Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02149-00 Accionante: María Eugenia Carmona Espinosa Accionados: Juzgado 20 Administrativo Oral de Medellín y otro Asunto: Acción de tutela – sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1. El requisito general de relevancia constitucional. Subtema 2. El requisito general de subsidiariedad. Decisión: Declara improcedente la petición de amparo. I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela La Sala decide la acción de tutela presentada por María Eugenia Carmona Espinosa en contra del Juzgado 20 Administrativo Oral de Medellín y la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con las sentencias proferidas el 27 de febrero de 2018 y el 30 de marzo de 2022 por las autoridades accionadas, dentro del asunto de repetición con radicado No. 05001333302020150060300. 2.- Hechos 2.1.- El señor Yeison Deivy Restrepo Valderrama fue nombrado en provisionalidad mediante el decreto 0976 del 27 de abril de 2007, en el cargo de operador código 487 grado 02, se posesionó el 3 de mayo de 2007, y estaba adscrito a la dirección de envasado y añejamiento de la Fábrica de Licores de Antioquia. 2.2.- El nombramiento del señor Restrepo Valderrama estaba sujeto al encargo del señor Gustavo Antonio Chavarriaga Hernández, quien había sido designado como operario código 487 grado 03. 2.3.- El 14 diciembre de 2010 se expidió el decreto 3305 por medio del cual se retiró del servicio al señor Gustavo Antonio Chavarriaga Hernández, a partir de la inclusión en la nómina de pensionados de la entidad. 2.4.- Por ello, María Eugenia Carmona Espinosa, actuando como directora de personal del departamento de Antioquia, le comunicó al señor Yeison Restrepo Valderrama la terminación de su nombramiento en provisionalidad, como consecuencia de la terminación del encargo del señor Chavarriaga Hernández. 2.5.- Por lo mencionado, Yeison Restrepo Valderrama inició demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
El 20 de mayo de 2014 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín dictó sentencia de primera instancia en la que declaró la nulidad de la comunicación expedida por la accionante, a través de la que se terminó el nombramiento en provisionalidad del referido; a título de restablecimiento del derecho ordenó el reintegro sin solución de continuidad y el pago de los sueldos, salarios, emolumentos y prestaciones sociales dejados de percibir por Restrepo Valderrama desde su desvinculación. 2.6.- En el mes de agosto de ese mismo año, se llevó a cabo un acuerdo conciliatorio entre la entidad y Restrepo Valderrama, por la suma de $71.845.136 pesos. 2.7.- Como consecuencia de lo narrado, el Departamento de Antioquia inició una demanda, en uso del medio de control de repetición, en contra de la aquí accionante, con el fin de cobrar los dineros pagados al señor Restrepo Valderrama. 2.8.- El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 20 administrativo Oral del Circuito de Medellín, que mediante fallo del 27 de febrero de 2018 concedió las pretensiones de la demanda y declaró patrimonialmente responsable a María Eugenia Carmona Espinosa, condenándola a pagar al Departamento de Antioquia la suma de $82.468.671 pesos. 2.9.- La mencionada decisión fue apelada y la alzada resuelta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que mediante sentencia del 30 de marzo de 2022 confirmó parcialmente el fallo del a quo y modificó la suma impuesta como condena, aumentándola a $96.650.050 pesos. 3.- Fundamentos de la solicitud de amparo 3.1.- La accionante manifestó que las sentencias atacadas incurrieron en un defecto fáctico, así: “[S]i se corrobora que no se hizo ninguna valoración de las pruebas obrantes en el expediente y que están dirigidas a desvirtuar la presunción de dolo o culpa grave en el actuar de mi defendida, pues una cosa es que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el juez contencioso administrativo determinara que el oficio que suscribe María Eugenia Carmona Espinosa comunicando el cumplimiento de la condición, tenía la connotación de un verdadero Acto Administrativo y otra cosa es que por ese solo hecho María Eugenia Carmona Espinosa hubiera actuado de manera dolosa o gravemente culposa como lo aseveran la primera y la segunda instancia y al expresarlo hacen una imputación de responsabilidad objetiva, desatendiendo al análisis de responsabilidad subjetiva, tal como debe efectuarse en el medio de CONTROL DE REPETICIÓN. De otra parte, no puede obviarse qué, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho laboral al celebrar el Acuerdo Conciliatorio, se advirtió por el Ministerio Público y por la misma Judicatura que dicho Acuerdo no menoscaba el patrimonio público, lo cual le permite inferir a la defensa que al no existir daño antijurídico, no había lugar para instaurar la Acción de Repetición. Lo anterior es perfectamente concorde a lo dicho en la Sentencia 25000-23-26-000- 2011-00478-01 arriba citada”. 