Micelio
11001032800020240011500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-04-10

Radicación interna: 249 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Jaime Eduardo Santofimio Gamboa, Humerto Antonio Sierra Porto, Ivan Dario Gomez Lee, Jaime Humberto Tobar Ordoñez, Clara Maria Gonzalez Zabala, Diana Duran Smela, Jorge Gaitan Pardo, Carlos Alberto Atehortua Rios, Antonio Barreto Rozo, Monica Cifuentes Osorio, Lorenzo Octavio Calderon Jaramillo, Ruth Stella Correa Palacio, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Mauricio Fajardo Gomez, Jose Alpiniano Garcia Muñoz, Luis Hernando Parra Nieto, Mauricio Alfredo Plazas Vega, Juan Camilo Restrepo Salazar, Conjueces De La Corte Constitucional

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Conjueces de la Corte Constitucional Rad.: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandados: CONJUECES CORTE CONSTITUCIONAL 2024 - 2025 Temas: Recurso de súplica - Niega decreto de pruebas. AUTO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el demandante, contra el auto de 3 de octubre de 2024, mediante el cual, el magistrado conductor del proceso, entre otras decisiones, negó el decreto de una prueba. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, pretende que se declare la nulidad del acto de designación de los señores Carlos Alberto Atehortúa Ríos, Antonio Barreto Rozo, Lorenzo Octavio Calderón Jaramillo, Mónica Cifuentes Osorio, Ruth Stella Correa Palacio, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Diana Durán Smela, Mauricio Fajardo Gómez, Jorge Gaitán Pardo, José Alpiniano García Muñoz, Iván Darío Gómez Lee, Clara María González Zabala, Luis Hernando Parra Nieto, Mauricio Alfredo Plazas Vega, Juan Camilo Restrepo Salazar, Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Humberto Antonio Sierra Porto y Jaime Humberto Tovar Ordóñez, como conjueces de la Corte Constitucional para el período 2024 - 2025. 1.2.

La reforma del libelo Mediante memorial enviado el 18 de junio de 20241, el accionante reformó la demanda en el siguiente aspecto: 1 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 50. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Conjueces de la Corte Constitucional Rad.: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Habiendo recibido con antelación a la comunicación de los autos admisorios de los procesos del asunto contestación solicitada al despacho de obtener en calidad de prueba y la motivación de dichos autos hace ver al suscrito circunstancias de tiempo, modo y lugar inciertas en su leal saber y entender en el momento de la interposición de los respectivos libelos, respetuosamente pongo a disposición del despacho la mencionada contestación y a su vez hago uso de la atribución procesal establecida en el artículo 278 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a efectos de que la entidad nominadora, quien recibe notificaciones a los electrónicos secretaria1@corteconstitucional.gov.co y secretaria3@corteconstitucional.gov.co, informe la modalidad de sesión en la cual fueron aprobadas las actas contentivas de las declaraciones de cada una de las elecciones sub judice (i.e. si la sesión del 27 de mayo de 2024 en donde fue aprobada el acta de la del 7 de febrero y la del 5 de junio de 2024 frente a la del 28 de febrero fueron o no presenciales o virtuales) como el medio y momento de disponibilidad de cada una de las actas mencionadas en la motivación de los autos admisorios (i.e. cuando han sido puestas a disposición de la ciudadanía las actas de las sesiones de la corte constitucionales del 7 y 28 de febrero, 27 de mayo y 5 de junio de 2024 y en donde figuran las mismas patra (sic) su consulta siendo estas públicas) a fin de probar a cabalidad los cargos increpados. 1.3.

El auto que admite la reforma de la demanda A través de proveído del 12 de agosto del año en curso2, se admitió la reforma del libelo, en los siguientes términos: 24. En segundo lugar, se observa que el memorial objeto de la referencia se limitó a dejar en disposición del despacho la contestación que otorgó la Corte Constitucional a la petición efectuada por el demandante el 5 de marzo de 2024, esto es, que de ninguna manera se trata de un cargo nuevo, en consecuencia, no hay lugar a verificar el requisito de la caducidad. 25.

