Micelio
11001031500020230346701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-09-05

Radicación interna: 7727 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Victor Arturo Pacheco Restrepo·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202303467-01 Actor: Víctor Arturo Pacheco Restrepo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 4 de agosto de 2023 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03467-01 Actor: Víctor Arturo Pacheco Restrepo I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 8 de marzo de 2023, en el proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 11001110200020150060900-02, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, se le inició un proceso disciplinario en su contra por posiblemente haber incurrido en las faltas previstas en el numeral 61 del artículo 33 y en el numeral 32 del artículo 35 de la Ley 1123 de 23 de enero de 20073. 4.

Expresó que, el Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia de segunda instancia del 21 de marzo de 2017, resolvió sancionarlo con la exclusión de la profesión de abogado y a pagar una multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5. Adujo que, presentó solicitud de rehabilitación del ejercicio profesional, al haber cumplido a cabalidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley 1123 de 2007. 6.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá mediante providencia de 2 de agosto de 2022, resolvió i) rechazar la solicitud de prescripción de la sanción disciplinaria impuesta en contra del actor; y ii) negar por improcedente la respectiva rehabilitación. 1 “Valerse de dádivas, remuneraciones ilegales, atenciones injustificadas o insólitas o de cualquier otro acto equívoco que pueda ser interpretado como medio para lograr el favor o la benevolencia de los funcionarios, de sus colaboradores o de los auxiliares de la justicia”. 2 “Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas”. 3 “Por la cual se establece el código disciplinario del abogado”. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03467-01 Actor: Víctor Arturo Pacheco Restrepo 7.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante providencia de 8 de marzo de 2023, resolvió: “[…] PRIMERO.- Confirmar la providencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022), la cual negó por improcedente la solicitud de rehabilitación presentada por el abogado VÍCTOR HUGO PACHECO RESTREPO, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. […]”. 7.1 Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a emitir el pronunciamiento que corresponda con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz a las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, precisando que, tal como lo ha sostenido de manera pacífica esta Colegiada, la órbita de competencia del juez de segunda instancia le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación: no obstante lo anterior, ello no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto de la apelación. Además, el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de la evacuación que haga sobre los argumentos presentados por el apelante.

Es necesario también recordar que "la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados “salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación".

Por lo tanto, la tarea del ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito de apelación, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto de contar con elementos jurídicos y fácticos para su análisis. Téngase en cuenta que, si bien las sanciones disciplinarias no pueden tornarse en perpetuas y mucho menos deben estar condicionadas a la aceptación de la rehabilitación, tomando en consideración criterios o factores subjetivos del funcionario judicial, por cuanto ello afectaría los derechos fundamentales de los sancionados en materia disciplinaria.

En el caso en concreto, conforme las pruebas allegadas al plenario, se constató que no se ha cumplido con el término legal de diez (10) años, atendiendo que los hechos generadores de la imposición de la sanción de exclusión del abogado solicitante de la rehabilitación tuvieron lugar en una actuación en la que era contraparte un ente del Estado, la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria, toda vez que el abogado implicado ejercía la defensa de Fidupetrol S.A. al interior de una acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03467-01 Actor: Víctor Arturo Pacheco Restrepo Fue por lo anterior que se desato una investigación penal que llevó a condenas por el delito de tráfico de influencias, sin que resulte procedente en esta oportunidad entrar a debatir lo que ya se investigó y juzgó en el proceso disciplinario como la pretende el apelante, al indicar que no actuó coma contraparte de una entidad pública, lo cual debió alegar al interior del proceso disciplinario distinguido con el radicado No. 2015 00609 01 en su oportunidad.

Aunado a lo anterior, se debe tener presente que la sentencia emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en su momento denominada Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, data del 2 de mayo de 2016 y fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de la época mediante sentencia emitida el 21 de marzo de 2017, providencia que cobró ejecutoria en la fecha de su suscripción, esto es, el mismo 21 de marzo de 2017 Lo anterior es indicativo que en la actualidad no han transcurrido los diez (10) años que exige el inciso segundo del artículo 108 de la Ley 1123 de 2007, para que el factor transcurso del tiempo permita valorar la solicitud de rehabilitación incoada.