3.2.- Respecto del segundo de los defectos alegados, adujo que: “Y como si fuera poca la carga que le han impuesto a mi representada, las decisiones atacadas en [este] escrito, desconocen completamente el precedente judicial en relación con la aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, que se deben tener presentes al proferir una condena en el medio Control de Repetición, así: a) Que el asunto que lleva a la Repetición tiene origen en la Sentencia de control de Nulidad y Restablecimiento, la cual anuló un comunicado que informa la terminación de una provisionalidad, y que en relación con el asunto, la Corte Constitucional en Sentencia SU 556 de julio 24 de 2014, indicó lo siguiente: “(…) PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES DEJADOS DE PERCIBIR DURANTE TIEMPO NO LABORADO.
Sentencia hito SU 917/10 que establece la obligación de motivar actos de desvinculación de funcionarios nombrados en provisionalidad cuando ordena reintegro”. “Las ordenes que se deben adoptar en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera son: (i) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y (ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de este monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis(6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.
(Negrillas nuestras) b) Que el medio de control que originó la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, lo presentó YEISON DEIVY VALDERRAMA RESTREPO en el año 2011 y se decidió tres años después, el día 20 de mayo de 2014. c) Que la Acción de Repetición se presentó el 25 de mayo de 2015 y se profirió sentencia de segunda instancia el día 30 de marzo de 2022, es decir casi siete (7) años después, desconociéndose que MARIA EUGENIA CARMONA ESPINOSA no tiene porqué asumir la MORA JUDICIAL, la cual se encuentra claramente reflejada en la condena que le fue impuesta por el Juez de Segunda Instancia, Tribunal Administrativo de Antioquia.
Es de anotar que en [e]ste asunto, la Corte Constitucional, ha indicado lo siguiente: (…) “La sentencia en la cual se defina el caso debe sujetarse además a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. El Estado como entidad demandada debe, conforme a la jurisprudencia de la Corte, perseguir en la repetición el reembolso de lo pagado en la condena.
No obstante, ello no implica para el juez que declare la responsabilidad subjetiva del agente estatal, una obligación de condenar a [este] último por la totalidad del monto por el cual condenó al Estado. Del mismo modo que los presupuestos para declarar responsable al Estado son distintos de los exigidos para condenar por responsabilidad al servidor o ex-servidor público contra el cual se repite, y por tanto es posible que ambas cuestiones tengan resultados finales distintos, también es posible que las consecuencias de una y otra declaración disten de ser idénticas.
(Resaltas nuestras)”. (Negritas del texto). 4.- Pretensiones Se solicitó lo que sigue: “(…) TUTELAR en favor de MARÍA EUGENIA CARMONA ESPINOSA, identificada con la C.C. 21.842.877, el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, con fundamento en los argumentos legales y jurisprudenciales invocados en [esta] acción constitucional, y ordenar al órgano de cierre, en [este] caso al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD, M.P. JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ, que nuevamente profiera decisión de segunda instancia dentro del medio de control de Repetición instaurado por DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en contra de MARÍA EUGENIA CARMONA ESPINOSA, dando cumplimiento a los artículos 29, 83 y 90 inciso 2 de la C.N. y aplicando el criterio de responsabilidad de carácter subjetivo y no objetivo, además de darle aplicación al precedente judicial en relación con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en caso de persistir en la condena en acción de repetición”.