Por el contrario, de lo expuesto se advierte que lo pretendido por el señor Sua Montaña, es hacer valer como prueba la documental referida, aspecto que es permitido al tenor de lo dispuesto en el ordinal 2.° del artículo 173 del CPACA. 26. En tercer lugar, se tiene que el enunciado escrito de reforma no sustituye a las personas que integran el extremo demandante o demandado, ni las pretensiones de la demanda.

(…) Por lo expuesto, el despacho, III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la reforma de la demanda presentada por Harold Eduardo Sua Montaña, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 63. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Conjueces de la Corte Constitucional Rad.: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4.

La solicitud de adición y el auto que la resuelve El 14 de agosto de 20243, el accionante allegó memorial en el que solicitó lo siguiente: Entendiendo permitir los artículos 296 y 306 del CPACA aplicar el artículo 287 del código general del proceso frente a solicitudes de adición de auto en sede contenciosa administrativa y en el auto del asunto ha sido dejado de lado estar también pretendido de reforma al libelo respectivo “que la entidad nominadora, quien recibe notificaciones a los electrónicos secretaria1@corteconstitucional.gov.co y secretaria3@corteconstitucional.gov.co, informe la modalidad de sesión en la cual fueron aprobadas las actas contentivas de las declaraciones de cada una delas elecciones sub judice (i.e. si la sesión del 27 de mayo de 2024 en donde fue aprobada el acta de la del 7de febrero y la del 5 de junio de 2024 frente a la del 28 de febrero fueron o no presenciales o virtuales) como el medio y momento de disponibilidad de cada una de las actas mencionadas en la motivación de los autos admisorios (i.e. cuando han sido puestas a disposición de la ciudadanía las actas de las sesiones de la corte constitucionales del 7 y 28 de febrero, 27 de mayo y 5 de junio de 2024 y en donde figuran las mismas patra [sic] su consulta siendo estas públicas) a fin de probar a cabalidad los cargos increpados” (…) el suscrito respetuosamente pide al despacho adicionar a la motivación del ordinal primero del auto del asunto estar includia (sic) en calidad de reforma admitida la solicitud probatoria precitada (…).

En virtud de lo anterior, el magistrado sustanciador profirió auto del 28 del mismo mes y año4 así: 23. Sin embargo, del estudio de fondo de aquel memorial se desprende que el despacho no omitió pronunciarse sobre la prueba por informe referida por el accionante, en tanto, aquella, será objeto de análisis en la oportunidad procesal correspondiente. 24.

En efecto, estudiar si la petición probatoria del señor Sua Montaña será incorporada y decretada en el presente proceso, es un asunto que se abordará en la audiencia inicial (artículo 180 del CPACA) o en la providencia que disponga el trámite de la sentencia anticipada (artículo 182A ibidem), lo que proceda en este caso conforme las prescripciones del CPACA. 25.

Por ello, conviene precisar al accionante que, en dichos momentos procesales, es cuando resulta procedente analizar el decreto de dicha prueba por informe, en punto a la oportunidad que regula el artículo 212 del CPACA y los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad. 26. Por consiguiente, se negará la solicitud de adición elevada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el despacho, 3 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 68. 4 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 71. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Conjueces de la Corte Constitucional Rad.: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 III.

RESUELVE

(…)

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de adición formulada contra el auto del 12 de agosto de 2024, conforme la parte considerativa de esta providencia. 1.5. El auto suplicado Mediante providencia del 3 de octubre de 2024, el magistrado conductor del proceso, con fundamento en lo establecido en el artículo 182A del CPACA, resolvió, entre otros aspectos, negar el decreto de la prueba por informe solicitada por el actor, vía reforma de la demanda, con los siguientes argumentos: 62.