La solicitud de tutela Pretensiones 8. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…]

PRIMERO: Se declaren como vías de hecho aquellas actuaciones de Comisión Nacional de Disciplina Judicial al proferir su providencia de 08 de marzo de 2.023, en Sala 016, dictada dentro del proceso disciplinario radicado 110011102000201500609n02, con ponencia del Magistrado doctor JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA.

SEGUNDO: Dejar sin efectos la anterior providencia, e instruir a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que produzca una providencia ajustándose al caudal probatorio vertido en la decisión apelada, producida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, motivándola suficientemente y, en consonancia, con los hechos aducidos. […]”. 9.

Como fundamento de su solicitud, el actor señaló lo siguiente: “[…] A través del juicio de validez constitucional expuesto, se evidencia que el procedimiento cuestionado es arbitrario, plétoro de sinrazones, como quiera que para adoptar la decisión controvertida no se aplicaron las disposiciones legales imperantes sobre el particular, ni los precedentes de distintos linajes, transgrediéndose el DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL que me asiste, toda vez que no la Comisión Nacional no adoptó su decisión confirmatoria ceñida a las leyes preexistentes al acto que se me imputa.

De contera, se transgredió el artículo 230 del Constitución, como quiera que la actuación controvertida no se sometió al Imperio de La Ley. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03467-01 Actor: Víctor Arturo Pacheco Restrepo Igualmente, se conculcó el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, integrada a nuestro medio Constitucional, que, como una garantía judicial, impone la obligación de motivar las providencias, razonable y lógicamente.

Si se persevera en los gravísimos yerros constitucionales enlistados en líneas anteriores, enfrentamos una colosal arbitrariedad, situación que, definitivamente, abre paso al Amparo Constitucional rogado […]”. Actuación 10. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 4 de julio de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; y iii) vinculó, en calidad de tercero con interés legítimo, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y del tercero con interés legítimo 11. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Al respecto, consideró lo siguiente: “[…] Así las cosas, atendiendo los hechos expuestos por el accionante dentro del ejercicio de tutela que nos convoca, se logra concluir que no existe razón mínima para considerar que se ha vulnerado algún derecho constitucional por el trámite impartido a la solicitud de rehabilitación presentada por el abogado PACHECO RESTREPO, quien fuera excluido de la profesión, atendiendo la sentencia confirmatoria de 21 de marzo de 2017. […]”. […] “[…] Como se puede observar, el objeto de la acción de tutela va dirigido a dejar sin valor y efecto la decisión emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial e intrínsecamente la proferida por esta Corporación, al considerar vulnerados sus derechos constitucionales, por cuanto la providencia no fue motivada adecuadamente, no existió una apropiada valoración probatoria y, se omitió aplicar el principio de favorabilidad, violándose así el debido proceso, aspectos éstos que, a diferencia de lo indicado por el accionante, si fueron valorados y analizados, determinándose que conforme la ley, el señor PACHECO RESTREPO no había cumplido el término legal para ser rehabilitado al ejercicio profesional […]”. […] “[…] Ahora, si lo pretendido en sede constitucional, es dejar sin efectos las decisiones emitidas al interior del trámite de rehabilitación y, con ello se entre a emitir un nuevo pronunciamiento haciendo un análisis que favorezca los pedimentos del 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03467-01 Actor: Víctor Arturo Pacheco Restrepo accionante, la misma resulta ser improcedente, en tanto la naturaleza excepcional y residual de la acción de tutela, predica que la acción constitucional es eficaz, siempre y cuando los medios de acción y/o defensa judicial ordinariamente establecidos, para el caso en concreto, resulten insuficientes para prevenir la configuración real de un daño y/o perjuicio irremediable; situación que no se cumple dentro de la presente actuación, en tanto, no se encuentra probado el perjuicio irremediable o daño, cumpliendo el despacho a mi cargo con las estipulaciones normativas.

