisión in extenso de los elementos de convicción aportados al expediente, lo que claramente desborda las competencias propias de esta instancia de decisión y desconoce la función propia del juez natural de la causa.

Igualmente, en Samai no se observa que la actora hubiere radicado recurso de súplica contra la decisión censurada, como se aprecia en la captura de pantalla: Así, la Sala concluye que la parte accionante pretender utilizar la tutela como un mecanismo para revivir la controversia ya definida, cuestión que no impacta en la garantía de los derechos fundamentales invocados, pues busca convertir el trámite en una tercera instancia. Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales.

Demandante: Orfa Janneth Romero Romero Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-02723-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Por lo anterior, esta Sección confirmará la decisión del a quo al no superarse el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora busca reabrir un debate probatorio zanjado por los jueces naturales del asunto, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de julio 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que declaró la improcedencia de la acción instaurada por la señora Romero Romero.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.