(Negritas y mayúsculas sostenidas del texto). 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 20 de abril de 2022 el Ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las partes y a los terceros con interés. 6.- Contestaciones 6.1.- El Departamento de Antioquia solicitó que se declarara la improcedencia de la acción en tanto no se vulneraron los derechos fundamentales alegados, no se acreditó la causación de un perjuicio irremediable y no se incurrió en los defectos alegados. 6.2.- La Fábrica de Licores de Antioquia pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Para ello indicó que esta entidad es una persona jurídica distinta del departamento de Antioquia desde el 19 de noviembre de 2020. 6.3.- El Juzgado 20 Administrativo Oral de Medellín y la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por María Eugenia Carmona Espinosa en contra del Juzgado 20 Administrativo Oral de Medellín y la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales.
En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Delimitación del análisis En el presente amparo se expusieron dos cargos.
De una parte, la accionante adujo que el convocado incurrió en i) defecto fáctico, en tanto no se valoraron correctamente las pruebas que demostraban que el documento por ella expedido era una simple comunicación y no un verdadero acto administrativo, además señaló que su actuar no fue doloso o gravemente culposo como lo exige la norma a efectos de declarar la responsabilidad patrimonial en cabeza del agente del Estado, para lo cual expuso que las autoridades censuradas realizaron una imputación de responsabilidad objetiva.
De otra parte, recalcó la interesada que el tutelado incurrió en ii) desconocimiento del precedente judicial, correctamente denominado desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, en tanto se pasó por alto el lineamiento que sobre el pago de indemnización a provisionales se estableció en la SU-556 de julio 24 de 2014. A continuación la Sala analizará si el cargo del defecto fáctico cumple el requisito de relevancia constitucional y si, el relacionado con el de desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, acredita el de subsidiariedad. 4.1.- Del requisito general de relevancia constitucional 4.1.1.- Sobre el requisito anunciado, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. 4.1.2.- En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales mas no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional de cara al defecto fáctico en el caso en concreto 4.2.1.- La Sala advierte que el cargo relativo al defecto fáctico impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que contiene una carga argumentativa, prima facie, suficiente, se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por las autoridades judiciales accionadas, a los hechos y a las pruebas allegadas dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de repetición con radicado No.05001333302020150060300, como se procede a explicar. 4.2.2.- Al respecto, la Sala observa que la señora María Eugenia Carmona Espinosa se desempeñaba como directora administrativa del grupo de personal de la secretaría de gestión humana y desarrollo organizacional del Departamento de Antioquia para el momento de los hechos; así mismo que expidió el oficio que terminó la provisionalidad del señor Yeison Restrepo Valderrama.
Estos hechos se acreditaron dentro del proceso de repetición por parte del Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medellín y la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, al encontrar demostrados todos los elementos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la accionante. En punto de lo último, en las sentencias atacadas se señaló que la responsabilidad en cabeza de la señora Carmona Espinosa fue evidente.
A esa conclusión se llegó con los siguientes argumentos: 4.3.- El Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medellín, accedió a las pretensiones de la demanda y para ello realizó el estudio de cada uno de los elementos, como se explica a continuación: 4.3.1.- Respecto de la calidad de agente o exagente del Estado, adujo que: “La demanda fue promovida por el Departamento de Antioquia contra la señora María Eugenia Carmona Espinosa por su presunta participación en la expedición del oficio que terminó la provisionalidad del señor Yeison Deivy Restrepo Valderrama, cuando fungía como Directora de Personal.
Al respecto, a folio 21 la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional del Departamento de Antioquia certificó que la señora María Eugenia Carmona Espinosa, entre el 23 de enero de 2011 al 27 de febrero de 2011, laboró como Directora Administrativa del Grupo de Trabajo Personal en la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional; quedando así probada su calidad de ex servidora pública.
Sobre su participación en la responsabilidad del Estado que derivó en la obligación de la entidad demandante de realizar un pago de dinero, se tiene que el oficio que data al parecer de febrero de 2011 por medio del cual se terminó la provisionalidad del señor Restrepo Valderrama, fue expedido por la señora Carmen Espinosa en calidad de directora de personal (fol. 25).