Finalmente, se advierte que, en el memorial del 18 de junio de 2024, el demandante solicitó una prueba por informe con el fin de que la Corte Constitucional manifieste: i) «[l]a modalidad de sesión en la cual fueron aprobadas las actas contentivas de las declaraciones de cada una de las elecciones sub judice» y ii) «el medio y momento de disponibilidad de cada una de las actas mencionadas en la motivación de los autos admisorios». 63.

Al respecto, se tiene que el accionante acudió a la prueba por informe prevista en el artículo 275 del CGP, que en su inciso 2.° señala lo siguiente: Las partes o sus apoderados, unilateralmente o de común acuerdo, pueden solicitar ante cualquier entidad pública o privada copias de documentos, informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales, no sujetas a reserva legal, expresando que tienen como objeto servir de prueba en un proceso judicial en curso, o por iniciarse. 64.

Acorde con ello, se tiene que al expediente no se allegó alguna prueba tendiente a acreditar que el demandante peticionó ante la Corte Constitucional con el fin de que dicha Corporación remitiera a este trámite la información relacionada de manera precedente. 65. Tampoco se demostró que alguna solicitud relacionada con la prueba de marras haya sido radicada por el señor Sua Montaña ante dicha autoridad judicial y que, de esta, no hubiese emitido, a la fecha, respuesta. 66.

Por tal razón, atendiendo lo preceptuado en el inciso 2.º del artículo 173 del CGP, según el cual «[e]l juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite […] salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente», el despacho prescindirá de ordenar la práctica de la prueba por informe sugerida por el accionante. 67.

En otros términos, se advierte que el demandante contaba con la posibilidad de pedir a la Corte Constitucional la información referida en el memorial del 18 de junio de 2024, no obstante, en el escrito citado adujo que resultaba procedente el decreto de la prueba por informe «[…] a fin de probar a cabalidad los cargos increpados». 68.

Por ello, en atención a que el extremo accionante no acreditó la radicación de petición alguna en ese sentido, ante el tribunal constitucional, y tampoco alegó la Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Conjueces de la Corte Constitucional Rad.: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 excepción prevista en el inciso 2.º del artículo 173 del CGP consistente en que su petición no haya sido atendida, lo procedente es reafirmar que este despacho se abstendrá de ordenar la práctica de la probanza solicitada. 69.

En todo caso, se tiene que la prueba solicitada por el señor Sua Montaña trasciende al escenario de lo impertinente e inútil. En efecto, el despacho encuentra que la modalidad en la que se aprobó el acta que contiene la elección no es un presupuesto que sirva para resolver la cuestión jurídica que se fijará en el presente trámite. 70.

Contrario a ello, no se echa de menos que el despacho cuenta con el material probatorio suficiente para determinar el medio y momento de disponibilidad del Acta 14 de la sesión del 28 de febrero de 2024, perspectiva litigiosa que sí se deriva del concepto de la violación expuesto por el señor Sua Montaña. 71. Por último, es oportuno precisar que el demandante se refiere a las actas de sesión del 7 de febrero de 2024 y 27 de mayo siguiente, sin embargo, aquellas no guardan alguna relación con la elección de los conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025.

En ese orden de ideas, tampoco resulta pertinente y útil dicha probanza documental para decidir si las censuras efectuadas al acto de designación están configuradas o no. 1.6. El recurso de reposición y el auto que lo resolvió Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de reposición, razón por la cual se profirió auto del 23 de octubre de 20245 que resolvió negarlo, con fundamento en lo que se transcribe a continuación: 23.

Asimismo, el despacho no repondrá la negativa de la prueba por informe en tanto lo pretendido por el demandante, en esta oportunidad, es que se allegue el acta de la sesión en la cual se aprobó la elección de los conjueces de la Corte Constitucional, periodo 2024-2025 (…). 24. No obstante, el medio probatorio referido no fue objeto de solicitud y, por ende, de pronunciamiento por parte de este despacho en el recurrido auto de sentencia anticipada.