Conforme lo precedente, no se evidencia que esta Comisión Seccional y menos el despacho a mi cargo, haya incurrido en vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues siempre se ha propendido por acatar no solo las órdenes judiciales sino cumplir con los principios de eficacia y eficiencia propios del derecho disciplinario, en medio de las vicisitudes que se puedan presentar, en aras de garantizar al usuario y/o ciudadano judicial sus derechos fundamentales […]”. 12.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó “[…] se nieguen por improcedentes las pretensiones formuladas debido a que desconocen la naturaleza de este medio constitucional como mecanismo residual y subsidiario […]”. Para tal efecto, sostuvo que: “[…] Considera el tutelante que la decisión cuestionada desconoce el precedente judicial de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, al omitirse acudir al principio de favorabilidad, no se ciñó a las formas procesales respectivas, adoleció de respaldo probatorio e inobservó las normas aplicables. […].” […] “[…]Es importante precisar en el presente asunto, que el accionante en el escrito de tutela no realiza una “ identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales”, toda vez que la providencia del 8 de marzo de 2023 se encuentra debidamente argumentada, claramente motivada y resulta por demás ligero cuestionar que no existe soporte probatorio de la confirmación allí decidida, sin explicar claramente la razón de la afirmación; resulta superfluo que se reivindique el no reconocimiento de una favorabilidad que no fue alegada en el recurso de apelación, y que se aluda a un supuesto desconocimiento del precedente judicial sobre la materia, sin especificar cómo y porqué. […]”. […] “[…] Fue por lo anterior que siguiendo los derroteros jurisprudenciales puestos de presente, los criterios constitucionales y legales aplicables sobre la materia, la primera instancia negó la solicitud de rehabilitación formulada por el hoy accionante, VICTOR ARTURO PACHECO RESTREPO, mismos que fueron acogidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante la providencia del 8 de marzo de 2023, aprobada según acta No. 016 de la misma fecha, emitida en el radicado No. 110011102000201500609 02, con acogimiento, desde luego, del principio del límite, consistente en que la órbita de competencia del juez de segunda instancia le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación […]”. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03467-01 Actor: Víctor Arturo Pacheco Restrepo La sentencia impugnada 13.

La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, profirió sentencia, en primera instancia, el 4 de agosto de 2023, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional con las razones ut supra […]”. 13.1 Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] 4.2.- Para la Sala, ab initio, se torna evidente que los cargos elevados en el escrito introductorio no satisfacen el requisito genérico sub examine, puesto que, además de no estar debidamente justificados, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado en el trámite de rehabilitación efectuado en el proceso disciplinario No. 11001110200020150060900/02, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.3.- Pues bien, al analizar los argumentos vertidos en la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se observan las siguientes consideraciones: “En el caso concreto, conforme las pruebas allegadas al plenario, se constató que no se ha cumplido con el término legal de diez (10) años, atendiendo que los hechos generadores de la imposición de la sanción de exclusión del abogado solicitante de la rehabilitación tuvieron lugar en una actuación en la que era contraparte un ente del Estado, la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria, toda vez que el abogado implicado ejercía la defensa de Fidupetrol S.A. al interior de una acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia. Fue por lo anterior que se desató una investigación penal que llevó a condenas por el delito de tráfico de influencias, sin que resulte procedente en esta oportunidad debatir lo que se ya investigó y juzgó en el proceso disciplinario como lo pretende el apelante, al indicar que no actuó como contraparte de una entidad pública, lo cual debió alegar al interior del proceso disciplinario (…) en su oportunidad” 15. 4.4.- En atención a lo anterior, la Sala nota que el ad quem del trámite de rehabilitación se limitó a verificar las circunstancias de la sanción que está en firme y encontró que los hechos allí investigados tuvieron relación con la injerencia del accionante, en virtud de la amistad que tenía con algunos funcionarios, para que se seleccionara una tutela elevada por su representada Fidupetrol S.A. en contra de la Corte Suprema de Justicia, que es una entidad de la Rama Judicial del poder público, por ende, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 1123 de 2007, el plazo que debe cumplirse para la rehabilitación es de 10 años y no de 5 como lo estima el actor.