Acreditado como está la calidad de la demandante (sic) así como su participación en los hechos que dieron lugar a la obligación de pago de una suma de dinero en cabeza del Departamento de Antioquia y a favor del señor Restrepo Valderrama, se prosigue analizar el siguiente requisito (…)”. 4.3.2.- Respecto de la sentencia condenatoria, conciliación o cualquier otro medio alternativo de resolución de conflictos que generó la obligación de la entidad demandante de pagar una suma de dinero, explicó que: “A folio 48 y siguientes obra acta de conciliación judicial celebrada ante el Juez Tercero Administrativo de Medellín entre el señor Yeison Deivy Restrepo Valderrama y el Departamento de Antioquia en el marco del proceso con radicado 05001-33-31-009-2011-00422-00.
La conciliación tuvo lugar con ocasión de la modificación que la Ley 1395 de 2010 (art. 70) introdujo en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001(…)”. 4.3.3.- Posteriormente, en lo que tiene que ver con el pago indicó: “La Tesorera General del Departamento de Antioquia expidió certificación en la que hizo constar que siguiendo el procedimiento de cumplimiento de decisiones judiciales y extrajudiciales, se había realizado el pago a favor del beneficiario Yeison Deivy Restrepo Valderrama por un total de 71.845.992 [pesos] (fol.69) esta suma incluyó los siguientes conceptos: sueldos, primas de vacaciones, navidad, vida cara, incentivos por antigüedad, bonificación por recreación, vacaciones e indexación del periodo comprendido entre el 1° de marzo de 2011 hasta el 22 de septiembre de 2014 e intereses moratorios (fol 77)”. 4.3.4.- Finalmente, sobre la conducta dolosa o gravemente culposa mencionó: “Corresponde este elemento al aspecto subjetivo por cuanto cualifica la conducta del agente o del ex agente del Estado, la cual, para efectos de reconocerse prosperidad a la pretensión de repetición, debe ser gravemente culposa o dolosa.
Para revisar bajo qué normas debe cualificarse la conducta de la demandante, se toma como referente temporal la expedición del acto administrativo que terminó la provisionalidad del servidor Restrepo Valderrama, cuya nulidad y restablecimiento del derecho se solicitó ante el Juez Administrativo, y dio lugar a la conciliación judicial entre dicho servidor y el Departamento de Antioquia.
El acto administrativo carece de fecha, pero las partes coinciden en sostener que fue suscrito en el mes de febrero de 2011, notificado al señor Restrepo Valderrama el 1° de marzo del mismo año, por lo tanto, serán aplicables las presunciones que en materia de dolo y culpa grave contemple la Ley 678 de 2001, ya vigente para la época de los hechos.
El Consejo de Estado acotó que no podía pasarse por alto que el artículo 90 de la Constitución Política al establecer el deber de las entidades estatales para repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, solo surgía cuando el daño cuya reparación patrimonial haya pagado, le sea imputable a la conducta dolosa o gravemente culposa de aquellos(…)”. 4.3.5.- Adicionalmente, dijo que: “En el caso concreto, se reitera, el acto administrativo que dispuso el retiro del servidor que tenía la titularidad del cargo que venía desempeñando en provisionalidad el señor Yeison Deivy, no se refirió al reintegro de este a su propiedad y mucho menos a la situación administrativa de quien ejercía el cargo en provisionalidad, en consecuencia, al permanecer vacante, ya no de forma temporal sino definitiva, le permite al Despacho concluir lo siguiente: (i) efectivamente el oficio sin fecha expedido por la demandada en calidad de Directora Personal fue el que definió la situación concreta de quien venía ocupando en provisionalidad el cargo de operario grado 02, al disponer su retiro, lo cual no se indicó en ningún acto administrativo previo, y (ii) el oficio de terminación de la provisionalidad del señor Yeison Deivy Restrepo Valderrama sostuvo que al disponerse el retiro del titular del cargo, impactaba el nombramiento en provisionalidad de aquel, aspecto que tampoco se indicó ni se dijo en el Decreto 3305 de 2010 expedido por el Gobernador de Antioquia, lo que configura una falsa motivación. En efecto, la desvinculación de la entidad del señor Gustavo Antonio Chavarriaga, por el reconocimiento de su pensión, no podía generar el retiro inmediato del señor Yeison Deivy Restrepo Valderrama, toda vez que el cargo que este ocupaba, continuaba vacante, ahora de manera definitiva y solo podía ser retirado del mismo hasta tanto se nombrara a otra persona en propiedad para ocupar ese cargo.