Al respecto, se precisa que lo peticionado por el demandante, en el memorial de reforma de la demanda, fue una prueba por informe tendiente a que la Corte Constitucional manifestara: i) «[l]a modalidad de sesión en la cual fueron aprobadas las actas contentivas de las declaraciones de cada una de las elecciones sub judice» y ii) «el medio y momento de disponibilidad de cada una de las actas mencionadas en la motivación de los autos admisorios». 25.

Nótese, entonces, que lo reprochado por el accionante consiste en un medio de prueba distinto del regulado en el artículo 275 del CGP (prueba por informe), el cual no constituyó un asunto a resolver en el auto recurrido. 26. En ese sentido, al no evidenciar un argumento tendiente a reconsiderar la negativa de la prueba por informe, se negará el recurso de reposición en este punto. 5 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 90. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Conjueces de la Corte Constitucional Rad.: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.7. El recurso de súplica En consecuencia, el señor Harold Sua formuló recurso de súplica con los siguientes argumentos6: (…) la solicitud probatoria negada es útil y conducente (…) conforme a los principios de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal e instrumentalidad de las formas pues la misma es formulada durante la oportunidad de reforma del libelo de modo tal que a su vez el concepto de violación ha quedado con miras a determinar, ya no en un silencio administrativo positivo a hacer valer el actor sino en los documentales aportados durante el translado de la medida cautelar solicitada al final negada, si la falta de disponibilidad señalada contra la elección cuestionada ocurre con la modalidad de la sesión donde fue realizada dicha elección o en la de la cual ha sido aprobada el acta de esa otra o ambas y precisamente la solicitud en comento sirve para ello así técnicamente haya quedado redactada la solicitud en comento como si estuvbiera siendo elevado al despacho la obtención de información sobre circunstancias procesales ajenas a la situación fáctica estructurada en el escrito genitor. entender susceptible de conseguir a través del ejercicio de derecho de petición la información a obtener con la solicitud probatoria negada desatiende la regla de interpretación de normas procesales establecida en el primer inciso del artículo 11 del código general del proceso aplicable a los procesos contenciosos administrativos en virtud de los artículos 296 y 306 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo dada la imposibilidad de haber conocido el suscrito con antelación a la decisión nugatoria de la medida cautelar solicitada en el proceso del auto del asunto cuales eran el acta donde fueron aprobada la de la sesión donde fue realizada la elección cuestionada dada la ausencia de medio de acceso virtual o físico alguno a cualquiera de estas y con ello poder pedir a o tener dicha acta de quien la expide más aún cuando en procesos judiciales de competencia del mismo donde el suscrito ha sido interviniente o actor ha guardado silencio a este tipo de pedimentos tal cual lo corrobora consultando respectivamente en los expedientes digitales (…).

(Subrayado fuera de texto). 1.8. Traslado del recurso de súplica Del recurso de súplica se corrió traslado por el término de dos (2) días, en la forma dispuesta por el artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, el cual transcurrió durante los días 31 de octubre y 1° de noviembre de 2024, sin que las partes se hubieran pronunciado al respecto7. 6 Se transcriben inclusive los errores del texto original. 7 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 97. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Conjueces de la Corte Constitucional Rad.: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de súplica formulado por el demandante contra el auto de 3 de octubre de 2024, en cuanto negó el decreto de una prueba. 2.2.

Requisitos de procedibilidad del recurso de súplica El artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, consagra el recurso de súplica, así:

ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.

Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. (…). Señala, además, esta norma, que si la providencia se emite en el curso de una audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición, pero si es notificada por estado, su interposición y sustentación deberá hacerse por escrito ante quien lo profirió, en el contencioso electoral, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. Ahora bien, comoquiera que, en el numeral segundo del artículo 246 del CPACA, se dispuso que son pasibles del recurso de súplica los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem, se hace necesario recordar esta norma, la cual, en su tenor literal reza:

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas (…). Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Conjueces de la Corte Constitucional Rad.: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En punto de la oportunidad, se advierte que mediante proveído del 23 de octubre de 20248 se negó el recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó la prueba objeto de estudio.