Igualmente, la autoridad convocada tuvo en cuenta que el profesional del derecho pretendía discutir las circunstancias de la sanción, sin embargo, descartó tal posibilidad, pues se trata de fallos en firme. 4.5.- Con base en esto, resulta claro que el tutelante pretende utilizar la tutela como si se tratara de una instancia adicional y sin exponer una carga argumentativa suficiente, pues, como se vio, la autoridad accionada se ciñó a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 1123 de 2007 en atención a las particularidades del proceso 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03467-01 Actor: Víctor Arturo Pacheco Restrepo que había dado lugar a la investigación disciplinaria, sin que sea factible discutir lo decidido en las sentencias sancionatorias en el trámite de rehabilitación, como lo pretende el accionante.

En tal medida, para esta Sala, se hace diáfano que las censuras aludidas buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite de rehabilitación mediante críticas a lo decidido en las sentencias sancionatorias, con el fin de que se analicen nuevamente aspectos que fueron definidos por la autoridad judicial accionada y se imponga la interpretación favorable a los intereses del tutelante en detrimento de aquella que fue prohijada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo que impide estudiar el fondo de tales. 4.6.- En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela formulada en contra de una providencia judicial, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada16, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario […]”.

La impugnación 14. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese orden de ideas señaló que: “[…] NUESTROS RESPETUOSOS REPAROS. Primero. 1. Enfatizo que la sanción disciplinaria que me fue impuesta, tuvo estribo en los artículos 33-6 y 35-3, de la ley 1123 de 2.007. 2.

Recalco que en ningún expediente se encuentra acreditado que tal sanción fue aplicada por conductas que desplegué como apoderado o contraparte de una entidad pública. 3. La atribución de la responsabilidad en derecho disciplinario corresponde ser acreditada satisfactoriamente. 4. Así: es insoslayable que para extender mi sanción por espacio de 10 años es menester que se acredite ampliamente que: (i) VICTOR PACHECO RESTREPO se valió de dádivas, remuneraciones ilegales, atenciones injustificadas o insólitas, en 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03467-01 Actor: Víctor Arturo Pacheco Restrepo desarrollo de una Acción de Tutela que tuvo como contraparte a una entidad pública.

(ii) (ii) VICTOR PACHECO RESTREPO exigió u obtuvo dinero para gastos o expensas irreales o ilícitas en una Acción de Tutela que tuvo como contra parte a una entidad pública. 5. ¿A cuales funcionarios entregué dádivas, remuneraciones, ofrecí atenciones injustificadas o insólitas, en una Acción de Tutela promovida contra una entidad pública?. 6.

¿Cuáles fueron los dineros exigidos para gastos o expensas irreales en una Acción de Tutela promovida contra una Entidad Pública?. 7. En fin, ¿en que Acción de Tutela me desempeñé como apoderado o contraparte de una entidad pública?. 8. Si las respuestas a estos interrogantes no están correctamente acreditadas, necesariamente se impone concluir que VICTOR PACHECO RESTREPO no se ha desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública.

LOGICA CONCLUSION. SI LO CONCLUIDO ES IRREFUTABLE, A VICTOR PACHECO RESTREPO NO LE ES APLICABLE EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY 1123 DE 2.007. SEGUNDO 1. Es claro: VICTOR PACHECO RESTREPO no está reviviendo episodios o juzgamientos pretéritos. 2. Solamente he incoado que el inciso segundo del artículo 108 de la ley 1123 de 2.007, no sea aplicado para impedir mi rehabilitación como quiera que no está acreditado, de ninguna manera, mi desempeño como apoderado o contraparte de una entidad pública.

TERCERO. En nuestro país está vedado condenar sin pruebas. Se asegura que la infracción a este principio constituye un error de legalidad De igual forma, bajo el contexto constitucional y legal, una condena sin pruebas es un imposible jurídico y judicial. Una condena sin pruebas es reprochada, con más veras, desde la óptica Constitucional.

DEL DEFECTO FÁCTICO. Hacemos nuestras las siguientes líneas jurisprudenciales, correspondientes a un precedente de obligatorio acatamiento: La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa o puede ser por la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria;

(ii) o por vía de una acción positiva, que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución., o por la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, y (iii) defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03467-01 Actor: Víctor Arturo Pacheco Restrepo CONCLUSION.