Téngase en cuenta que la motivación del acto es el elemento que se define como la expresión de los móviles que impulsaron al titular de la función administrativa a adoptar una decisión determinada, en este se enuncian y describen los fundamentos de hecho y de derecho que la autoridad tuvo en cuenta para pronunciarse. La falsa motivación, vicia este elemento, y corresponde a la disparidad que existe entre la realidad fáctica y jurídica que ha debido servir de fundamento al acto, en contraste con los fundamentos fácticos y jurídicos que finalmente quedaron consignados en la decisión administrativa.
Por lo tanto, al afirmarse por la demandada en el acto administrativo que terminó la provisionalidad del señor Restrepo Valderrama, que como consecuencia del retiro del servicio del señor Gustavo Antonio Chavarriaga, se imponía la terminación de la provisionalidad, se derivó una consecuencia que no correspondía ya que este nunca se reintegró al cargo del cual era titular, configurándose una falsa motivación. Quedó visto entonces que, contrario a lo señalado por la defensa, el oficio expedido por la demandante en calidad de Directora de Personal, sí constituyó un verdadero acto administrativo que resolvió terminar la provisionalidad de Yeison Deivy Restrepo Valderrama y por ende generó efectos jurídicos, sin que el argumento de que se trataba de una simple comunicación tuviese soporte alguno. Adicionalmente, que tal decisión se encontraba falsamente motivada por cuanto del retiro de un funcionario por su estatus de pensionado, sin que en ningún momento se reintegrara al cargo del cual era titular, permaneciendo este vacante, se generó una consecuencia que no correspondía, y era la terminación del nombramiento de la persona que venía ejerciendo el cargo que estaba en vacancia temporal-ahora en vacancia definitiva-.
De otro lado, se advierte que la Directora de Personal que expidió el acto de terminación de la provisionalidad del señor Restrepo Valderrama, carecía de toda competencia para retirar o desvincularlo del servicio, dado que el nominador es el gobernador de Antioquia, como lo dispone el Código de Régimen Departamental (Decreto 1222 de 1986)(…)”. 4.4.- Posteriormente, la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, confirmó el fallo apelado, bajo la argumentación que sigue: “Considera entonces la Sala, de lo probado en el expediente que en el caso que se analiza, es evidente que el acto de desvinculación, que consolidó la situación jurídica de retiro de la Entidad al señor YEISON DEIVY RESTREPO VALDERRAMA, fue proferido por la hoy demandada, en la cual se le expresa que se da por terminado el nombramiento provisional “como consecuencia del retiro del servicio y terminación del encargo del señor GUSTAVO ANTONIO CHAVARRIAGA FERNÁNDEZ”, quedando sin piso jurídico que era solo una comunicación de que se había cumplido la condición plasmada en el acto que lo nombró, su comunicación y en el acta de posesión, que eran los que habían señalado que su vinculación iría mientras durara el encargo del titular Gustavo Antonio Chavarriaga Hernández, toda vez que como lo ha señalado la ley y la jurisprudencia, para efectos de desvinculación de los servidores públicos que se encuentran en provisionalidad, a efectos de su desvinculación, la misma debe realizarse a través de un acto administrativo motivado, así su nombramiento se haya dado bajo una condición, pues, el retiro no opera de manera automática.
Así las cosas, no cabe duda que la comunicación sin fecha suscrita por la Señora María Eugenia Carmona Espinosa, mediante la cual se le comunicó al señor Yeison Deiv[y] Restrepo Valderrama, que se daba por terminado su nombramiento en provisionalidad, fue el que plasmó la razones para dar por terminado ese nombramiento, eso sí, sin competencia de quien suscribió el acto, pues como se analizó anteriormente, esa competencia radica es en el Gobernador.