Esta providencia fue notificada el 24 de octubre siguiente9, luego, los dos (2) días establecidos en el artículo 246 del CPACA10 para formular el recurso de súplica vencieron el 28 de octubre y comoquiera que se presentó ese día11, se concluye que, se radicó dentro del término fijado por el legislador. Frente a la naturaleza de la providencia impugnada – proveído de 3 de octubre de 2024- se observa que, el accionante formuló recurso de súplica contra la decisión de negar el decreto de una prueba.

Al respecto, el artículo 243.7 de la Ley 1437 de 2011, establece que el auto «que niegue el decreto o la práctica de pruebas» es apelable y, por ende, pasible de súplica. Además, se trata de una providencia proferida por el magistrado ponente durante el curso de un proceso de única instancia. 2.3. Caso concreto Sea lo primero señalar que, el legislador puso al alcance de las partes, diferentes medios de prueba, los cuales, al tenor de lo establecido en el artículo 165 del Código General del Proceso12, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, no son supletorios ni alternativos, sino que pueden ser escogidos libremente por las partes conforme a la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del juez.

No obstante, esta amplia potestad derivada del principio de libertad probatoria, la respectiva decisión judicial que ponga fin a la litis debe fundarse tan solo en aquellas pruebas que se allegaron al proceso en forma lícita y oportuna. A su vez, dicha codificación procesal, en su artículo 168 dispone que «El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».

Al respecto, esta Sección13 ha precisado lo siguiente: 8 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 90. 9Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 92. 10Artículo 246. Súplica. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.

(Subrayado fuera de texto). 11 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 94. 12 Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (…). 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto del 3 de marzo de 2016, Exp.

No. 11001032800020150001800, Actor: Federico González Campos, Demandado: Nación – Rama Judicial. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Conjueces de la Corte Constitucional Rad.: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (…) la doctrina ha clasificado los requisitos para la admisión de las pruebas en extrínsecos (generales para cualquier medio de prueba) e intrínsecos (según el medio de prueba de que se trate).

Los requisitos extrínsecos están contemplados en el artículo 168 del Código General del Proceso y se refieren a: 1. Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso. 2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho. 3. Oportunidad.

El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. 4. Utilidad. Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba. 5. Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho.

Conforme a lo anterior, se tiene que, para efectos de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones de quien demanda ante la jurisdicción contencioso- administrativa o los argumentos del que se defiende de ellas, las pruebas deben cumplir a cabalidad con dichos parámetros. Pues bien, descendiendo al caso concreto, se observa que, a través de la figura de la reforma de la demanda, el accionante solicitó que la Corte Constitucional informara, respecto del acto de designación de los conjueces demandados, lo siguiente: i) «la modalidad de sesión en la cual fueron aprobadas las actas contentivas de las declaraciones de cada una de las elecciones sub judice (si … fueron o no presenciales o virtuales)». ii) «el medio y momento de disponibilidad de cada una de las actas mencionadas y en donde figuran las mismas».

Sobre el particular, la Sala estima que le asiste razón al magistrado conductor del proceso al negar el decreto de la referida prueba, por innecesaria, de un lado, porque en el expediente ya obra la copia del acto acusado, esto es, el acta No. 14 del 28 de febrero de 2024, y de otro, por cuanto allí consta la modalidad en la que se llevó a cabo la sesión de la Sala Plena de la Corte Constitucional que contiene la elección censurada, que es lo que el accionante pretende que informe la referida corporación judicial.

Así lo demuestran las siguientes imágenes: Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Conjueces de la Corte Constitucional Rad.: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Conjueces de la Corte Constitucional Rad.: 11001-03-28-000-2024-00115-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En consecuencia, se impone confirmar el auto de 3 de octubre de 2024, mediante el cual, el magistrado conductor del proceso resolvió, entre otros aspectos, negar el decreto de una prueba por informe solicitada por el actor.

En mérito de lo expuesto, la Sala 3.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto suplicado del 3 de octubre de 2024, en cuanto negó el decreto de una prueba por informe solicitada por el demandante.

SEGUNDO: En firme este proveído, REMÍTASE el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»