Estando latente el defecto fáctico en nuestro caso, al no accederse mi petición de no extenderse la sanción impuesta por un lapso superior a cinco años, a pesar de la inexistencia de pruebas para prolongarla por otros cinco años, se impone que el Operador acceda al resguardo incoado. […]”.4 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15.

Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20187 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20198, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 17. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 4 Transcripción literal del texto 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 8 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03467-01 Actor: Víctor Arturo Pacheco Restrepo 18.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 19. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena9, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 20. Esta Sección adoptó10 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200511, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 21.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 11 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03467-01 Actor: Víctor Arturo Pacheco Restrepo constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 22.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que encaje en dichos parámetros. 23.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 24.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 25. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de 12 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03467-01 Actor: Víctor Arturo Pacheco Restrepo relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 26. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201414, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [15]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [16]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [17].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [18]. 14 Ut supra página 6. [15] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [16] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [17] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [18] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03467-01 Actor: Víctor Arturo Pacheco Restrepo El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.

En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [19].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [20]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [21]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [19] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [20] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [21] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03467-01 Actor: Víctor Arturo Pacheco Restrepo de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). 27. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado22: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”23 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”24 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 28.

En ese orden de ideas, el requisito general de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se 22 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 24 Ibidem. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03467-01 Actor: Víctor Arturo Pacheco Restrepo involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 29.

Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202225 precisó, en relación con el alcance del requisito general de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es 25 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03467-01 Actor: Víctor Arturo Pacheco Restrepo exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular.

Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;

(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.

(Resaltado por la Sala). Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 30. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 31.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional26 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación 26 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03467-01 Actor: Víctor Arturo Pacheco Restrepo judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Análisis del caso concreto 32. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, porque, a su juicio, al proferir la providencia de 8 de marzo de 2023, en el proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 11001110200020150060900-02, vulneró su derecho fundamental invocado supra. 33.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 34. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03467-01 Actor: Víctor Arturo Pacheco Restrepo Acervo y análisis probatorios 35.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 35.1 Copia digital del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 11001110200020150060900-02. Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional 36. Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional.

El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente27: “[…] Décimo quinto. Ahora bien: categóricamente expreso que ninguna de las normas de la ley 1123 establecidas anteriormente, artículos 33 y 35, comprometen comportamiento alguno de VICTOR PACHECO RESTREPO frente a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. (i) Jamás ofrecí dádivas, remuneración ilegal, atención injustificada o insólita para lograr el favor o benevolencia de funcionario alguno en desarrollo de una Acción de Tutela en contra de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL.

En ningún folio del expediente que aquí nos ocupa, ni de ningún otro expediente judicial o extrajudicial que involucre mi nombre, se ha acreditado o comprobado el más mínimo asomo de un comportamiento mío acerca de las anteriores conductas típicas. En la providencia recurrida brilla por su ausencia, la comprobación pertinente. (ii) Complemento: Nunca exigí u obtuve dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ficticias.

Ninguna persona, particular o pública, ha efectuado el más mínimo reclamo acerca de alguna de estas circunstancias con relación a VICTOR A. PACHECO RESTREPO. COROLARIO. H. Consejeros: el alcance de las normas a mí enrostradas disciplinariamente (artículos 33 y 35 anteriormente citados): (i) No tienen como sujeto pasivo a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. 27 Transcripción literal del texto de la solicitud de amparo. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03467-01 Actor: Víctor Arturo Pacheco Restrepo (ii) No tienen como sujeto pasivo a un ente jurídico del Estado.

Es absolutamente diáfano que no fui investigado por concusión, ni por cohecho, por cuanto jamás adecué mi comportamiento a esas normas penales. (iii) Mi actuación ante la jurisdicción constitucional, tal como lo reconocí, consistió en la mera expresión de solicitar la posibilidad de ser seleccionada para su revisión una Acción de Tutela a un Magistrado que ni siquiera participó en ese trámite de Selección. (iv) Pero, eso sí, jamás hablé de dineros.