En este caso no existió un acto previo de desvinculación expedido por el Gobernador de Antioquia, en donde se plasmara las razones por las cuales se había adoptado tal determinación, así las cosas, el acto anulado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, no fue una simple comunicación, sino, que efectivamente fue el acto que dispuso el retiro del servicio de ese empleado provisional.
Puede afirmar la sala entonces, que la demandada, no logró desvirtuar la presunción de culpa grave de “Carencia o abuso de competencia para proferir la decisión anulada, determinada por error inexcusable”, determinada por la Ley 678 de 2001, en tanto, ni en los documentos obrantes en el expediente, o con las afirmaciones presentadas por la parte demandada, al contestar la demanda o las invocadas en el recurso de apelación, la Sala encuentra elementos que desvirtúen la presunción antes mencionada y que den sustento a las afirmaciones hechas por el apoderado de la accionada, pues lo que quedó demostrado es que se actuó sin competencia y que el acto como tal, no fue una simple comunicación de que se había cumplido una condición, sino que fue un verdadero acto administrativo de terminación de un nombramiento de un empleado que se encontraba desempeñando un cargo en provisionalidad”.
Luego de lo relatado, se observa que en sede de tutela, la accionante pretende que nuevamente se valore la calidad de acto administrativo o mera comunicación del documento expedido por ella que dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de Yeison Restrepo, así como la calificación de su conducta dentro del proceso ordinario, con el fin de que se revoque la sentencia que la condenó, desconociendo el fundamento fáctico, jurídico y probatorio de la decisión protestada. 5.- Del requisito general de subsidiariedad Este aparece claramente expresado en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, conforme con el cual la acción de tutela resulta plausible cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales, o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable. De haber lugar al amparo, en el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 5.1.- Verificación del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad en el cargo relativo al desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional en el caso en concreto 5.1.1.- En el presente caso se adujo que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta lo establecido por la Corte Constitucional en la SU-556 de 2014, específicamente lo relacionado con las ordenes que se deben adoptar en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera. 5.1.2.- Pues bien, revisado el expediente, frente a este asunto, estima la Sala que existían otros medios de defensa judicial idóneos para reprochar lo aquí planteado, por cuanto los yerros alegados en la tutela dirigidos a demostrar el mentado desconocimiento no fueron abordados por la demandante en sede ordinaria, a pesar de que era el juez natural el llamado a resolver esa cuestión. 5.1.3.- En punto de lo mencionado se observa que una vez la accionante conoció las pretensiones de la demanda de repetición que cursaba en su contra, tuvo la primera oportunidad para ejercer su derecho de defensa oponiéndose en la contestación al monto que se solicitó por parte del Departamento de Antioquia con base en los límites impuestos por la sentencia que acusa como desconocida, situación que se echa de menos; posteriormente, en cuanto fue notificada de la condena contenida en la sentencia de primera instancia y la discriminación de la misma mediante la operación aritmética plasmada allí, debió poner de presente lo que hoy alega en sede de tutela para que le fuera resuelto en el escenario que correspondía, lo cual no sucedió, pues en la síntesis del recurso de apelación que se hace en la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de marzo de 2022 por el Tribunal encartado, únicamente se hace referencia a la naturaleza del documento por ella expedido y la calificación de su conducta en ese contexto. 5.1.4.- Adicionalmente, la solicitud tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que con la decisión adoptada no se advierte que se haya ocasionado un daño que dé lugar al decreto de medidas urgentes por parte del juez constitucional. 5.1.5.- Así las cosas, el cargo estudiado no cumple con el presupuesto de subsidiariedad frente al desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, y ello impone su improcedencia, según se expuso. 6.- Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, se declara la improcedencia de la solicitud de amparo por ausencia de relevancia constitucional frente al defecto fáctico y de subsidiariedad en lo relacionado con el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por María Eugenia Carmona Espinosa en contra del Juzgado 20 Administrativo Oral de Medellín y la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de Voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00