Tal cantidad dineraria afloró por sugerencia de un Magistrado de la H. Corte Constitucional, en la forma como quedó demostrado en el proceso penal contra el magistrado investigado y condenado. (v) No recibí ningún reproche de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA sobre el particular. Al contrario, más tarde, la misma Sala Penal de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, consideró que VICTOR PACHECO RESTREPO se había inmolado en pro de restablecer la nombradía de la CORTE CONSTITUCIONAL.

II.PRECEDENTES CONSTITUCIONAL Y JUDICIAL ACERCA DE LA VALORACIÓN PROBATORIA, ECHADA DE MENOS EN LA PROVIDENCIA AQUÍ CONTROVERTIDA. III.1°. Considero oportuno rememorar algunos precedentes, para desvelar, sin hesitación alguna, que la Providencia controvertida no cumple con los deberes Constitucionales y legales que le incumben obedecer a Los Operadores Judiciales, consistente en valorar las pruebas en que la estriban.

IV.2°. De una parte, la Corte Constitucional en la sentencia T-214/12, adoctrina: […]”. […] “[…] 2°. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC91932017 (1100131030392011001801), marzo 29 de 2.017, con ponencia del Magistrado Dr. Ariel Salazar Ramírez, nos ha enseñado […]”. […] “[…] II. QUEBRANTAMIENTOS CONSTITUCIONALES.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante su providencia de 08 de marzo de 2.023, en Sala 016, dictada dentro del proceso disciplinario radicado 110011102000201500609n02, con ponencia del Magistrado doctor JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA, i) Transgredió las garantías propias del DEBIDO PROCESO de VICTOR A. PACHECO RESTREPO. ii) Ignoró un número plural de Precedentes Verticales de obligatorio acatamiento, emanados de la Corte Constitucional y Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, relacionados con valoración probatoria de las providencias. iii) Omitió aplicar el principio de favorabilidad establecida en el artículo 7° de la ley 1123 de 2.007.

Dadas estas circunstancias, se ha incurrido: 1. En un defecto Procedimental Absoluto, al apartase por completo de los medios legales establecidos para el manejo de mi situación procesal. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03467-01 Actor: Víctor Arturo Pacheco Restrepo En realidad, se ha adoptado una decisión sin estar ceñida a las formas propias con las cuales deben juzgarme. 2.

En un defecto Fáctico, al respaldar su decisión careciendo del acervo probatorio básico para soportar sus consideraciones. 3. En defectos Materiales o Sustantivos, toda vez que: (i) desconoció las normas del ordenamiento constitucional e infra – constitucional aplicable al caso concreto. (ii) desconoció los precedentes constitucionales y judiciales, sin un mínimo de argumentación. 4.

Incumplió la obligación de Motivar su decisión. III.- DEL JUICIO DE VALIDEZ CONSTITUCIONAL. Pues bien. A través del juicio de validez constitucional expuesto, se evidencia que el procedimiento cuestionado es arbitrario, plétoro de sinrazones, como quiera que para adoptar la decisión controvertida no se aplicaron las disposiciones legales imperantes sobre el particular, ni los precedentes de distintos linajes, transgrediéndose el DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL que me asiste, toda vez que no la Comisión Nacional no adoptó su decisión confirmatoria ceñida a las leyes preexistentes al acto que se me imputa.

De contera, se transgredió el artículo 230 del Constitución, como quiera que la actuación controvertida no se sometió al Imperio de La Ley. Igualmente, se conculcó el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, integrada a nuestro medio Constitucional, que, como una garantía judicial, impone la obligación de motivar las providencias, razonable y lógicamente.

Si se persevera en los gravísimos yerros constitucionales enlistados en líneas anteriores, enfrentamos una colosal arbitrariedad, situación que, definitivamente, abre paso al Amparo Constitucional rogado […]”. 37. De igual manera, el actor en su escrito de impugnación adujo lo siguiente28: “[…] NUESTROS RESPETUOSOS REPAROS. Primero. 1.

Enfatizo que la sanción disciplinaria que me fue impuesta, tuvo estribo en los artículos 33-6 y 35-3, de la ley 1123 de 2.007. 2. Recalco que en ningún expediente se encuentra acreditado que tal sanción fue aplicada por conductas que desplegué como apoderado o contraparte de una entidad pública. 3. La atribución de la responsabilidad en derecho disciplinario corresponde ser acreditada satisfactoriamente. 4.

Así: es insoslayable que para extender mi sanción por espacio de 10 años es menester que se acredite ampliamente que: 28 Transcripción literal del escrito de impugnación. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03467-01 Actor: Víctor Arturo Pacheco Restrepo (i) VICTOR PACHECO RESTREPO se valió de dádivas, remuneraciones ilegales, atenciones injustificadas o insólitas, en desarrollo de una Acción de Tutela que tuvo como contraparte a una entidad pública.

(ii) (ii) VICTOR PACHECO RESTREPO exigió u obtuvo dinero para gastos o expensas irreales o ilícitas en una Acción de Tutela que tuvo como contra parte a una entidad pública. 5. ¿A cuales funcionarios entregué dádivas, remuneraciones, ofrecí atenciones injustificadas o insólitas, en una Acción de Tutela promovida contra una entidad pública?. 6.

¿Cuáles fueron los dineros exigidos para gastos o expensas irreales en una Acción de Tutela promovida contra una Entidad Pública?. 7. En fin, ¿en que Acción de Tutela me desempeñé como apoderado o contraparte de una entidad pública?. 8. Si las respuestas a estos interrogantes no están correctamente acreditadas, necesariamente se impone concluir que VICTOR PACHECO RESTREPO no se ha desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública.

LOGICA CONCLUSION. SI LO CONCLUIDO ES IRREFUTABLE, A VICTOR PACHECO RESTREPO NO LE ES APLICABLE EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY 1123 DE 2.007. SEGUNDO 1. Es claro: VICTOR PACHECO RESTREPO no está reviviendo episodios o juzgamientos pretéritos. 2. Solamente he incoado que el inciso segundo del artículo 108 de la ley 1123 de 2.007, no sea aplicado para impedir mi rehabilitación como quiera que no está acreditado, de ninguna manera, mi desempeño como apoderado o contraparte de una entidad pública.

TERCERO. En nuestro país está vedado condenar sin pruebas. Se asegura que la infracción a este principio constituye un error de legalidad De igual forma, bajo el contexto constitucional y legal, una condena sin pruebas es un imposible jurídico y judicial. Una condena sin pruebas es reprochada, con más veras, desde la óptica Constitucional.

DEL DEFECTO FÁCTICO. Hacemos nuestras las siguientes líneas jurisprudenciales, correspondientes a un precedente de obligatorio acatamiento: La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa o puede ser por la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria;

(ii) o por vía de una acción positiva, que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución., o por la valoración de pruebas que son nulas de pleno 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03467-01 Actor: Víctor Arturo Pacheco Restrepo derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, y (iii) defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica.

CONCLUSION. Estando latente el defecto fáctico en nuestro caso, al no accederse mi petición de no extenderse la sanción impuesta por un lapso superior a cinco años, a pesar de la inexistencia de pruebas para prolongarla por otros cinco años, se impone que el Operador acceda al resguardo incoado. […]”. 38. Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 39.

Además de lo anterior, para la Sala, a diferencia de lo sostenido por el actor en su escrito de tutela e impugnación, en el caso sub examine, se plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso disciplinario, y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 40.Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03467-01 Actor: Víctor Arturo Pacheco Restrepo 41.

La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 42.Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal y probatorio, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica del actor y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 43.

Para la Sala, la controversia planteada por el actor es de naturaleza puramente probatoria y legal; y no gira en torno al contenido, alcance y goce del derecho fundamental indicado supra. 44. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, el actor acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate probatorio y legal concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Si bien es cierto, el actor alega la vulneración de su derecho fundamental indicado supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 45. Los supuestos de vulneración al debido proceso enunciado por el actor, no se evidencia en el caso sub examine, toda vez que el proceso disciplinario se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.

Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03467-01 Actor: Víctor Arturo Pacheco Restrepo 46. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter netamente legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 47.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión del derecho fundamental indicado supra, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.

Conclusiones de la Sala 48.En suma, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 4 de agosto de 2023 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 4 de agosto de 2023 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 26 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-03467-01 Actor: Víctor Arturo Pacheco Restrepo CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.